Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 7142
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2015 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de abril de 2015 por el que se aprueba el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal sanitario del Servicio de Salud de las Islas Baleares
El artículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, define la carrera profesional como el derecho de los profesionales de los servicios de salud a progresar de manera individualizada en reconocimiento a su desarrollo profesional. Además, el artículo 41.2 indica que son las comunidades autónomas las que deben desarrollar la normativa básica estatal de la carrera profesional.
Dicha normativa básica fue aprobada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuyo artículo 40 se establecen los criterios generales de la carrera profesional que las comunidades autónomas han de desarrollar, habiéndolos negociado previamente en las mesas correspondientes, de manera que se posibilite el derecho a la promoción del personal estatutario de los servicios de salud conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias públicas.
El antecedente de este acuerdo es el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006 (BOIB n.º 189 ext./2006, de 30 de diciembre) por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 que regula la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario del Servicio de Salud, que fue modificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de marzo de 2007 (BOIB n.º 47/2007, de 29 de marzo), por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de enero de 2008 (BOIB n.º 47/2008, de 29 de enero) y por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008 (BOIB n.º 98/2008, de 15 de julio). Este último afecta a la aprobación y al desarrollo del modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud perteneciente a categorías sanitarias que no requieren titulación universitaria.
Por otro lado, la disposición final primera de la Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Islas Baleares (BOIB n.º 27/2015, de 24 de febrero), modifica la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2015, permitiendo las modificaciones de los acuerdos o los nuevos acuerdos en materia exclusivamente de carrera profesional en lo que se refiere al personal estatutario sanitario, que pueden desplegar efectos económicos en el último trimestre del año 2015, siempre que la incidencia económica de estos acuerdos en 2015 se relacione directamente con un rendimiento más alto de los recursos humanos o con la consecución de resultados, sin perjuicio de que se puedan prever pagos a cuenta de la manera y en los plazos que se acuerden, que se imputarían y regularizarían posteriormente, en el último trimestre de 2015, de acuerdo con los criterios que se establezcan.
Los apartados b y c del artículo 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, establecen que han de ser materias objeto de negociación la determinación y la aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios, y las normas que fijen los criterios generales en materia de carrera profesional. Además, el artículo 38.1 dispone que en el seno de las mesas de negociación correspondientes los representantes de las administraciones públicas pueden concertar pactos y acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tal efecto para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas administraciones.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, corresponde al Consejo de Gobierno establecer la política general de la Administración Autonómica en materia de función pública, dirigir su desarrollo y aplicación y ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en esta materia; en particular, le corresponde aprobar los planes generales de ordenación y los programas específicos para optimizar los recursos humanos, así como ejercer otras competencias que la normativa vigente le atribuya. Además, el artículo 38 dispone que, para que los acuerdos que versen sobre materias de competencia de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas tengan validez y eficacia, requieren la aprobación expresa y formal de dicho órgano.
Teniendo en cuenta toda la normativa referida, el 22 de abril de 2015 las partes que integran la Mesa Sectorial de Sanidad adoptaron el Acuerdo por el que se aprueba el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal sanitario del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Salud, en la sesión de 24 de abril de 2015, adoptó, entre otros, el Acuerdo siguiente:
“Primero. Ratificar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de abril de 2015 por el que se aprueba el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal sanitario del Servicio de Salud de las Islas Baleares, que se anexa, y establecer que se le confiere validez y vigencia.
Segundo. Ordenar que se publique íntegramente dicho Acuerdo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 24 de abril de 2015
El secretario del Consejo de Gobierno
Antonio Gómez Pérez
ANEXO
Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de abril de 2015 por el que se aprueba el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal sanitario del Servicio de Salud de las Islas Baleares
Partes
Por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el director general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios, y el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, de conformidad con el artículo 2 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Por la parte social, los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad que constan como firmantes de este acuerdo.
Antecedentes
1. El artículo 41.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que define la carrera profesional de los profesionales de los servicios de salud como el derecho de dichos profesionales a progresar de manera individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional. Además, el artículo 41.2 remite a la normativa básica sobre la carrera profesional aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que las comunidades autónomas han de desarrollar.
2. Dicha normativa básica fue aprobada por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuyo artículo 40 se establecen los criterios generales de la carrera profesional para que las comunidades autónomas los desarrollen, habiéndolos negociado previamente en las mesas correspondientes, de manera que posibilite el derecho a la promoción del personal estatutario de los servicios de salud conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias públicas.
3. El procedimiento de implantación del sistema de carrera profesional regulado en este acuerdo se lleva a cabo a fin de desarrollar el artículo 40.1 de la Ley 55/2003, de acuerdo con la previsión de su artículo 3. Se aprueba, pues, un modelo de carrera profesional que pretende la implicación voluntaria y motivada del personal incluido en su ámbito de aplicación, orientada a la consecución de los fines y los objetivos de las instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Islas Baleares por medio del reconocimiento expreso e individual de los conocimientos y de las actividades profesionales del personal afectado por su ámbito de aplicación.
4.El artículo 38.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que regula el desarrollo profesional, establece los principios generales que las administraciones sanitarias han de tener en cuenta para ello:
a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados. Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial habrá de comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de esta ley.
b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el artículo 10 de esta ley.
c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.
d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.
f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.
5. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006 (BOIB n.º 189 ext./2006, de 30 de diciembre) por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 regula la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario del Servicio de Salud. Este Acuerdo fue modificado posteriormente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de marzo de 2007 (BOIB n.º 47/2007, de 29 de marzo), por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de enero de 2008 (BOIB n.º 47/2008, de 29 de enero) y por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008 (BOIB n.º 98/2008, de 15 de julio). Este último afecta a la aprobación y al desarrollo del modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud perteneciente a categorías sanitarias que no requieren titulación universitaria.
