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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTANYÍ

Núm. 3194
Ordenanzas Fiscales 2015

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Texto

Aprobadas inicialmente por el pleno de este Ayuntamiento del pasado 21 de noviembre de 2014, las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Santanyí para el año 2015, expuestas al público mediante la publicación del anuncio correspondiente en el BOIB nº 160 de fecha 22 de noviembre de 2014 por el plazo de un mes para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y aprobadas definitivamente por el Pleno en sesión ordinaria de 16 de febrero de 2015, se publica el texto íntegro de las mencionadas Ordenanzas, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES  Y OBRAS

 Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 15.1, en relación con el artículo 59.2, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece y exige el Impuesto sobre Construcciones.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

B) Obras de derribo.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen la disposición interior como el aspecto exterior.

D) Otras actuaciones urbanísticas.

E) Alineaciones y rasantes.

F) Obras de fontanería y alcantarillado.

G) Obras en cementerios.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que sean propietarias de las construcciones, instalaciones u obras, sean o no propietarias de los inmuebles sobre los que se realizan las obras.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de propietario/a de la construcción, la instalación y la obra quienes soporten los gastos o los costes que conllevan su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, la instalación y la obra no sean realizadas por los sujetos pasivos contribuyentes, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos los que soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o los que realicen las construcciones, instalaciones y obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones

Exenciones

1.Estarán exentas del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, se tengan que destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.

Artículo 5. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende como tal el coste de ejecución material de la obra.

No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y otros impuesto análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación y obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,8%.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia, o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 6. Normas de gestión

1. El Ayuntamiento exigirá este impuesto mediante auto-liquidación, conjuntamente con la tasa correspondiente de la licencia, conforme a lo establecido en el artículo 103.4 del RD Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

A tal efecto:

a. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente y el ingreso simultáneo de la cuota resultante.

b. Esta declaración-liquidación deberá hacerse en el momento de presentar la solicitud de la licencia de obras o urbanística, o en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación previa.

c. En caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, así como en los casos de caducidad y desistimiento de la oportuna licencia de obras o urbanística, o de la declaración responsable o comunicación previa; y todo, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa se podrá practicar una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que éste hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. En caso de que se inicien las obras gravadas por el impuesto sin que se haya solicitado y concedido la preceptiva licencia con independencia de las actuaciones que se puedan llevar a cabo en materia de infracciones urbanísticas, será exigible la impuesto.

Artículo 7. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizan de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, la Ordenanza General Municipal y las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todos los aspectos que hacen referencia a la calificación de las infracciones tributarias, la Ordenanza General Municipal y a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 15.1, en relación con el artículo 59.2, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece y exige el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana conforme lo regulado en el RDL 2/2004, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y sean de aplicación al presente impuesto, así como por esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. El hecho imponible del impuesto constituye el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana, y que se ponga de manifiesto, a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre los bienes referidos.

2. El título que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

  • Negocio jurídico "mortis causa".
  • Declaración formal de herederos "ab intestato".
  • Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
  • Enajenación en subasta pública.
  • Expropiación forzosa.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tal en el Catastro o en el padrón de urbana. A los efectos de este impuesto estará sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por las personas integrantes de la pareja a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a las personas integrantes de la pareja en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre las personas integrantes de la pareja o a favor de los hijos y/o hijas que sean consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial

Artículo 4. Exenciones

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) La transmisión de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando las personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas a causa de las daciones en pago de la vivienda habitual de la persona deudora hipotecaria o garante de la misma, para la cancelación  de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en la que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente, o cualquier otro miembro de su unidad familiar, disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante al menos los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuera inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos antes previstos se acreditará por los transmitentes ante la administración tributaria municipal.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a la que pertenece el municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) El Municipio de Santanyí y otras entidades locales integradas o en que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de carácter análogo a los organismos autónomos del estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficodocentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por las Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Las personas titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se encuentre reconocida la exención en tratados o convenios internacionales.

h) Las entidades sin fines lucrativos, aunque esta exención estará condicionada a que los terrenos cumplan los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Artículo 5. Sujetos pasivos

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de contribuyente de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que adquiera el terreno o a la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 6. Base imponible

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de carácter urbano y pone de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan fijado en ese momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No obstante lo anterior, cuando el citado valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no reflejen modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente de acuerdo con dicho valor. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referida a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, determinados al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales, contenidos en el artículo 7 de esta ordenanza, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto de aquél, el valor de los referidos derechos calculado aplicando las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 7 de esta ordenanza, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en defecto de ésta, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiación forzosa, cuando la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno sea inferior al definido en el apartado a), el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 7 de esta ordenanza, aplicará sobre la citada parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en este artículo, se aplicarán los porcentajes anuales siguientes:

a) Períodos de 1 hasta 5 años                                    2,4

b) Períodos hasta 10 años                                         2,1

c) Períodos hasta 15 años                                         2,0

d) Períodos hasta 20 años                                         2,0

4. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las siguientes reglas:

1ª. El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto se determinará de acuerdo con el porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el período que comprenda el número de años durante los cuales se ha manifestado el mencionado incremento.

2ª. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultado de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, de acuerdo a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se debe multiplicar el porcentaje anual, de acuerdo a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a los efectos mencionados puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Artículo 7. Tipos de gravamen, cuota íntegra y cuota líquida

La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 17%.

La cuota íntegra impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones correspondientes.

Artículo 8. Devengo y devolución

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en la que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A efectos de lo dispuesto en el anterior apartado se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario o una funcionaria público/a por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

3. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde la resolución firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no dará lugar a devolución.

4. Si el contrato permaneciera sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Este mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

5. En los actos o contratos en los que conste alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si resultara suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición resultara resolutoria se exigirá después de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Artículo 9. Normas de gestión

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar a este ayuntamiento declaración-liquidación, el sistema de autoliquidación, según modelo determinado por él, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente así como su realización.

2. Esta declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos mortis causa, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. En la declaración-liquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a la que hace referencia el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante. Esta autoliquidación tendrá consideración de liquidación provisional siempre que al Ayuntamiento no se compruebe que se haya realizado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de estas normas. Sin embargo, en caso de que se comprobara la existencia de error material en los datos consignados en la autoliquidación, se dará conocimiento al declarante para su subsanación; si no se subsana se procederá por parte de la administración municipal a la práctica de la liquidación complementaria correspondiente y a la notificación a la persona interesada. No podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 6.2.a) de la presente Ordenanza.

5. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, igualmente están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los casos contemplados en la letra a) del artículo 5.1 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los casos contemplados en la letra b) del artículo 5.1 de esta ordenanza, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

7. Los notarios están obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados por ellos en el trimestre anterior, en los que consten hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También están obligados a remitir, dentro de plazo, relación de documentos privados de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan presentado para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

En la relación o índice que remitan los notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando tal referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurren por la falta de presentación de declaraciones.

Artículo 10. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizan de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, la Ordenanza General Municipal y las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

En todos los aspectos que hacen referencia a la calificación de las infracciones tributarias, la Ordenanza General Municipal y a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 Artículo 1.Fundamento legal

De conformidad con el artículo 15.2, en relación al artículo 16 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fijan los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1 del Texto Refundido, siendo regulado el impuesto de acuerdo lo establecido en el RDL 2/2004, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2.Tipo de gravamen

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del RD Legislativo 2/2004, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado con los siguientes términos:

1. El tipo de gravamen a los bienes de naturaleza urbana se fija en el 0,755%.

2. El tipo de gravamen a los bienes de naturaleza rústica se fija en el 0,324%.

Artículo 3. Bonificación potestativa para familia numerosa.

1. Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación del 90% de la cuota íntegra del inmueble del que sean sujetos pasivos por este tributo.

2. La bonificación del punto anterior sólo será aplicable al inmueble catalogado de uso residencial y utilizado por el sujeto pasivo como vivienda habitual.

3. No será de aplicación la bonificación regulada en el presente artículo a aquellos inmuebles que tengan asignado un valor catastral igual o superior a 40.000 euros.

4. Los sujetos pasivos, titulares de familia numerosa, para poder disfrutar de la bonificación del punto 1 del presente artículo, deberán solicitarlo por escrito dirigido al Ayuntamiento, indicando el inmueble en cuestión y adjuntar a la solicitud la siguiente documentación:

- Copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.

- Certificado de residencia.

- Certificado o cartilla de familia numerosa, expedida por el organismo competente.

Artículo 4. Bonificación 5% por pago domiciliado, anticipado y fraccionado.

1. Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2 / 2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes.

2. Este sistema especial de pago será de aplicación a las personas contribuyentes y otras personas obligadas que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana.

Los requisitos que deben concurrir en la persona solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:

a) Formular la oportuna solicitud, antes del 25 de enero del año de que se trate.

b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.

c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.

d) Efectuar los pagos en cualquiera de las siguientes modalidades:

i) En nueve mensualidades (de febrero a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por las personas solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre de la persona solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 50 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda de la persona solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

ii) En tres pagos trimestrales (febrero, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles liquidados a la persona solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre de la persona solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 50 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda de la persona solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

iii) En un solo pago único (de febrero a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre de la persona solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%, si se paga el mes de febrero, del 4'5% si se paga en el mes de marzo, del 4% si se paga en el mes de abril, del 3,5% si se paga en el mes de mayo, del 3% si se paga en el mes de junio o del 2,5% si se paga el mes de julio. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 50 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda de la persona solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

e) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.

f) El acogimiento al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

g) Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, éste quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.

h) El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, sin perjuicio de la DA 13ª del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exige el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica conforme lo regulado en el RDL 2/2004, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y sean de aplicación al presente impuesto, así como por esta ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no se haya dado de baja. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil y no superior a los 750 kilogramos.

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en la extensión y el grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto para los vehículos conducidos por personas con discapacidad como para los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Además, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

 

Artículo 4. Bonificación vehículos históricos o antiguos

Los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 30 años disfrutarán de una bonificación del 100% del impuesto. Esta bonificación deberá acreditarse mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa y tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a su tramitación

Artículo 5. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el Impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté situado en el término municipal de Santanyí.

Artículo 6. Responsables

Respecto de los responsables del tributo, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ordenanza fiscal general de esta entidad, y al resto de disposiciones que sean aplicables.

