Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
CAPITANÍA MARÍTIMA DE EIVISSA/FORMENTERA
Núm. 4389
Normas para la navegación y seguridad marítima
D. Luis Gascón Rius, Capitán Marítimo de Eivissa/Formentera.
En virtud de las competencias que le son conferidas a la Administración General del Estado en general y al Ministerio de Fomento en particular, de acuerdo a lo establecido en el art. 263, apartado a) del Real Decreto Legislativo 2/2.011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las relativas a la seguridad de la vida humana en la mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y de acuerdo con el Derecho Internacional.
En consideración a lo establecido en la redacción vigente de la Ley 22/1.988 de Costas, en su artículo 110.i, y, como consecuencia de la Ley 2/2.013, y de lo establecido en el reciente Real Decreto 876/2.014, de 10 de octubre por el que se desarrolla el Reglamento General de Costas (vigente desde el 12 de octubre de 2.014).
Teniendo en consideración lo establecido en la Ley 14/2.014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, entre otros, los artículos 19 y 20.
Es preciso hacer públicas las siguientes normas e instrucciones de seguridad para preservar la vida humana en la mar, la navegación marítima de todas las embarcaciones y los artefactos náuticos y hacer esta última compatible con los demás usos náuticos existentes en las playas.
Por consiguiente se sustituyen las Normas para la Navegación y Seguridad Marítima que anteriormente se suscribieron por esta Capitanía Marítima y, en base al artículo 266.4, apdo. g) del Real Decreto Legislativo 2/2.011 y del art. 110 del Real Decreto 638/2.007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas, dispongo las siguientes:
Reglas Generales de Navegación y Seguridad Marítima
1.- Todas las embarcaciones mayores o iguales a 2,5 metros de eslora deberán estar registradas. Aquellas embarcaciones de recreo menores de 12 metros que no enrolen tripulación profesional, que dispongan de marcado CE (propulsor inclusive) y que no salgan de aguas españolas, podrán optar por el sistema simplificado de inscripción, debiendo portar a bordo el Documento de Inscripción en vigor.
- Las embarcaciones matriculadas en lista 7ª deberán de estar en posesión del Certificado de Navegabilidad y del Certificado de Registro Español - Permiso de Navegación en vigor.
- Las embarcaciones inscritas en la lista 6ª (alquiler sin patrón) y lista 7ª deberán estar en posesión del Certificado de Inscripción y Declaración Escrita de Conformidad.
- Las embarcaciones matriculadas en Lista 6ª, con tripulación profesional deberán disponer del Certificado de Navegabilidad estar debidamente despachadas por la Capitanía Marítima y disponer de Rol o Licencia de Navegación.
- Transitoriamente, las embarcaciones de recreo matriculadas que no dispongan de tripulación profesional, deberán seguir siendo despachadas hasta el momento que obtengan el Certificado de Registro Español – Permiso de Navegación.
En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación relativa a la Zona de navegación, ni el número máximo de personas.
Todas las embarcaciones abanderadas en España exhibirán el indicativo de matrícula en ambas amuras, además del nombre de las mismas siempre que así lo dispongan, sin perjuicio de lo que a tal efecto se establece para las embarcaciones abanderadas en otros países, según el Real Decreto 2335/1980 por el que se regula el uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de buques nacionales.
Las motos náuticas deberán estar matriculadas, portar la Licencia de navegación, exhibir la Placa de Normas Básicas de Seguridad y cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 259/2002 de 8 de marzo (BOE núm. 61 de 12.03.02.) por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de motos náuticas. La edad mínima para su manejo es de dieciocho años cumplidos o mayor de dieciséis con autorización escrita de padres o tutores. Tanto la persona que la maneje como los pasajeros deberán utilizar chaleco provisto de silbato, debidamente homologados o con marcado de conformidad CE y con una flotabilidad mínima de 100 N. Solo podrá navegar en una moto náutica el número máximo de personas indicadas por el fabricante en las instrucciones, prohibiéndose el uso de la misma para remolque o arrastre de otros objetos flotantes.
Estarán obligatoriamente aseguradas todas las motos náuticas, embarcaciones y objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 607/99 de 16 de abril de 1999 (BOE núm. 103 de 30/04/99). Debiendo llevar a bordo el justificante de la vigencia y validez del seguro obligatorio.
2.- Los patrones de las embarcaciones y motos náuticas deberán estar en posesión de la titulación náutica suficiente para el manejo de las mismas, y en condiciones de acreditar tal facultad cuando se encuentren en navegación o fondeados. En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación correspondiente a la titulación que posea el Patrón.
