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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 7667
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal de la protección del medio ambiente contra la contaminación ruidos y vibraciones

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Texto

EL Pleno municipal en la sesión celebrada el día 29 de enero acordó aprobar inicialmente la Modificación de la Ordenanza municipal de la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones.

Durante el periodo de información pública se presentaron alegaciones. Una vez informadas, conforme a lo establecido en el art 102 d) de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre municipal y de régimen local de les Illes Balears, el Pleno del Ajuntament, mediante acuerdo de 29 de abril, resolvió por mayoría aprobar definitivamente la Modificación de la Ordenanza municipal de la protección de medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones, estimándose en parte, de acuerdo con el informe técnico emitido al respecto, las alegaciones formuladas por el Javier Pedreira Hernández en nombre representación de la entidad Asociación de Locales de Ocio de Calvià y desestimándose el resto de las alegaciones presentadas.

Se publica el texto íntegro de la Ordenanza en cumplimiento de lo que dispone el artículo 103 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears, en relación al artículo 113 de la referida Ley, a efectos de su entrada en vigor.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en el término de dos meses, a contar desde el día siguiente de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de les Illes Balears, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Calvià, 30 d´abril de 2015

 

El Tinent d' Alcalde de Comerç

Manuel Grillé Espasandín.

 

ARTÍCULOS MODIFICADOS DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE LA PROTECCIÓN DE MEDIO AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES.

Artículo 19

Autorización para superar los valores límite de ruido

1.- Con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, la administración pública competente, por razón del territorio donde esté ubicada la zona, puede adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que le son de aplicación.

2. Asimismo las personas titulares de los emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento autorización para superar los valores límite que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo que han de presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento notificará la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede autorizar el acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y aun así no se pueden respetar los valores límite establecidos en la licencia.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.

4. Con respecto a las obras, se atenderá a lo indicado en el capítulo VI de esta Ordenanza, cuyas prescripciones no podrán ser modificadas o suspendidas.”

Artículo 40

Clasificación de las actividades permanentes

A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:

a) Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 74 dB(A). Corresponde a actividades con pequeños equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y que, por sus propias características, no tengan capacidad para generar en el interior del local un nivel de inmisión superior al establecido. En ningún caso se podrá ejecutar música en vivo ni actuaciones en directo.

b) Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 75 a 84 dB(A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o musical susceptibles de lograr los niveles anteriores.

c) Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB(A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con o sin música o actuaciones musicales en directo, entre otros.

Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

A todos los efectos las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos, dispondrán del aislamiento necesario para garantizar que en las viviendas se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 41

Requisitos para las actividades de tipo 1

1.-Las actividades de tipo 1 no pueden disponer de radios, televisores, equipos de alta fidelidad ni ningún otro equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual que excedan una emisión de 65dB(A) medida a un metro de distancia de la fuente en funcionamiento dentro del establecimiento o en la superficie que ocupan.

2. Así mismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen respetarán los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales colindantes que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 42

Requisitos para las actividades de tipo 2

1. Para la apertura de actividades del tipo 2 es necesario que el personal técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se incorporará al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio describirá la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación de la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior contendrá la información mínima siguiente:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se justificará con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se aportará un certificado del personal técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En el supuesto de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico técnica o director directora competente extenderá un certificado, que formará parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado contendrá:

a) El volumen máximo a que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Se indicará si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.

b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que han de respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que han de respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB HR Protección frente al ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión Visto y conforme, que da el visto bueno a las medidas aplicadas.

Las medidas se tomarán de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza

4. Las actividades ubicadas en locales situados en edificios habitados o próximos a ellos se llevarán a cabo con las puertas y las ventanas cerradas en horario nocturno, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.

5.- Se elimina

6. En el caso de las actividades de tipo 2, si no se puede limitar y precintar mecánicamente el regulador del volumen de emisión de ruido de los televisores o equipos música a los valores límite de inmisión de ruido, se ha de instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 45 de esta Ordenanza, que garantice que al exterior y al interior de los locales o las viviendas contiguas se respetan los valores límite de inmisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

7.-En caso de actuaciones en vivo que utilicen la voz humana o instrumentos musicales sin sistemas de amplificación, su uso deberá garantizar el cumplimiento de lo establecido en el capítulo III de la presente ordenanza.

Artículo 43

Requisitos para las actividades de tipo 3

1. Para la apertura de actividades del tipo 3 es necesario que un personal técnico competente elabore un estudio acústico específico, que se incorporará al proyecto de actividades, si corresponde, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio describirá la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han que instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación de la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior contendrá la información mínima siguiente:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se justificará con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se aportará un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido grabado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

d) En el supuesto de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.

e) En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se evaluarán los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente extenderá un certificado, que formará parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado contendrá:

a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no sobrepasará los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.

b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que respetarán los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que respetarán los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que respetarán los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB HR Protección frente al ruido”, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

g) El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión Visto y conforme, que da el visto bueno a las medidas aplicadas.