Artículo 7. Base imponible

1. La base imponible de los vehículos que se mencionan a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semiremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinado por una cantidad fija.

Artículo 8. Cuota tributaria

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. Respecto a las siguientes clases de vehículos, y los efectos de aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

a. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables" tributarán como turismo, de acuerdo con la potencia fiscal, salvo si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 Kg de carga útil que tributarán como camión.

b. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre otros, los "tractocamiones", y los "tractores de obras y servicios" .

c. Los denominados "quads" se regirán por las siguientes reglas:

- Los clasificados como "vehículos ciclomotores" (03 cuatriciclo ligero), tributan como ciclomotores.

- Los clasificados como "vehículo automóvil" (06 vehículos cuatriciclos), tributan como motocicletas.

- Los clasificados como "vehículos especiales" (64 máquina de servicios automotriz), tributan como tractores.

Artículo 9. Acreditación.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También será aplicable el mencionado prorrateo en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, contando desde el momento en que se produzca la citada baja temporal en el registro público correspondiente.

Artículo 10. Normes de gestión

1. Se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados por la Recaudación municipal, o por sus entidades colaboradoras.

2. Las personas solicitantes ante la Jefatura Provincial de Tráfico de la matriculación de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. Se podrá, previa comprobación de los elementos tributarios declarados, practicar la oportuna liquidación complementaria.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo mientras el titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

4. En los casos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, la recaudación de las cuotas se hará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que estén inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IVTM

Tarifas vigentes a partir del 1 de enero de 2015

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del RD Legislativo 2/2004, reguladora de las haciendas locales, el coeficiente de incremento del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica aplicable en este municipio queda fijado en el 1,35 sobre las tarifas legalmente vigentes. Las tarifas resultantes de la aplicación del coeficiente determinado son las siguientes:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO

CUOTA

A) TURISMOS:

De menos de 8 caballos fiscales

17,04

De 8 hasta 11.99 CF.

46,01

De 12 hasta 15.99 CF.

97,12

De 16 hasta 19.99 CF.

120,97

De más de 20 CF.

151,20

B) AUTOBUSES:

De menos de 21 plazas

112,46

De 21 a 50 plazas

160,16

De más de 50 plazas

200,21

C) CAMIONES:

De menos de 1000 kg de carga útil

57,08

De 1000 a 2999 kg de carga útil

112,46

De 3000 a 9999 kg de carga útil

160,16

De más de 9999 kg de carga útil

200,21

D) TRACTORES:

De menos de 16 caballos fiscales

23,85

De 16 a 25 CF

37,49

De más de 25 CF

112,46

E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

De menos de 1000 kg de carga útil

23,85

De 1000 a 2999 kg de carga útil

37,49

De más de 2999 kg de carga útil

112,46

F) OTROS VEHÍCULOS:

Ciclomotores

5,97

Motocicletas hasta 125 cc

5,97

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

10,22

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

20,45

Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc

40,89

Motocicletas de más de 1000 cc

81,78

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 15.2, en relación al artículo 16 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fijan los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el artículo 59.1 del Texto Refundido, siendo regulado el impuesto de acuerdo lo establecido en el RDL 2/2004, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por esta ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Coeficiente de ponderación

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 del RD Legislativo 2/2004, para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas fijadas en las tarifas del impuesto serán incrementadas mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de conformidad con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (€)                               Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00                                          1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00                                        1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00                                      1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00                                    1,33

Más de 100.000.000,00                                                                    1,35

Sin cifra neta de negocios                                                                 1,31

Artículo 3. Coeficiente de situación

De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del RD Legislativo 2/2004, este Ayuntamiento establece, sobre las cuotas modificadas por aplicación del coeficiente del apartado anterior, una escala de coeficientes que pondera la situación del establecimiento atendiendo a la categoría de la vía pública en la que radica.

En el anexo de esta Ordenanza se clasifican en tres categorías las vías públicas de este término municipal.

Categoría de la vía pública                            Coeficiente de situación

                 A                                                                    2

                 B                                                                    1,5

                 C                                                                    1,2

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

ANEXO

Categorías fiscales de les vías públicas:

Categoría A:

  • Núcleo de Cala Figuera:  c/ Virgen del Carmen.
  • Núcleo de Cala d’Or: Av. Bienvenidos; c/ Tagomago; c/ Boulevard; c/ Fernando Tarragó; Av. Cala Gran; c/ Ariel; c/ s’Espardell; c/ s’Espalmador; Av. Platja d’Or; c/ Caló des Corral; i Av. sa Punta Grossa.

Categoría B:

  • Núcleo de Cala Figuera, calles: Francisco Bernareggi; Caló d’en Boira; Crucero Baleares; Dragonera; Gravina; Grec; Hernán Cortés; Iglesia; Juan de Austria; Lepanto; Magallanes; Marina; Menorca; Migjorn; Hnos. Pinzón; Pizarro; Ponent; Romero; Juan S. Elcano; Sant Pere; Tomarinar; i Tramontana.
  • Núcleo de Cala Santanyí, calless: Costa d’en Nofre; Cova des Drac; sa Talaia Vella; Caló de ses Agulles; Costa des Etics; Cova des Coloms; Cova des Vell Mari; s’Estany; s’Hort d’en Ferrando; na Bernardina; na Rengo; na Parra; sa Pedrassa; sa Roca Fessa; sa Torre Nova; i sa Trona.
  • Núcleo de Cala d’Or: c/ Andreu Roig; Av. Bèlgica; Av. Calonge; Av. Cala Llonga; Av. des Club; Av. des Fortí; Av. Sa Marina; c/ Baixada al Port; c/ d’en Barceló; c/ Bonet de san Pedro; c/ des Bot; c/ Cala d’Or; c/ Bussó; c/ de Cabrera; c/ des Cadafet; c/ sa Calç; c/ ses Calabresas; c/ Cala Egos; c/ Cala Esmeralda; c/ Cala Ferrera; c/ d’es Caló des Pou; c/ de sa Cantera; 5 de febrer; c/ Colón; c/ des Cubells; c/ des Cuiram; c/ Conillera; c/ des Corb Marí; c/ Toni Costa; c/ Dragonera; c/ s’Estel; c/ d’en Ferrer; c/ ses Figueretes; c/ Francisca Merlangue; c/ Formentera; c/ des Fumarell; c/ des Galió; c/ des Garbelló; c/ sa Gavina; c/ sa Goleta; c/ Imperial; c/ l’Imperial; c/ Itàlia; c/ des Llaüt; c/ Mallorca; c/ de la Mar; c/ Mare de Déu de Consolació; c/ Marquès de Comillas; c/ des Mascarell; c/ Menorca; c/ Mulet; c/ Murada; c/ de na Plana; c/ de na Puig; c/ s’Olla; c/ Oronetes; c/ des Parc de la Mar; c/ Parc Mare Nostrum; c/ ses Partions; c/ des Pescador; c/ d’en Picarol; c/ Pinar; c/ des Pingdai; c/ Pla; Pl. de sa Figuera; Pl. d’Eivissa; Pl. Rodona; c/ Pintor Verbough; c/ Portinatx;  c/ ses Puntetes; c/ els Ravells; c/ des Regadiu; c/ d’en Rito; c/ sant Antoni; c/ santa Eulàlia; c/ ses Roques; c/ Santueri; c/ sant Salvador; c/ Santanyí; Pl. Costa; c/ Torrent; c/ Trencapinyes; c/ des Vaixell; c/ des Veler; i c/ des Xorrequillo.

Categoría C: el resto de las calles del municipio.

 

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AYUDA A DOMICILIO

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 en relación al artículo 41 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de este texto legal, el Ayuntamiento de Santanyí establece el precio público para la prestación de los servicios de ayuda a domicilio.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del precio público la prestación de los servicios de ayuda a domicilio especificados en el correspondiente Reglamento Regulador del servicio.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas empadronadas y que residan en el término municipal de Santanyí que necesiten o resulten beneficiadas o afectadas por la realización de la actividad asistencial que constituye el hecho imponible.

Artículo 4. Responsables tributarios

Son responsables tributarios del precio público regulado en esta ordenanza las personas que resulten beneficiadas o afectadas por la realización del servicio. En su defecto, los familiares o instituciones que tengan la obligación legal o pactada de atender a las personas usuarias del servicio, y subsidiariamente las personas herederas.

En caso de fallecimiento del beneficiario, si quedara pendiente de abono alguna cantidad procedente de la prestación de los servicios regulados en esta ordenanza, la cantidad mencionada tendrá el concepto de deuda del causante en la liquidación de la herencia.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota a pagar por la prestación del servicio de ayuda a domicilio será de 8 euros por sesión de asistencia de 45 minutos.

Artículo 6. Ayudas sociales

1. El coste del servicio de ayuda a domicilio tendrá carácter gratuito o podrá ser objeto de bonificaciones de acuerdo con el siguiente baremo:

RENTA MENSUAL PER CÁPITA

BONIFICACIONES

CUOTA

Inferior a la mitad del IPREM

100%

0,00 euros

De la mitad del IPREM más 1 hasta el 90% del IPREM

60%

3,20 euros

Del IPREM más 1 hasta el 150% del IPREM

20%

6,40 euros

A partir del 150% del IPREM más 1

0%

8,00 euros

(IPREM = Indicador público de renta de efectos múltiples vigentes en el momento del devengo desde que se comience el servicio, el anual o la entrada en vigor del precio público)

2. La persona interesada en la recepción del servicio deberá presentar la solicitud dirigida al Alcalde. En esta solicitud deberá adjuntarse la justificación de sus ingresos en el caso de que se solicite bonificación, mediante la documentación oportuna, que podrá ser copia de la declaración o declaraciones presentadas a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la solicitud de bonificación o mediante cualesquiera otros documentos que expresamente pudieran interesarse por la administración municipal. En cualquier caso, las bonificaciones tendrán carácter anual. Su vigencia cesará el 31 de diciembre de cada ejercicio, el final del cual se deberá renovar la solicitud a efectos de su aplicación, en su caso, para el ejercicio siguiente.

Artículo 7. Acreditación y período impositivo

1. La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace y se mantiene de forma continuada desde que se preste el servicio hasta que termine.

