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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 5297
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de horarios, amenización y ambientación musical, y de condiciones de instalación de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

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Texto

El Pleno del Consell Insular de Formentera, en sesión ordinaria la modificació celebrada el 26 de febrero de 2015,  ha aprobado con carácter definitivo la Modificación de la Ordenanza reguladora de horarios, amenización y ambientación musical, y de condiciones de instalación de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas del municipio de Formentera, una vez transcurrido el plazo de exposición pública tras su aprobación inicial en sesión de Pleno de 28 de Noviembre de 2014 (anuncio publicado en el BOIB nº. 176 de 25 de diciembre de 2014, Tablón de Edictos y dada audiencia a los posibles interesados). Se han incorporado al texto inicial las recomendaciones del informe sobre impacto de género, (emitido por el Institut Balear de la Dona).

Se procede a su publicación integra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de conformidad con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, para su entrada en vigor, una vez haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

“ORDENANZA DE REGULACIÓN DE HORARIOS, DE AMENITZACIÓN Y AMBIENTACIÓN MUSICAL, Y DE CONDICIONES DE INSTALACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS.

Por la evolución tanto de los progresos tecnológicos como del marco legislativo, se ha producido un notable cambio no solamente en las costumbres sino también en el comportamiento y actitud de la ciudadanía; unido a esto está el hecho incuestionable que en el término municipal de Formentera, concurren entre otras circunstancias destacables, por un lado la de ser en todo su ámbito zona eminentemente turística y por otra, su clima benigno. Esto hace que en su conjunto, lejos de inhibir, se propicie la concurrencia de público, con mayor incidencia en horario nocturno, tanto en los establecimientos de la oferta de restauración como en los de la oferta de entretenimiento, que comportan servicios de actuaciones musicales, y da lugar al hecho que en el ejercicio de la actividad de estos últimos, la explotación de los cuales se lleva a cabo principalmente en horario nocturno, sea el origen de una conflictiva producción de ruidos, que exige la adopción de medidas para evitar que su acción de lugar al hecho que se consigan niveles de ruido perniciosos para el vecindario, puesto que sobre las medidas de fomento del libre comercio tienen que prevalecer las de la policía, y en particular las encaminadas a evitar la antes aludida conflictiva producción de ruidos.

La regulación de los horarios de las denominadas ‘actividades catalogadas’, de los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas constituye un elemento fundamental para asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los vecinos y visitantes de cualquier municipio. Su ordenación y el control correspondiente incide directamente en las molestias que se pueden producir por ruidos molestos, y es evidente también su relación directa con aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, el orden público, la limpieza viaria, etc.

El hecho que la vida cotidiana gire en torno a determinados horarios obliga a la adaptación a estos con el fin de salvaguardar derechos constitucionales tales como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al mismo tiempo que se facilite la adecuada utilización del ocio.

Todavía entendiendo que Formentera tiene una realidad turística que implica que muchos visitantes quieran disfrutar de la importante oferta de ocio existente, el Consejo Insular entiende que es posible compaginar este interés con el de ofrecer al o a la residente la tranquilidad necesaria. Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de los ciudadanos que, por un lado, demandan su derecho al ocio y esparcimiento —quizás con mayor expectativa en las zonas eminentemente turísticas— y, por otro, el derecho a la tranquilidad, sosiego y descanso, sobre todo en horas nocturnas.


El art. 19.1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de varias medidas tributarias y administrativas, establece que el horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del las Islas Baleares. Sin embargo, en tanto la Comunidad Autónoma no regule esta materia, el apartado 2 del citado artículo facultaba los municipios de las Islas Baleares a aprobar mediante reglamento ampliaciones o reducciones de los horarios en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios.

La Ley 16/2006, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares (BOIB núm. 152 de 28/10/06) profundizó en la regulación de la materia dejando sin aplicación, a través de su disposición adicional séptima, la Circular 3/1990 de 11 de abril (BOIB núm.53, de 1 de mayo de 1990) y la Circular 5/1992 de 5 de agosto (BOIB núm. 102 de 25 de agosto de 1992) sobre horarios de cierre de establecimientos públicos y actividades. Así mismo, la citada Ley 16/2006 en su artículo 45 dispone que “el horario general de apertura y cierre de las actividades catalogadas —denominadas antiguamente espectáculos públicos y actividades recreativas— se tiene que determinar mediante orden de la Consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de los Islas Baleares. Los plenos de los Ayuntamientos respectivos pueden reducir motivadamente, para una zona o zonas de su municipio, los horarios citados.” Así mismo, el régimen sancionador previsto en la Ley 16/2006 aconseja modificar el régimen de infracciones y sanciones regulado en el Ordenanza que ahora se modifica, para adecuarlo a la realidad del municipio de Formentera, introduciendo las modulaciones que en tal fin sea conveniente realizar. Sin embargo, continúa en vigor el artículo 19 de la Ley 9/1997.

Al amparo de esta habilitación, el Consejo Insular de Formentera aprobó la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de oferta turística complementaria, espectáculos públicos y actividades recreativas (BOIB núm. 88 de 24/06/08).

Actualmente, se hace necesaria una revisión del Ordenanza de regulación de horarios con objeto de favorecer el impulso de la oferta cultural y de ocio para los residentes en Formentera, quienes en temporada baja ven reducida esta notablemente, así como disponer la posibilidad de modificar los horarios generales en determinadas condiciones de excepcionalidad. Por el que, en virtud de las competencias que en su artículo 70.11 atribuye el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares a los Consejos Insulares en materia de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y haciendo uso de la facultad conferida en el reseñado artículo 19 de la Ley 9/1997, se procede a la fijación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas en el municipio de Formentera.

Además de la regulación de horarios de apertura al público de los establecimientos de la oferta de restauración y de la oferta de entretenimiento, con la diferenciación entre estación anual y entre días laborales y sus vigilias (artículo 19.2 de la Ley 9/1997 de 22-12 de varias medidas tributarias y administración en la CAIB) para la instalación de los establecimientos de la oferta de entretenimiento, se exigen unas específicas condiciones de los locales para su instalación, con el fin de que su conjunto sea lo moderadamente adecuado para avenir las necesidades de desarrollo convenientes para la calidad de vida de los ciudadanos.

m,.-A partir de la situación actual, en cuanto al desarrollo de la actividad de los establecimientos de restauración y de entretenimiento, de concurrencia pública, el criterio general de esta ordenanza ha sido avanzar en las finalidades expuestas en los párrafos anteriores, y consiguientemente persigue los siguientes objetivos:


- Disponer que los establecimientos a los cuales se refiere la Ley general turística, se incluyan en la clasificación global “A Sin música” y “B con música”.


- Completar el ordenamiento legislativo actual en materia de horarios de apertura al público, estableciendo un horario general de apertura al público para los establecimientos emplazados en el término municipal de Formentera.


- Establecer que en los periodos de tiempos entre la hora de cierre y la hora de apertura, excepto autorización municipal específica para lo cual, estará prohibida tanto la apertura al público del establecimiento como el ejercicio de la actividad.


- Prever la posibilidad de ampliación del horario general de apertura al público de establecimientos de la oferta de restauración sin actividad musical alguna.


- Exigencia de cumplimiento de esta ordenanza desde su promulgación, con una disposición de carácter transitorio, fijando un plazo de tiempo para la adaptación a ella de aquellos establecimientos existentes y en funcionamiento con las preceptivas autorizaciones municipales, que no cumplan las condiciones específicas que se establecen en esta ordenanza.


- Establecer la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza, establecer un marco legal de regulación del horario de apertura al público, así como de los requisitos para el inicio de actividad de los establecimientos de concurrencia pública de la oferta de restauración y de la oferta de entretenimiento y las condiciones de los locales, a que se refieren en los capítulos V y VII del título III de la Ley 8/2.012, de 19 de julio, de Turismo de las Islas Baleares (LGTIB), y así mismo comprendidas en el grupo IV, establecimientos públicos y en el grupo II Actividades Recreativas del anejo nomenclador del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (REPAR) aprobado por Real decreto 2816/1982 de 27 de agosto.

Artículo 2

Ámbito

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables a los establecimientos de concurrencia pública regulados por la misma, en el ámbito territorial del término municipal de Formentera.

