Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 4532
Procedimiento ordinario 532/2012
D/Dª PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532 /2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. DIEGO MOLINA NIETO contra BURGUERA BUS SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
SENTENCIA: 00042/2015
Autos: 532/2012
En Palma de Mallorca, a 9 de marzo de 2015.
Vistos por mí, María Fernanda De Andrés Pardo, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, los presentes autos número 532 de 2012, seguidos a instancia de D. DIEGO MOLINA NIETO, frente a “BURGUERA BUS, S.L.”, sobre reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10-5-2012 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de la referida parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, se intentó sin éxito el emplazamiento personal de la demandada, resultando de las diligencias practicadas que podía estar en situación de concurso de acreedores y ser el administrador concursal D. Valero Biarge San Joaquín, a quien se dio traslado de la demanda y de todo lo actuado, emplazándole para el juicio. Asimismo se emplazó por edictos a la demandada.
El juicio se celebró el día 9-12-2014 con la única asistencia de la parte actora. En trámite de alegaciones ésta se ratificó en su demanda. A continuación propuso pruebas consistentes en el interrogatorio del legal representante de la demandada, a quien solicitó se tuviese por confeso por su incomparecencia, y documentos. Admitidas las pruebas y practicadas, en fase de conclusiones la parte actora ratificó su reclamación y así quedó terminado el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
1.- D. Diego Molina Nieto, con DNI nº 43.049.377-V, ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 1-5-2003, como fijo discontinuo, con categoría de conductor, y salario bruto diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 61’26 €/día.
2.- Por sentencia de 4-3-2013 del Juzgado de Lo Social nº 2 de Palma, dictada en autos nº 555/2012, se declaró extinguida la relación laboral a instancia del trabajador por impago de salarios por la empresa.
3.- A esa fecha, la empresa le adeudaba 1.861’06 €, suma de los siguientes conceptos indicados en la demanda:
- parte impagada de la nómina de octubre de 2011: 733’84 € (1.233’84 € - 500 € que percibió), más 76’56 € de suplemento por maletas y 265 € por horas extra.
- Parte impagada de la nómina de septiembre de 2011: 113’52 € de maletas y 455 € de horas extra.
- De la nómina de agosto de 2011: 217’14 € por maletas.
4.- Presentada el 29-3-2012 papeleta de conciliación ante el TAMIB, se celebró el acto de conciliación el 12 de abril de 2012 con comparecencia de ambas partes, pero sin que hubiera acuerdo, pues la demandada reconoció expresamente adeudar las cantidades reclamadas, pero manifestó no poder abonarlas por carecer de liquidez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada y a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que, conforme al art. 83.2, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. Con ello se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la incomparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina (SSTS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que funda su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido con carácter general en el art. 1.214 del Código Civil, (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).
TERCERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, con el Informe de Vida Laboral, nómina, sentencia de extinción de la relación laboral y demás prueba documental aportada por la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por el reconocimiento expreso de la demandada que consta en el acta del TAMIB, unido a la ficta confessio de la demandada, procede estimar la demanda, si bien corrigiendo el error apreciado en la cantidad indicada en ella, pues, pese a manifestar que cobró 500 € a cuenta de la nómina de octubre de 2011, no los resta luego para obtener el total adeudado. Así pues, como se indica en el apartado de los hechos probados, la cantidad debida es 1.861’06 € y no los 2.361’06 € que se reclaman.
CUARTO.- Procede asimismo estimar la petición de imposición a la demandada del pago de los intereses del 10 % de la cantidad adeudada, según el art. 29.3 del ET.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia NO cabe recurso de suplicación, por no alcanzar la cuantía mínima requerida de 3.000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando la demanda del Sindicato USO en defensa de su afiliado D. Diego Molina Nieto, frente a “Burguera Bus, S.L.”, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1.861’06 € por los conceptos dichos en el apartado 3º de los hechos probados, más los intereses que la misma devengue al tipo del 10%.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.”
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a BURGUERA BUS SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a once de Marzo de dos mil quince.
LA SECRETARIO JUDICIAL