Las medidas se tomarán de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza

4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan en la misma respetarán los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales colindantes que se indican en el capítulo III de esta Ordenanza.

5. Las actividades ubicadas en locales situados en edificios habitados o próximos a ellos se llevarán a cabo con las puertas y las ventanas cerradas en horario nocturno, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Así mismo, se dispondrá de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, u otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.

6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 45 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB(A).

7. Los controles iniciales y periódicos certificarán que se aplican las medidas atenuadoras proyectadas que aseguran el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto al exterior como al interior.

8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso al aislamiento e insonorización mínimos que debe tener el establecimiento, que para este tipo de actividades debe garantizar, con un nivel de emisión según la tabla siguiente, la no superación de los valores límite de inmisión sonora y de vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.

Debe considerarse que un establecimiento se encuentra en configuración A si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

  • Que el establecimiento esté en contacto, ya sea mediante paramentos verticales u horizontales, con cualquier uso residencial.
  • Que el establecimiento esté situado en el mismo edificio o parcela con cualquier uso residencial.
  • Que cualquier punto del perímetro del establecimiento diste menos de 20 metros en proyección horizontal de cualquier uso residencial.

Si un establecimiento no encuentra en configuración A, deberá considerarse en configuración B.

Artículo 44

Condiciones de los locales

Para la concesión de licencia de actividades de nueva instalación, así como para las de ampliación o modificación que ya cuenten con licencia, pertenecientes a los grupos

correspondientes de esta Ordenanza, se incoará expediente según el procedimiento previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y el resto de normas que sean de aplicación. En el proyecto que se adjunte a la solicitud se concretará el tipo de actividad a realizar, con inclusión de:

a) Medidas de insonorización, aislamiento antivibratorio y aislamiento acústico necesarias para cumplir las prescripciones de esta Ordenanza.

b) Las actividades comprendidas en esta Ordenanza de nueva instalación o que, contando con licencia se encuentren ubicadas en edificios en los que la actividad esté compartida con el residencial unifamiliar no vinculado al establecimiento, residencial plurifamiliar, residencial en régimen especial y hospitalario, además del resto de prescripciones de esta Ordenanza, habrán de adoptar alguna de las siguientes medidas, si se comprueba que la actividad produce molestias por ruido y/o vibraciones:

-Instalación de suelo flotante si el techo del establecimiento se asienta sobre forjado con espacio libre en su parte inferior.

-Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, habrá de existir desolidarización entre el suelo y los parámetros verticales, especialmente los pilares.

-Instalación de doble pared flotante y desolidarizada.

-Instalación de un techo acústico desconectado mecánicamente de la planta inmediata superior.

2. En las zonas de uso predominante residencial, la Alcaldía podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones o medidas correctoras especiales que eliminen posibles repercusiones negativas para la tranquilidad de los vecinos.

3. Las condiciones exigidas a los locales situados en edificios habitados o próximos a ellos, destinados a cualquier actividad que se pueda considerar como foco de ruido, serán las siguientes:

a) Los valores de aislamiento se refieren también a los orificios, aperturas y cualquier tipo de mecanismo para la ventilación de los locales, tanto en invierno como el verano.

b) Las actividades podrán ejercerse con puertas y ventanas abiertas en horario diurno y vespertino, respetando, en todo caso, los niveles establecidos en esta Ordenanza mediante la calibración del limitador de sonido. En horario nocturno, la actividad se ejercerá con las puertas, ventanas, huecos y cualquier tipo de apertura cerrados.

c) Las vías de acceso al local estarán dotadas de doble puerta formando vestíbulo, dotado de mecanismos automáticos de cierre, que deben estar siempre en funcionamiento. Este vestíbulo se ajustará a las normas establecidas en la normativa reguladora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Cuando sea necesario, entre las dos puertas se instalará un aislante de fibra textil o mineral que ocupe todo el ancho del vestíbulo intermedio, con una adecuada capacidad de absorción acústica.

d) Las ventanas estarán dotadas de los mecanismos necesarios para impedir que puedan ser abiertas por los clientes.

4.Todos los aparatos o medios que sean susceptibles de transmitir o emitir sonido o vibraciones, deberán estar en el interior del local donde se desarrolle la actividad. Los altavoces no pueden estar orientados hacia las aperturas que comuniquen con el exterior o dirigidos a elementos o estructuras que no tengan la suficiente capacidad de aislamiento o absorción acústica, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 45

Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades del tipo 3, y el resto de actividades cuando corresponda, dispondrán de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido.

2. Este dispositivo tiene como función limitar todos los equipos de reproducción/amplificación sonora y/o audiovisual. Además, registrará en apoyo físico estable los niveles sonoros generados en el interior del establecimiento.