6. La disposición final primera de la Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Islas Baleares (BOIB n.º 26/2015, de 24 de febrero), modifica la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Islas Baleares para el año 2015, estableciendo lo siguiente:
1. El segundo párrafo del artículo 22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, queda modificado de la siguiente manera:
“Lo que se establece en el párrafo anterior habrá de entenderse al margen de las modificaciones de los acuerdos o de los nuevos acuerdos que, en su caso, se produzcan a lo largo del año 2015, con posibles efectos económicos en el ejercicio de 2015, por lo que se refiere a la suspensión del 25% de la cuantía correspondiente a la carrera citada producida desde la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.”
2. El segundo párrafo del apartado 5 del artículo 23 de la Ley 13/2014, ya citada, queda modificado de la siguiente manera:
“No obstante, y además del régimen específico que prevé el segundo párrafo del artículo 22 de esta ley, las modificaciones de los acuerdos o los nuevos acuerdos en materia exclusivamente de carrera profesional en lo que se refiere al personal estatutario sanitario, por una parte, al personal docente, por otra, y al resto de personal funcionario, estatutario y laboral, por otra, podrán desplegar efectos económicos en el último trimestre del año 2015, siempre que la incidencia económica de estos acuerdos el año 2015 se relacione directamente con un mayor rendimiento de los recursos humanos o con la consecución de resultado, sin perjuicio de que se puedan prever pagos a cuenta de la manera y en los plazos que se acuerden, que habrán de imputarse y regularizarse posteriormente en el último trimestre del año 2015 de acuerdo con los criterios que se establezcan. En estos casos, y en la medida que estos acuerdos afecten a algunos de los acuerdos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo o el artículo 21.2, habrá de entenderse levantada la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2015 de los acuerdos respectivos o de la parte de estos acuerdos que establecen los citados preceptos.”
7. El acceso al grado de carrera profesional se articula sobre la base de la evaluación pertinente, cuyos criterios y cuestionarios estandarizados han sido aprobados por la Dirección General del Servicio de Salud habiéndolos negociado previamente en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad.
8. Los apartados b y c del artículo 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, establecen que han de ser materias objeto de negociación la determinación y la aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios, y las normas que fijen los criterios generales en materia de carrera profesional.
9. Teniendo en cuenta el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde las dos convocatorias para implantar el sistema de carrera profesional (20 de septiembre de 2006 y 24 de octubre de 2008) y la fecha establecida al efecto de computar los periodos de servicios prestados (hasta el 30 de octubre de 2006), se considera conveniente incluir en este acuerdo un procedimiento extraordinario que tenga en cuenta la ausencia de convocatorias durante este tiempo, lo que no ha permitido al personal estatutario sanitario fijo progresar en el grado de la carrera profesional reconocido, motivo por el cual a este personal se le tendrán en cuenta los servicios prestados a partir del 31 de octubre de 2006 hasta el último día del plazo para presentar solicitudes de la convocatoria de carrera profesional, lo cual les permitirá lo siguiente:
9.1. Ascender un grado respecto al que tenga reconocido, habiendo acreditado previamente un mínimo de cinco años de servicios prestados en el Servicio de Salud de las Islas Baleares.
9.2. Que se le reconozca el grado 1 o el grado 2, según acredite un mínimo de cinco o de diez años, respectivamente, de servicios prestados en el Servicio de Salud.
10. El artículo 38.1 de la Ley 7/2007 dispone que en el seno de las mesas de negociación correspondientes los representantes de las administraciones públicas pueden concertar pactos y acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos para determinar las condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas administraciones. Además, el artículo 38.3 establece que los acuerdos han de versar sobre materias que sean competencia de los órganos de gobierno de las administraciones públicas y que, para que tengan validez y eficacia, es necesario que dichos órganos los aprueben expresa y formalmente. Cuando dichos acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de manera definitiva por los órganos de gobierno, su contenido será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera modificar o derogar la normativa reglamentaria correspondiente.
Por todo ello, la Administración y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad firmantes del documento, de conformidad con el artículo 80.1 de la Ley 55/2003, nos reconocemos mutuamente la capacidad legal necesaria para suscribir el siguiente
ACUERDO
Capítulo I
Disposiciones generales
1. Objeto
Este acuerdo regula el procedimiento y los requisitos que han de cumplir las personas que participen en la fase ordinaria de la carrera profesional sanitaria para que la reconozca el Servicio de Salud de las Islas Baleares.
2. Ámbito de aplicación y vigencia
2.1. Ámbito objetivo
Este acuerdo es aplicable a todas las fases ordinarias de las convocatorias que haga el Servicio de Salud para reconocer individualmente el grado de carrera profesional del personal estatutario sanitario.
2.2. Ámbito subjetivo
Este acuerdo es aplicable al personal estatutario sanitario fijo (y al interino y al de sustitución en lo que se prevea expresamente) del Servicio de Salud de cualquiera de las profesiones previstas en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, al que no se haya reconocido ningún grado de carrera profesional o que haga más de cinco años que se le haya reconocido y se le haya exigido para ingresar cualquiera de las titulaciones sanitarias previstas en el artículo 6 de la Ley 55/2003.