Artículo 3

Régimen de usos


A efectos de esta Ordenanza los establecimientos de la oferta de restauración se agrupan en la Clasificación global “A sin música”, y los establecimientos de la oferta de entretenimiento en la Clasificación global “B con música”, y a ambas los será aplicable el régimen de usos que para cada zona establecen las Normas Subsidiarias de Formentera. Sólo si las Normas Subsidiarias permiten la instalación del establecimiento, se podrá pasar a aplicar lo dispuesto en la presente ordenanza.

Artículo 4

Obligatoriedad


4.1.1. La obligatoriedad de aplicación del que se dispone para cada clase de establecimientos regulados por esta Ordenanza, en materias de instalación, de funcionamiento, de horario de apertura al público, condiciones de los locales, y los preceptos de carácter funcional y régimen sancionador, lo será sin perjuicio de cumplimiento del que se dispone en estas materias con mayor exigencia en otros ordenanzas o normativas municipales, reguladoras de usos en los cuales estén comprendidos estos establecimientos.


4.1.2. Lo dispuesto en el apartado que antecede, con las excepciones que se establecen en esta Ordenanza también es aplicable a las actividades reguladas por la misma que sean uso o actividad complementaria de otro uso principal.

Artículo 5

De las actividades secundarias

La incorporación de actividades secundarias a un local o su adaptación para la realización o la prestación de servicios nuevos, no previstos el título habilitando, requerirá la solicitud, la tramitación y la concesión de un nuevo título habilitando, del mismo modo que el anterior, y se podrá conceder, con los acondicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o el nuevo servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.

Artículo 6

Definiciones

A efectos de esta Ordenanza se entenderá:

a.- Como establecimiento, el local o edificio, o si procede cuando así lo permita las vigentes normas urbanísticas y otra normativa municipal reguladora de usos, el conjunto formado por cualquier de los citados, asociado a porche terraza o a espacio libre de parcela, sin interrupciones o falta de continuidad (solución de continuidad) entre los dos.

b. - Como local, el espacio limitado en todos sus costados techo y suelo por elementos constructivos compartimentadores, con aislamiento acústico conforme al que se dispone en el OMPMA, en esta Ordenanza, y así mismo cumplimiento del que se dispone en la CTA.

c.- Se entenderá que existe contigüidad con ámbitos del uso de vivienda, u otros usos determinados, cuando el local o locales dedicados a alguno de los establecimientos regulados por esta Ordenanza, limita por alguna de sus paredes, techo o suelo con alguno de los mencionados usos.

d.- Como establecimiento o actividad existente, el que en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza haya iniciado la actividad y se encuentre en posesión de los títulos habilitantes pertinentes.

e.- Como ambientación musical, tipo de amenización musical que se efectúa únicamente mediante aparatos de televisión, hilo musical o radio y con una capacidad de niveles de emisión interna (presión acústica) siempre inferior a los 70 dB(A) en horario diurno y 60 dB(A) en horario nocturno. Se entenderá también como ambientación musical las actividades de entretenimiento y/o música en vivo o con presencia de Dj que, sin superar los niveles de ruido propios de cada tipo de establecimiento, puedan autorizarse por el Consejo con las restricciones que se regulan en esta Ordenanza.

f.- Como denominación de amenización musical complementaria se considerará la actividad complementaria de animación musical por medianos mecánicos de otra principal, donde el nivel de emisión supera los 70 dB(A), y por lo tanto, sujeta a la vigente normativa de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Artículo 7

Documentación acreditativa en el establecimiento

Las personas titulares de los establecimientos regulados por esta Ordenanza, en todo momento tendrán que tener en los mismos los documentos acreditativos de cumplimiento de las revisiones periódicas, que la vigente legislación o normativa específica tenga establecidas para las instalaciones eléctricas, de gas, de calefacción o climatización, frigoríficas, etc y, de prevención y protección contraincendios, así como de las declaraciones responsables de inicio y ejercicio de la actividad, y de cualquier otras autorizaciones administrativas exigibles. Esta documentación tendrá que ser exhibida a petición de los agentes de la policía local o del personal funcionario técnico municipal del Consejo de Formentera, en el ejercicio de su labor de inspección.

Capítulo II

De los establecimientos regulados en esta ordenanza

 

Sección I

Definición y clasificación de los establecimientos de concurrencia pública regulados por esta ordenanza

Artículo 8

De los establecimientos de la oferta de restauración (A sin música)

a.1. Definición General: Son aquellos que abiertos al público ya sea como actividad principal o como complementaria de otra principal, se dedican a suministrar o expender de manera profesional y habitual, comidas y o bebidas para consumir en el mismo establecimiento.

a.2. Estos establecimientos, excepto la excepción indicada el artículo 11 de esta Ordenanza, únicamente podrán disponer de ambientación musical producida directamente por instalaciones de hilo musical, radio receptores, y/o por receptores de televisión sin capacidad para emitir sueños que sobrepasen los 70dB.(A), o dispongan de medios o sistemas que impidan sobrepasar este límite, quedando prohibida la existencia en estos establecimientos de cualesquier otras instalaciones aparatos o sistemas productores o reproductores de música diferentes de los antes reseñados.

a.3. En todos estos establecimientos entre las 24 horas y las 10 horas, queda prohibida toda actividad musical, cualquier que esta sea, así como la producción de sueños o ruidos con nivel de emisión interna o externa superior a 60 dB(A).

a.4. Clasificación: A efectos de esta Ordenanza estos establecimientos se encuadran en la clasificación global “A sin música”.

En detalle, se definen:

1.-Restaurantes:

Se entiende por restaurando el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor independiente en el cual se consumen los platos y las bebidas que son suministrados.

2.-Bar cafetería:

Se entiende por bar cafetería el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas para su consumo en barra o mesa del propio establecimiento.

3.-Café teatro

A efectos de esta Ordenanza es el establecimiento que dispone de servicio de mesas, y/o no de barra o mostrador, para proporcionar al público mediante precio café u otras infusiones y/o bebidas, acompañadas o no de tapas y/o bocadillos fríos o calientes, para consumirlos en el mismo local y, ofrece al público representaciones teatrales, pantomímicas etc., efectuadas por profesionales o por aficionados.

Entre las actividades que le son propias no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni como espectáculo ni con participación de las personas asistentes.

La actividad musical permitida queda limitada a la producida por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos únicamente durante los actos de las representaciones teatrales, pero en todo caso, sin sobrepasar el nivel de emisión interna de 70 dB(A), y prohibida a partir de las 24 h. y hasta las 10 h. toda actividad musical cualquier que esta sea, así como la transmisión a locales contiguos o al ambiente exterior, de sueños o ruidos que incrementen el ruido de fondo existente en estos lugares en ausencia de los sonidos o ruidos objeto de control.

Durante las representaciones, el público tendrá que permanecer sentado.

4 -Clubes de playa:

Son los establecimientos que, situados en los alrededores del mar, ofrecen servicios de animación, restauración, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.

5.- Cualquier otro que se desarrolle reglamentariamente

Artículo 9

De los establecimientos de la oferta de entretenimiento (B con música)

Las actuaciones musicales, tanto en vivo (ejecutadas por personas), como por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos, sólo están permitidas en locales debidamente autorizados, con adecuadas medidas de insonorización y aislamiento acústico, conforme al que la misma establece, sin perjuicio de cumplimiento del que se dispone en el Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones (OMPMA), en el Código Técnico de la Edificación, quedando prohibidas estas actuaciones en porches, terrazas, en superficie de solar o de parcelas no edificadas, y en general en espacios exteriores, excepto la excepción contemplada en artículo 14 de esta Ordenanza.

b.1. Clasificación: Estos establecimientos se encuadran en la clasificación global “B CON MÚSICA”.

b.2. En detalle en concordancia con el establecido en el Capítulo VII del Título III de la LGTIB y en el grupo IV, establecimientos públicos y en el grupo II Actividades Recreativas del anejo nomenclador del Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y Actividades Recreativas (REPAR) aprobado por Real decreto 2816/1982 de 27 de agosto, a continuación se relacionan en grupos y se definen:

I.- Salas de fiesta:

Son los establecimientos que ofrecen al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de las personas asistentes, amenizados mediante la participación humana o medianos mecánicos o electrónicos.

II.- Salas de baile:

Son los establecimientos que ofrecen servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación humana o medianos mecánicos o electrónicos.

III.- Discoteca:

Son los establecimientos que organizan baile público con participación de las personas asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.

