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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 6073
Procedimiento ordinario 752/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª  PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 752/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª HEINZ JÜRGEN GERD BAYREUTHER contra  ANOVA CLUBESPONSOR SERVICIOS SL,  FOGASA  sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA   nº 59/2015

En Palma de Mallorca, a 25 de marzo de 2015.

Visto por mí, María Fernanda De Andrés Pardo, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, el presente juicio promovido por D. HEINZ JURGEN GERD BAYREUTHER, defendido por el abogado D. Rafael MaríaAlcover Garau, frente a “ANOVA CLUBSPONSOR SERVICIOS, S.L.”, con citación del FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4-7-2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de la referida parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.

SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éste se celebró el día señalado sin que compareciera la parte demandada a pesar de estar debidamente citada. En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda. A continuación propuso pruebas consistentes en el interrogatorio del legal representante de la demandada, a quien solicitó se tuviese por confeso por su incomparecencia, y documentos acompañados a la demanda. Admitidas las pruebas, en fase de conclusiones la parte actora ratificó su reclamación y así quedó terminado el acto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- D. Heinz-Jurgen-Gerd Bayreuther, de nacionalidad alemana, con NIE Y7160952X, ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 25-5 al 20-12-2011, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con duración hasta el 24-8-11 y prorrogado verbalmente, con categoría de teleoperador, y salario bruto mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 553’22 €/mes.

2.- La empresa extinguió la relación laboral por mensaje de correo electrónico remitido el 2-1-2012, con efectos del mismo día, que alegaba la voluntad de no renovarle el contrato al fin de los trabajos para los que fue contratado el demandante.

4.- Extinguida la relación laboral, a esa fecha la empresa le adeudaba 1.583’30 € por los conceptos indicados en la demanda.

5.- Presentada el 22-5-2012 papeleta de conciliación ante el TAMIB, se intentó el acto de conciliación el 1-6-2012, sin efecto por incomparecencia de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada y a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que, conforme al art. 83.2, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. Con ello se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la incomparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina (SSTS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que funda su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio  a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).

TERCERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, con el contrato, nóminas, certificado de empresa, documento de liquidación y finiquito, acta de la Inspección de Trabajo y demás prueba documental aportada por la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda.

CUARTO.- Procede asimismo imponer a la demandada del pago de los intereses del 10 % de la cantidad adeudada, según el art. 29.3 del ET.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación, por no alcanzar la cuantía mínima requerida de 3.000 €. 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda de D. Heinz-Jurgen-Gerd Bayreuther  frente a “Anova Clubsponsor Servicios, S.L.”, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.583’30 € por los conceptos salariales expresados en la reclamados en la demanda, más los intereses que la misma devengue al tipo del 10%.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria  para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe”.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a ANOVA CLUBESPONSOR SERVICIOS S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de .

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Marzo de dos mil quince.

LA SECRETARIO JUDICIAL