2. El precio público se satisfará por periodos mensuales salvo las altas y las bajas que se liquidarán por días. También darán derecho a la disminución de la tarifa las interrupciones temporales o puntuales del servicio por causa imputable al Ayuntamiento o a la persona usuaria, siempre que en este último caso concurra causa justificada apreciada por los servicios sociales

Artículo 8. Régimen de declaración y de ingreso

1. El pago de la tarifa se hará mediante recibo mensual domiciliado de acuerdo con las reglas anteriores por períodos vencidos.

2. Las cuotas liquidadas y no satisfechas se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

3. El impago de más de dos mensualidades, sin motivo que lo justifique, significará la baja de la persona usuaria del servicio.

4. Los gastos que originen las eventuales devoluciones bancarias serán a cargo de la persona usuaria y estarán incluidas con este concepto en el mismo recibo que se girará de nuevo.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 en relación al artículo 41 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de este texto legal, el Ayuntamiento de Santanyí establece el precio público para la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del precio público la prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las personas empadronadas y que residan en el término municipal de Santanyí que necesiten o resulten beneficiadas o afectadas por la realización de la actividad asistencial que constituye el hecho imponible.

Artículo 4. Cuota

La cuota de la tasa será la cantidad de 6 euros por mes de servicio.

Artículo 5. Ayudas sociales

El Ayuntamiento establecerá un sistema de ayudas para los beneficiarios de los servicios que no puedan pagar la cuota. Estas ayudas se concederán por razones de necesidad que deberán quedar suficientemente acreditadas mediante informe de servicios sociales.

Artículo 6. Normas de gestión

El pago de la tarifa se efectuará mensualmente mediante cargo bancario. Las altas y las bajas se liquidarán proporcionalmente a los días de servicio. En el caso de interrupciones temporales del servicio también se procederá a la liquidación proporcional.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA POR SUSTITUCIÓN DE LA LICENCIA DE OBRAS

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por RDL 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 2. Hecho imponible

El hecho imponible está constituido por la actividad municipal, técnica y administrativa, destinadas a comprobar y/o verificar si los actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a lo previsto en la normativa urbanística vigente.

Esta tasa es independiente y compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regula con ordenanza propia y que se gestionan conjuntamente.

Artículo 3. Sujeto pasivo y responsables

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades detalladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias, poseedoras o, en su caso, arrendatarias de los inmuebles en que se proyecte realizar las obras.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios del administrador/a de las sociedades y el síndico/a, interventor/a o liquidador/a de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y en la extensión que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

En materia de responsabilidad tributaria estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y en el resto de disposiciones que sean aplicables.

Artículo 4. Base imponible y cuota tributaria

1. Constituye la base imponible el coste total previsto de la construcción, instalación u obra en el momento de solicitar la licencia, o presentar la declaración responsable o comunicación previa.

2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible definida en el apartado anterior, el porcentaje de 0,2%.

3. En el caso de prórroga de licencias se tomará como base imponible el presupuesto de obra pendiente de ejecución certificado por la persona encargada de la dirección de la obra y la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el porcentaje del 1,5%.

4. En el caso de licencias por segregación, parcelación ó división, la cuota tributaria consistirá en 500 euros.

5. En el caso de traspaso de licencias de obras la cuota tributaria consistirá en 100 euros.

Artículo 5. Beneficios tributarios

En la aplicación de esta tasa no se admitirá ninguna exención ni beneficio tributario, a excepción de los expresamente previstos en las normas con categoría de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 6. Devengo

1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir con la petición de la licencia, o con la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la licencia correspondiente, o sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra es o no autorizable, o adecuada a la legislación del suelo y ordenación urbana, con independencia del inicio del expediente administrativo para la autorización o demolición de las obras en cuestión.

La obligación de contribuir, una vez surgida, no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada, o por su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado, por la renuncia o desistimiento de la solicitud de obras, de la declaración responsable o de la comunicación previa, o por su caducidad; una vez iniciada la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa.

2. Las cuotas liquidadas y no abonadas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con el vigente Reglamento General de Recaudación, y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 7. Normas de gestión

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se deberá acreditar en el momento de solicitar la licencia urbanística o presentar la declaración responsable o comunicación previa. El pago de la tasa no presupone en ningún caso el otorgamiento de la licencia o verificación administrativa conforme.

2. El pago de la tasa es requisito obligatorio para la presentación y/o tramitación de la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL, SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LICENCIAS, COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por RDL 2 / 2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la prestación de actividades administrativas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimientos.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar y comprobar si las actividades e instalaciones que se desarrollen o realicen en el término municipal de Santanyí se ajustan al marco normativo.

 2. A los efectos de esta ordenanza se entiende por establecimiento el lugar o local en que habitualmente ejerza o haya de ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.

3. Tiene la consideración de apertura:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para comenzar las actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se haga y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, que exija nueva verificación.

4. Se entiende por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

b) Aunque no se desarrollen aquellas actividades pero sirvan de auxilio o complemento o tengan relación de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo: sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

5. La tasa se aplicará a las actividades previstas en el apartado 1 del presente artículo en los supuestos de régimen de intervención administrativa mediante autorización, en las declaraciones responsables y comunicaciones previas.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad y/o instalaciones que se pretende ejercer o, en su caso, se ejerza en el establecimiento.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23,2, a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en los que se pretende desarrollar o ya se está desarrollando la actividad.

Artículo 4. Responsables

En materia de responsabilidad tributaria estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y en el resto de disposiciones que sean aplicables.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

TIPOS DE ACTIVIDAD O INSTALACIÓN

1. Actividades permanentes mayores y modificaciones que requieran permiso de instalación

700,00€*

2. Actividades permanentes menores y modificaciones que no requieran permiso de instalación pero requieran redacción de proyecto.

500,00€

3. Actividades permanentes inocuas

300,00€

4.Actividades no permanentes mayores (según aforo o participantes)

Hasta 250...............100,00€

De 251 a 500......... 150,00€

De 501 a 1.000...... 200,00€

De 1.001 a 2.000....250,00€

Más de 2.000..........300,00€

5.Actividades no permanentes menores

50,00€

6.Actividades itinerantes mayores

Hasta 15 días.............100,00€

De 16 a 45 días.......150,00€

De 46 días a 3 m.....200,00€

7.Actividades itinerantes menores

Hasta 15 días...............75,00€

De 16 a 45 días.......100,00€

De 46 días a 3 m.....150,00€

8. Cambio de titularidad

150,00€

9. Control e inspección de actividades:

9.1. Visitas inspección para comprobar la subsanación de deficiencias detectadas.

9.2 Desprecintamiento de actividades o/i instalaciones.

50,00€

75,00€

(*1) La cuota tributaria será el resultado de incrementar la tarifa fija con las tarifas siguientes:

1. Por cada m2 que exceda de 150 m2 hasta a 500 m2........0.30€/m2

2. Por cada m2 que exceda de 500 m2 hasta a 1.000 m2........0.24€/m2

3. Por cada m2 que exceda de 1.000 m2...............................0.18€/m2

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Artículo 7. Devengo

1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A tal efecto, se entenderá iniciada tal actividad a la fecha de presentación de la documentación para el inicio de la actuación municipal correspondiente, momento en el que tendrá que ingresar la totalidad del importe de la tasa de forma que, si no se acredita su ingreso en este momento no se entenderá por iniciado el procedimiento.

2 La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de lo solicitado o el carácter desfavorable de la comunicación presentada por el titular, ni para la concesión o consentimiento condicionado ni por la renuncia o desistimiento del titular.

Artículo 8. Normas de gestión

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud, o en su caso, en el momento de iniciar la prestación del servicio o actividad. El pago de la tasa no presupone en ningún caso el otorgamiento de licencia o verificación conforme.

2. En los casos en que se modifique o amplíe la actividad a desarrollar, o se realice cualquier otro supuesto que dé lugar al nacimiento de la tasa, se deberá poner en conocimiento de la Administración estos supuestos. En estos casos la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente modificación, y de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

3. Las autoliquidaciones presentadas serán sometidas a comprobación administrativa.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación, y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENSEÑANZA EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

De conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2 / 2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la prestación de los servicios y realización de actividades en la Escuela Municipal de Música de Santanyí.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el objeto de esta tasa, la enseñanza impartida en la Escuela Municipal de Música de Santanyí, integrada en la red de Escuelas de Música de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, las personas físicas solicitantes y usuarias del servicio señalado en el artículo anterior.

Artículo 4. Cuantía

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas siguientes:

Asignatura                                           Colectiva                       Individual

                                                                (Euros)                          (Euros)

Elemental banda                                         23,37                          32,79

Elemental no banda                                    26,27                          37,00

Elemental no término munic.                     54,47                          56,84

Medio banda                                              27,07                         36,90

Medio no banda                                        50,02                           50,02

Medio no término munic.                          72,64                         75,62

Superior banda                                           41,01                         50,02

Superior no banda                                      64,49                         71,24

Superior no término munic.                       82,73                          87,75

Taller elemental banda                               12,71

Taller elemental no banda                          16,40

Taller elemental no término munic.           20,90

Taller medio banda                                    16,40

Taller medio no banda                               20,50

Taller medio no término                            25,06

La matrícula de cada asignatura será igual a una mensualidad.

Serán considerados alumnos de Santanyí los que lleven dos años empadronados en este municipio.

Las tarifas señaladas, tanto de matrícula como las mensualidades, son por asignatura. Los cursos son de 38 semanas.

Artículo 5. Acreditación

Se acredita la tasa y surge la obligación de pago cuando se soliciten los servicios o actividades relacionados con esta tasa.

Artículo 6. Normas de gestión

1. Toda persona física que pretenda beneficiarse directamente de los servicios sujetos a esta Ordenanza, deberá solicitar del Ayuntamiento la oportuna autorización para asistir a las clases que se imparten.

2. El pago de las tasas indicadas efectuará por los interesados mediante recibo mensual domiciliado. El importe correspondiente a la matrícula se pagará el primer mes que se reciban los servicios mediante domiciliación bancaria, independientemente de si se hace el curso completo o no.

3. Para la efectividad de las bajas se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

a-. Cursadas dentro de los primeros diez días del mes, tendrán efectividad dentro del mismo mes.

b-. Cursadas a partir del decimoprimero día del mes, tendrán efectividad a partir del mes siguiente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO CIVIL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la Tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil, que se regirá por esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de celebración de matrimonio civil.