IV.- Café concierto:

Son los establecimientos que ofrecen al público intervenciones musicales mediante participación humana o medianos mecánicos o electrónicos sin que haya participación del público ni ningún tipo de baile ni espectáculo.

Se entiende como cafés concierto a efectos de esta ordenanza los karaokes y establecimientos similares.

V.-Bar cafetería, restaurante con autorización de actividad secundaria de amenización musical. Se incluyen los establecimientos públicos que en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza tengan concedida o se conceda autorización de actividad secundaria de amenización musical conforme al que se dispone en el artículo 34 de la vigente OMPMA, los cuales a partir de esta fecha, sin perjuicio del que se dispone en el apartado 8 del mencionado artículo 34, quedan sujetos al que para los mismos se establecen en esta Ordenanza.

VI.- Cualquier otro que se desarrolle reglamentariamente.

Sección II

Régimen de autorizaciones, tipos y límites

Artículo 10

De los establecimientos A sin música. De la autorización de ambientación con DJ o con música en vivo.

En los establecimientos A sin música se podrá permitir de forma ocasional la ambientación musical con presencia de DJ o música en vivo, así como espectáculos de monólogos, siempre que se observen las siguientes limitaciones:

1.- En ningún caso se podrá exceder de 60 dB en horario nocturno y 70 dB en diurno, ya sea en el interior o en el exterior del establecimiento, lo que se garantizará mediante la instalación del correspondiente equipo limitador de sonido ajustable y precintable.

2.- Los establecimientos que permanezcan abiertos al público y en funcionamiento un mínimo de 6 meses al año, 6 días semanales, podrán solicitar permiso de ambientación musical con Dj o en vivo durante el periodo del 1 de octubre hasta el 31 de mayo. Los que acrediten su funcionamiento 10 meses, 4 días a la semana, lo podrán hacer durante todo el año.

3. - El horario de funcionamiento de esta actividad será de 17.00h a 24.00h en temporada baja (1 de octubre a 31 de mayo) y de 21:00 a 24:00 en temporada alta (1 de junio a 30 de septiembre).

4.- En el caso de los restaurantes, esta actividad se permitirá durante todo el año desde las 17: 00h hasta las 24.00h en temporada baja y desde las 21:00 a las 24:00 en temporada alta.

5.- Esta ambientación musical podrá realizarse mediante medios técnicos o música en vivo, acompañado o no por voz humana. Sólo en el caso de conciertos acústicos en los que no se utilicen aparatos de amplificación o instrumentos de percusión se podrá prescindir del limitador.

6.- Régimen de autorización previsto para las solicitudes de ambientación musical con DJ o voz en vivo.

6.1 Podrá tener lugar en las condiciones a las que se hace referencia en este artículo si bien solamente se permitirán instrumentos musicales y medios técnicos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores.

6.2.- Los titulares de los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán presentar anualmente la correspondiente declaración responsable del Anejo 1 de esta Ordenanza, mediante el que se manifestarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de actividades. Junto con la declaración responsable deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente.

6.3. - Para las prórrogas, renovaciones o cambio de titularidad del título habilitante no podrá haber sido sancionado con carácter firme:

a) Durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza y se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

b) Durante los 8 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una grave o muy grave, en materias reguladas por el OMPMA, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigente o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger, y se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados. Tampoco procederá la prórroga del permiso de ambientación musical en caso de incumplimiento del artículo 10.2 sin razones que lo justifiquen.

7. - En ningún caso el título habilitante permitirá el baile público ni facultará al establecimiento para ampliar su horario de apertura, queda limitada la actuación en el interior del establecimiento, exceptuando los restaurantes, donde se permitirá ambientación musical en el exterior en las condiciones mencionadas en el art 14 de esta ordenanza.

8. - En ningún caso la ambientación musical en vivo o con presencia de DJ podrá dar lugar a cobro de cantidad alguna por este concepto ni suponer una modificación de los precios establecidos.

9. - Los espectáculos de monólogos no quedarán sujetos a ningún tipo de limitación temporal (temporada alta / baja) si bien deberán cumplir los demás requisitos de este artículo.

Artículo 11

De la autorización de amenización musical para bares cafeterías y restaurantes (Grupo II del artículo 19).

11.1.- Los bares cafeterías y restaurantes podrán obtener autorización de amenización musical (antiguamente denominada licencia secundaria de amenitzación musical), que los facultará para realizar animación musical o audiovisual por medios técnicos y mecánicos sin que en ninguno la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos podrá superar en el interior del local los 90 dB (A) en periodo diurno o vespertino, o ser superior o igual a 80 dB (A) en periodo de noche y sin perjuicio, que se puedan fijar más restrictivos mediante desarrollo reglamentario de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica de las Islas Baleares o mediante otras ordenanzas.

11.2.- Para la obtención de la correspondiente autorización de música o de amenización musical el peticionario o la peticionaria deberá aportar declaración responsable (Anejo II) en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de actividad, así como:

a) Acreditación de haber abonado las tasas correspondientes

b) Acreditación de haber iniciado el ejercicio de la actividad de acuerdo con la normativa en materia de actividades vigente.

c) Relación de vecinos inmediatos.

d) Proyecto del establecimiento con justificación del aforo máximo permitido la licencia de actividades de la actividad principal.

e) Certificado de estar al corriente de pago con el Consejo Insular de Formentera en tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión.

e) Un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1/2007, de contaminación acústica, así como lo que se establezca en la Ordenanza municipal de aplicación.

f) Certificado suscrito por personal técnico competente en el que como mínimo deberá justificar el cumplimiento de los valores límite de inmisión y emisión que fija la legislación vigente en materia de ruidos, así como garantizar el cumplimiento de las exigencias de esta Ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación.

En este certificado suscrito por el personal técnico competente indicará:

I. Descripción de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, en su caso, de los equipos técnicos. Estará acompañada además de plano de instalación del realmente ejecutado. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los lindes de la actividad principal y secundaria, así como la situación de los altavoces tanto en el interior como en exterior.

II. El tarado del limitador de sonido, el cual deberá cumplir con los requisitos que resulten de aplicación.

III. El resultado de las mediciones efectuadas en todas las lindes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

IV. La Metodología empleada.

11.3.- Será de aplicación el artículo 10.9 de esta Ordenanza en relación a la celebración de monólogos.

Artículo 12

De las actuaciones con DJ o en vivo referente a los establecimientos del grupo III y V incluidos en el grupo B con música del artículo 9.

12.1.- En relación a las discotecas (Grupo III), se permitirá realizar música en vivo si bien solamente se permitirán instrumentos musicales a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores.

En ningún caso esta autorización dará derecho a su desarrollo en el exterior del local, ni en terrazas o porches que formen parte del establecimiento entre las 24 hasta la hora de cierre y siempre en cumplimiento del artículo 14 de esta ordenanza.

Los establecimientos deberán estar abiertos al público y en funcionamiento al menos 6 meses al año un mínimo de 4 días semanales, que podrá acreditarse mediante cualquier medio válido.

12.2.- En el caso de los establecimientos incluidos en el grupo V incluidos el grupo B con música.

Los establecimientos bar cafetería que pertenezcan al grupo B con música y que permanezcan abiertos al público un mínimo de 6 meses al año, 6 días semanales, podrán solicitar permiso de ambientación musical con Dj o en vivo durante el periodo del 1 de octubre hasta el 31 de mayo. Los que acrediten su funcionamiento durante 10 meses y 4 días a la semana, lo podrán hacer durante todo el año.

El horario de funcionamiento de esta actividad será de 17.00h a 24.00h en temporada baja (1 de octubre a 31 de mayo) y de 21:00h a 24:00h en temporada alta (1 de junio a 30 de septiembre).

En el caso de los restaurantes del grupo B con música, esta actividad se permitirá durante todo el año desde las 17: 00h hasta las 24.00h en temporada baja y desde las 21:00 a las 24:00 en temporada alta.

Esta ambientación se podrá desarrollar en el interior del establecimiento así como las terrazas, porches y jardines privados exteriores en los que se permita realizar la actividad principal, siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 14 de esta ordenanza .

12.3.- Del régimen de autorización y sus prorrogas.- Será aplicable el artículo 10.6 de la presente Ordenanza. Sin embargo, la declaración responsable se acompañará de un plano de instalación que incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad de música en vivo, así como descripción y ubicación de soportes técnicos no incluidos en proyecto.