3.- Los patrones de las embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,26 KW y de hasta 5 metros de eslora, las de vela de hasta 6 metros de eslora, y los artefactos flotantes o de playa, a excepción de las motos náuticas, están exentos de título para su manejo siempre que los mismos sean mayores de 18 años, requisito que se excepciona exclusivamente al personal en preparación y participación en competiciones oficiales. Las embarcaciones, artefactos incluidos en el presente apartado y motos náuticas, solo podrán navegar de día, con buen tiempo y una visibilidad superior a una milla, sin alejarse más de dos millas de un puerto, marina o lugar de abrigo.
4.- Ninguna embarcación llevará un número mayor de personas a bordo que el especificado en el despacho y en los certificados reglamentarios de la misma, o en el Documento de Inscripción. Así mismo se llevara a bordo el material de seguridad indicado en los referidos certificados o según lo que le corresponda en función de la Zona de Navegación que navegue y tenga autorizada.
5.- Ningún artefacto naval llevará un número mayor de personas a bordo que aquel para el cual esté diseñado.
6.- Se prohíbe la navegación nocturna (entre una hora después del orto y una hora antes del ocaso) a toda embarcación o artefacto flotante que no disponga de las luces reglamentarias.
7.- Se prohíbe la navegación nocturna de toda embarcación o artefacto naval cuyo Patrón esté únicamente facultado para su manejo en base a una autorización Federativa, Licencia de Navegación o Licencia para moto náutica, aunque la misma esté dotada de las luces reglamentarias.
8.- Toda embarcación que entre, salgo o transite por un puerto procederá, como máximo, a la velocidad autorizada en señalización de dicho puerto o de tres nudos o a la velocidad mínima de gobierno. Las embarcaciones no podrán llevar por estas aguas a velocidades que formen olas que puedan producir daños a terceros o situaciones de peligro. Aquellas que no dispongan de propulsión mecánica procurarán realizar esta navegación remolcados por una embarcación a propulsión mecánica. Las motos náuticas tienen prohibida la navegación dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos.
9.- Toda embarcación o artefacto naval que salga, entre o transite por un puerto deberá hacerlo por la mitad derecha del canal portuario sin perjuicio del cumplimiento estricto del Reglamento Internacional Para Prevenir los Abordajes. Entendiendo, a estos efectos, que todos los puertos del archipiélago balear tienen la condición de “canal angosto”. Siendo, por tanto, de obligado cumplimiento la regla nueve del mencionado reglamento en las navegaciones portuarias.
10.- Toda embarcación que entre, salga o transite por un puerto evitará interferir el tráfico normal de buques. Debiendo apartarse de sus derrotas y atender a sus señales sin dar ocasión a que los buques en maniobra se vean obligados a maniobrarles.
11.- Toda actividad marítimo-turística costera deberá tener la Autorización de Funcionamiento emitida por la Capitanía Marítima, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas que corresponden a otras Administraciones. Las condiciones establecidas en las citadas Autorizaciones de Funcionamiento serán de obligado cumplimiento.
12.- Todo acto colectivo náutico y toda prueba náutico-deportiva deberán contar con la preceptiva autorización de la Capitanía Marítima y cumplirá con el R.D. 62/2.008, de 25 de enero, por el que se regula el Reglamento de las Condiciones de Seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico deportivas.
13. Toda actividad subacuática profesional deberá de disponer de su debida aprobación de la Capitanía Marítima a los efectos de seguridad marítima según lo establecido en el artículo 20.10 de la Orden de 14 de octubre de 1.997 por el que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.
Servicios de temporada en playas
14.- El titular de la concesión, deberá disponer además de la Autorización de Funcionamiento antes indicada y en el lugar donde se realiza la actividad, una copia de las presentes “Normas para la Navegación y Seguridad Marítima”, a disposición de las autoridades que se lo soliciten.
15.- En las zonas de baño balizadas está prohibida la navegación, el fondeo y el amarre a las líneas de boyas que delimitan la zona de baño y los canales de entrada, y la utilización de cualquier tipo de embarcación, moto náutica o artefacto flotante, independientemente de su propulsión.
16.- El lanzamiento o varada de las embarcaciones, motos náuticas y artefactos deberá hacerse a través de canales debidamente balizados, y a velocidad máxima de tres nudos o mínima de gobierno.