3. Requisitos de las personas participantes
3.1. Toda persona interesada en participar en el procedimiento de la fase ordinaria para el reconocimiento individual del grado de la carrera profesional ha de cumplir los requisitos siguientes:
a) Tener la condición de personal estatutario fijo, interino o de sustitución del Servicio de Salud y, dependiendo del nivel académico del título exigido para ingresar, estar incluida en la clasificación establecida en el artículo 6 de la Ley 55/2003.
b) Haber completado en el Servicio de Salud en el mismo grupo y en la situación de servicio activo —o en una asimilada— con reserva de puesto de trabajo un mínimo de cinco años de servicios prestados en el grado de carrera profesional reconocido o haber completado en el Servicio de Salud cinco años de servicios prestados antes de la convocatoria si no se le ha reconocido previamente ningún grado.
3.2. Se entienden como servicios prestados en el Servicio de Salud los expresados en el punto 1 de la disposición adicional primera de este acuerdo.
3.3. También se considera como período de servicios prestados —exclusivamente a los efectos de computar los servicios prestados— el tiempo dedicado a formación sanitaria cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que la formación esté acreditada debidamente por una comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, bien autonómica, estatal o de un centro acreditado de la Unión Europea.
b) Que la gerencia correspondiente haya emitido un informe en que conste que la formación mejora los conocimientos de la persona solicitante, que es aplicable a su ejercicio profesional y que supone un beneficio para los usuarios o para la administración sanitaria.
c) Que el período que quiera computarse no supere un mes de duración en los últimos cinco años.
3.4. Por otro lado, también es un requisito presentar la solicitud de acuerdo con los términos establecidos en la convocatoria.
3.5. Por último, es necesario superar la evaluación correspondiente.
4. Órganos de evaluación
Tienen la consideración de órganos de evaluación de carácter permanente la Comisión Central y los comités específicos constituidos en el Servicio de Salud.
5. Órganos con funciones de apoyo
Las gerencias del Servicio de Salud han de facilitar al personal que tengan adscrito la información necesaria sobre el procedimiento ordinario para el reconocimiento individual de la carrera profesional, sobre la tramitación de las solicitudes y sobre el envío de la documentación al comité específico.
Capítulo II
Grados de la carrera profesional y procedimiento para el reconocimiento individual
6. Grupos de personal estatutario y grados de la carrera profesional
|
Grupo A1 |
Grupo A2 |
Grupo C1 |
Grupo C2 |
Grado IV |
IV |
IV |
IV |
IV |
Grado III |
III |
III |
III |
III |
Grado II |
II |
II |
II |
II |
Grado I |
I |
I |
I |
I |
7. Iniciación del procedimiento y presentación de solicitudes
7.1. El procedimiento se inicia una vez que se haya publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la resolución del director general del Servicio de Salud por la que se convoquen los accesos a los distintos grados de la carrera profesional.
7.2. A partir del año 2016, las convocatorias para los diferentes grados de la carrera profesional se publicarán anualmente, en el primer semestre. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de publicación para presentar la solicitud.
7.3. Para participar en el procedimiento se ha de utilizar el modelo de solicitud que se publicará como anexo en cada resolución de convocatoria. Este modelo de solicitud también estará disponible en formato de impreso en las gerencias y en el web del Servicio de Salud (www.ibsalut.es).
7.4. Al presentar la solicitud, la persona interesada acepta las bases de la convocatoria. A tal efecto, ha de presentar una declaración responsable —que igualmente se publicará como anexo en cada resolución de convocatoria— relativa a la veracidad de los datos incluidos en su solicitud y al compromiso de colaborar con el comité específico y de facilitarle los documentos que le requiera durante el proceso de evaluación. Este modelo de declaración también estará disponible en formato de impreso en las gerencias y en el web del Servicio de Salud.
7.5. La solicitud, juntamente con la declaración responsable, ha de presentarse en la forma y por algunas de las vías que la convocatoria establezca, dirigida al comité específico de la gerencia donde la persona interesada preste servicio.
7.6. Cuando el Servicio de Salud disponga de la herramienta informática adecuada, el procedimiento regulado en este acuerdo se llevará a cabo únicamente utilizando medios electrónicos, a fin de conseguir la agilidad, la eficacia, la eficiencia, la seguridad y la calidad necesarias. Las personas interesadas podrán acceder a los datos contenidos en su expediente personal, que incluirá los méritos curriculares que hayan aportado. Cuando estén establecidos los objetivos que deban cumplirse, el expediente personal incluirá anualmente la valoración sobre la aproximación del personal al cumplimiento de dichos objetivos.
8. Admisión de solicitudes
8.1. Una vez vencido el plazo para presentar solicitudes, en el periodo máximo de dos meses se publicará en el web del Servicio de Salud y en los tablones de anuncios de las gerencias la resolución del director general del Servicio de Salud —a propuesta del comité específico— que contendrá la lista provisional de personas admitidas, la lista de las que han de subsanar las deficiencias de su solicitud y la lista de las que han sido excluidas, indicando la causa de la exclusión.
8.2. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de la resolución que contiene las listas provisionales para subsanar las deficiencias y para formular alegaciones contra la exclusión.
8.3. Una vez resueltas dichas subsanaciones y alegaciones, a propuesta del comité específico el director general dictará la resolución que contendrá la lista definitiva de personas admitidas y la de excluidas, indicando la causa de exclusión, que se publicará de la misma manera que las listas provisionales.
8.4. Una vez publicada dicha resolución, se podrá interponer en contra un recurso de reposición ante el director general del Servicio de Salud en el plazo de un mes o bien directamente un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el juzgado de lo contencioso-administrativo.
9. Autoevaluación de los méritos curriculares
9.1. La gerencia correspondiente ha de notificar —por medio del correo electrónico corporativo— a las personas solicitantes cuya solicitud haya sido admitida el modo y el plazo para acceder al apartado del web del Servicio de Salud a fin de que hagan la autoevaluación de sus méritos curriculares.