12.4.- Requisitos.- En ningún caso la ambientación musical en vivo prevista en este artículo podrá:

I. Autorizar en zonas el uso de las que no esté admitido o según otra normativa municipal que lo prohíba.

II. Excederse del horario establecido para cada tipo de establecimiento en atención a la Ordenanza de aplicación.

III. Llevarse a cabo sin que la actividad principal esté en funcionamiento.

IV. Dar lugar o permitir el baile público.

V. Exceder los niveles de ruido previstos para cada tipo de establecimiento.

Artículo 13

Autorizaciones puntuales para celebraciones de apertura/cierre bodas y acontecimientos similares

13.1.- Se permitirá la ambientación musical de acontecimientos a los establecimientos bar cafetería y restaurantes, con o sin música, incluso cuando esto pudiera comportar la celebración de más acontecimientos que los permitidos semanalmente, en los supuestos de acontecimientos de boda y acontecimientos de apertura y cierre.

13.2.- Para los casos de celebraciones por apertura o cierre de temporada de un establecimiento. Siempre que esta celebración y la consiguiente apertura se realice antes del 15 de mayo y en el caso de la celebración de cierre esta y el consiguiente cierre del establecimiento se realice después del 15 de octubre.

13.3.- Para el caso de celebraciones de boda, a todos aquellos establecimientos que permanezcan abiertos al menos 6 meses en el año.

13.4.- Estas autorizaciones podrán solicitarse de manera puntual y para cada acontecimiento, teniendo que justificarse y autorizándose previa presentación por la persona titular del establecimiento de declaración responsable en virtud de la cual comunicará la fecha del acontecimiento.

13.5.- Requisitos

a)- Régimen de autorización.- La solicitud (anexo I) tendrá que presentarse con una antelación mínima de 7 días, no admitiéndose a trámite en caso contrario, junto con el documento acreditativo de pago de la tasa correspondiente.

b)- El establecimiento no podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza. Tampoco podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los 8 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una grave o una muy grave, en materias reguladas por la OMPMA, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigente o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el muy jurídico a proteger.

c)- Estar al corriente de pago con el CIF en tasas, impuestos y sanciones.

d)- Pagar la correspondiente tasa.

13.6.- condiciones 

a)- el horario de la actividad de animación musical será de 14.00 a 24.00 horas

b)-En ningún caso se podrá superar el aforo permitido en la licencia de actividad principal.

Sección III

Condiciones comunes de instalación para todos los establecimientos regulados por esta ordenanza, limitaciones de accesos y dotación de servicios sanitarios

Artículo 14

Altavoces y/o aparatos musicales en el exterior de locales

14.1. En general, queda prohibida la instalación de altavoces u otros aparatos musicales en las vías o espacios públicos, así como los espacios exteriores de dominio público y/o privado en todo el término municipal de Formentera.

14.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los establecimientos turísticos de la oferta de restauración del grupo A sin Musica (bar cafeterías y restaurantes) podrán instalar altavoces y/o aparatos musicales en espacios exteriores privados, jardines, terrazas o similar, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (70dBA entre las 10 y las 24 horas, nunca a partir de las 24 horas ni antes de las 10 de la mañana).

14.3 Los establecimientos turísticos pertenecientes al grupo B con música podrán disponer de altavoces en el exterior atendiendo a los siguientes requisitos:

A- Deberán aportar un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente.

B-Los altavoces deberán estar conectados al limitador tarado al máximo permitido para exteriores en esta ordenanza y podrán ser desconectados de forma independiente desde el interior del local.

D- En ningún caso se podrá tener música en el exterior a partir de las 24 horas.

Artículo 15

Limitaciones de los accesos

15.1.- Los establecimientos regulados por esta Ordenanza, no podrán tener accesos desde espacios comunes o privados, vinculados a usos de vivienda, hospitalario, residencial comunitario, religioso, docente, sociocultural institucional.

15.2.- De esta prohibición se exceptúan:

a) Los espacios de retroceso respecto a alineación oficial de viales u otros espacios de uso público.

b) Los establecimientos que sean actividades complementarias vinculadas a estos usos.

Artículo 16

Dotación de servicios sanitarios

16.1.- Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación laboral, o con mayor exigencia en la normativa sectorial, o en reglamentos o normas de aplicación de superior rango, los establecimientos regulados por esta ordenanza, como mínimo, en cada planta dispondrán de dependencias dotadas de: 1 Inodoro, 1 urinario y 1 lavabo para hombres, y 1 Inodoro y 1 lavabo para mujeres, por cada 100 personas de aforo o fracción superior a 50 personas.

16.2.- Se exceptúan del cumplimiento del apartado anterior, y siempre que la normativa sectorial no lo exija, los locales de menos de 50 m2 de superficie útil de la actividad, sea esta superficie de uso público o privado, incluyendo las terrazas asociadas a la actividad. Estos locales podrán reducir la dotación de servicios a 1 inodoro y 1 lavabo para hombres y para mujeres.

16.3.- La superficie mínima de cada uno de los servicios sanitarios deberá cumplir lo que para cada clase y grupo de establecimientos determine la normativa específica o sectorial de rango estatal o autonómico.

16.4.- Todos los aparatos de los servicios sanitarios deberán estar dotados de agua fría, y los lavabos de toallas de un solo uso o secamanos y jabón.

16.5.- En el servicio higiénico de mujeres el lavabo deberá situarse en el vestíbulo previo a la cabina o recinto del inodoro.

16.6.- En el servicio sanitario de hombres los urinarios y lavabos podrán situarse en el vestíbulo previo al recinto o en la cabina de los inodoros.

16.7.- Estas dependencias de servicios sanitarios para mujeres y para hombres estarán separadas entre sí, con el debido alejamiento y separación de la sala o zonas de consumo de alimentos o bebidas, en locales ventilados suficientemente natural o artificialmente mediante ventilación forzada, bien iluminados, con alumbrado ordinario, y con alumbrado de emergencia y señalización.

16.8.- Los aparatos inodoros serán de descarga automática de agua.

16.9.- El suelo será impermeable y fácilmente lavable.

16.10.- Las paredes hasta una altura de 2 metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados, o mármol abrillantado.

Artículo 17

Condiciones específicas particulares de los establecimientos clase B con música

Sin perjuicio del que disponga la normativa específica aplicable a cada uno de los establecimientos de la clase B CON MÚSICA, tendrán que observarse en todo caso, y con carácter de mínimos, los siguientes requisitos:

Cuando su superficie sea mayor de 150m2 estarán dotados en todos sus accesos de vestíbulo previo con dos puertas, con el aislamiento acústico necesario para impedir la transmisión al exterior de niveles de ruido superiores a los permitidos por el artículo 22 del OMPMA. Estas puertas tendrán que abrir en el sentido de evacuación, y estar dotadas de sistema que automáticamente las cierre después de su apertura.

La distancia mínima entre el contorno de la superficie barrida por la puerta de entrada al vestíbulo desde el interior del establecimiento, y la puerta de salida de este vestíbulo hacia el exterior, será al menos de 1.5 metros y la menor dimensión del vestíbulo previo en cualquier punto de su anchura será como mínimo de dos metros.

Estos vestíbulos serán para paso de personas exclusivamente y la puerta de salida de edificio en su apertura no podrá invadir la vía pública.

La puerta del vestíbulo que comunica directamente este con el interior del establecimiento, podrá sustituirse por una cortina de reacción al fuego M1 que cierre formando solapa, y que a efectos de insonorización y aislamiento acústico, reúna condiciones iguales en las exigidas para las puertas.

Estar dotados de instalaciones de ventilación forzada y/o de climatización, que permitan el ejercicio de actividad musical con todas las puertas, ventanas u otros vacíos del local, cerrados, para impedir de forma eficaz que los sonidos o ruidos producidos en el mismo se transmitan a locales vecinos o al ambiente exterior, incrementando el nivel de ruido de fondo existente en estos lugares en ausencia de los ruidos o sueños objeto de control.

Los establecimientos del grupo IV, Café concierto, tendrán que estar dotados de escenario o tarima, para ejecución de la música en vivo y /o actuaciones de los músicos, y/o cantantes, así como de camerinos para los mismos.

Sección IV

Artículo 18

Régimen jurídico de aplicación en materia de música

18.1.- Será de aplicación el Título V, Capítulos Y e II, de la Ley 1/2007 de contaminación acústica de las Islas Baleares.