 

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio.

Artículo 4. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa

- Celebración en el Salón de Plenos del Ayuntamiento: 100 euros

- Celebración en otras dependencias: 150 euros

Artículo 5. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se solicite la prestación del servicio.

Artículo 6. Declaración e ingreso

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 7. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por esta ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. El hecho imponible de esta tasa será:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa de verificación de la existencia de las condiciones para autorizar la conexión a la red de alcantarillado municipal.

La ejecución de las obras de conexión a la red está sometida a licencia previa y su coste correrá íntegramente a cargo del usuario.

b) El derecho de conexión a la red.

c) La prestación de los servicios de evacuación de aguas negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal y de su tratamiento para depurarlas.

2. Estarán sujetos a esta tasa los inmuebles edificados en calles que dispongan de red de alcantarillado, aunque no se usen o no estén conectados.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes:

a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio, así, cualquier persona que ocupe la vivienda, ya sea a título de propietario, de usufructuario, arrendatario o, incluso de precario.

b) En cualquier caso, siempre tendrá la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de la vivienda y del local, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

El recibo de la tasa se podrá girar directamente a nombre del sustituto.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria de esta tasa es la que ficha el anexo I de esta ordenanza.

Artículo 6. Ayudas sociales en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo

Podrán disfrutar de una bonificación especial aquellos sujetos pasivos que tengan limitada su capacidad económica por circunstancias familiares, profesionales, sociales, etc.

Esta bonificación siempre se concederá previo informe de los servicios sociales, tendrá una duración máxima anual y, su cuantía, dependerá del estado de necesidad acreditado.

Todas estas ayudas serán concedidas por decreto de la alcaldía y previa solicitud de la persona interesada.

Artículo 7. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible, de forma que ésta se entiende iniciada:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formula expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se produce con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de aguas negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todos los inmuebles del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que haya alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la tasa aunque los interesados no procedan a efectuar la conexión a la red o no hagan uso.

3. En cuanto a viviendas o locales de nueva construcción, se entiende que pueden utilizar el servicio y, por tanto, están sometidos a la obligación de abonar la tasa, desde que dispongan del final de las obras.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez iniciada la prestación del servicio, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

a. Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio, se liquidará la mitad de la cuota anual.

b. Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución o la reducción de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución o reducción de cantidad alguna.

2. Las modificaciones de orden físico (superficie, derribo, etc.), jurídico (cambio de titularidad, etc.) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc.), deberán ser comunicadas, mediante instancia en el Ayuntamiento, y saldrán efecto a partir del ejercicio siguiente al de la comunicación.

3. La tasa de alcantarillado se podrá cobrar junto con la tasa por la prestación del servicio de recogida y eliminación de basuras, por lo que se podrán consignar las dos tasas en un mismo recibo, aplicar la misma gestión para el cobro.

En este caso, el sujeto pasivo o sustituto de las dos tasas será la misma persona.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 ANEXO I

Cuota tributaria

La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración se determina de la siguiente forma y tarifa:

Cuotas para el uso de la red de alcantarillado

CALA D'OR, CALA FIGUERA, SANTANYÍ, PORTOPETRO, CALA SANTANYÍ Y CALONGE

  • Hoteles, hostales y residencias: 5,38 euros / plaza / año, mínimo 37,70 euros.
  • Restaurantes: 140,04 euros / unidad / año.
  • Locales de negocio y establecimientos mercantiles: 21,51 euros / unidad / año.
  • Viviendas y chalets: 37,71 euros / unidad / año.
  • Apartamentos: 26,96 euros / unidad / año
  • Cafeterías y bares: 96,96 euros / unidad / año.
  • Estudios: 12,65 euros / unidad / año.
  • Supermercados 123,25 euros / unidad / año

Los polígonos en que el urbanizador o el Ayuntamiento hubieran hecho en su día la red de alcantarillado y esta se hubiera pagado, pagarán una cuota de 254,58 euros por conexión a la red de alcantarillado para la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene por objeto verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la conexión a la red de alcantarillado municipal.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELATIVOS AL USO DE INSTALACIONES MUNICIPALES DEPORTIVAS Y OTROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de este texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios relativos al uso de los espacios deportivos y otros propiedad del Ayuntamiento de Santanyí, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos al uso de espacios deportivos y otros que sean propiedad o estén gestionados por el Ayuntamiento de Santanyí.

No están sujetas a esta tasa las personas participantes en competiciones deportivas organizadas o en las que participe o colabore el Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas que soliciten o resulten beneficiadas de la prestación del servicio.

 

Artículo 4. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por la aplicación de las tarifas descritas por cada una de las diferentes instalaciones en el anexo I de esta ordenanza.

Artículo 5. Devengo, declaración e ingreso

La tasa devenga cuando se presenta la solicitud  del servicio así como cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de actividades especificados en los artículos anteriores.

El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrada al recinto o de utilización de los servicios y actividades de referencia en esta ordenanza. En caso de abonos el pago se efectuará en el momento de formular la solicitud correspondiente.

Aquellas familias que tengan un informe favorable del departamento de servicios sociales del Ayuntamiento podrán pagar trimestralmente la cuota correspondiente.

En los supuestos de baja por motivos debidamente justificados, se devolverá la parte proporcional.

Artículo 6. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares

ANEXO I
TARIFAS APLICABLES

 I. Tarifas para a uso de las piscinas municipales 

Entrada diaria...........................................................................................4 euros.

Abonados:

Mensual

Trimestral

Semestral

Anual

Personas Empadronadas, abono individual

20,00 €

45,00 €

70,00 €

120,00 €

Persones Empadronadas, abono familiar

30,00 €

65,00 €

110,00 €

185,00 €

Persones no empadronadas, abono individual

45,00 €

90,00 €

145,00 €

270,00 €

Persones no empadronadas, abono  familiar

120,00 €

225,00 €

300,00 €

375,00 €

Persones pensionistas empadronadas

10,00 €

20,00 €

35,00 €

60,00 €

Jóvenes con carné de estudiante en vigor (máximo 30 años), empadronados

10,00 €

20,00 €

35,00 €

60,00 €

Persones con una minusvalía igual o superior al 33% 

10,00 €

20,00 €

35,00 €

60,00 €

Las personas inscritas a cursos de natación, solo abonaran la tarifa correspondiente cuando vayan por libre.

Los abonos también darán derecho a utilizar el gimnasio en les instalaciones deportivas de Cala d’Or.

II. Tarifas para uso de las pistas de tenis y pádel municipales

  • Persones empadronadas........................................ 4,00 euros / hora.
  • Persones no empadronadas................................... 7,00 euros / hora. 

Si se ha de utilizar luz artificial para jugar en cualquier momento de la hora, la cuota se incrementará en 2,00 euros/hora.

Estas tasas serán aplicadas por grupo que utilice la pista.

III. Tarifas de otras instalaciones deportivas

1. Personas empadronadas

Pistas polideportivas al aire libre

25,00 € / hora

Con luz + 10 €

Pistas polideportivas en pabellón

45,00 € / hora

Con luz + 10 €

Campo de fútbol de césped artificial

65,00 € / hora

Con luz + 15 €

Campo de fútbol de tierra

25,00 € / hora

Con luz + 15 €

Campo de fútbol 7 de césped artificial

40,00 € / hora

Con luz + 10 €

Campo de fútbol 7 de tierra

15,00 € / hora

Con luz + 10 €

 2. Personas no empadronadas

Pistas polideportivas al aire libre

40,00 € / hora

Con luz + 10 €

Pistas polideportivas en pabellón

60,00 € / hora

Con luz + 10 €

Campo de fútbol de césped artificial

80,00 € / hora

Con luz + 15 €

Campo de fútbol de tierra

40,00 € / hora

Con luz + 15 €

Campo de fútbol 7 de césped artificial

55,00 € / hora

Con luz + 10 €

Campo de fútbol 7 de tierra

25,00 € / hora

Con luz + 10 €

Estas tarifas son para todo el grupo de persones que utilicen cada instalación y durante una hora.

IV. Tarifa para uso de local municipal destinado a matanzas particulares (porcino).

6 euros

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EXHIBICIÓN Y PROYECCIÓN DE PELÍCULAS, OBRAS DE TEATRO, ESPECTÁCULOS Y ACTIVIDADES CULTURALES EN EL TEATRO PRINCIPAL DE SANTANYÍ

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de exhibición y proyección de películas, obras de teatro, espectáculos y actividades culturales en general en el Teatro Principal de Santanyí, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. El hecho imponible de esta tasa es la prestación del servicio de exhibición y proyección de películas, obras de teatro, espectáculos y actividades culturales en general en el Teatro Principal de Santanyí.

 

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que se beneficien de la prestación del servicio.

Artículo 4. Cuantía

1. Las cuantías de esta tasa para la asistencia a la exhibición y proyección de películas son las siguientes:

- Por entrada al cine: euros

    Personas mayores de 16 años.............................. 3

    Personas menores de 16 años.............................. 2

    Niños y niñas menores de 4 años........................ 0

    Personas jubiladas.............................................. 2

2. Las cuantías de la tasa para la asistencia a la exhibición de obras de teatro, espectáculos y actividades culturales en general, serán establecidas por la Alcaldía de acuerdo con el coste que tenga la representación y si está subvencionada o no por otras administraciones públicas.

Artículo 5. Devengo y pago de la tasa

1. La tasa devenga y nace la obligación del pago de la tasa desde que se inicia la prestación del servicio mediante la entrada al teatro para asistir a la proyección cinematográfica, a la representación teatral o al espectáculo cultural de que se trate.

2. El pago de la tasa se efectuará en el momento de entrar al recinto del teatro, mediante la adquisición de un ticket en el lugar señalado para tal efecto.

Artículo 6. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.  

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y OTROS VEHÍCULOS DE ALQUILER

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxi y demás vehículos de alquiler , que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de licencias y autorizaciones referidas en el artículo 1 y que se señalan a continuación:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando corresponda el otorgamiento, según la legislación vigente.

c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias tanto si este cambio es de tipo voluntario como por imposición.

d) Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.

e) Diligencia de los libros-registro de las empresas de servicios de transporte de las clases C y D.

f) Uso y explotación de autorizaciones para la explotación de trenes turísticos.