9.2. Una vez recibida dicha notificación, la persona interesada dispondrá de veinte días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación para completar la autoevaluación de sus méritos curriculares de formación, docencia e investigación referidos a los últimos diez años, que han de ser suficientes para alcanzar los créditos mínimos requeridos para cada grupo profesional y grado de carrera, de conformidad con el baremo aprobado por la Mesa Sectorial de Sanidad, que se publicará como anexo en cada convocatoria.
9.3. Para poder valorar las actividades formativas, han de estar acreditadas por una comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias (estatal, autonómica o de un centro acreditado por la Unión Europea) y han de haber sido organizadas, impartidas, acreditadas o reconocidas oficialmente por cualquier administración pública y/o realizadas al amparo de los acuerdos de formación continuada en las administraciones públicas y organizadas por cualquiera de los promotores de formación continuada que hayan suscrito dichos acuerdos.
9.4. La docencia tiene que haber sido impartida en alguna escuela de salud pública homologada por un ministerio de sanidad de la Unión Europea o por alguna universidad o algún centro sanitario de cualquier servicio de salud, o bien las actividades impartidas han de estar acreditadas por una comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias (estatal o autonómica).
9.5. Cada comité específico valorará los méritos curriculares de la autoevaluación emitiendo un informe motivado de evaluación favorable o desfavorable sobre cada solicitud, salvo en los casos de las solicitudes de acceso al grado IV de la carrera profesional, en que tales méritos serán valorados por la Comisión Central.
9.6. En cualquier momento del proceso el comité específico puede solicitar a las personas interesadas las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesarias para comprobar los méritos alegados, los requisitos o los datos consignados, o cualquier otro aspecto que considere necesario aclarar.
9.7. El comité específico notificará a cada persona interesada el carácter favorable o desfavorable del informe remitiéndoselo a fin de que pueda presentar ante la Comisión Central reclamaciones contra el informe en el plazo de 10 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha en que reciba la notificación.
9.8. Una vez concluido el período de autoevaluación de los méritos curriculares, el comité específico los valorará en el plazo máximo de dos meses y emitirá un informe, que ha de ser motivado cuando sea desfavorable. Las personas interesadas dispondrán entonces de un plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha en que reciban la notificación para presentar reclamaciones o alegaciones ante la Comisión Central contra dicho informe, las cuales serán resueltas durante los 30 días hábiles siguientes.
10. Autoevaluación de los méritos asistenciales, del desempeño del puesto de trabajo y del perfil profesional
10.1. Las personas interesadas que hayan obtenido el informe favorable pasarán a la fase siguiente, que consiste en la autoevaluación de sus méritos asistenciales y de gestión clínica, que han de valorar siguiendo el baremo establecido por la Mesa Sectorial de Sanidad y publicado como anexo en cada convocatoria. Para completar dicha autoevaluación dispondrán de un plazo de veinte días hábiles desde el día siguiente a la fecha en que hayan recibido la notificación del carácter favorable del informe, y han de hacerlo por medio de la página web del Servicio de Salud. A fin de facilitar esta tarea se publicarán los manuales oportunos.
10.2. La Dirección General del Servicio de Salud comprobará que las autoevaluaciones se han llevado a cabo de conformidad con el baremo publicado como anexo en cada convocatoria.
11. Resolución
11.1. La Comisión Central —a la vista del expediente de cada profesional y con la ratificación previa de la evaluación a cargo del comité específico, o cuando aquella haya atendido las reclamaciones formuladas contra los informes desfavorables del comité específico— elevará su propuesta al director general del Servicio de Salud, que dictará una resolución para reconocer o denegar el grado de carrera profesional solicitado por las personas interesadas.
11.2. Esta resolución de reconocimiento del grado se publicará, sin listas, en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. No obstante, se notificará individualmente a cada persona interesada la resolución de concesión o denegación del grado solicitado, la cual indicará que agota la vía administrativa y los recursos que cabe interponer en contra.
11.3. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde el vencimiento del plazo para presentar solicitudes.
11.4. Una vez reconocido el grado de la carrera profesional, tendrá efectos económicos a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para presentar solicitudes establecido en cada resolución de convocatoria.
Capítulo III
De la evaluación y de los órganos de evaluación
12. Sistema de evaluación
12.1. La evaluación consiste en valorar los méritos presentados y acreditados por el personal sanitario que solicite el acceso a un grado de carrera profesional.
12.2. Para mantener actualizado el sistema de carrera profesional de manera que responda a la realidad y a las necesidades cambiantes del Servicio de Salud y de su personal sanitario, los méritos que vayan a evaluarse se agruparán por áreas, cada una compuesta por varios parámetros, que podrán ser modificados por el director general del Servicio de Salud, a propuesta del Comité Central de Evaluación, para incluirlos como anexo en la convocatoria ordinaria de carrera profesional que publique el Servicio de Salud, habiéndolos negociado previamente con los agentes sociales.
12.3. Con carácter general para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este acuerdo, los méritos a evaluar se agrupan en tres áreas/bloques:
a) Área/Bloque I: gestión clínica. Actividad y calidad asistencial: se evalúan las competencias por medio de indicadores de la actividad asistencial y de indicadores de la calidad asistencial.
b) Área/Bloque II: Implicación y compromiso. Actividad y competencia (entendida como implicación y compromiso con la organización): se evalúa el trabajo colectivo de la unidad o del servicio y el trabajo y personal del profesional.
c) Área/Bloque III: investigación, docencia y formación: se evalúan la docencia de pregrado; la docencia de posgrado; la participación activa en la investigación y la formación continuada autorizada, relacionada y específica del ámbito profesional o funcional; la actividad formativa no específica que esté relacionada con los objetivos estratégicos de la organización, y otras actividades que se establezcan en los anexos correspondientes.