18.2.- En relación a los establecimientos incluidos en el B con música, será constitutiva de infracción GRAVE la realización de cualquier de las actividades musicales previstas en esta Ordenanza que tengan lugar sin la correspondiente autorización o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable, pudiendo ser sancionados con multa de 601 euros hasta 12.000 euros, así como la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

18.3.- Cuando los hechos anteriores se realicen a establecimientos A sin música, serán considerados como constitutivos de infracción LEVE, sancionados con multa de hasta 600 euros.

18.4.- La anterior sanción será compatible con la que se pueda imponer para sobrepasar los límites de ruido permitidos en función del tipo de establecimiento.

Título II

De los horarios

 

Sección I

Disposiciones de carácter general

Artículo 19

Horarios de apertura al público

19.1 El horario general de apertura al público y cierre de los establecimientos regulados por esta Ordenanza se establece por grupos, la correspondencia de los cuales con lo dispuesto en el artículo 6 (establecimientos de la oferta de restauración clase A SIN MUSICA. y establecimientos de la oferta de entretenimiento la clase B con música) se muestra en la siguiente tabla:

Grupo I: Restaurantes, bares cafeterías y similares (se incluyen aquellos con licencia secundaria de comidas preparadas)

Clase A sin música (oferta de restauración)

Grupo II: Bares cafeterías y restaurantes con autorización secundaria de música y similares

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

Grupo III: Bingos, salas de juegos, cines, teatros, cafés teatro y similares

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

Grupo IV: Discotecas, salas de fiesta, salas de baile, cafés concierto y similares

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

Grupo V: Salones recreativos

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

En todos los casos, conforme al que se dispone en la Ley 9/1997 de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se fija la hora de apertura y la hora de cierre, conforme se detalla a continuación:

Grupo

Tipo de establecimiento

apertura

cierre

Grupo I

Restaurante, Bares, Cafeterías y similares,  con/sin licencia secundaria de comidas preparadas

07.00

02.00

Grupo II

Bares cafeterías,  restaurantes con autorización de actividad musical/amenización y similares

12.00

04.00

Grupo III

Bingos, salas de juego, cines, teatros, cafés teatro y similares

12.00

04.00

Grupo IV

Discotecas, salas de fiesta, salas de baile, cafés concierto y similares

17.00

06.00

Grupo V

Salones recreativos

10.30

03.00

19.2 El horario general de apertura al público y de funcionamiento de los establecimientos de concurrencia pública regulados por esta Ordenanza, es lo comprendido entre la hora de apertura y la hora de cierre que se fija en el anterior apartado, quedando prohibido cualquier adelanto en la hora de apertura y cualquier retraso en la hora de cierre, excepto la ampliación de horarios para establecimientos existentes de la clase “A SIN MÚSICA” regulada en el artículo 10 con las excepciones que pudieran preverse en esta Ordenanza.

19.3. En los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre al 14 de diciembre y el 1 de febrero al 31 de marzo el horario de cierre se reducirá en media hora, excepto los viernes, sábados y vísperas de fiestas que se regirán por el horario establecido en el apartado 1 de este artículo. Se exceptúan las Salas de Bingo, que no alterará su horario de cierre.

19.4 A efectos de lo establecido en la presente Ordenanza se entenderá por:

-Apertura, al horario a partir del cómo está permitido abrir e iniciar la actividad.

-Cierre, al horario a partir del cual la actividad del establecimiento tiene que haber cesado completamente.

-Apertura al público, el periodo de tiempo durante el cual el público puede entrar y permanecer en el establecimiento o actividad.

A partir de la hora de cierre establecida, cesará toda actividad de ambientación o amenización musical, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas.

Del horario de apertura al público y del tiempo de desalojo del local, tendrán que ser informados los clientes por la persona titular o explotador del establecimiento. Esta será la persona responsable de velar por la clientela o personas usuarias, cuando abandonan el local o establecimiento, no produzcan molestias al vecindario.

Artículo 20

Ampliación de horarios exclusivamente de establecimientos existentes, de la clase "A sin música".

20.1) Previo informe de la Corporación, los establecimientos de clase "A SIN MUSICA" que abran un mínimo de nueve meses, podrán acogerse al horario de apertura y cierre de los establecimientos del Grupo II con música del artículo 19.1 (de 12:00H a 4:00H) condicionado al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y requisitos de la solicitud de ampliación de horario que se incorpora en esta Ordenanza como Anexo I.

La autorización de ampliación horaria será válida durante el año natural (1 de enero a 31 de diciembre) y por su renovación será de aplicación el mismo trámite que para su otorgamiento.

En cualquier caso, se deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente referida tanto al permiso inicial como sus prórrogas.

a) Condiciones:

a.1) Que en el establecimiento en horario ordinario de apertura al público, no se efectuará actividad musical, excepto la de ambientación musical a que se refiere el artículo 11 de esta Ordenanza.

a.2) Que en la ampliación del horario general, además de que no desarrollará actividad musical
alguna en el exterior que pueda incumplir el artículo 10 de esta ordenanza.

a.3) En ningún supuesto, y de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, se ejercerán otras actividades ni funcionarán instalaciones que produzcan sonidos o ruidos con nivel de emisión superior a los 70dBA diurnos y 60 dBA a partir de las 24h y hasta su horario de cierre.

a.4) Deberán justificar mediante documento suscrito por personal técnico competente que el establecimiento cumple lo que en cuanto a aislamiento acústico establece la normativa en materia de ruidos vigente y esta Ordenanza para actividades clase "A SIN MUSICA".

b) Requisitos para el otorgamiento y renovación:

b.1) Estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento para el que se pide la ampliación de horario, presentando los certificados correspondientes.

b.2) Los títulos habilitantes se renovarán automáticamente previa presentación de la correspondiente declaración responsable que se adjunta como Anexo I siempre que el establecimiento 1) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave o 2 leves, en materia regulada por esta ordenanza, o 2) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave, o 2 leves, en materias reguladas por el OMPMA o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

b.3) Tanto para la renovación como para cambios de titularidad, se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

20.2. - Transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto para esta autorización con sus correspondientes prórrogas, el titular debe obtener nuevo título habilitante.

20.3. - Una vez presentada la solicitud de ampliación de horario el Consejo Insular de Formentera podrá autorizar con los condicionantes y/o limitaciones que considere pertinentes, sin que esta ampliación de horario pueda ocasionar repercusiones negativas para los objetivos que pretende esta ordenanza .

20.4. - Transcurridos dos meses desde la fecha de registro de la solicitud de la ampliación de horario sin que respecto a la misma se haya comunicado al solicitante resolución, será aplicable lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30 / 1992 de 26 de noviembre y obrará el silencio administrativo positivo siempre que se hubiera presentado toda la documentación requerida y cumplan todos los requisitos y condiciones reseñados en el anterior apartado 16.1. de este artículo

20.5. - Además de lo indicado en el artículo anterior, la presentación de la solicitud de ampliación de horario no producirá el efecto estimatorio cuando:

a)Lo solicitado no esté incluido en el anterior apartado 20.1 o no se ajuste o no cumpliera las condiciones y requisitos establecidos en el mismo y en el apartado 20.3, de este artículo.

b)Se haya decretado la suspensión por un determinado período de tiempo de la autorización concedida al establecimiento o actividad para su apertura al público y funcionamiento.

c)Se encuentre pendiente de resolución del expediente de suspensión o de retirada de las autorizaciones concedidas al establecimiento o actividad, o de cualquier otro expediente sancionador por infracciones tipificadas en esta ordenanza o en la ordenanza municipal, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y/o vibraciones.

Artículo 21

Excepciones

21.1 Aquellos establecimientos en los cuales se desarrollen diversas y diferentes actividades (actividades multidisciplinarias) y, siempre que el ejercicio por separado de estas actividades no sea claramente identificable, adoptarán como horario de apertura lo más restrictivo de los establecidos para las actividades que se ejerzan, y como horario de cierre, el más restrictivo de los establecidos para las actividades que se ejerzan, en los dos supuestos.

