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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE EIVISSA

Núm. 6640
Familia guarda custodia alimentos hijo menor no matrimonio no consensuado 46/2014 sobre otras materias

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Texto

En el presente procedimiento MEDIDAS DEFINITIVAS seguido a instancia de FATIMA ZOHRA AMAR frente a VINCENZO BELCASTRO se ha dictado sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda de Proceso Especial de MEDIDAS DEFINITIVAS SOBRE GUARDA Y CUSTODIA Y VISITAS Y ALIMENTOS EN RELACIÓN A MENORES y otros efectos propios del cese de la convivencia de pareja, formulada por el Procurador Don ALBERTO VALL CAVA DE LLANO en nombre y representación de Doña FÁTIMA ZOHRA AMAR, y con la asistencia de la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don JOSÉ MANUEL RAMOS RIERA frente a la parte demandada Don VICENZO BELCASTRO, quien se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía procesal, habiendo comparecido sólo la parte demandante al acto del juicio, ambos profesionales de las designaciones que constan en el encabezamiento de esta Sentencia, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

DECLARAR HABER LUGAR A LA REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE que fuera formada y existiera por y entre las nombradas partes, cese que así se declara judicialmente.

ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

PRIMERA. - La revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica.

SEGUNDA. – Confiar y atribuir a la madre FÁTIMA ZOHRA AMAR la guarda y custodia de la hija menor , sujeto/s a la patria potestad de sus padres.

Mantener las facultades que correspondan al padre FÉLIX VICENZO BELCASTRO en cuanto a la patria potestad, por lo que ambos progenitores la seguirán ejerciendo conjuntamente o de manera compartida, precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, tomándolas en su interés y de mutuo acuerdo, salvo urgencias vitales y sin perjuicio de ulterior o inmediata comunicación o conocimiento.

Los padres se consultarán convenientemente sobre estos aspectos de interés de su/s hijo/s y para cuanto sea necesario para el ordenado ejercicio del derecho de visitas, no directa ni personalmente entre ellos mientras subsista ya medida cautelar ya pena de prohibición de acercamiento ni comunicación o análoga con la madre a cargo del padre, sino imperativamente a través de la interposición de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto al hijo/a los hijos si no subsidiariamente cualquiera otra persona de libre designación o de mutua confianza de ambos progenitores, y cuando se hubiere alzado la medida cautelar o extinguido la pena a su voluntad directa y personalmente.

Establecer a favor del padre en relación con su nombrada hija régimen de visitas, comunicaciones y estancias que se materializará, con carácter primario de la manera más flexible y amplia en los días y períodos y franjas horarias que los progenitores puedan acordar  -con la necesaria ductilidad y flexibilidad para favorecer el contacto de los hijos con el progenitor con quien no conviven-, si no con carácter supletorio el siguiente régimen que se aplicará efectivamente del modo como sigue:

a) Fines de semana, con alternancia por semanas, desde las 18:30 horas de los viernes hasta las 18:30 horas de los domingos.   

b) Días intersemanales, sin alternancia, por tanto cada semana, cada uno de los días martes y jueves, desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas de dichos días.

c) Vacaciones de verano, de Navidad y Año Nuevo y Reyes, y de Semana Santa: se distribuirán a partes iguales  -habitualmente por mitad, y en su caso por meses y/u otras fracción/es que convengan-  cada uno de estos períodos en coincidencia con las vacaciones escolares o académicas; tal que permanecerá la hija menor por igual tiempo con uno y otro progenitor; a falta de otro acuerdo, entendiéndose a los efectos de su división a partes iguales la base de los días señalados como tales en los calendarios escolares, desde el siguiente natural al último lectivo hasta el inmediatamente anterior al primer lectivo de reanudación de las clases; en concreto, las de Navidad y Año Nuevo y Reyes, desde las diez horas de aquel mismo día natural de referencia el mes de Diciembre hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al de reanudación del Curso escolar el mes de Enero, dividiéndose entonces, entre una y otra fechas y franjas horarias, por referencia a las 20 horas del día 30 de Diciembre, y las de Semana Santa, desde las diez horas de aquel mismo día natural de referencia que será el Jueves Santo hasta las 20 horas del día inmediatamente anterior al de reanudación del Curso escolar el mes de Enero, dividiéndose entonces, entre una y otra fechas y franjas horarias, por referencia a las 20 horas del Lunes de Pascua; a falta de acuerdo, corresponderá la elección de la/s mitad/es y/o fracción/es de tiempo a partes iguales, los años impares, a la madre; y, los pares,  al padre; de tal manera que en estos supuestos sea observada alternancia de unas y otras en la estancia del menor con uno y otro progenitores.

d) Comunicaciones de la hija con sus progenitores y con sus respectivas familias extensas ya por línea paterna ya por línea materna.

El padre o madre que, ya habitualmente, ya durante los periodos de vacaciones, no tenga consigo a podrá comunicar telefónicamente, o vía “skype” o por cualquier otro medio telemático o electrónico, con, no de forma caprichosa ni injustificada ni fuera de las horas normales para ello, sino respetándose para este tipo de comunicaciones su horario de descanso o estudio.  A su vez, el progenitor que en cada momento la tenga consigo facilitará en todo momento dichas comunicaciones no sólo con el otro progenitor, sino también con sus respectivas familias extensas ya por línea paterna ya por línea materna, en especial con los abuelos si los hubiere, facilitando y fomentando su relación y estancias según usos habituales con dichas familias.