17.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 m. en las playas, y 50 m. en el resto de la costa. La aproximación a la costa deberá realizarse preferentemente por los extremos de la playa, a una velocidad no superior a 3 nudos. Las motos náuticas navegarán una distancia mínima de 200 m. de la costa, excepto para acceder a la misma.
18.- La autorización de los puntos de atraque, embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimo-turísticas fuera de la zona de servicio de los puertos, corresponde a la Demarcación de Costas, en aplicación del Art. 64 del vigente Reglamento de Costas, previamente a la que para dicha navegación otorga la Capitanía Marítima.
19.- El prestatario de los servicios de temporada en playas deberá señalizar, lo más perpendicularmente posible a la orilla, la zona de entrada y salida de los artefactos:
a) En el caso de embarcaciones o artefactos sin motor, tales como: canoas, piraguas, kayaks y patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 KW., a una distancia de 50 m. de la playa, o hasta el límite del balizamiento de la zona de baño, en caso de que ésta estuviera balizada. En dicho caso, el balizamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991, modificada por la Resolución de 12 de mayo de 1.998 del Presidente de Puertos del Estado.
b) En el resto de los casos, la señalización se hará hasta una distancia de 200 m. de la playa, o hasta el límite de la zona de baño, en caso de que ésta estuviera balizada. En dicho caso, el balizamiento se realizará de acuerdo con la citada norma.
20.- El prestatario de los servicios de temporada en la zona de dominio público marítimo terrestre, de artefactos flotantes de recreo o embarcaciones, deberá disponer de una embarcación de salvamento a motor, preparada para intervenir inmediatamente en auxilio de los artefactos con capacidad para remolcarlos, dotada de un botiquín de primeros auxilios. La embarcación que actúa remolcando podrá ser utilizada, asimismo como embarcación de salvamento.
21.- La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes de recreo, independientemente de su propulsión, no sobrepasará una milla náutica contada desde el lugar de lanzamiento.
22.- La navegación de los artefactos flotantes de recreo, independientemente de su propulsión estará autorizada únicamente durante las horas de luz diurna y en condiciones de buen tiempo con una visibilidad superior a una milla náutica.
23.- Cuando se utilicen artefactos flotantes auto-propulsados deberá observarse lo establecido específicamente mediante el Real Decreto 1.043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo auto-propulsados.
24.- Se recomienda el uso de chalecos salvavidas autorizados, especialmente en embarcaciones o artefactos tripulados por una sola persona.
Reglas de Seguridad Específicas para Usuarios y Personas Autorizadas para la Explotación de Motos Náuticas, Artefactos Flotantes, Velomares, Kayaks, S.U.P, Vela Ligera, Tablas Deslizadoras a Vela, Flotadores, Paracaídas Remolcados por Embarcaciones, Esquí Náutico, Kyte Surf, Artefactos Náuticos Autopropulsados, Embarcaciones de Alta Velocidad (con distintivo EAV)” y FLYBOARD.
1.- Los usuarios de motos náuticas y artefactos flotantes de recreo, salvo los patines a pedal (velomares), irán equipados con un chaleco salvavidas autorizado.
2.- Las motos náuticas, embarcaciones y artefactos flotantes de uso privado podrán compartir las zonas de lanzamiento y varada con los explotadores comercialmente.
3.- Las motos náuticas de alquiler por horas o fracción, salvo las que formen parte de excursiones colectivas en navegación debidamente autorizadas, circularán exclusivamente por los circuitos balizados por las empresas de alquiler.
3.- La actividad de “paracaídas remolcado por embarcación” no se podrá realizar a menos de 250 m. de una playa o a menos de 500 m. de puertos, rocas, mástiles de barcos, etc.
4.- La actividad de “paracaídas remolcado por embarcación” se podrá realizar únicamente de forma comercial y desde una embarcación específicamente construida y certificada para efectuar, desde y hasta ella, el paracaidismo arrastrado por embarcación, o bien, desde plataforma fondeada.
5.- Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas se ceñirán a lo previsto en el Real decreto 259/2002 de 8 de marzo por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las mismas.
6.- La actividad de “kyte surf” se desarrollará fuera de las zonas de baño.