12.4. Para superar la evaluación, durante cada uno de los cinco años anteriores a la convocatoria es necesario haber obtenido al menos la media anual de créditos exigidos para cada área o bloque, según el grupo profesional y el grado de carrera profesional al que se opte.
12.5. La Dirección General del Servicio de Salud ha de pactar con cada gerencia territorial —y, a su vez, esta ha de hacerlo con los distintos servicios que la integren— el establecimiento de los objetivos que han de cumplirse en los indicadores asistenciales del anexo, cuya consecución dará lugar a la valoración porcentual de los créditos correspondientes. Los indicadores asistenciales, tendentes a valorar la implicación individual y su contribución a los objetivos, han de fijarse con carácter anual para cada gerencia dependiendo de las particularidades de cada centro y de las necesidades cambiantes de las oportunidades de mejora. Su valoración, también anual, ha de ser conocida por los profesionales e integrarse en los méritos correspondientes.
13. Evaluación y créditos
13.1. Los méritos que vayan a evaluarse y su peso específico en cada área varían según la titulación sanitaria exigida para ingresar y el grado al que se acceda.
13.2. El proceso para acceder a cada grado requiere haber obtenido previamente un mínimo de créditos en cada una de las tres áreas. La distribución global de los créditos que corresponden a cada área y la de los mínimos exigibles en cada grado ha de figurar en cada convocatoria. En ningún caso pueden valorarse o tenerse en cuenta más de una vez los mismos méritos ni los tiempos de ejercicio profesional para acceder a diferentes grados de la carrera profesional.
13.3. Una vez que se haya constatado que las personas interesadas cumplen los requisitos para participar en la convocatoria, el acceso a los grados de la carrera profesional se efectuará evaluando los méritos alegados a fin de reconocer los créditos necesarios para acceder a un grado, siguiendo este orden:
a) El comité específico (o bien el Comité Central en caso de querer acceder al grado IV) revisará la autoevaluación curricular de los méritos de formación, docencia, investigación y gestión clínica y emitirá un informe favorable o desfavorable respecto a la continuación del procedimiento para obtener el acceso al grado de carrera solicitado.
b) La evaluación de los méritos asistenciales (competencias generales y específicas del perfil y puesto de trabajo) serán auditables para que la administración sanitaria emita el informe favorable, bien directamente o mediante una entidad externa a la que se encomiende dicha función.
13.4. Para que el personal sanitario pueda obtener el informe favorable, ha de obtener un número de créditos mínimos en cada área/bloque de evaluación y para cada uno de los cuatro grados:
PERSONAL ESTATUTARIO SANITARIO |
|||||
Tabla de valoración |
GRADO I |
GRADO II |
GRADO III |
GRADO IV |
|
Bloque I |
Actividad y Calidad Asistencial |
50 |
50 |
50 |
50 |
|
Competencia Asistencial |
10 |
10 |
10 |
10 |
Bloque II |
Implicación y compromiso con la organización |
10 |
10 |
10 |
10 |
Bloque III |
Formación, Docencia e Investigación |
30 |
30 |
30 |
30 |
Complemento mínimo para subir de nivel |
70% |
75% |
80% |
85% |
13.5. Para ascender de grado se tendrán en cuenta los méritos adquiridos a partir de la solicitud del reconocimiento del grado anterior. Los créditos excedentes en formación, titulación y actividad docente e investigadora se pueden aportar en la evaluación siguiente siempre que no supongan más del 20 % de los créditos mínimos requeridos para acceder al grado siguiente en esa área concreta.
14. Órganos de evaluación
14.1. La evaluación de los méritos corresponde a los comités específicos de evaluación de cada gerencia y al Comité Central de Evaluación.
14.2. Los comités de evaluación de la carrera profesional tienen la consideración de órganos colegiados, y su funcionamiento se rige por el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
14.3. Los miembros de los comités están obligados a guardar secreto sobre los informes, las evaluaciones, las deliberaciones y los comentarios hechos sobre las personas evaluadas.
15. Comité Central de Evaluación
15.1. Sede: el Comité Central de Evaluación para las diferentes categorías de personal sanitario previstas en este acuerdo tiene sede en los Servicios Centrales del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
15.2. Funciones:
a) Revisar los anexos con todos los parámetros necesarios para la evaluación que integran cada una de las tres áreas evaluables, con carácter previo a la publicación que dé inicio a los periodos de evaluación. Para ello puede contar con el apoyo de asesores y colaboradores.
b) Distribuir los créditos mínimos exigibles en la convocatoria para cada grado y por cada área.
c) Coordinar el funcionamiento correcto de los comités de evaluación de las gerencias y establecer la unificación de los criterios para el desarrollo de su actividad.
d) Otras funciones que se le atribuyan.
15.3. Composición:
a) Presidencia: ha de ocuparla el director general del Servicio de Salud o la persona en quien delegue.
b) Vocalías: han de ocuparlas profesionales del mismo grupo, categoría y especialidad sanitaria o asimilable a la del personal estatutario evaluado. Se pueden nombrar evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
c) Secretaría: ha de ocuparla una persona designada por la administración con funciones administrativas. Actúa con voz pero sin voto.
15.4. El sindicato que tenga representación en la Mesa Sectorial de Sanidad puede designar como observadora (sin voto) una persona de la misma categoría que la que es evaluada para que esté presente en las reuniones del Comité Central de Evaluación.