 Artículo 3. Sujeto pasivo

1. Están obligados al pago de la tasa:

a) Por la concesión, expedición y registro y por el uso y explotación de dichas licencias, la persona a cuyo favor se expidan.

b) Por la sustitución del vehículo afecto a una licencia, la persona titular.

c) Por la transmisión de licencia, el nuevo titular.

d) Por las revisiones anuales ordinarias y extraordinarias, el titular solicitante.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y en la extensión que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Cuota tributaria

La cuota tributaria vendrá determinada por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:

- Epígrafe primero: Concesión y expedición de licencias

a) Licencias de la clase A

b) Licencias de la clase C                              853,55

- Epígrafe segundo: autorización para transmisión de licencias

a) Transmisión "inter vivos"

1. De las licencias de la clase A

2. De las licencias de la clase B                                 853,55

b) Transmisiones "mortis causa"

1. La primera transmisión de licencias tanto A como C a favor de los herederos forzosos

2. Ulteriores transmisiones de licencias A y C

3. Transmisiones de licencias de la clase B                           187,79

- Epígrafe tercero: sustitución de vehículos

a) De licencia clase A

b) De licencia clase C

c) De licencia clase B                         37,78

- Epígrafe cuarto: revisión de vehículos

a) Revisión anual ordinaria

b) Revisiones extraordinarias, a instancia de parte

- Epígrafe quinto: diligenciamiento de libros-registro

a) Empresas de la clase C

b) Empresas de la clase D

- Epígrafe sexto: explotación trenes turísticos

La tasa a ingresar será la que se proponga a la correspondiente oferta económica.

 

Artículo 5. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 2 en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia, autorice su transmisión o autorice la sustitución del vehículo.

2. Cuando se trata de la prestación de los servicios de revisión de vehículos y de diligenciamiento de libros-registro, la tasa se devenga en el momento en el que se inicie aquella prestación, entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los servicios.

Artículo 6. Declaración e ingreso

Esta tasa se exigirá en régimen de auto-liquidación.

Artículo 7. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CENTRO DE ESTANCIAS DIURNAS DE S'ALQUERIA BLANCA, SANTANYÍ

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la prestación de servicios propios del centro de estancias diurnas de s'Alqueria Blanca de este término municipal de Santanyí.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios centro de estancias diurnas.

El régimen del centro será el previsto en el Reglamento del servicio y demás normativa aplicable.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que resulten beneficiadas o afectadas por la realización de la actividad llevada a cabo por el Centro de estancias diurnas del Ayuntamiento de Santanyí.

Artículo 4. Responsables

1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas o afectadas por la realización de la actividad llevada a cabo por el Centro de estancias diurnas del Ayuntamiento de Santanyí, y subsidiariamente sus herederos.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuantía

1. La cuantía de la tasa se determinará de la siguiente forma:

Estancias completas en el centro de día, es decir, de 8 a 18 horas, de lunes a viernes, con desayuno y comida incluidos: 413,91 euros mensuales para los usuarios residentes que lleven más de un año empadronados en el municipio de Santanyí y 596,22 euros mensuales para las personas usuarias no residentes en el municipio o por las personas residentes que lleven menos de un año empadronados.

En esta tasa están incluidas las prestaciones esenciales del centro, como las actividades de rehabilitación, estimulación, entretenimiento, higiene personal, control de la medicación de cada uno de los usuarios y comedor.

Además de los anteriores servicios, se podrán ir creando servicios opcionales y complementarios, como por ejemplo de transporte, de podología, de peluquería, de lavandería, etc, que por su carácter opcional tendrán precios independientes y su utilización será absolutamente voluntaria.

2. No se aplicarán estas cuantías a las plazas conveniadas o sujetas a la normativa de dependencia, que se regirán por la normativa en vigor que directamente les sea aplicable.

Artículo 6. Beneficios fiscales

1. No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en situaciones de absoluta imposibilidad económica para satisfacer las tarifas anteriores, total o parcialmente se podrán solicitar las correspondientes subvenciones a este Ayuntamiento, de acuerdo con el reglamento municipal de prestaciones no técnicas de servicios sociales.

3. Cuando el usuario sea beneficiario de ayudas sociales especificadas en el apartado anterior, los organismos adecuados satisfarán los importes de las ayudas directamente en el centro, y el usuario satisfará únicamente de forma directa la diferencia entre la tasa fijada y las ayudas otorgadas

4. En caso de que el usuario no disponga de ingresos en metálico, pero sea titular de bienes patrimoniales, estos bienes responderán del abono de la cuota que corresponda al servicio.

Artículo 7. Acreditación, periodo impositivo

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace y se mantiene de forma continuada desde que se preste o se realice cualquiera de los servicios o actividades propios del centro.

2. La tasa se satisfará por períodos mensuales, excepto cuando el usuario esté o utilice los servicios durante un tiempo inferior, en el que se satisfará por días al terminar el servicio. En este caso, y siempre que sea posible, el usuario deberá dar aviso al Ayuntamiento de la intención de dejar el servicio, quince días antes de dejarlo, para que desde el Ayuntamiento se haya podido prever cubrir la vacante con otro usuario.

Artículo 8. Régimen de declaración y de ingreso

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se solicita la prestación del servicio, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa.

3. El ingreso de la cuota tributaria se efectuará simultáneamente a la presentación de la autoliquidación.

4. Se deberá pagar la cuota mensual durante los primeros cinco días de cada mes.

5. Las cuotas liquidadas y no satisfechas se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En cuanto a las infracciones y sanciones tributarias que, con relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la normativa aplicable vigente.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y CUSTODIA DE ANIMALES ABANDONADOS Y POR LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE PARA OBTENER O RENOVAR LA LICENCIA MUNICIPAL PARA LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y conforme también a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 30 de la Ley autonómica 1/1992, de 8 de abril, de protección de animales y plantas, y el punto 4 del artículo 69 del Decreto de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 56/1994, de 13 de mayo, que desarrolla la citada ley de protección de animales y plantas, el Ayuntamiento de Santanyí establece esta ordenanza fiscal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal de:

- Prestación del servicio de recogida y custodia de animales abandonados.

- Sacrificio de animales.

- Tramitación del expediente para la obtención o renovación de licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

- Inscripción de animales potencialmente peligrosos en el registro municipal correspondiente.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes:

Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean propietarios o poseedores de los animales objeto de los servicios enunciados en el artículo anterior.

Tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, en el caso de la recogida y custodia de animales abandonados, cualquier persona que quiera retirar el animal en nombre de la persona propietaria o poseedora.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Devengo

La tasa correspondiente a la recogida de animales abandonados se devenga cuando se inicia la prestación del servicio, y se entiende, a tal efecto, que dicha iniciación se produce con la recogida del animal en el lugar donde se encuentre.

La tasa correspondiente a los otros hechos imponibles se devenga cuando se presenta la solicitud  correspondiente.

Artículo 6. Bonificaciones y exenciones

Esta ordenanza fiscal no prevé ningún tipo de exención ni bonificación.

Artículo 7. Tarifas

Se establecen las siguientes tarifas:

A. Para la tramitación del expediente para obtener o renovar la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.... 10 €

B. Para el registro de un animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos................................10 €

Sin embargo, este servicio será gratuito o se entenderá incluido en la tramitación del expediente para obtener la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos cuando esta licencia se haya tramitado por el Ayuntamiento de Santanyí.

C. Recogida de animales:

- De animales clasificados como potencialmente peligrosos..........................  150 €

- De animales no catalogados como potencialmente peligrosos....................... 100 €

Estas tarifas incluyen la captura y recogida de los animales, la estancia y manutención de los animales en las dependencias municipales (3 días) y el transporte de los animales a otras dependencias que el Ayuntamiento encuentre oportunas para su custodia posterior, hasta el plazo legal establecido en la Ley autonómica 1/1992, de 8 de abril, de protección de animales y plantas o la normativa que resulte de aplicación.

D. Por sacrificio del animal.......................................... .......................... 100 €

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso

Cada servicio será objeto de liquidación individual, y el pago de la tasa correspondiente al servicio de recogida y custodia de animales, la realizará el propietario o titular del animal en el momento que se realiza el servicio o en las dependencias municipales, con carácter previo a la retirada del animal del centro de recogida.

Sin embargo, en caso de solicitar directamente el servicio, se podrá exigir el depósito previo del importe de la tasa.

Esta liquidación no exime de los pagos, ni tampoco de la tasa de prestación de servicios que establezcan los responsables de las dependencias donde se encuentre el animal si no son municipales.

En cuanto a los demás supuestos previstos en esta ordenanza, el pago de la tasa se realizará en el momento de solicitar el servicio o la iniciación de la tramitación administrativa correspondiente.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

La calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se regirán por la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal y lo no previsto en la misma, por la Ley de Haciendas Locales .

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la reserva de la vía pública para las entradas de vehículos a través de las aceras y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se especifica en las tarifas que se contienen en el anexo correspondiente.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Están obligadas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o las que se benefician del aprovechamiento, si es que se procedió sin la autorización correspondiente.

Artículo 4. Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la que se fija en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes: 34,49 euros anuales por entrada o reserva.

Para la adquisición de la placa indicadora del decreto de autorización de entrada de vehículos: 8 € placa

Artículo 5. Normas de gestión

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se liquidan por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la licencia correspondiente y formular una declaración adjuntando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones que hayan formulado las personas interesadas y las autorizaciones se concederán si no hay divergencias con las peticiones de licencias. Si las hay se notificarán a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. Las autorizaciones se concederán cuando los interesados hayan arreglado las divergencias y, en su caso, realizados los ingresos complementarios correspondientes.

4. Una vez se haya autorizado la reserva, se entiende prorrogada mientras el interesado no presente la declaración de baja.

5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar pagando la tasa.

Artículo 6. Obligación al pago

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) Cuando se trata de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se trata de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada trimestre natural.

2. El pago de la tasa se realiza:

a) Cuando se trata de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

b) Cuando se trata de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, cuando ya estén incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de la recaudación municipal.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de cementerio municipal.

