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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

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AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 4327
Sanidad.- Viviendas.- Expediente 27/13-V.- Notificación de autorización judicial

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Texto

Por no haber podido ser efectuada la preceptiva notificación a la persona que a continuación se relaciona, por el presente Edicto se le notifica  en relación al expediente  que se tramita en el Negociado de Sanidad y Consumo, relativo a la limpieza y saneamiento de un inmueble ubicado en la calle Fra Lluis Jaume Vallespir nº 40 bjs, de esta ciudad, se  ha dictado lo siguiente:

“EDICTO

En este órgano judicial se tramita ENTRADA EN DOMICILIO 0000006/2014 seguido a instancias de AYUNTAMIENTO DE PALMA contra INVERSIONES URBANAS MALLORQUINA, SL, con NIF B07296528  en que, por resolución de fecha 12 de Diciembre de 2014, se ha acordado notificar a INVERSIONES URBANAS MALLORQUINA SL. NIF: B07296528, del que se desconoce su actual domicilio, la parte dispositiva del Auto 368/2014 de 12 de Diciembre de 2014 de tenor literal siguiente:

AUTO

En la ciudad de Palma a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos por Doña Sara Oliver Zamora Juez del Juzgado de lo Contencioso número Uno de esta ciudad los presentados autos de la pieza de autorización de entrada incoada bajo el número 6/2014 seguidos a instancia del Ayuntamiento de Palma y en consideración a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Que por escrito del Letrado asesor del Ayuntamiento de Palma. Se intereso autorización judicial para la entrada en la obra sin acabar ubicada en la calle Fra LLuis Jaume Vallespir número 40 bajos de esta Ciudad, al objeto de proceder a la ejecución del decreto de Alcaldía numero 14465 de fecha 14 de agosto de 2013, en el que se ordenaba ala propietario Inversiones Urbanas Mallorquina SL la limpieza y saneamiento del inmueble.

SEGUNDO.- Que la referida solicitud fue turnada a este Juzgado, incoándose los oportunos autos, habiéndose practicado las diligencias que obran en los mismos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- El articulo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo común establece que las administraciones públicas, mediante sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder previa advertencia a la ejecución forzosa de los actos administrativos excepto, entre otros supuestos, cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Reconoce por lo tanto la facultad de autotutela administrativa como capacidad de la Administración para llevar a efecto sus propias resoluciones de forma autónoma (facultad derivada del principio constitucional de eficacia al cual se ha de someter la Administración, art 103 de la CE)

En la actualidad, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción dada por LO. 6/1998, de 13 de julio, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso la competencia para autorizar, por auto, la entrada en los domicilios y en el resto de edifico o lugares el acceso a los cuales sea necesario previo consentimiento del titular, cuando así sea necesario para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

SEGUNDO.- La competencia del Juzgado para conocer sobre la petición de autorización de entrada para la ejecución de un acto de la Administración no supone que el órgano judicial deba realizar un control plenario de la legalidad  del acto, pues ello sólo cabe a través del correspondiente recurso que pudiera promover el interesado. Pero la función exige que realice un análisis valorativo tanto sobre el acto de cobertura como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de al eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas. Por ello, el Juez debe comprobar:

1º) Que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias…precisa[ndo] aspectos temporales de la entrada” (por todas STC 139/2004, de 13 de septiembre [RTC 2004, 139],F.2).

2º) Que se han respetado aspectos básicos del procedimiento, entre los que se hallan la individualización de la finca y la audiencia al afectado, cuando así sea necesario y no se frustre la finalidad del acto, así como la competencia del Órgano y la posibilidad de haber ejecutado el acto de  forma voluntaria.

3º) Que se respeta el principio de proporcionalidad (STC 50/95), de 23 de febrero), de tal modo que sólo podrá autorizar la entrada cuando la actuación administrativa que la motive tenga amparo en un fin legítimo tutelado por el ordenamiento jurídico, y pueda ser logrado ese fin por otras vías menos lesivas.