Para la evaluación y control del nivel de inmisión, el equipo utilizará los datos de aislamiento real entre la actividad y la vivienda más expuesta. El equipo ha de permitir la programación de como mínimo el aislamiento acústico entre 63 Hz y 2000 Hz en octavas o tercios de octava entre la actividad y la vivienda más expuesta.

3. El limitador registrador cumplirá los siguientes requerimientos:

a) Permitirá programar los límites de emisión en el interior de la actividad y la inmisión en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para los diferentes periodos horarios, así como permitirá programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de fin), introducir horarios extraordinarios por festividades determinadas (Fin de año, Sant Joan, Sant Jaume, ...)

b) Dispondrá de un micrófono externo que recogerá el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones, y deberá poder verificarse su correcto funcionamiento con un sistema de calibración y/o verificación.

c) El acceso a la programación de los parámetros estará restringido a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos (contraseña).

d) El equipo deberá archivar un historial en el que aparezca el día y la hora en los que se realizaron las últimas programaciones.

e) Almacenamiento, mediante apoyo físico estable, de las posibles manipulaciones sobrevenidas y de los niveles sonoros (nivel continuo equivalente con ponderación frecuencial A) con una periodicidad programable de entre 5 y 15 minutos. Esta información se almacenará durante, como mínimo, un mes.

f) Dispondrá de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo limitador. Si se realiza alguna de estas maniobras, éstas tienen que quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.

g) Dispondrá de un sistema de precinto tanto de las conexiones como del micrófono, así como de un sistema que impida la reproducción musical y/o audiovisual en caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica y/o del sensor.

h) Sistema de acceso al almacenamiento de datos registrados en formato informático por parte de los servicios municipales o de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento.

i) Tendrá la capacidad de remitir de manera automática al Ayuntamiento los datos almacenados durante cada una de las sesiones. El sistema de transmisión deberá ser compatible con el sistema de recepción y el protocolo que establezca el Ayuntamiento.

j) Dispondrá de un sistema automático de transmisión telemática de los datos almacenados.

El tratamiento de los datos de carácter personal que se reciban en el Ayuntamiento como consecuencia de los requerimientos señalados en este artículo se ajustará a los principios y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

4. Certificación del sistema de limitación

Con el fin de garantizar las condiciones anteriores, se exigirá al fabricante o importador de los equipos a instalar que éstos estén debidamente homologados de acuerdo con la norma que resulte de aplicación. En consecuencia, deberán disponer del correspondiente certificado en el que se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, norma de referencia base para su homologación y resultado.

Instalado el sistema, el técnico competente, expedirá un certificado en el que constarán los siguientes datos:

a) Descripción técnica del sistema de limitación instalado. Si es un sistema comercializado, descripción del modelo y del número de serie.

b) Plan de ubicación del micrófono registrador del limitador en relación a los altavoces instalados.

c) Características técnicas, según el fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido.

d) Parámetros de programación del limitador: niveles sonoros máximos, horario de funcionamiento, periodicidad de almacenamiento, curva de aislamiento acústico, etc.

e) Esquema unifilar de la conexión de todos los elementos y su identificación, incluyendo el limitador.

f) Declaración expresa de la imposibilidad técnica de funcionamiento del equipo de sonido sin la activación del sistema de limitación.

g) Mediciones de sonido que garanticen el cumplimiento de los valores límites de inmisión establecidos en esta Ordenanza, medición que será realizada con los controles de los equipos de sonido en su nivel máximo.

Cualquier sustitución o modificación de cualquier elemento del sistema supondrá la realización de un nuevo informe de instalación.

5. Obligaciones del titular del limitador-registrador.

La persona titular del dispositivo está obligado a subscribir un contrato de mantenimiento del sistema de limitación con la empresa o el personal técnico instalador. Este contrato garantizará, como mínimo, una revisión anual, de cuyo resultado se entregará un certificado de conformidad de la instalación. Estos certificados deberán ser conservados por un plazo mínimo de 5 años.

El titular o la persona responsable de la actividad se responsabilizan del correcto funcionamiento del equipo limitador-registrador, por lo que el contrato de mantenimiento antes referido debe permitir, en caso de avería, su reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la detección de la avería, debiéndose dejar constancia documental de la fecha y técnico responsable de la reparación o sustitución.

Así mismo, será responsable de tener un ejemplar del libro de incidencias del limitador, que estará a disposición de los técnicos municipales que lo soliciten, en éste deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de la fecha y el técnico responsable.

Una vez instalado el limitador-registrador y aportado el certificado a que se refiere el anterior punto 4, el titular del dispositivo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento este hecho, con el fin de que los servicios municipales procedan a colocar los precintos a que se refiere el apartado g) del punto 3 de este artículo.

Así mismo, anualmente y antes del inicio de la actividad de temporada se deberá renovar el precinto del equipo limitador solicitándolo al Ayuntamiento. Acompañando dicha solicitud se deberá aportar copia del certificado de idoneidad anual de la empresa o técnico instalador. Dicha intervención deberá quedar registrada en el libro de incidencias.

6. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y al interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.