 

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal que se detallan en el artículo 5 de esta ordenanza.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas solicitantes de la concesión y/o de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, las personas titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance señalado en el artículo 43 de la LGT.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la tarifa:

1. Concesión de sepulturas:

A) Concesión de panteones de 4 unidades para 75 años para residentes de más de 2 años de empadronamiento en el municipio de Santanyí .....6.000 €

B) Concesión de panteones de 4 unidades para 75 años por no residentes en el municipio de Santanyí, o residentes de menos de 2 años de empadronamientos en el municipio de Santanyí ...................... 8.110 €

C) Concesión de nichos individuales para 75 años para residentes de más de 2 años de empadronamiento en el municipio de Santanyí ........... 1.800 €

D) Concesión de nichos individuales para 75 años por no residentes en el municipio de Santanyí, o residentes de menos de 2 años de empadronamientos en el municipio de Santanyí .............................. 2.500 €

E) Concesión de columbarios individuales para 75 años para residentes de más de 2 años de empadronamiento en el municipio de Santanyí .......300 €

F) Concesión de columbarios individuales para 75 años por no residentes en el municipio de Santanyí, o residentes de menos de 2 años de empadronamientos en el municipio de Santanyí ................................ 420 €

2. Alquiler de sepulturas:

A) Alquiler de nichos con tiempo limitado a 5 años para residentes de más de 2 años de empadronamiento en el municipio de Santanyí ......240,00 €

B) Alquiler de nichos con tiempo limitado a 5 años por no residentes en el municipio de Santanyí, o residentes de menos de 2 años de empadronamientos en el municipio de Santanyí ................................. 264,00 €

3. Permiso de obras de reparación o acondicionamiento en panteones, nichos, o cualquier otro tipo de sepultura ..................3% presupuesto con un mínimo de 12,02 €

4. Transmisiones de sepulturas:

En caso de que una persona residente transmita onerosamente una concesión de unidad de enterramiento a una persona no residente, esta además del precio estipulado de la transmisión, que en todo caso deberá estar conforme con lo establecido en el Reglamento del servicio de cementerio municipal, deberá abonar una tasa de las cuantías siguientes:

A) Si se trata de transmisiones de concesiones  de panteones de 4 unidades por 75 años         2.100 €

B) Si se trata de transmisiones de concesiones  de nichos individuales por 75 años                     700 €

C) Si se trata de transmisiones de concesiones  de columbarios individuales por 75 años            120 €

5. Registro y documentación de permutas y transmisiones:

A) Inscripción en los registros municipales de cada permuta  que se conceda, de sepulturas o nichos, dentro del cementerio    25 €

B) Por cada inscripción en los registros municipales de  transmisión de las concesiones de toda clase de sepulturas  o nichos, a título de herencia entre padres, cónyuges e hijos    30 €

C) Por inscripción de las otras transmisiones de las  concesiones de toda clase de sepulturas o nichos      50 €

D) Por expedición de nuevo título concesionales o duplicado   30 €

6. Inhumaciones a cualquier tipo de sepultura:

  • De cadáveres                                                                         30 €
  • De restos                                                                               25 €

Los restos de cadáveres inhumados en cualquier clase de sepultura podrán pasar al columbario, si así se solicita, sin pago de derechos de ninguna clase, siempre que la sepultura quede completamente libre, efectuándose todas las operaciones por cuenta del Ayuntamiento y revirtiendo a su favor la sepultura desocupada.

7. Exhumaciones

  • De cadáveres                                                             30 €
  • De restos                                                                   25 €

8. Reducción y traslado de restos de sepultura a columbario o en cualquier otro lugar, dentro del mismo u otro cementerio:

A) Reducción de cadáveres y restos                                     75 €

B) Traslado de cadáveres y restos                                        90 €

9.Conservación y limpieza

A) Por retirada de tierra y escombros, con motivo de la limpieza de sepulturas en panteones, a solicitud de su concesionario, además del valor de los materiales empleados, exigirá por cada operario y hora ................................ 40 €

B) Para la realización de reparaciones de urgencia o de trabajos de conservación y limpieza, bien a instancia de parte o de oficio, cuando, requerido por ello, el particular no atendiera el requerimiento en el plazo concedido al efecto, además del valor de los materiales empleados, se exigirá por cada operario y hora ............................................. 40 €

Artículo 6. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a los efectos que esta iniciación se produce con la solicitud de aquéllos.

Artículo 7. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por facultativo competente.

2. El pago de la tasa se efectuará en el momento de solicitar la prestación del servicio mediante autoliquidación.

Artículo 8: Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la LGT.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionar vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este municipio, de acuerdo con las limitaciones que la autoridad competente pueda establecer, dentro de la operación de regulación de aparcamiento (ORA).

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que se produce cuando se estacionan vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas de las vías públicas municipales para este efecto determinadas.

2. No está sujeto a la tasa regulada por esta Ordenanza el estacionamiento de los siguientes vehículos:

a) Motocicletas y ciclomotores.

b) Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría y actividad.

c) Los vehículos de servicio público (taxis) cuando el conductor o conductora esté presente.

d) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, isla o municipio, que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia.

e) Los vehículos de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en España, externamente identificados con placas de matrícula diplomática y consular, al igual que un vehículo asignado al servicio de una oficina consular dirigida por un funcionario o una funcionaria consular honorario, todo ello a condición de reciprocidad.

f) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o Cruz Roja y las ambulancias.

g) Los vehículos propiedad de personas minusválidas, cuando estén en posesión de la correspondiente autorización especial expedida por el Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de la tasa los conductores que estacionen los vehículos en los términos previstos en el apartado 1º del artículo anterior.

Artículo 4. Cuantía

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la siguiente:

                                                                                                                  (Euros)

- 15 minutos (mínimo)                                                                                  0,15

- 30 minutos (mínimo)                                                                                  0,50

- 60 minutos                                                                                                  1,00

- 120 minutos (máximo)                                                                               2,00

- Fracciones de tiempo intermedias                                                              0,10

- Tarjeta o ticket post pagadero (anulación)                                                 5,00

Artículo 5. Normas de gestión

1. El ayuntamiento fijará y señalizará adecuadamente los viales o zonas en las que serán de aplicación las normas de esta ordenanza, al objeto de que los usuarios tengan el debido conocimiento al respecto.

2. El pago de la tasa se realizará mediante la adquisición de los efectos valorados municipales o "tarjetas o tickets de estacionamiento", que se tendrán que adquirir en los lugares o aparatos habilitados al efecto. Para acreditar este pago, la tarjeta o ticket deberá exhibir en la parte interior del parabrisas, de forma totalmente visible desde el exterior. Las tarjetas o tickets postpagables servirán de justificante para invalidar la denuncia por infracción para pasar del tiempo permitido de estacionamiento, durante la hora siguiente al fin de lo establecido en la tarjeta o ticket.

El Ayuntamiento aprobará los modelos oficiales de las tarjetas o tickets de estacionamiento.

3. La operación de regulación de aparcamiento en las calles en los que se establezca, será desde el día 1 de abril al 31 de octubre de cada año, de lunes a sábado, de 10,00 ha 13,30 h y de las 16.30 ha las 20,00 horas, excepto los sábados por la tarde, domingos y festivos libre.

Artículo 6. Infracciones

Se establece el siguiente cuadro de denuncias, códigos e importes por incumplimiento de las normas de aparcamiento previstas en la operación de regulación de aparcamiento.

Art. 159 del Reglamento General de Circulación

Código infracción importe:                                                       (Euros)

- 01 No exhibir tarjeta                                                                      18,03

- 02 Colocación defectuosa de tarjeta                                                 9,02

- 03 Pasar del tiempo permitido de estacionamiento                        12,02

- 04 Cambio de tarjeta sin desplazamiento de vehículo                      9,02

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las autoridades municipales.

2. A tal efecto, se entiende tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su favor aunque haya habido solicitud expresa de la persona interesada.

3. No está sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, ni tampoco las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier orden y los relativos o la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal ya la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refiere en los artículos 42 de la Ley General Tributaria.

2. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde la iniciación hasta la resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán un 50% cuando las personas interesadas soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven el devengo.

Artículo 6. Tarifa

La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes

CONCEPTO

    EUROS

SELLO DE:

EPÍGRAFE 1. CERTIFICACIONES E INSTANCIAS:

Cada certificación expedida de documentos o acuerdos municipales.

      1,00

Diligencia de compulsa de documentos

      1,00

Certificados de convivencia y de residencia

      1,00

Certificados de antigüedad y urbanísticos para autorizaciones de la administración de costes que corresponda.

    93,50

EPÍGRAFE 2. EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS:

Certificaciones e informes en expedientes de traspasos, obertura o similar de locales

      1,50

Certificación de servicios urbanísticos (informe jurídico más informe técnico con visita).

    32,00

Certificados urbanísticos

    12,50

Obtención de cédula urbanística

    12,50

Consultas sobre ordenanzas de edificación

     3,50

Por la tramitación  municipal de un expediente ante la Comisión Insular de Urbanismo de autorización de viviendas unifamiliares o declaraciones de interés social, cuando se solicite por medio de estudio previo o anteproyecto

  125,00

EPÍGRAFE 3. OTROS DOCUMENTOS

Informes que requieran  informe previo de la Policía Local

    17,00

Artículo 7. Bonificaciones de la cuota

No se concederá bonificación de los impuestos de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa.

Artículo 8. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Artículo 9. Declaración e ingreso

1. La tasa se exige en régimen de autoliquidación.

2. Los documentos recibidos a través de las Oficinas señaladas en el artículo 38 de la Ley 30/92, serán admitidos provisionalmente, pero no se les podrá dar trámite sin el previo pago de los derechos, por lo que se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, mediante la aportación de los sellos municipales precisos, con el apercibimiento de que, transcurrido ese plazo sin efectuar el abono, se tendrán los escritos por no presentados y se procederá a su archivo.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS DE MERCADOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS DE LA CALLE Y AMBULANTES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de paradas de mercados, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, e industrias callejeras y ambulantes y que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la utilización privativa o aprovechamiento especial derivado de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos de mercados, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, e industrias callejeras y ambulantes ..

Artículo 3. Sujeto pasivo

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o las que se benefician del aprovechamiento, si es que se procedió sin la autorización correspondiente.