7.- La actividad de “flyboard” únicamente se podrá realizar fuera de las zonas balizadas de baño y canales de aproximación a la playa, fuera de aguas portuarias y de canales de entrada a puertos, alejada de áreas frecuentadas por embarcaciones de cualquier clase, fuera de los circuitos de alquiler de motos náuticas, a más de 200 metros medidos perpendicularmente desde las playas o costa, en aguas de profundidad mayor de 2 metros y no elevándose más de 4 metros sobre la superficie. En todo caso la explotación comercial en régimen de alquiler del citado artefacto requerirá previamente de una autorización de funcionamiento específica emitida por esta Capitanía Marítima, en la que se establecerán las condiciones específicas obligatorias de operación.
8.- La actividad de “esquí náutico” está expresamente prohibida dentro de los canales de acceso a los puertos y en los canales de acceso a las calas y playas, debidamente balizadas.
9.- Las embarcaciones que han sido específicamente designadas como Embarcaciones Especiales de Alta Velocidad (con distintivo EAV) según lo establecido en el R.D. 1119/1989, respetarán las condiciones de explotación que esta Capitanía Marítima establece específicamente para las mismas, entre las que se encuentra la obligación de mantener en todo momento el Sistema de Identificación Automático (AIS) en funcionamiento.
Reglas de Seguridad para Bañistas y Buceadores
1.- Queda prohibida la práctica del baño o buceo en puertos, dársenas, o canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones.
2.- Las zonas comprendidas entre la playa y 200 m. de ésta, y en el resto de la costa a 50 m. de ésta; se consideran de uso prioritario para la práctica del baño y el buceo.
3.- Caso de realizar estas actividades fuera de las zonas de baño, deberán adoptarse, bajo su responsabilidad, las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los elementos de seguridad adecuados.
4.- Los buceadores señalizarán su presencia mediante una boya reglamentaria de color amarillo o rojo con la bandera “A” del Código Internacional de Señales. Las embarcaciones y artefactos le darán un resguardo mínimo de 25 m. Cuando los buceadores utilicen una embarcación auxiliar, esta izará la bandera “A” del Código Internacional de Señales.
5.- Las actividades subacuáticas se ejercerán conforme a las normas de seguridad publicadas en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.997 (B.O.E. núm. 280 de 22/11/97), actualizada por la Orden de 20 de Enero de 1.999 (B.O.E. núm. 42 de 18/02/99), y por la legislación autonómica aplicable, (Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears), en virtud de las competencias que en esta materia fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Generalidades
1.- Se prohíbe cualquier tipo de vertido al mar desde las embarcaciones motos náuticas y artefactos, así como el abastecimiento de combustible en playas.
2.- Corresponde a los Ayuntamientos, en virtud del Art. 115.d de la Ley 22/ 88 de Costas, (o su versión vigente del 225 del RD 876/2.014) la vigilancia y observancia de las presentes Normas, si bien se solicita la valiosa colaboración de las personas en general y muy concretamente a los titulares de explotaciones de servicio de playa y zona marítimo-terrestre, en cuanto a la primera prestación de socorrismo y salvamento.
3.- Por todos los navegantes se respetará, entre otras, la zona de prohibición selectiva del fondeo en la zona de Cala Yondal (Sur de Ibiza) que fue dictada mediante resolución de esta Capitanía Marítima de 22 de mayo de 2.014 y que entró en vigor a partir del 11 de junio de 2.014. Resolución adoptada como medida de protección del cable submarino de telefonía IBIFOR que enlaza Ibiza con Formentera, y que fue también difundida a través de avisos a los navegantes, en los derroteros y cartas náuticas del Instituto Hidrográfico de la Marina correspondientes.
4.- El incumplimiento de las presentes Nomas para la Navegación y Seguridad Marítima será sancionado con arreglo al Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Conforme al art. 11 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Guardia Civil, Policías Municipales, Celadores de Costas y de los Puertos y los ciudadanos en general, darán cuenta de cuantos actos presencien que contravengan estas Normas a la Capitanía Marítima correspondiente. Las denuncias deberán expresar: el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, el nombre y la matrícula de la embarcación, sus características, la fecha, hora, lugar y cualquier otro dato que pueda contribuir a la identificación de los presuntos responsables, así como los datos de la persona que formule la denuncia.
Las presentes reglas sustituyen las anteriormente suscritas por esta Capitanía Marítima, y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
En el caso de producirse una emergencia marítima, se contactará con el Centro de Coordinación de Salvamento de Palma de Mallorca. Teléfonos: 971.72.45.62 y 900-202-202 o a través del canal 16 del Servicio Móvil Marítimo de ondas métricas (VHF).
Ibiza, a 24 de febrero de 2015
El Capitán Marítimo
Luis Gascón Rius