16. Comités específicos de evaluación de las gerencias
16.1. Naturaleza: son comités creados en cada gerencia para evaluar el personal estatutario sanitario fijo que haya solicitado el reconocimiento de grado profesional en su categoría o especialidad sanitaria. En cada gerencia han de constituirse comités específicos de evaluación del personal estatutario sanitario fijo previsto en este acuerdo.
16.2. Funciones:
a) Recibir las solicitudes de acceso a los grados de la carrera profesional.
b) Evaluar los requisitos y los méritos de los profesionales que soliciten el acceso a cada grado.
c) Supervisar los informes emitidos por el órgano competente.
d) Emitir los informes que se le soliciten sobre el ejercicio de sus funciones.
e) Elevar el informe favorable o desfavorable al director general del Servicio de Salud sobre el resultado de la evaluación.
f) Otras funciones que se le atribuyan.
16.3. Soporte: los comités específicos de evaluación de las gerencias para llevar a cabo sus funciones pueden contar con el apoyo de asesores y colaboradores.
16.4. Composición:
a) Presidencia: ha de ocuparla el director gerente o la persona en quien delegue.
b) Vocalías: han de ocuparlas profesionales del mismo grupo, categoría y especialidad sanitaria o asimilable a la del personal estatutario evaluado, representantes del servicio o de la unidad a que pertenezca el profesional evaluado. Se pueden nombrar evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
c) Secretaría: ha de ocuparla una persona designada por la administración con funciones administrativas. Actúa con voz pero sin voto.
Capítulo IV
Auditorías
17. Auditoría, control y seguimiento
17.1. La Dirección General del Servicio de Salud puede auditar y revisar el proceso de carrera profesional desde el inicio —haciendo el seguimiento de las solicitudes presentadas— hasta la finalización por medio de resoluciones del director general del Servicio de Salud, para lo cual puede requerir la documentación que considere necesaria.
17.2. Los profesionales a quienes se les haya reconocido el grado de carrera profesional solicitado están obligados a colaborar en las auditorías y los controles.
17.3. Si, como consecuencia de las auditorías o los controles, se constatan irregularidades invalidantes imputables a la persona interesada o falsedades en las solicitudes presentadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o administrativas que se puedan imputar, se iniciará el procedimiento correspondiente para que quede sin efecto el reconocimiento del grado de la carrera profesional y se exigirá el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.
Capítulo V
Especialidades en el procedimiento de evaluación de la carrera profesional
18. Personal estatutario fijo que ocupe puestos de carácter directivo
18.1. El procedimiento ha de ajustarse con carácter general a lo que dispone este acuerdo. No obstante, corresponde a la Comisión Central evaluar las solicitudes de reconocimiento de grado presentadas por este personal.
18.2. En la evaluación de los méritos curriculares se valorarán las mismas áreas competenciales que las establecidas para el resto del personal sanitario estatutario fijo, según proceda.
18.3. En lugar de la evaluación de la actividad asistencial se valorará el desempeño del puesto de carácter directivo de conformidad con el baremo aprobado por la Mesa Sectorial de Sanidad y publicado en la convocatoria.
19. Personal estatutario fijo en situaciones especiales
Se considerará que la valoración del cumplimiento de los objetivos y de la profesionalidad en el desempeño de las funciones asignadas ha sido igual a la media del cumplimiento de los objetivos en el ámbito del Servicio de Salud, en la proporción correspondiente, durante el tiempo en que el personal estatutario sanitario esté en alguna de las situaciones siguientes:
a) Permiso por acción sindical.
b) Permiso por razones de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
c) Permiso o excedencia voluntaria por razón de violencia de género.
d) Servicios especiales.
e) Servicio en otras administraciones públicas.
f) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.
g) Excedencia forzosa.
Capítulo VI
Grado de carrera reconocido y calendario de pagos
20. Efectos económicos del reconocimiento de la carrera profesional en la fase ordinaria
20.1. La disposición final primera de la Ley 1/2015 permite que el reconocimiento de la carrera profesional despliegue efectos económicos en el último trimestre de 2015 si se relaciona directamente con un rendimiento más alto de los recursos humanos o con la asunción de resultados.
20.2. Las retribuciones mensuales para los diferentes grados de la carrera profesional que figuran en este apartado son las establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006 (por l que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 que regula la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario del Servicio de Salud de las Islas Baleares), en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de enero de 2008 (BOIB n.º 47/2008, de 29 de enero) y en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008 (por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008 y se regula el desarrollo profesional de las categorías sanitarias que no requieren titulación universitaria).
100 % de la carrera profesional (acuerdos de 2006 y 2008)
|
Grupo A1 |
Grupo A2 |
Grupo C1 |
Grupo C2 |
Grado IV |
1.000,00 € |
720,00 € |
583,33 € |
458,33 € |
Grado III |
750,00 € |
555,00 € |
437,50 € |
350,00 € |
Grado II |
500,00 € |
380,00 € |
300,00 € |
241,67 € |
Grado I |
250,00 € |
200,00 € |
166,67 € |
141,67 € |
20.3. No obstante, mientras no sea derogado el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE n.º 126/2010, de 24 de mayo), hay que aplicar las minoraciones que esta norma establece.
20.4. Partiendo de lo que estable la disposición final primera de la Ley 1/2015, se establece el calendario para abonar el complemento de carrera profesional para el personal estatutario sanitario fijo, interino y de sustitución.