Artículo 4. Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la que se fija en las tarifas contenidas en el apartado siguiente:

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

TARIFA

EUROS

1. Puesto de pescado

350,00 o canon

2. Puestos del mercado de Santanyí, m l o fracción al día

2.1 Hasta a 4 m l

6,22

2.2 Lo que exceda de 4 m l por metro

1,34

3. Puestos en otros mercados m l o fracción al día

3.1 Hasta 4 m l

3,11

3.2 El que exceda de 4ml por metro

0,67

4. Puestos en mercados y ferias eventuales m l o fracción día

0,46

5. Puestos lúdicos (tómbolas, atracciones, circo, teatros, m l o fracción día  

0,46

 

Artículo 5. Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se encuentre o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de acuerdo con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6. Normas de gestión, liquidación y recaudación.

1. Los aprovechamientos sujetos a las tasas a las que se refiere esta Ordenanza, que tengan carácter regular y continuo (como por ejemplo la ocupación de los puestos de los mercados), se abonarán por meses anticipados mediante recibo.

Así, la cuantía mínima a abonar, con respecto a los puestos de los mercados, será la resultante de aplicar las tarifas establecidas en el artículo 4 de esta ordenanza correspondiente al aprovechamiento de las veces por semana que se realice el mercado y liquidado por meses de forma anticipada, sin que se pueda fraccionar ni dividir esta liquidación mensual.

2. Los aprovechamientos sujetos a las tasas a las que se refiere esta Ordenanza que no tengan carácter regular y continuo, se realizarán simultáneamente a la prestación.

3. En los casos de expedición o renovación de los permisos o de las autorizaciones para utilizar los puestos de venta, los espacios o paradas, en el plazo de quince días naturales a la notificación de su otorgamiento y, en todo caso, antes de iniciar su uso. Los aprovechamientos que tengan carácter regular y continuo, se realizarán de la forma indicada en el punto 1 de este artículo.

4. Las personas autorizadas deberán exhibir el justificante de pago cuando la persona autorizada por el Ayuntamiento las requiera al efecto, teniendo en cuenta que en caso de no hacerlo, podrá ser expulsado del lugar que ocupe.

Artículo 7. Bonificaciones

Las personas autorizadas para un aprovechamiento sujeto a las tasas a las que se refiere esta Ordenanza, que tengan un carácter regular y continuo (como por ejemplo la ocupación de los puestos de los mercados), que abonen la tasa de manera semestral anticipada tendrán una bonificación del 3% del importe de la tasa.

Si el abonan de manera anual anticipada tendrán una bonificación del 5% del importe de la tasa.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA GRUA MUNICIPAL Y CUSTODIA DE LOS VEHÍCULOS Y OTROS OBJETOS PESADOS O VOLUMINOSOS RETIRADOS EN LA VÍA PÚBLICA O INMOVILIZADOS

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios prestados por la grúa municipal y custodia de los vehículos u otros objetos pesados o voluminosos retirados o inmovilizados, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Esta tasa es independiente y compatible con las multas señaladas en el código de circulación, ordenanzas de circulación de este Ayuntamiento o cualquier otra disposición vigente a la infracción cometida al estacionar el vehículo indebidamente, o depositar el objeto de que se trate, en el lugar donde la grúa lo retiró.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las siguientes actividades:

a) La actividad de la grúa municipal, provocada por quien estacionó un vehículo indebidamente o por quien deja en la vía pública cualquier objeto pesado o voluminoso que perturbe la fluidez de la circulación rodada o de peatones haciendo necesaria aquella actividad que, en la vez, está dirigida a retirar el vehículo u objeto de que se trate y trasladarlo al depósito municipal o al lugar que se determine.

b) La estancia o custodia del vehículo, u objeto, en su caso, retirado por la grúa a dicho depósito o en el lugar donde hubieran sido trasladados.

c) La inmovilización, por parte de agentes de circulación, de vehículos mediante procedimientos mecánicos que impidan la circulación.

2. No estarán sujetas a la tasa:

a) Los casos de utilización y legítima del vehículo para la persona que lo estacionó en el lugar donde fue retirado por la grúa o inmovilizado, siempre que la desaparición del vehículo hubiera sido denunciada por el propietario o quedara suficientemente probada la ilegitimidad de su utilización.

b) Cuando el vehículo hubiera sido estacionado en lugar permitido, sobreviniendo posteriormente una causa que hiciera necesaria la intervención de la grúa municipal para su traslado.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que han provocado la prestación del servicio, y si no, las personas propietarias de los vehículos u objetos retirados.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas encargadas de la administración de las sociedades y las personas encargadas de la sindicatura, intervención o liquidación de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota

La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo siguiente:

a. Retirada de vehículos u otros objetos de la vía pública:

1.Retirada de vehículos

100,00 €

Si en el momento de iniciarse los trabajos de retirada del vehículo o de otro objeto se suspendiera por comparecer y adoptar las medidas convenientes el conductor o conductora o persona autorizada, las tarifas determinadas anteriormente se reducirán en un cincuenta por ciento.

b. Estancia o custodia en el depósito municipal o lugar habilitado al efecto.

Por cada día natural o fracción, excluyendo aquel en que se produjo la retirada del vehículo u objeto, se tendrá derecho a percibir:

1.Camiones, autobuses u otros vehículos pesados

4,81 €

2. Vehículos ligeros

  2,34 €

3. Motocicletas, ciclomotores, bicicletas.

0,96 €

4. Objetos que no tengan la condición de vehículos  

  1,26 €

 

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se cederá exención o bonificación en el pago de la Tasa.

Artículo 7. Devengo

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Artículo 8. Declaración e ingreso

El procedimiento de ingreso será de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán liquidar la tasa en el momento del inicio de la prestación del servicio o actividad o, en todo caso, antes de recuperar el vehículo u objeto retirado o inmovilizado.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la ordenanza fiscal general y en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LAS OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y EL VUELO DE LA VÍA PÚBLICA, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

ARTÍCULO 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, independientemente de quien sea el titular.

3. En particular, se comprenden entre los servicios mencionados en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación que se prestan, total o parcialmente, mediante redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada por esta ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministro de interés general.

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tal como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También son sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que prestan servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de Telecomunicaciones.

SUCESORES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 4

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, a copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a. Cuando no existe limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b. Cuando legalmente se ha limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponde.

Pueden transmitir, las deudas producidas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación se transmitirán a las personas o entidades que las suceden o son beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a las personas destinatarias de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refieren los apartados anteriores se exigen a los sucesores de las mismas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades:

a. Las que son causantes o colabora activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b. Las personas partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c. Los que suceden por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias concretas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Las personas encargadas de la administración de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hayan hecho los actos necesarios de su incumbencia para cumplir las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responden de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que estén pendientes en la fecha de cese, si no han hecho lo necesario para su pago o han tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 5

1. Cuando el sujeto pasivo es el titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtienen anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red para el uso de la misma.

3. A efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, han sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria. Sólo se excluyen los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a. Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b. Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución del contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c. Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilizan la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d. Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio

e. Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluyen entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuesto indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyen un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a. Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas pueden recibir.

b. Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas, a incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c. Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d. Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e. Las cantidades procedentes de alineaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

8. La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a "Telefónica de España SA" está comprendida en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio (disposición adicional octava de la ley 39/1988, de 28 de diciembre).

PERIODO IMPOSITIVO Y ACREDITACIÓN DE LA TASA

ARTÍCULO 6

1. El período impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en los que procede aplicar el prorrateo trimestral, arreglo a las siguientes reglas:

a. en los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan por finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en el que tiene lugar el alta.

b. En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponde a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a. Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b. Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A estos efectos se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que el solicitan.

3. Cuando los aprovechamientos especiales de suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tiene lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE INGRESO

ARTÍCULO 7

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6 de esta Ordenanza, los sujetos pasivos deberán presentar la declaración correspondiente para cada tipo de suministro, que tiene periodicidad trimestral y comprende todos los ingresos brutos facturados en el trimestre natural en que se refiera, así como los conceptos que a continuación se detallan. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general implica la obligación de hacer constar esta circunstancia.

2. Se puede presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se debe presentar al Ayuntamiento la declaración para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto prevista en la letra c del artículo, debe incluir la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se han facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos que declara el suministro a que se refiere el apartado a del mencionado artículo 6.3 no puede ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este municipio.

3. Las empresas que utilizan redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de esta Ordenanza. Esta acreditación se acompañará con la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. De acuerdo con lo establecido en este artículo, el Ayuntamiento girará la liquidación oportuna.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 8

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 y siguientes de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el artículo mencionado.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipifican y sancionan de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza general de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone dicho artículo.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS Y MERCANCÍAS CON FINALIDAD LUCRATIVA

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas y mercancías con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal y lo no previsto en la misma, por la mencionada Ley.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la utilización y ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas y mercancías con finalidad lucrativa.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Están obligadas al pago de la tasa reguladora en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias o las que se benefician del aprovechamiento, si es que se procedió sin la autorización correspondiente.

Artículo 4. Cuantía

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza es la que se fija seguidamente según la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

- Zona de la costa: 0,47 euros / m2 / día

- Zona del interior: 0,26 euros / m2 / día

Artículo 5. Normas de gestión

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con la tarifa se liquidan por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la licencia correspondiente y formular una declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán. Además, hay que adjuntar un plan detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias. Si los hay, se deberán notificar a las personas interesadas y girar, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. Las autorizaciones se concederán cuando los interesados hayan arreglado las diferencias y, en su caso, realizados los ingresos complementarios correspondientes.

4. En caso de que las autorizaciones se denieguen, los interesados pueden solicitar en este municipio la devolución del importe ingresado.

5. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que los interesados no hayan obtenido la licencia correspondiente. El incumplimiento de este precepto podrá originar la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6. Una vez que se haya autorizado el aprovechamiento, se entenderá prorrogado mientras la alcaldía no acuerde su caducidad o la persona interesada, o sus representantes legítimos, en caso de fallecimiento, no presenten la baja justificada.

