Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 6078
Procedimiento Ordinario 621/2012
D/Dª PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D GONZALO DE DIEU OCAMPO contra HOLDING VISTAMAR SL sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
" S E N T E N C I A nº 71/2015
En Palma de Mallorca, a 27 de marzo de 2015.
Visto por mí, María Fernanda De Andrés Pardo, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, el presente juicio ordinario seguido a instancia de D. Gonzalo de Dieu Ocampo, defendido por la abogada Dª María Company Coll, frente a “Holding Vistamar, S.L.”, no comparecida, con citación del FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1-6-2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de la referida parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, se citó a la demandada por edictos, dando cuenta al FOGASA, tras haber resultado infructuosos los intentos de emplazamiento personal y de averiguación de su actual paradero. El juicio se celebró el día señalado con la sola comparecencia de la parte actora. En trámite de alegaciones ésta se ratificó en su demanda. A continuación propuso pruebas consistentes en el interrogatorio del legal representante de la demandada, a quien solicitó se tuviese por confeso por su incomparecencia, y documentos. Admitidas las pruebas y practicadas, en fase de conclusiones la parte actora ratificó su reclamación y así quedó terminado el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
1.- D. Gonzalo de Dieu Ocampo, con NIE X 7517379-J, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 6-9-2011, con categoría de director general y salario bruto diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 76’7 €/día.
2.- Extinguida la relación laboral, la empresa le adeudaba un total de 7.280’20 € por los conceptos indicados en la demanda: salarios de septiembre a 18 de noviembre de 2011 (5.200 €), pagas extraordinarias de Navidad y verano de 2012 (1.620 €) y seis días de vacaciones (420’20 €).
3.- Presentada el 28-11-2011 papeleta de conciliación ante el TAMIB, el 13-12-2011 se intentó el acto de conciliación sin efecto, por incomparecencia de la empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada y a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que, conforme al art. 83.2, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. Con ello se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la incomparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina (SSTS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que funda su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).
TERCERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales con el documento en que el actor expone su oferta de contrato, a cuyo pie obra firma de del representante de la empresa, documento que no ha sido impugnado, unido a la demanda de otra trabajadora de la misma empresa y la sentencia estimatoria de la misma, y demás prueba documental aportada por la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda.
CUARTO.- Procede asimismo estimar la petición de imposición a la demandada del pago de los intereses del 10 % de la cantidad adeudada, según el art. 29.3 del ET.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que, estimando la demanda de D. Gonzalo de Dieu Ocampo frente a “Holding Vistamar 2010, S.L.”, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 7.280’20 €, más los intereses que la misma devengue al tipo del 10%.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 y ss de la LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO-00308650, en la cuenta de este Juzgado, Cta. 04660000680621/12 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta Nº 04660000650621/12, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.“
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a HOLDING VISTAMAR 2010, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de Marzo de dos mil quince.
LA SECRETARIO JUDICIAL