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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN

Núm. 2719
Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Servicios relativos a Actividades, Establecimientos e Instalaciones

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Texto

Dado que durante el plazo de información pública del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 26 de noviembre de 2015, por el que se aprobar provisionalmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, no se han presentado reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende aprobado Definitivamente, el acuerdo con el que dispone el artículo 49c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local arte, 102, apartado d) de la Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y Régimen Local de las Islas Baleares y el artículo 17.3 del Texto Refundido de las Haciendas Locales (Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo).

Contra este Acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, podrá únicamente interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, al plazo  de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este municipio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

De acuerdo con el artículo 17.4 del texto citado íntegra del Ordenanza (arte. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el arte. 103.1 Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y con arreglo al que disponen los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienen el que establece el artículo 57 del mencionado Texto Refundido.

Artículo 2.- Hecho imponible

1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de actividad solicitada o si la actividad comunicada realizada, o que se pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales.

2. A efectos de este tributo, se considerará establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerza o se tenga que ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento de la cual sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.

3. Tendrán la consideración de actividad:

a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad al establecimiento de que se trate.

b) La modificación o ampliación de la actividad desenrollada al establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.

4.- Se entiende por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, abierta o no al público, que no sea destinada exclusivamente a vivienda, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aunque no se lleven a cabo dichas actividades se las sirven de ayuda o de complemento, o que tengan relación con ellas de forma que los proporcionen beneficios  o aprovechamientos, como por ejemplo, suyos sociales, agencias, delegaciones  o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios

Artículo 3.- Sujete pasivo

Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria titulares de la actividad que se pretenda desarrollar o, en su caso, se desarrolle en el establecimiento.

Artículo 4.- Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.

Artículo 5.- Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas al anexo de esta Ordenanza, establecidas con arreglo a la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la actividad con arreglo al artículo 2º y 3º de esta Ordenanza.

Artículo 6.- Exenciones y bonificaciones

No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.

Artículo 7.- Devengo

1. Con arreglo al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A tal efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.

2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo esto sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 8.- Declaración e ingreso

El procedimiento de ingreso será, con arreglo al que prevé el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de autoliquidación. Los sujetos pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciar prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.

Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se tenga que desenrollar al establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se tendrán que poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que a la declaración-liquidación prevista al número anterior.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones

En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que los correspondan en cada caso, se ajustará al que dispone el Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley general tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollan y complementan.

Disposición derogatoria única.

Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se deroga expresamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa sobre la licencia de apertura de establecimientos.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, empezando a aplicarse el primer día del mes natural posterior a la fecha de publicación.

San Juan, 10  de febrero de 2015

La Alcaldesa,
Catalina Gayá Bauzá

ANEXO
TARIFAS VIGENTES

1) Consulta previa potestativa y procedimiento de certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico:  175,00 €

2) Cuota Inicial:   230’00 €

3) Cuota en función de la superficie:

Se determinará multiplicando la superficie destinada a la actividad por un tipo de euros/m2, de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:

Superficie destinada a la actividad: Euro/m2

Hasta 300 m2                                                                                                      0,85

de 300 a 500 m2                                                                                                  0,75

de 501 a 1.000 m2                                                                                               0,70

de 1.001 a 2.000 m2                                                                                            0,60

de 2.001 a 4.000 m2                                                                                            0,50

de 4.001 a 7.000 m2                                                                                            0,42

de 7.001 a 10.000 m2                                                                                          0,34

de 10.001 a 15.000 m2                                                                                        0,27

de 15.001 a 25.000 m2                                                                                        0,20

más de 25.000 m2                                                                                               0,08

La cuota inicial más el importe total del valor del elemento superficie del local, resultando de sumar, si procede, los valores parciales correspondientes a cada tramo de superficie de local, calculados los dichos valores parciales mediante la multiplicación del número de metros cuadrados a computar en cada tramo por las euros/m2 asignadas a cada uno de los dichos tramos, constituirá la cuota de superficie.

La superficie a considerar será la total comprendida dentro del polígono del establecimiento, expresada en metros cuadrados y, si procede, por la suma de la de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares).

No se computarán las superficies no construidas o descubrimientos en las cuales no se realice la actividad o algún aspecto de ella, como son las destinadas a viales, jardines y similares.

4) Coeficiente de calificación según la actividad:

Una vez aplicado el coeficiente de situación, a la cuota resultante se aplicará el coeficiente de calificación, que será:

Actividades permanentes mayores                                                                          2

Actividades permanentes menores                                                                          1

Actividades permanentes inocuas                                                                            0,75

Actividades no permanentes mayor                                                                         2

Actividades no permanentes menor                                                                         1

Actividades itinerantes mayores                                                                               2

Actividades itinerantes menores                                                                               1

Actividades sujetas a Autorización Ambiental Integrada de acuerdo con la ley 16/2006  1

Actividades que requieren Evaluación de impacto ambiental, excepto las sujetas a Autorización Ambiental Integrada   1,5

A los garajes particulares no será de aplicación el referido coeficiente de calificación.

El coeficientes tendrán carácter acumulativo.

5) La cuota resultante de los epígrafes anteriores se multiplicará por los siguientes coeficientes aplicables a las actividades:

Bingos y casinos                                                                                                   10

Sales de juego en general                                                                                       10

Gasolineras                                                                                                             5

Discotecas                                                                                                              5

Instalaciones de radio comunicación y estaciones radioeléctricas de emisoras      5

6) Solicitud, comunicación previa o declaración responsable de actividades secundarias:

Cuando se solicite, comunique o declare una actividad secundaria, de otra principal ya solicitada, comunicada o declarada, la cuota se calculará según los apartados anteriores, computándose únicamente la superficie afectada por la actividad secundaria.

7) Modificaciones de actividades y/o ampliaciones de superficie:

Tendrán la misma consideración que una actividad nueva, y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.

8) Procedimientos  de actualizaciones de licencia ../ cambios de titularidad 230’00 €

9) Procedimiento de control inicial de las actividades:

La primera visita de comprobación restará exenta.

La 2ª y sucesivas visitas: 75 € por visita

En el momento de la solicitud de segunda o ulterior visita, el solicitante hará efectivo el importe correspondiente.

10) Procedimiento de control periódico de las actividades:

La primera visita de comprobación restará exenta.

La 2ª y sucesivas visitas: 75 € por visita

11) Precintar y desprecintar por ejecución forzosa de la orden de cierre de locales: 300€