21.2 Para los locales del Grupo I, sólo y excepcionalmente para aquellos establecimientos que habitualmente sirven desayunos, y no realizan ninguna otra actividad no encuadrada en este Grupo I, el Consejo podrá autorizar, de forma motivada, el adelanto de hasta 2 horas en su horario de apertura de manera excepcional, con solicitud previa de la persona interesada y con las siguientes condiciones:

I. Se habrá iniciado el ejercicio de la actividad de acuerdo con la normativa en materia de actividades vigente.

II. No se ejercerán otras actividades ni funcionaran instalaciones que produzcan sueños o ruidos con nivel de emisión superior a los 70dBA diurnos y 60 dBA a partir de las 24h y hasta su horario de cierre.

III. En el establecimiento tienen que servirse desayunos de manera habitual

IV: En el supuesto de disponer de terraza pública o privada, no se podrá hacer uso de ella hasta las 08:00h.

V. Las autorizaciones de adelanto en el horario de apertura se concederán con un plazo de duración de 1 año y serán prorrogables hasta un máximo de 4 años previa comunicación por parte de la persona interesada con al menos un mes de antelación a la fecha de su finalización, con los mismos requisitos y condiciones establecidas para la primera solicitud de ampliación de horario general de apertura al público.

VI. No se otorgarán este tipo de autorizaciones a aquellos establecimientos que, en el momento de formular la solicitud, tengan expedientes sancionadores en curso por cualquier incumplimiento de las Ordenanzas municipales.

VII. No se otorgarán este tipo de autorizaciones a aquellos establecimientos sobre los cuales, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la autorización, hubiera recaído resolución firme condenatoria por infracciones a cualquier de las Ordenanzas Municipales.

21.3.- En aquellos supuestos en que un establecimiento incumpla de manera reiterada las condiciones de la autorización o se exceda en aquello autorizado en el título habilitante, no le será concedida o, si procede, renovada.

21.4.- Por motivos de interés público, en ningún caso se concederán autorizaciones de apertura antes de las 7.00, a aquellos establecimientos del Grupo I situados a menos de 400 metros de una discoteca, café concierto o sala de fiestas.

Artículo 22

Terrazas

1.- Los locales que cuenten con terraza pública o privada (cualquier que sea el Grupo de local o actividad) se regirán por el horario del establecimiento del que dependan, según se establece en el artículo 19.1, pero su hora limite de cierre de la actividad en esta terraza será a las 04:00 horas, en cumplimiento del que se dispone en arte. 19.1 de la presente ordenanza.

2.- En cualquier caso, y de existir ordenanza reguladora específica de la ocupación de vía pública por medio de terrazas, elementos desmontables o análogos, se estará a la norma más restrictiva.

Artículo 23

Ejecución del cierre

23.1.- Los establecimientos regulados por esta Ordenanza, dispondrán un tiempo máximo de quince (15) minutos a contar desde la hora de cierre, para desalojo del público.

23.2.- En ningún caso se permitirá la presencia de personal del establecimiento más de 15 minutos después del horario previsto de cierre en la presente ordenanza.

Artículo 24

Otros horarios

La dispensa de horario de apertura y de cierre o finalización de los otros establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normativa vigente, requieran autorización administrativa, y no estén contemplados en la presente ordenanza, requerirá de autorización expresa y específica atendiendo a las molestias que pueden originar.

Artículo 25

Restricciones

El Consell de Formentera podrá avanzar el horario de cierre, o retrasar el horario de apertura, de aquellos locales a los cuales, por infracción a la normativa de actividades clasificadas, se los haya señalado la obligación de adoptar medidas correctoras. Esta restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adaptado estas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 26

Fiestas Populares

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 19.1, el Consejo de Formentera podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares sin ánimo lucrativo y en las de Navidad y Semana Santa, con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

Sección II

Régimen sancionador en materia de horarios

Artículo 27

Medidas Provisionales

27.1 Conjuntamente, o con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves, se podrán acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para la normal tramitación del expediente sancionador y para asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

27.2 Las medidas provisionales que pueden adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

a) La suspensión de la autorización de la actividad.

b) La suspensión o prohibición de la actividad.

c) La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

d) Otras medidas que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

27.3.- Las medidas provisionales podrán ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

27.4.- Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia de la persona interesada, por un plazo de 10 días, que, en caso de urgencia acreditada debidamente, quedará reducido a 2 días.

Artículo 28

Principios generales

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ordenanza, se rige por lo que se dispone en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 29

Competencia y procedimiento

1 El Órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el Presidente del Consejo Insular de Formentera.

2 Las infracciones en materia de ruidos y horarios serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo al establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3.- El procedimiento sancionador ordinario tendrá que ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y manera previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para este caso en el artículo 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 30

Responsables

1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

a) La persona titular de la actividad, responsable que esta se use y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las condiciones impuestas, así como que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, si procede, que se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada.

b) Las empresas instaladoras y de mantenimiento que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.

c) Las personas instaladoras y de mantenimiento son también responsables en los mismos términos que las empresas instaladoras y de mantenimiento.

d) El autor o la autora del proyecto técnico, que acredite que este se adapta a la normativa que le sea aplicable.

e) El técnico o la técnica que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo que la instalación se ha ejecutado en conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico o la técnica que emite el certificado pertenece a una empresa, esta se considerará responsable subsidiariamente.

f) Las personas usuarias, artistas, espectadores o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta Ley.

2. Las personas titulares de los respectivos títulos habilitantes y las promotoras de actividades catalogadas son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en esta ley cometidas por quien intervengan en ellas y por los que estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios y de las usuarias.

4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, si procede, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en qué pudiera haberse incurrido.

Artículo 31

Infracciones

1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

2.- En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

3.- En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.-De las infracciones de esta ordenanza serán responsables solidariamente las personas titulares de los títulos habilitantes en materia de actividad de los locales las personas propietarias de los establecimientos y las personas organizadoras o promotoras de espectáculos o actuaciones en directo que se lleven a cabo en el mismo o que beneficien directa o indirectamente de la realización.

5. Las infracciones administrativas se clasifican en:

5.1.- Se consideran infracciones leves

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo hasta una hora.

c) La presencia de personal del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, fuera del horario de apertura o cierre del establecimiento.

d) Cualquier infracción en materia de horarios no calificada como falta grave en esta Ordenanza.

5.2.- Se considera infracción grave en materia de horarios el adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

Artículo 32

Prescripción y caducidad

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves prescriben en el plazo de 6 meses y las tipificadas como graves en el plazo de 2 años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador ordinario debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor o la instructora del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 33

De las sanciones en materia de horarios

A) Infracciones leves.

A1) Establecimientos sin música

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo hasta media hora, se sancionará con multa de 500 euros.

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de 30 minutos a una hora, se sancionará con multa de 750 euros.

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de 45 minutos a 1 hora, se sancionará con multa de 1000 euros.

- La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, incumpliendo el horario de apertura o cierre del establecimiento, se sancionará con multa de:

  • 500 euros, en los casos de incumplimiento desde 15 minutos hasta 30 minutos.
  • 750 euros, en los casos de incumplimiento desde 30 minutos hasta 45 minutos.
  • 1.000 euros, en los casos de incumplimiento desde 45 minutos.

A2) Establecimientos con música

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo hasta media hora, se sancionará con multa de 750 euros.

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de 30 minutos a una hora, se sancionará con multa de 1000 euros.

- La presencia de personal del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, incumpliendo el horario de cierre del establecimiento, se sancionará con multa de:

  • 600 euros, en los casos de incumplimiento del horario de cierre/apertura hasta 15 minutos.
  • 1.000 euros en el resto de casos.

B) Infracciones graves,

B1) En los casos de establecimientos Clase A sin música del artículo 19.1:

- El adelantamiento en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de más de una hora hasta noventa minutos, se sancionará con multa de 3.000 euros.

- El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en más 90 minutos, se sancionará con multa de 6.000 euros y conllevará la suspensión o cese de la actividad o cierre del local por un mes.

- En los casos de los establecimientos del artículo 20 de esta Ordenanza, el adelantamiento en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de más de una hora hasta 90 minutos, se sancionará con multa de 6.000 euros y podrá comportar la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dos meses.

- Cuando el exceso, en los casos del punto anterior, sea superior a 90 minutos, se sancionará con multa de 10.000 euros y conllevará la suspensión o cese de la actividad o cierre del local por dos meses.

B2) Establecimientos B con música del artículo 19.1:

-.El adelantamiento en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de más de una hora hasta noventa minutos, se sancionará con multa de 6.000 euros y podrá comportar la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dos meses.

