Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 6517
Juicio de faltas 989/2014
D/DÑA. CARMEN RUIZ RUIZ, Secretario/a del JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 26/03/15 en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído del siguiente tenor literal:
SENTENCIA Nº 106/2015
En PALMA DE MALLORCA a veintiséis de Marzo de dos mil quince.
D./Dña. ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción número ocho de los de Palma, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000989 /2014, seguida por una falta de LESIONES a instancia de denuncia suscrita por JACOPO GRAZIANI, SIMON CUTOLO, MIRCO GIUSSANI y DANIELE SCANDURRA, contra RUBENS ZRIHEN habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dª RAQUEL CRESPO, quién ejercitó la acción pública, y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de la meritada denuncia.
SEGUNDO.- Practicadas las diligencias preliminares que se estimaron pertinentes, se convocó a juicio a los presuntos culpables y demás personas que previene la Ley celebrándose en el día señalado con las asistencias, en la forma y con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente.
TERCERO.- No procede relato de hechos probados al no haber comparecido las partes y no haberse practicado prueba en el acto del Juicio Oral.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-85), rigiendo en el juicio de faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el artº 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por "analogía" lo prevenido en el artº 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la "tesis", procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado.
SEGUNDO.- Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a RUBENS ZRIHEN de las presentes actuaciones penales con declaración de las costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, PARA QUE SIRVA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES RUBENS ZRIHEN, JACOPO GRAZIANI, SIMON CUTOLO, MIRCO GIUSSANI, DANIELE SCANDURRA, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil quince.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL