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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 6520
Juicio de faltas 959/2014

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Texto

D/DÑA.  CARMEN RUIZ RUIZ, Secretario/a del JDO. INSTRUCCION N. 8 de  PALMA DE MALLORCA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 26/03/15  en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído  del siguiente tenor literal:

SENTENCIA  Nº  107/2015

En PALMA DE MALLORCA a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de  Instrucción número ocho de lo de Palma, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000959 /2014, seguida por una  falta de LESIONES a instancia de denuncia suscrita por CARMEN SABINA ROMERO HERNÁNDEZ contra LEONIDAS RENE MOLINA HECHEVARRIA, habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dª Raquel Crespo, quién ejercitó la acción pública, y  

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de la meritada denuncia.

SEGUNDO.- Practicadas las diligencias preliminares que se estimaron pertinentes, se convocó a juicio a los presuntos culpables y demás personas que previene la Ley celebrándose en el día señalado con las asistencias, en la forma y con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente.

TERCERO.- No procede relato de hechos probados al no h aber comparecido las partes y no haberse practicado prueba en el acto del Juicio Oral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-85), rigiendo en el juicio de faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el artº 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por "analogía" lo prevenido en el artº 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la "tesis", procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.- Las costas deben ser declaradas de  oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal, y  239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de  general y pertinente aplicación

FALLO

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a LEONIDAS RENE MOLINA HECHEVARRIA de las presentes actuaciones penales, con declaración de las  costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, Y PARA QUE SIRVA DE NOTIFICACIÓN A LEONIDAS RENE MOLINA HECHEVARRIA  extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de dos mil quince.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL