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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 6075
Procedimiento Ordinario 762/2012

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Texto

Dª  PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER: 

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 762/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª MARIA DEL PILAR PONS PORCEL contra MARGARITA GIL FERRER sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución: 

"S E N T E N C I A   nº 61/2015

En Palma de Mallorca, a  25 de marzo de 2015.

Visto por mí, María Fernanda De Andrés Pardo, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, el presente juicio ordinario seguido a instancia de Dª. MARÍA PILAR PONS PORCEL, defendida por el graduado social D. Francisco Navarro Lidón, frente a Dª. MARGARITA GIL FERRER, sobre reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 5-7-2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de la referida parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico. 

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éste se celebró el día señalado sin que compareciera la parte demandada, después de haber sido emplazada por edictos por no haber sido hallada en el domicilio indicado en la demanda. En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda. A continuación propuso pruebas consistentes en el interrogatorio de la demandada, a quien solicitó se tuviese por confesa por su incomparecencia, y documentos. Admitidas las pruebas y practicadas, en fase de conclusiones la parte actora ratificó su reclamación y así quedó terminado el acto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- Dª. Mª Pilar Pons Porcel, con DNI 41.394.104-S, ha prestado servicios por cuenta de la demandada Dª Margarita Gil Ferrer, con DNI 42.946.344-P, desde el 3-7-2007, en virtud de contrato indefinido, con categoría de dependiente + de 4 años, y salario bruto mensual de 1.075’91€, o 35’86 €/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias. 

2.- La actora estuvo en situación de IT durante 295 días: del 6-1 al 21-11-2011, fecha en que se le dio el alta. La empresa le adeuda en concepto de prestación de IT 3.139’07 €, y de complemento de IT del art. 42 del Convenio Colectivo de Comercio la cantidad de 2.696’19 €.

3.- Por carta de 7-11-2011 la empresa comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde el 21-11-2011, cifrando en 3.413 € la indemnización debida, de la que le anunciaron pondrían a su disposición un 60 % (2.047’80 €) en la fecha de efectividad de la extinción. Esa cantidad no le fue abonada.

4.- Presentada el 17-4-2012 papeleta de conciliación ante el TAMIB, el 26-4-2012 se intentó el acto de conciliación sin efecto, por incomparecencia de la empresa, pese a constar que había recibido la citación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada y a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que, conforme al art. 83.2, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. Con ello se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la incomparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina (SSTS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que funda su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio  a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET). 

TERCERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, con el contrato, carta de despido por causas objetivas y certificado de empresa, más el devengo de la prestación de IT por los partes de baja y alta y los documentos tc2 de la TGSS y carta de la Mutua Balear, y demás prueba documental aportada por la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que, estimando la demanda de Dª. Mª Pilar Pons Porcel  frente a Dª Margarita Gil Ferrer, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.833’06 € por los conceptos indicados en los apartados 2 y 3 de los hechos probados de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo  ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 y ss de la LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO-00308650, en la cuenta de este Juzgado, Cta. 04660000680762/12  o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta Nº  04660000650762/12, del referido banco,  presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y  el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos  requisitos no podrá ser admitido.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria  para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe." 

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a MARGARITA GIL FERRER, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. 

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. 

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

LA SECRETARIO JUDICIAL