-.El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en más 90 minutos, se sancionará con multa de 10.000 euros y con la sanción accesoria de suspensión o cese de actividad o cierre del establecimiento por dos meses.

-.Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, estos serán evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligada a reintegrar la cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, en su caso, proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

-. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.

-. Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, el interesado expresará su conformidad con la infracción constatada.

Artículo 34

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad

1.-Para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta, en todo caso para graduarlas, los siguientes criterios:

a) La gravedad de la infracción

b) Existencia de intencionalidad

c) Naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, el o la presunta responsable esté imputado en la instrucción otros procedimientos sancionadores por infracciones en la presente Ordenanza.

2. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Para lo cual, podrá tomarse en consideración el aforo con el cual expliquen los establecimientos en sus preceptivas licencias municipales de apertura y funcionamiento.

3. La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos del los artículos 556 y 634 de la Ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del código penal dará lugar al hecho que, por el órgano actuando, se de parte al Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las cuales se hubiera podido incurrir.

Artículo 35

Prescripción de las sanciones

1.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

2.- El plazo de prescripción de las sanciones se inicia a partir del día siguiente en qué sea firme, en vía administrativa, la resolución que imponga la sanción.

3.- Interrumpirá la prescripción de las sanciones el inicio, con conocimiento de la persona interesada, de la ejecución de la resolución que imponga la sanción.

Artículo 36

Reconocimiento de la responsabilidad

36.1.- Las personas denunciadas en materia de horarios pueden reconocer su responsabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones pecuniarias con una reducción del 30% del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción que conste en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución si el pago se hace efectivo antes de la resolución final.

36.2.- En todo caso, la cuantía resultante de aplicar las referidas reducciones no podrá superar el límite inferior de las cuantías establecidas en el artículo 26 de la presente ordenanza.

Disposición adicional primera

Vigilancia e inspección de los establecimientos de la oferta de entretenimiento de la clase A sin música y B con música 

La vigilancia e inspección de los establecimientos de la clase B CON MÚSICA, sin perjuicio de las competencias que con arreglo al establecido en la apartado 1r del arte. 78 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.(RD 2816 de 27 de agosto de 1982.), tenga la Policía Nacional u otras fuerzas o Unidades de los Cuerpos de Seguridad del Estado, para las funciones de vigilancia de actividades recreativas, conforme al que también dispone la apartado 2n del citado artículo, estas funciones igualmente corresponden a la Policía Local, bajo las órdenes de las respectivas autoridades, en conformidad con lo dispuesto en la apartado 3r de la antes citado artículo 78, y en los artículos 79 y 80 del mismo reglamento.

Disposición adicional segunda

Por motivos excepcionales, en materia de música, el Consejo de Formentera y previa petición, podrá dispensar a los establecimientos del Grupo I y II del artículo 19, de forma motivada, con ocasión de fiestas tradicionales, acontecimientos políticos, religiosos y similares, actas de especial proyección oficial, cultural, recreativa, deportiva o de otra naturaleza, y siempre que no tengan finalidad lucrativa, del cumplimiento de una o más de las prohibiciones que se derivan del que se dispone en los apartados anteriores, en calles, zonas u otra demarcación territorial del municipio, determinando el ámbito en el cual se suspende la prohibición, fijando las condiciones que se consideren pertinentes, y señalando el plazo de esta suspensión.

Para la petición de la dispensa indicada en los párrafo anteriores se aportará declaración responsable por parte de los persona interesadas, quienes con las limitaciones determinadas en el punto anterior y si así lo decide el Consejo de Formentera, podrán desarrollar actos o acontecimientos no lucrativos, con o sin música asociada, de carácter esporádico, todo esto sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de actividades en cuanto a las actividades no permanentes.

Disposición adicional tercera

Régimen sancionador en materia de música

En materia de ruidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza, será de aplicación el régimen de infracciones sanciones previsto en la Ley 1/2007 de contaminación acústica de las Islas Baleares, y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica.

De forma supletoria al régimen sancionador previsto en esta Ordenanza, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente.

Disposición transitoria única.

Los procedimientos que tengan por objeto el inicio de la actividad musical regulados la presente Ordenanza y que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Sin embargo, la persona interesada podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza.

Se modifican los modelos de declaración responsable y se hace un específico de solicitud de autorización de música previsto en el artículo 11 de esta Ordenanza (Anexo II).

 

Anexo I

Exp.

Núm. Reg.

Dia Reg.

DECLARACIÓ RESPONSABLE ACTIVITAT

DECLARACIÓN RESPONSABLE ACTIVIDAD

(   ) AUTORITZACIÓ AMBIENTACIÓ MUSICAL (musica en viu o dj)

(   ) AUTORITZACIÓ PUNTUAL: (NOCES, OBERTURES, TANCAMENTS)

(   ) AMPLIACIÓ D’HORARI

(   ) ALTRES (especificar) _______________________

DADES DE LA PERSONA TITULAR DE L’ACTIVITAT/ DATOS DE LA PERSONA TITULAR DE LA ACTIVIDAD

Nom i Llinatges o Raó social Nombre y Apellidos o Razón social

NIF

Representant

Representante

NIF

ADREÇA PER A NOTIFICACIONS/DIRECCCIÓN A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

Adreça

Dirección

Localitat

Localidad

Municipi

Municipio

Telèfon

Teléfono

Adreça electrònica

Dirección electrónica

DADES DE L’EMPLAÇAMENT I DE L’ACTIVITAT/DATOS DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA ACTIVIDAD

Activitat de

Actividad de

- En relació:

(   ) Inici

(   ) Pròrroga

(   ) Esdeveniment de caràcter puntual

Descripció de l’activitat, així com data i horari en què tingui lloc:____________________________________________________________

Dades d’obertura i tancament de l’establiment: Des de ______________fins a ________________

(   )  Document acreditatiu pagament taxa

DECLAR

DECLARO

 

Que les dades contingudes en aquest document són certes i tenc coneixement que la falsedat de les dades declarades comportarà la impossibilitat de continuar amb l’exercici de l’activitat

Que los datos contenidos en este documento son ciertos y tengo conocimiento que la falsedad de los datos declarados comportará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad

 

Que compleix els requisits establerts en la normativa vigent

Que cumplo los requisitos establecidos en la normativa vigente

 

Que mantindré els requisits de la lletra anterior durant tota la vigència i tot l’exercici de l’activitat

Que mantendré los requisitos de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad

 

Que disposo de la documentació que així ho acredita a l’emplaçament de l’activitat per al seu control i inspecció

Que dispongo de la documentación que así lo acredita en el emplazamiento de la actividad para su control e inspección

 

Que disposo de les autoritzacions sectorials regulades com a requisit previ per iniciar l’activitat

Que dispongo de las autorizaciones sectoriales reguladas como requisito previo para iniciar la actividad

..................................., ........ d .................................. de 20.........

(rúbrica)

DNI:..................................

Consell Insular de Formentera

La presentació de la declaració responsable habilita per a l’inici i l’exercici de l’activitat, sense perjudici del que estableix el punt 4 de l’art. 71 bis de la Llei 30/1992. Quan es tracti d’obres d’edificacions, construccions i implantacions d’instal·lacions de nova planta o de cases prefabricades i instal·lacions similars per a l’ inici i exercici de l’ activitat cal tenir també el certificat municipal de finalització d’obres.

La presentación de la declaración responsable habilita para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo que establece el punto 4 del art. 71 bis de la Ley 30/1992. Cuando se trate  de obras de edificaciones, construcciones e implantaciones de instalaciones de nueva planta o de casas prefabricadas e instalaciones similares para el inicio y ejercicio de la actividad se debe tener el certificado municipal de obras.

Les dades  de caràcter personal que conté l’imprès podran ser incloses en un fitxer per al seu tractament per aquest òrgan administratiu com a titular responsable del fitxer, fent ús de les funcions pròpies que té atribuïdes i en l’àmbit de les seves competències, i s’informarà, així mateix, de la possibilitat d'exercitar els drets d'accés, la rectificació, la cancel·lació i l’oposició, tot això de conformitat amb el que disposa l’art. 5 de la Llei Orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de protecció de dades de caràcter personal (BOE núm. 298, de 14 de desembre).