Artículo 6. Pago

El pago de la tasa se realiza:

a) Cuando se trata de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo antes de retirar la correspondiente licencia.

b) Cuando se trata de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, cuando ya estén incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las oficinas de la recaudación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y ELIMINACIÓN DE BASURAS

Artículo 1. Fundamentos y naturaleza

En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 27 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Santanyí establece la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de recogida y eliminación de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, lugares de amarre en puertos deportivos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos o desechos de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos y animales, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. No está sujeto a la tasa la prestación de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanas de industrias y laboratorios.

b) Recogida de escombros de obras en solares y locales.

c) Descarga en los vertederos municipales de basuras, enseres, restos y desechos no procedentes del Servicio Municipal de Recogida.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos contribuyentes:

a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio, así, cualquier persona que ocupe la vivienda, locales, alojamientos, y cualquier tipo de inmueble, ya sea por título de propiedad, de usufructo, arrendamiento o, incluso de precario.

b) En cualquier caso, siempre tendrá la consideración de sustituto del contribuyente el propietario de la vivienda y del local, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

El recibo de la tasa se podrá girar directamente a nombre del sustituto.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Ayudas sociales en atención a la capacidad económica del sujeto pasivo.

Podrán disfrutar de una bonificación especial aquellos sujetos pasivos que tengan limitada su capacidad económica por circunstancias familiares, profesionales, sociales, etc.

Esta bonificación siempre se concederá previo informe de los servicios sociales, tendrá una duración máxima anual y, su cuantía, dependerá del estado de necesidad acreditado.

Todas estas ayudas serán concedidas por decreto de la alcaldía y previa solicitud de la persona interesada.

Artículo 6. Supuestos especiales

1. Tendrá carácter gratuito el servicio de recogida de muebles y enseres de viviendas particulares, a solicitud de la persona interesada. Este servicio se realizará bajo las condiciones que disponga el Ayuntamiento.

2. Asimismo, disfrutarán de una tarifa especial aquellos sujetos pasivos contribuyentes que no tengan servicio de recogida directa y que cuenten con un punto de recogida situado a una distancia igual o inferior a 500 metros de la vivienda de la persona usuaria.

Artículo 7. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija anual, por unidad de inmueble, que se determinará en función de la naturaleza, el destino, la extensión, el volumen de los inmuebles, y la categoría del lugar, la plaza, la calle o la vía pública donde estén situados.

2. A tal efecto, se aplicará la tasa señalada en el anexo de esta ordenanza.

Artículo 8. Devengo de la tasa y normas de gestión y cobro

1. En el supuesto determinado en el artículo 2.1, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliario en las calles y lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.

2. En cuanto a viviendas o locales de nueva construcción, se entiende que pueden utilizar el servicio y, por tanto, están sometidos a la obligación de abonar la tasa, desde que dispongan del final de las obras.

En el caso de los locales que, según el párrafo anterior, estén sometidos al pago de la tasa y que no se haya declarado el desarrollo de una actividad empresarial o industrial determinada, se aplicará la tasa más económica referente a los locales de negocio de la zona donde se encuentren, hasta que la actividad que se desarrolle en el local sea declarada o establecida por el servicio de gestión o inspección tributaria del Ayuntamiento.

En cualquier caso, el propietario de la vivienda o local, y el resto de personas que pueden ser consideradas como sujeto pasivo contribuyente de la tasa y el sustituto, están obligadas a declarar al Ayuntamiento el inicio del aprovechamiento del servicio cuando éste se produzca.

3. Asimismo, se entiende que el servicio de recogida de basuras se presta cuando exista un punto de recogida situado a una distancia igual o inferior a 500 metros de la vivienda de la persona usuaria, independientemente de que haga o no haga uso del servicio. En este caso, se aplicará una tarifa especial que será menor de la ordinaria.

4. No se consideran sujetos a esta tasa aquellas viviendas y locales que, además de estar deshabitados y desempleados, no tengan suministro de agua y electricidad.

Cuando se den estas circunstancias, el sujeto pasivo contribuyente o sustituto podrá solicitar la baja del servicio y del pago de la tasa.

La persona propietaria de la vivienda o local, y el resto de personas que pueden ser consideradas como sujeto pasivo contribuyente de la tasa y el sustituto, están obligadas a declarar al Ayuntamiento el inicio del aprovechamiento del servicio cuando éste se vuelva a producir.

5. La no ocupación o cierre temporal de menos de un año, de cualquier clase de viviendas, locales, comercios e industrias, no dará lugar a la baja del servicio y consecuentemente, el sujeto pasivo del impuesto o el sustituto continuará obligado al pago de la tasa.

Sólo se podrá solicitar la baja del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez iniciada la prestación del servicio, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año, y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio, se liquidará la mitad de la cuota anual.

b) Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución o la reducción de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución o reducción de cantidad alguna.

7. La tramitación de las devoluciones de ingresos indebidos, conforme a lo establecido en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

En todo caso, cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, éste deberá adjuntar con la solicitud el recibo original abonado indebidamente.

8. Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de esta ordenanza, el cual será expuesto al público por 15 días a efectos de reclamaciones, con anuncio previo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y en el tablón de anuncios municipal.

9. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón, que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

10. Las modificaciones de orden físico (superficie, derribo, etc.) jurídico (cambio de titularidad, etc.) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc.), deberán ser comunicadas, mediante instancia en el Ayuntamiento, y tendrán efecto a partir del ejercicio siguiente al de la comunicación.

11. Los supuestos de actividades comerciales o de tipo de inmuebles no recogidos de forma específica o genérica a los epígrafes del anexo de esta Ordenanza, para la determinación de la cuota, se podrá liquidar la Tasa por la aplicación de la Tarifa de mayor analogía de las existentes en el Cuadro de Tarifas.

12. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, de acuerdo con las normas de la Ley General Tributaria.

13. Los recargos y los intereses de demora se exigirán y determinarán de acuerdo con los casos, forma y cuantía que establece la Ley General Tributaria por los tributos del Estado.

14. Superficie tributable. En los epígrafes donde la fijación de cuotas tenga como base la superficie del inmueble, ésta se determinará en la forma siguiente:

a) En los locales comerciales, en general, la superficie tributable, será la total construida del establecimiento y sumando, en su caso, la superficie de la terraza ocupada, aunque lo sea personalmente, por útiles, mercancías o mobiliario que sean objeto de exposición al público o usados por éste.

b) En las viviendas particulares en general, la superficie tributable será la total construida del inmueble que a estos efectos figure en el Catastro inmobiliario respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Se excluirá de dicho total, si procede, la superficie construida correspondiente a aparcamientos que figuren englobados junto con la vivienda en el mencionado Catastro.

Artículo 9 .Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la ordenanza fiscal general y en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza fue aprobada inicialmente en sesión de Pleno ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2014 y definitivamente en sesión de Pleno también ordinaria el día 16 de febrero de 2015. Entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

ANEXO

ANEXO: CUOTA TRIBUTARIA

A. Cala d’Or, Portopetro, sa Barca Trencada i sa Font de n’Alis.

B. Núcleos del resto del municipio.

SU. Superficie útil total del local, incluidas terrazas públicas y privadas, cocinas, baños, almacenes, etc. Se distinguen los locales entre:

 

A

B

Apartamentos privados y turísticos

153,28 €

137,46 €

Bancos

430,94 €

430,94 €

Bar con servicio de comidas

882,19 € hasta 100 m2

8,85 €/m2 más de 100 m2

804,57 € hasta 100 m2

8,08 €/m2 más de 100 m2

Bar sin servicio de comidas

372,86 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

372,86 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

Cafetería

883,42 € hasta 100 m2

8,83 €/m2 más de 100 m2

804,42 € hasta 100 m2

8,08 €/m2 más de 100 m2

Carnicerías y pescaderías

372,91 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

372,91 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

Comercios o diversos locales (souvenirs,

zapaterías, tiendas de ropa, joyerías

y perlas, fotografía, papelerías, etc.),

tiendas de alimentación y bebidas, panaderías

y pastelerías excepto supermercados

372,91 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

245,50 € hasta 100 m2

2,44 €/m2 más de 100 m2

Despachos profesionales

(de medicina, clínica dental, clínica veterinaria, de abogacía, inmobiliarias,

gestorías, asesorías

fiscales,

etc.)    

264,33 € hasta 100 m2

2,65 €/m2 más de 100 m2

264,33 € hasta 100 m2

2,65 €/m2 más de 100 m2

Discotecas y salas de fiesta

988,30 € hasta 100 m2

9,87 €/m2 más de 100 m2

647,83 € hasta 100 m2

6,49 €/m2 más de 100 m2

Estudios (dos persones)

76,62 €

69,89 €

Fábricas y talleres

264,33 € hasta 100 m2

2,65 €/m2 más de 100 m2

264,33 € hasta 100 m2

2,65 €/m2 más de 100 m2

Farmacias

372,91 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

245,50 € hasta 100 m2

2,44 €/m2 más de 100 m2

Hotel, hostal o pensión

61,75 €  por plaza/año

56,31 € por plaza/año

Locales comerciales e industriales

no señalados y oficinas de

coches de alquiler

372,91 € hasta 100 m2

3,72 €/m2 más de 100 m2

245,50 € hasta 100 m2

2,44 €/m2 más de 100 m2

Puertos y/o club náuticos:

Marina de Cala Llonga

Club Nàutic Portopetro

Port Cala Figuera

Port Portopetro

19.690,66 € cuota anual

4.022,09 € cuota anual

1.288,48 € cuota anual

1.288,48 € cuota anual

Residencies

36,55 € por plaza/año

33,49 € por plaza/año

Restaurantes

1.305,26 € hasta 100 m2

13,04€/m2 más de 100 m2

1.190,26 € hasta 100 m2

11,91€/m2 más de 100 m2

Supermercados

1.436,46 € hasta 100 m2

14,36€/m2 más de 100 m2

1.292,81 € hasta 100 m2

12,94€/m2 más de 100 m2

Hipermercados

14.364,51 €

14.364,51 €

Peluquerías, barberías, loterías,

estancos solo tabaco y objetos fumador

128,57€

128,57 €

Viviendas unifamiliares

128,57 €

128,57 €

Viviendas pensionista (tarifa especial bonificada)

35,92 €

35,92 €

Viviendas situadas fuera o dentro

núcleo urbano sin recogida directa

71,54 €

71,54 €

Viviendas de uso como casa de faenas en suelo rústico, sin recogida directa

28,71 €

28,71 €

Vivienda unipersonal

72,47 €

72,47 €

 

Santanyí, 20 de febrero de 2015

El alcalde
  Llorenç S Galmés Verger