En todo momento, y especialmente para cuando en período de vacaciones escolares se marcharan de viaje con, ambos progenitores se informarán del domicilio de residencia de la menor ya habitual ya temporal ya vacacional y se facilitarán un teléfono de contacto, y colaborarán por que efectúe las pertinentes llamadas telefónicas o establezca las oportunas conexiones.

e) Condiciones del  intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución.

Según corresponda en todas las anteriores franjas horarias y períodos de tiempo, se verificarán los intercambios, bien en el Centro escolar al que asiste el menor, bien en el domicilio materno, bien en cualquier otro lugar que designen de mutuo acuerdo, en todo caso con observancia de la distancia de alejamiento impuesta por la pena mientras esté vigente, y sin perjuicio de  la  interposición o presencia de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto a la hija, entre ellos el hermano de la madre o tío por línea materna de la menor  -si no subsidiariamente cualquiera otra de libre designación de mutua confianza de ambos progenitores-, y luego de extinguida la pena de alejamiento directa y personalmente entre ambos padres si a bien lo tuvieran por el bien de su hijo.

e) Viajes con el/los hijo/s menor/es:

Para salir o viajar o trasladarse temporalmente con la hija menor con domicilio actual en la isla de Ibiza fuera de ésta, aun cuando sea por periodo vacacional, será necesario el consentimiento expreso  -en cualquier forma que permita tener normal constancia-  del otro progenitor o, en su defecto, autorización judicial.

A estos efectos, también se entenderá tácitamente prestado el consentimiento si, comunicado por el progenitor, o notificado a través de su representación, que tenga, o vaya a tener, al/los hijos aquella intención de trasladarse o viajar, con una antelación mínima de una semana con respecto al inicio del viaje, no hay oposición fehaciente y justificada a ello dentro de los cinco días siguientes.

El comunicado de traslado o viaje se hará por escrito figurando en él, cuando procediera, las fechas de ida y vuelta del viaje, y con documentación suficientemente acreditativa de la confirmación y cierre de dichos billetes de vuelo, que será  debidamente adjuntada al comunicado.

En tales casos, para garantizar las comunicaciones de la hija menor con el progenitor que no viaje, el otro informará tanto de un teléfono o cuenta de contacto cuanto de la/s dirección/es donde vaya a encontrarse accidental o temporalmente con, y colaborarán por que efectúe las pertinentes llamadas telefónicas o establezca las oportunas conexiones.

Todo traslado temporal o viaje con el/los menor/es no podrá afectar en ningún caso y por regla general al normal desarrollo de su escolarización; salvo, con carácter excepcional, hasta un máximo de diez días lectivos correspondientes al calendario escolar en cómputo anual, en función de la edad del menor, siempre que el viaje tenga por finalidad la visita y estancia del/de los menor/es con su familia extensa en el extranjero  (primordialmente sus abuelos por línea ya materna ya paterna), y preferiblemente en concurrencia con otras circunstancias justificadoras, como, por ejemplo, la disponibilidad de tarifas más económicas o de oferta.

 La validación judicial de esta concreta regulación, y conocimiento por las partes por su notificación directamente o a través de sus representaciones procesales, presupone expreso apercibimiento de que, en cualquier caso contrario a la observancia o infracción de estas reglas, pudieran incurrir en responsabilidad de cualquier orden, inclusive penal.

Cualquier supuesto de prescripción médica o de urgencia vital en interés del/los hijo/s menor/es queda exceptuado de la observancia de las precedentes reglas de comunicaciones y consentimientos previos, siempre que no fuera posibles establecerlos previamente por la urgencia del caso, pero sí inmediatamente que fuera posible.

CUARTA.- Se señala en concepto de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral de la hija menor que deberá satisfacerse a cargo del padre VICENZO BELCASTRO a favor de su hija, la cantidad de  DOSCIENTOS EUROS  (200 €), en cómputo mensual, y con efectos de desde el mes de junio de 2014, a abonar con carácter anticipado los primeros diez días de cada mes natural y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria al efecto por la madre designada de la Entidad bancaria BBVA 0182 0293 52 0201530229 u otra que ulteriormente pudiera designar.

La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan.

Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social, como, también por ejemplo, los de odontología y ortodoncia y prótesis dentales, óptica, pruebas diagnósticas, materiales de ortopedia y rehabilitación, etc.; gastos relacionados con la actividad escolar o extraordinarios fuera de la actividad escolar reglada, como, también por ejemplo, clases de recuperación, clases en academias de idiomas, informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral de los hijos menores, como, también por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes.

Será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitores  -salvo supuesto de urgencia vital con prescripción médica-, o intervención judicial mediante, en cualquier forma, y llevando a cabo las intercomunicaciones que sean precisas en la misma forma como se prevé para el ejercicio de la patria potestad.

Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.

Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.

NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis.

Sirva la presente resolución de requerimiento e intimación a los intervinientes para que procuren su exacto cumplimiento con apercibimiento de que, en caso contrario, pudieran incurrir en las responsabilidades, inclusive de orden penal, que establece la Ley.

Firme que sea esta resolución comuníquese, en su caso de ser procedente para proceder a la inscripción por nota al margen u otra clase de asientos de la presente Sentencia o pronunciamientos que correspondan, de oficio al Registro Civil del/los municipio/s en que constara/n inscrito/s el matrimonio de las partes y/o el/los nacimiento/s del/los hijo/s, expidiéndose para ello los correspondientes despachos.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.” (así literalmente)

Y encontrándose dicho demandado, VINCENZO BELCASTRO, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

IBIZA/EIVISSA a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

LA SECRETARIA JUDICIAL