Los datos de carácter personal que contiene el impreso podrán ser incluidos en un fichero para su tratamiento por este órgano administrativo como titular responsable del fichero, haciendo uso de las funciones propias que tiene atribuidas y en el ámbito de sus competencias, y se informará, así mismo, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, la rectificación, la cancelación y la oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE núm. 298, de 14 de diciembre).

 

Anexo II

Exp.

Núm. Reg.

Dia Reg.

DECLARACIÓ RESPONSABLE ACTIVITAT D’AMENITZACIÓ MUSICAL

DECLARACIÓN RESPONSABLE ACTIVIDAD DE AMENIZACIÓN MUSICAL

DADES DE LA PERSONA TITULAR DE L’ACTIVITAT/ DATOS DE LA PERSONA TITULAR DE LA ACTIVIDAD

Nom i Llinatges o Raó social Nombre y Apellidos o Razón social

NIF

Representant

Representante

NIF

ADREÇA PER A NOTIFICACIONS/DIRECCCIÓN A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

Adreça

Dirección

Localitat

Localidad

Municipi

Municipio

Telèfon

Teléfono

Adreça electrònica

Dirección electrónica

DADES DE L’EMPLAÇAMENT I DE L’ACTIVITAT/DATOS DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA ACTIVIDAD

Activitat de

Actividad de

Nom comercial

Nombre comercial

Adreça

Dirección

Referència cadastral/CUPS/UTM

Referencia catastral/CUPS/UTM

Data d’inici de l’activitat musical

Fecha de inicio de la actividad musical

DOCUMENTACIÓ ADJUNTA/DOCUMENTACION ADJUNTA

  • Títol habilitant de l’activitat principal

Título habilitante de la actividad principal

  • Relació de veïns immediats

Relación de vecinos inmediatos.

  • Projecte de l’establiment amb justificació de l’aforament màxim permès en el títol habilitant  de l’activitat principal.

Proyecto del establecimiento con justificación del aforo máximo permitido en el título habilitante de la actividad principal.

  • Certificat d’estar al corrent de pagament amb el Consell Insular de Formentera en taxes, impostos i sancions relacionades amb l’establiment en qüestió.  

Certificado de estar al corriente de pago con el Consejo Insular de Formentera en tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión.

  • Estudi acústic relatiu a la incidència de l’activitat en el seu entorn, que garanteixi el compliment de les exigències establertes en la Llei 1/2007, de contaminació acústica, així com el que s’estableixi en l’Ordenança municipal d’aplicació.

Estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las  exigencias establecidas en la Ley 1/2007, de contaminación acústica, así como lo  que se establece en la Ordenanza municipal de aplicación.

  • Certificat subscrit per tècnic competent el qual com a mínim haurà de justificar el compliment dels valors límit d’immissió i emissió que fixa la legislació vigent en matèria de sorolls, així com garantir el compliment de les exigències de l’Ordenança municipal  i de la normativa sectorial d’aplicació.

Certificado subscrito por técnico competente el cual como mínimo tendrá que justificar el cumplimiento de los valores límite de inmisión y emisión que fija la legislación vigente en materia de ruidos, así como garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ordenanza municipal y de la normativa sectorial de aplicación.    

En aquest certificat subscrit per tècnic competent s’indicarà:

- Descripció de les característiques de l’activitat musical que es pretengui realitzar i, si escau, dels equips tècnics.

- Plànol d’instal·lació del realment executat. En aquest plànol s’inclourà la superfície de la zona ocupada per l’activitat musical amb expressió de les bogues de l’activitat principal i la musical, així com la situació dels altaveus tant a l’interior com a exterior.

- El tarat del limitador de so, el qual haurà de complir amb els requisits que resultin d’aplicació.

- El resultat dels mesuraments efectuats en totes les bogues de la superfície de l’activitat.

- La Metodologia emprada.

En este certificado suscrito por técnico competente se indicará:

-Descripción de las características de la actividad musical que se pretenda realizar y, si procede, de los equipos técnicos.

-Plano de instalación de lo realmente ejecutado. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad musical con expresión de los lindes de la actividad principal y la musical, así como la situación de los altavoces tanto en el interior como en el exterior.

-El tarado del limitador de sonido, el cual tendrá que cumplir con los requisitos que resulten de aplicación.

-El resultado de las mediciones efectuadas en todos los lindes de la superficie de la actividad .

-La Metodología empleada.

  • Declaració Responsable del tècnic competent o certificat del seu col·legi d’enginyers

Declaración responsable del técnico competente o certificado de su colegio de ingenieros

  • DNI del sol·licitant o CIF de l’empresa i/o DNI de la persona atoritzada.

DNI del solicitante o CIF de la empresa y/o DNI de la persona autorizada

  • Pagament dels tributs corresponents

Pago de los tributos correspondientes

 D’acord amb el Decret 6/2013, de mesures de simplificació documental dels procediments administratius,si la documentació a adjuntar a aquesta declaració responsable ja consta en poder de l’Administració, podeu emplenar el document de comunicació identificativa de la documentació en poder de l’Administració i així no presentar la documentació.

De acuerdo con el Decreto 6/2013, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos, si la documentación a adjuntar a esta declaración responsable ya consta en poder de la Administración, puede rellenar el documento de comunicación identificativa de la documentación en poder de la Administración y así no presentar la documentación.

De conformitat amb l'ordenança de regulació d'horaris, d’amenitzación i ambientació musical, i de condicions d'instal·lació dels establiments, espectacles públics i activitats recreatives

De conformidad con la ordenanza de regulación de horarios, de amenización y ambientación musical, y de condiciones de instalación de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

DECLAR sota la meva responsabilitat

DECLARO bajo mi responsabilidad

Que les dades contingudes en aquest document són certes i tenc coneixement que la falsedat de les dades declarades comportarà la impossibilitat de continuar amb l’exercici de l’activitat

Que los datos contenidos en este documento son ciertos y tengo conocimiento que la falsedad de los datos declarados comportará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad

Que compleix els requisits establerts en la normativa vigent

Que cumplo los requisitos establecidos en la normativa vigente

Que mantindré els requisits de la lletra anterior durant tota la vigència i tot l’exercici de l’activitat

Que mantendré los requisitos de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad

Que disposo de la documentació que així ho acredita a l’emplaçament de l’activitat per al seu control i inspecció

Que dispongo de la documentación que así lo acredita en el emplazamiento de la actividad para su control e inspección

Que disposo de les autoritzacions sectorials regulades com a requisit previ per iniciar l’activitat

Que dispongo de las autorizaciones sectoriales reguladas como requisito previo para iniciar la actividad

..................................., ........ d .................................. de 20.........

(rúbrica)

DNI:..................................

Consell Insular de Formentera

La presentació de la declaració responsable habilita per a l’inici i l’exercici de l’activitat, sense perjudici del que estableix el punt 4 de l’art. 71 bis de la Llei 30/1992. Quan es tracti d’obres d’edificacions, construccions i implantacions d’instal·lacions de nova planta o de cases prefabricades i instal·lacions similars per a l’ inici i exercici de l’ activitat cal tenir també el certificat municipal de finalització d’obres.

La presentación de la declaración responsable habilita para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo que establece el punto 4 del art. 71 bis de la Ley 30/1992. Cuando se trate  de obras de edificaciones, construcciones e implantaciones de instalaciones de nueva planta o de casas prefabricadas e instalaciones similares para el inicio y ejercicio de la actividad se debe tener el certificado municipal de obras.

Les dades  de caràcter personal que conté l’imprès podran ser incloses en un fitxer per al seu tractament per aquest òrgan administratiu com a titular responsable del fitxer, fent ús de les funcions pròpies que té atribuïdes i en l’àmbit de les seves competències, i s’informarà, així mateix, de la possibilitat d'exercitar els drets d'accés, la rectificació, la cancel·lació i l’oposició, tot això de conformitat amb el que disposa l’art. 5 de la Llei Orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de protecció de dades de caràcter personal (BOE núm. 298, de 14 de desembre).

Los datos de carácter personal que contiene el impreso podrán ser incluidos en un fichero para su tratamiento por este órgano administrativo como titular responsable del fichero, haciendo uso de las funciones propias que tiene atribuidas y en el ámbito de sus competencias, y se informará, así mismo, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, la rectificación, la cancelación y la oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE núm. 298, de 14 de diciembre).

Contra este acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acuerdo. Esto de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Formentera, 23 de marzo de 2015.

 

El Presidente,

Jaume Ferrer Ribas