21. Calendario de pago para el personal sanitario fijo que antes del reconocimiento en esta fase ordinaria no percibía el complemento de carrera, y que puede acceder como máximo al grado II
21.1. A partir del 1 de octubre de 2015:
|
Grupo A1 |
Grupo A2 |
Grupo C1 |
Grupo C2 |
Grado II |
125,00 € |
95,00 € |
75,00 € |
60,42 € |
Grado I |
62,50 € |
50,00 € |
41,67 € |
35,42 € |
21.2. Cantidad mensual que se percibirá a partir de 1 de enero de 2016:
|
Grupo A1 |
Grupo A2 |
Grupo C1 |
Grupo C2 |
Grado II |
285,00 € |
216,60 € |
171,00 € |
137,75 € |
Grado I |
142,50 € |
114,00 € |
95,00 € |
80,75 € |
21.3. Cantidad mensual que se percibirá a partir del 1 de enero de 2017 (percepción del 95 %, con reducción del 5 % para todas las categorías, de acuerdo con el Real decreto ley 8/2010):
|
Grupo A1 |
Grupo A2 |
Grupo C1 |
Grupo C2 |
Grado II |
475,00 € |
361,00 € |
285,00 € |
229,59 € |
Grado I |
237,50 € |
190,00 € |
158,34 € |
134,59 € |
22. Calendario de pago para el personal sanitario fijo que percibe el complemento de carrera y al que se reconoce un nuevo grado de carrera profesional en esta fase ordinaria (percepción del 95 %, con reducción del 5 % para todas las categorías, de acuerdo con el Real decreto ley 8/2010)
La cuantía que se percibirá a consecuencia de la subida de grado se distribuye en un porcentaje de la diferencia entre la cantidad a percibir el 1 de abril de 2015 y la que percibirá el 1 de enero de 2017, tal como consta en los cuadros siguientes:
Grupo A1 |
Porcentaje |
20 % |
40 % |
40 % |
---|---|---|---|---|
Fechas |
01/04/2015 |
01/10/2015 |
01/01/2016 |
01/01/2017 |
Del grado 3 al grado 4 |
550,88 |
630,70 |
790,35 |
950,00 € |
Del grado 2 al grado 3 |
367,25 € |
436,30 € |
574,4 € |
712,50 € |
Del grado 1 al grado 2 |
183,63 € |
241,904 € |
358, 452 € |
475,00 € |
Grupo A2 |
Porcentaje |
20 % |
40 % |
40 % |
---|---|---|---|---|
Fechas |
01/04/2015 |
01/10/2015 |
01/01/2016 |
01/01/2017 |
Del grado 3 al grado 4 |
407,65 € |
462,92 € |
573,46 € |
684,00 € |
Del grado 2 al grado 3 |
279,11 € |
328,738 € |
427,994 € |
527,25 € |
Del grado 1 al grado 2 |
146,90 € |
189,718 € |
275,354 € |
361,00 € |
Grupo C1 |
Porcentaje |
20 % |
40 % |
40 % |
---|---|---|---|---|
Fechas |
01/04/2015 |
01/10/2015 |
01/01/2016 |
01/01/2017 |
Del grado 3 al grado 4 |
321,35 € |
367,912 € |
461,036 € |
554,16 € |
Del grado 2 al grado 3 |
220,35 € |
259,406 € |
337,518 € |
415,63 € |
Del grado 1 al grado 2 |
122,42 € |
154,936 € |
219,968 € |
285,00 € |
Grupo C2 |
Porcentaje |
20 % |
40 % |
40 % |
---|---|---|---|---|
Fechas |
01/04/2015 |
01/10/2015 |
01/01/2016 |
01/01/2017 |
Del grado 3 al grado 4 |
257,08 € |
292,746 € |
364,078 € |
435,41 € |
Del grado 2 al grado 3 |
177,51 € |
208,508 € |
270,504 € |
332,50 € |
Del grado 1 al grado 2 |
104,96 € |
129,886 € |
179,738 € |
229,59 € |
Disposición adicional primera
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se abordó la implantación de la carrera profesional del personal sanitario del Servicio de Salud y el desarrollo normativo de la fase ordinaria que ahora se acuerda, es procedente recoger algunas propuestas sindicales, algunos criterios de la Administración y criterios que la doctrina jurisprudencial ha señalado para algunos supuestos:
1. Periodos de servicios computables a efectos de la carrera profesional:
a) Periodos de tiempo trabajados efectivamente en el mismo grupo de clasificación, en la situación de servicio activo —o una asimilada— con reserva del puesto de trabajo, en las instituciones sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.
b) Se entienden como servicios computables, además, los siguientes:
2. Dado que la carrera profesional es de carácter personal e irreversible, los cambios de puesto de trabajo no afectan al reconocimiento de la carrera profesional, ni siquiera en los supuestos en que se produzca un cambio de categoría. Si el cambio es a una categoría del mismo grupo de clasificación profesional o a uno superior a la utilizada para obtener el reconocimiento de la carrera profesional, el complemento retributivo se percibirá en la cuantía establecida para el grupo o subgrupo profesional por el que se reconoció la carrera profesional. Si se cambia a una categoría de un grupo profesional inferior, el complemento retributivo se percibirá en la cuantía establecida para el grupo o subgrupo profesional inferior.
3. Las interrupciones en la prestación de servicios del personal interino y de sustitución posteriores a su clasificación a los efectos de la carrera profesional no afectarán a dicha clasificación y no provocarán la pérdida del complemento de carrera profesional, que se percibirá cuando se reinicie la prestación de servicio, pero solo se reconocerá y se consolidará el grado de la carrera profesional cuando se obtenga una plaza fija en la misma categoría.