Pero a su vez, el principio de proporcionalidad ha de modalizar el contenido de la autorización, estableciendo limitaciones temporales y espaciales, y en todo caso la obligación  de comunicar al Juez el resultado de la entada, dación de cuenta imprescindible para que la autorización cumpla su función de garantía y corregir, en su caso, los posibles excesos.

4º) Que el acto para cuya ejecución se requiere la entrada domiciliaria sea ejecutivo, por no haber sido interpuesto contra el mismo recurso en sede jurisdiccional o haberse suspendido su ejecución en vía administrativa o jurisdiccional. En consecuencia, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del art. 91.2 LOPJ, sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo que viene conociendo del recurso el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el art. 18.2 CE (STC 199/1998,F.2).

Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC1995, 50],F.5), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo [RTC 1990, 129 AUTO], F.5; 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997, 108 AUTO]F.2).

Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997, 108AUTO],F.2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987,144 ], F.2; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 1995, 50],F.5; 171/1997, de 14 de octubre [RC 1997, 171],F.2) que corresponderá al órgano del orden Contencioso-Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA (RCL 1998, 1741). Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.

TERCERO.- En el presente caso, del expediente administrativo tramitado y obrante en autos, consta la tramitación de un procedimiento por el Ayuntamiento de Palma, en el que obran comunicados de la Policía Local que acreditan la existencia de anomalías higiènicas sanitarias en el inmueble cuya entrada se solicita. Así como consta audiencia por las anteriores anomalias a Inversiones Urbanas Mallorquinas S.L. con resultado desconocido y publicación en el BOIB número 73 de 23 de mayo de 2013.

Al mismo tiempo consta Decreto número 14465 de fecha 14 de agosto de 2013 que acuerda ordenar a Inversiones Urbanas Mallorquina S.L. que en el término de 15 dias contados a partir de la recepción de la presente notificación, proceda a eliminar las anomalías higiénico-sanitarias.

El anterior Decreto se ha notificado en tiempo y forma con resultado desconocido y publicado en el BOIB número 143 de 19 de octubre de 2013. Por lo que a la vista de la falta de cumplimiento de la orden dada a la mercantil en el plazo fijado, el Ayuntamiento procede al inicio de la ejecución subsidiaria debidamente notificada a la mercantil.

Pues bien, a la vista de que la referida medida es adecuada y proporcional a los fines pretendidos por la administración, y que, en cualquier caso, la ejecución del indicado decreto requiere la entrada en el inmueble, procede acordar la solicitud.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, dictó la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

SE AUTORIZA al Ayuntamiento de Palma, para que proceda a la entrada en la obra sin acabar ubicada en la calle Fra LLuis Jaume Vallespir número 40 bajos de esta Ciudad, al objeto de proceder a la ejecución del decreto de Alcaldía número 14465 de fecha 14 de agosto de 2013, en el que se ordenaba la limpieza y saneamiento del inmueble.

La entrada autorizada, que se realizará por el personal que designe la mencionada Administración, con el auxilio, si fuere necesario, de miembros de las fuerzas de seguridad, deberá llevarse a efecto el día que señale el Órgano administrativo, en el plazo de dos meses desde la fecha de esta resolución, en horas diurnas y con un preaviso de al menos DIEZ DIAS, debiendo dar cuenta a este Juzgado de la realización de la entrada y de cualquier incidencia ocurrida en su desarrollo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de apelación en un solo efecto, que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los art. 81 y ss de la LJCA, mediante escrito razonado que habría de presentarse en el plazo de quince días ante este Órgano, para su resolución por la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Illes Balears.

Así lo acuerda  manda y firma Doña Sara Oliver Zamora  Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de los de esta Ciudad. En Palma de Mallorca, a 3 de Marzo de 2015.

Lo que se hace público, en cumplimiento del que se establece al articulo 35 y los apartados 3º y 4º del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo  194 del R.D. 2568/86, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organitzación, Funcionamiento y Régimen  Jurídico de las Entidades Locales.

El mencionado Edicto se publica a petición del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1.

 

Palma, 10 de marzo del 2015

 

La Jefa de Departamento

Rosa Llinás Bosch