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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS

Núm. 5655
Aprobación definitiva Ordenanza general reguladora del establecimiento o modificación de precios públicos

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento  en sesión ordinaria celebrada el día 29.01.15 aprobó provisionalmente la Ordenanza general reguladora del establecimiento o modificación de precios públicos del Ayuntamiento de Sant Lluís. 

En el BOIB núm. 18 de día 05.02.15 se publica el anuncio de dicha aprobación.  Igualmente, en el BOIB núm. 30 de día 28.02.15 se publica una rectificación de error material.

Atendiendo que durante el período establecido al efecto no se han presentado  alegaciones, dicha ordenanza se entiende aprobada  definitivamente.

Atendiendo a la legislación vigente, se publica íntegramente la ordenanza indicada:

 

ORDENANZA GENERAL PARA EL ESTABLECIMIENTO O LA MODIFICACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE SANT LLUÍS

 

FUNDAMENTO, OBJETO Y CUANTIA

Artículo 1

Fundamento y objeto

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1e y 127 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento podrá establecer y exigir precios públicos, que se han de regular por lo que dispuesto en los artículos 41 a 47 de la mencionada ley, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos y por lo que queda establecido en esta Ordenanza.

2. El objeto de esta Ordenanza es desplegar la normativa general y establecer el ámbito y el procedimiento de exigencia de precios públicos en el municipio de Sant Lluís de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 2

Concepto

Son precios públicos las contra-prestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia de la entidad local, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a)Que los servicios o actividades sean de solicitud o recepción voluntaria para las personas administradas: que no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias y que los bienes, servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social de la persona solicitante.

b) Que se presten o se realicen para el sector privado.

Artículo 3

Cuantía

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste del servicio prestado o de la actividad realizada.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, la entidad podrá fijar precios públicos por debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante.

 

3. A las contra-prestaciones pecuniarias que en concepto de precio público se establezcan se deberá sumar, si es el caso, el impuesto sobre el valor añadido, para el tipo vigente en el momento del devengo del mismo, y se exigirá conformemente a la normativa específica.

ESTABLECIMIENTO, MODIFICACIÓN Y FIJACIÓN

Artículo 4

Órgano competente

1. La competencia para el establecimiento, modificación y fijación de la cuantía de los precios públicos a que se refiere esta Ordenanza está atribuida a la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 47 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

2. Esta delegación se entenderá abogada por el Pleno de la corporación, para un acto concreto e individualizado, por la simple adopción de los acuerdos de establecimiento, modificación o fijación de la cuantía de los precios públicos por parte del mismo órgano, sin que el uso de esta facultad suponga la revocación de la delegación que con carácter general se ha realizado.

3. El texto objeto del establecimiento o modificación de un precio público se ha de publicar en el boletín oficial de la comunidad autónoma.

Artículo 5

Memoria económico-financiera

La memoria económico-financiera con la que necesariamente se ha de acompañar toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de precios públicos ha de prever, al menos, los siguientes aspectos:

a) El importe al que asciende el precio público que se establece.

b) La justificación de los respectivos costes económicos.

c) El grado de cobertura financiera de los costes previstos.

d) La consignación presupuestaria para la cobertura del déficit, cuando se haga uso de la facultad conferida en el Artículo 3.2 de esta Ordenanza.

OBLIGADOS AL PAGO Y OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 6

Obligados al pago

1. Están obligados al pago de los precios públicos los que se beneficien de los servicios, actividades o prestaciones; o bien, si es el caso, los que ejerzan la representación legal.

2. A este efecto se consideran personas beneficiarias y, en consecuencia, obligados al pago, las personas solicitantes del servicio, actividad o prestación para cuyo servicio se exigen los precios públicos.

Artículo 7

Obligación de pago

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En el caso de comercialización de bienes o productos, la obligación de pago nace en el momento de la entrega de la prestación.

3. Con carácter general, se exige el depósito del importe de los precios públicos, en la forma y dentro del plazo que fije el acuerdo de establecimiento o modificación del precio público al determinar el régimen de gestión.

4. Cuando haya discrepancia entre la cuantía del depósito previo y la obligación de pago, la cuantía ingresada en concepto de depósito previo se considerará entrega a cuenta de la obligación definitiva, que se reintegrará a la persona interesada o se le exigirá la diferencia, según corresponda.

Artículo 8

Devolución de ingresos

1. Únicamente procede la devolución del importe total o parcial del precio público ingresado, según determinen los apartados siguientes, cuando el servicio o actividad no se preste o no se desarrolle por causas imputables a la persona obligada al pago.

2. El importe de la devolución ha de ser parcial y proporcional al tiempo, intensidad o factor determinante del grado de realización de la prestación en las condiciones que se determinen en el acuerdo de establecimiento o modificación del precio público, y total si no ha nacido la obligación de pago.

3. Cuando se trate de espectáculos que no se celebren por causas meteorológicas, u otras causas de fuerza mayor, la Administración puede optar por el cambio de entradas para otra sesión.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

Procedimiento de gestión

1. En los acuerdos de establecimiento, modificación o fijación de precios públicos, al determinar el régimen de gestión, se puede prever la exigencia en régimen de auto-liquidación; en este caso, cabe concretar el plazo de ingreso.

2. Los precios públicos de devengo periódico se pueden exigir mediante cargo en cuenta bancaria designada al efecto por el obligado al pago, una vez formalizada la solicitud de prestación correspondiente que habilite su inclusión en el censo de obligados al pago.

3. La baja en el censo de obligados al pago de precios públicos se ha de comunicar al Ayuntamiento dentro de los plazos que se fijen en el acuerdo de establecimiento o modificación del precio público, y en todo caso, antes del inicio de la prestación del servicio o realización de la actividad de que se trate.

Artículo 10

Recargos e intereses de demora

En la exención de precios públicos, los recargos e intereses de demora se exigen y se determinan en los mismos casos, forma y cuantía que en la exención de tributos locales.

Artículo 11

Procedimiento de apremio

Las deudas por precios públicos se pueden exigir por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 12

Recursos

Contra los acuerdos de establecimiento, modificación y fijación de precios públicos, así como contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, se puede interponer, con carácter potestativo, el recurso de reposición previsto en el Artículo 14 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 13

Derecho supletorio

En todos los casos no previstos en esta Ordenanza cabrá ajustarse a lo que dispone el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales; la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria; el Reglamento general de recaudación; la Ordenanza general de actuaciones y procedimientos de recaudación de este Ayuntamiento, y, otras normas que sean de aplicación.

Artículo 14

Régimen transitorio

Los precios públicos establecidos por el Ayuntamiento de Sant Lluís con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se regirán por sus normas de creación, hasta su modificación o derogación, si bien la Junta de Govern Local podrá modificar la cuantía o el régimen de gestión, de acuerdo con lo prevé esta misma Ordenanza.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Lluís conforme a lo que dispone el Artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado el texto íntegro en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

  

Sant Lluís, 27 de marzo de 2015

  

El Alcalde del Ayuntamiento de Sant Lluís

Cristóbal Coll Alcina