Disposición adicional segunda
Se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar las resoluciones y las instrucciones necesarias para desarrollar y hacer cumplir este acuerdo.
Disposición transitoria primera.
Personal estatuario sanitario fijo sin reconocimiento de carrera profesional anterior o que asciende de grado de carrera profesional
En virtud de lo que establece la Ley 1/2015 modificando los artículos 22 y 23 de la Ley 13/2014 y dado que se trata de materia exclusivamente de carrera profesional para el personal estatutario sanitario y que su incidencia económica se relaciona directamente con un rendimiento más alto de los recursos humanos, o con la asunción de resultados, se acuerda lo siguiente:
a) Que, sin perjuicio del reconocimiento administrativo anterior, el despliegue de los efectos económicos de la carrera ordinaria tendrá efectos a partir del 1 de octubre de 2015.
b) Que, si el 1 de octubre de 2015 no ha concluido la primera fase ordinaria de la carrera profesional, se efectuarán pagos a cuenta siguiendo el calendario previsto en este acuerdo, los cuales se imputarán y se regularizarán posteriormente, después del nuevo reconocimiento del grado de la carrera profesional al personal estatutario sanitario fijo.
c) Que se establece un sistema extraordinario y único que permite al personal estatuario sanitario fijo ascender un grado respecto al grado reconocido siempre que hayan transcurrido un mínimo de cinco años de servicios prestados en el mismo grupo profesional sanitario en el Servicio de Salud o en las situaciones previstas en el punto 1 de la disposición adicional primera de este acuerdo, contados a partir del día siguiente a la fecha tenida en cuenta a esos efectos en la última convocatoria de carrera (30 de octubre de 2006) y hasta el último día del plazo para presentar solicitudes de participación en la convocatoria.
d) Que se establece un sistema extraordinario y único que permite al personal estatuario sanitario fijo sin reconocimiento de carrera profesional ascender al grado I o al grado II siempre que disponga, respectivamente, de cinco o de diez años de servicios prestados en el mismo grupo profesional sanitario en el Servicio de Salud, contados hasta el último día del plazo para presentar solicitudes de participación en la convocatoria.
Disposición transitoria segunda.
Personal estatuario sanitario interino y de sustitución sin reconocimiento previo del grado de la carrera profesional
1. Teniendo en cuenta que el período transcurrido desde la última convocatoria de carrera profesional en el Servicio de Salud —en la que participó el personal con servicios prestados hasta el 30 de octubre de 2006— y la ausencia de ofertas de empleo público en estos últimos años, las partes acuerdan de manera excepcional que el personal estatutario sanitario interino y de sustitución que no haya sido clasificado en ninguna convocatoria de carrera ordinaria anterior será clasificado con efectos administrativos a partir del 1 de octubre de 2015 de la manera siguiente:
a) En el grado I de la carrera profesional si acredita un mínimo de cinco años de servicios prestados en la categoría.
b) En el grado II de la carrera profesional si acredita un mínimo diez años de servicios prestados en la categoría.
c) Tanto el personal del párrafo a como el del párrafo b precedentes percibirán mensualmente a partir de dicha clasificación el 25 % de la cantidad establecida para el grado I del grupo correspondiente, según la tabla siguiente:
Grupo |
A1 |
A2 |
C1 |
C2 |
---|---|---|---|---|
Total 25 % del grado |
59,375 € |
47,50 € |
39,585 € |
33,6475 € |
2. Este personal consolidará el grado I o el grado II de la carrera profesional en que haya sido clasificado cuando obtenga la condición de personal estatutario sanitario fijo, y a partir de la toma de posesión de la plaza percibirá el total de la cantidad establecida para el grado profesional correspondiente en la mismas condiciones que el resto del personal estatutario fijo.
3. Sin perjuicio de la clasificación administrativa anterior, el despliegue de los efectos económicos tendrá efectos a partir del 1 de octubre de 2015.
4. Si el 1 de octubre de 2015 no ha concluido la fase ordinaria de la carrera profesional, se efectuarán pagos a cuenta a dicho personal según lo que se establece en el apartado 1.c de esta disposición transitoria, los cuales se imputarán y se regularizarán posteriormente, después de la clasificación de este personal en el grado I de la carrera profesional.
Disposición transitoria tercera.
Personal temporal clasificado en un grado de carrera profesional con anterioridad a este acuerdo
1. Hasta que este personal obtenga una plaza fija en la misma categoría, seguirá percibiendo el 25 % de la cuantía correspondiente al grado I de la carrera profesional. No obstante, sin que ello suponga modificar la cantidad percibida, podrá optar a ser clasificado en el grado II de la carrera profesional en el supuesto de no haberlo sido como resultado de la convocatoria de carrera anterior. Una vez que obtenga la plaza fija en la misma categoría, se le reconocerá y se consolidará el grado de carrera en el que había sido clasificado.
2. Las interrupciones en la prestación de servicios de este personal no afectarán a su clasificación del grado de la carrera profesional ni provocarán la pérdida del complemento de carrera profesional, aunque solamente lo percibirá cuando preste servicio en la categoría en la que haya sido clasificado.
Disposición final.
Vigencia
1. Este acuerdo se aplicará a partir de la fecha en que se publiquen en el Boletín Oficial de las Islas Baleares a todas las convocatorias de inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal sanitario estatutario fijo que haga públicas el Servicio de Salud.
2. Este acuerdo deroga y deja sin efecto de manera expresa todo pacto o acuerdo anterior que se oponga a su contenido.
Como prueba de conformidad, firmamos este acuerdo en dos ejemplares.
Palma, 22 de abril de 2015
Por la Administración Por las organizaciones sindicales