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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 2550
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

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Texto

Al no haberse presentado reclamación alguna durante el plazo de exposición pública contra el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto que posteriormente se relacionará, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2014, quedó elevado a definitivo dicho acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

El citado acuerdo y el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal o de sus modificaciones, que se publican a los efectos previstos en el Artº 17.4 del antes citado R.D.L., son los siguientes:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles , respecto del articulo 3 apartado a,b y c y articulo 4 apartado 1, a,b y c en los términos de la referida Ordenanza

2º.- La expresada modificación, una vez aprobada definitivamente, será de aplicación desde el momento en que se haya producido su publicación en el BOIB, conforme a los dispuesto en el Artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

3º.- Que , una vez adoptado el acuerdo provisional expresado, se proceda a publicar anuncio de exposición pública del expediente en la forma dispuesta en el Artículo 17.1 y 2 del citado R.D.L., por plazo de treinta días, a efectos de examen del mismo y presentación de reclamaciones; entendiéndose definitivamente adoptado el acuerdo provisional en el caso de que durante dicho plazo no se hubieran presentado reclamaciones.

4º.- Que, posteriormente, se sigan los trámites impuestos por la legislación vigente para su entrada en vigor.

Text de l'ordenança:

TÍTOL: Impost sobre Bienes Inmuebles

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con el artículo 15.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el R.D.L. 2/2004 ( Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

 

TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA

Artículo 3º.

Conforme al artículo 72 de la citada Ley, el tipo de gravamen se fija

Porcentaje

a)En bienes urbanos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos

0,5

b) En bienes rústicos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos

0,5

c) En bienes inmuebles de características especiales:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes de características especiales

0,455

Artículo 4º.

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable:

a) En los bienes urbanos, el tipo de gravamen del 0,5 por ciento, según el apartado a) del artículo anterior.

b) En los bienes rústicos, el tipo de gravamen del 0,5 por ciento, según el apartado b) del mismo artículo anterior.

c) En los bienes de características especiales, el tipo de gravamen del 0,455 por ciento, según el apartado c) del mismo artículo anterior.

2.- Se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dicho recargo se devenga el 31 de Diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento. A tal efecto, las personas titulares de los inmuebles de uso residencial que hayan estado desocupados con carácter permanente durante el ejercicio están obligados a declarar al Ayuntamiento dicha circunstancia antes del 31 de Marzo del año siguiente.

3. A los efectos de determinar la base liquidable en bienes rústicos, el coeficiente a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, queda fijado en el 1,00.

EXENCIONES

Artículo 5º.

Estarán exentos del Impuesto:

a) Los inmuebles relacionados en el Art. 62 , Apartado 1 y 2 del R.D.L. 2/2004.

b) Los bienes de que sean titulares los Centros Sanitarios de Sanidad Pública, siempre que los mismos estén directamente afectados a los fines específicos de los referidos Centros, debiendo formular previa solicitud antes del 31 de Marzo del respectivo ejercicio, acreditando la identificación catastral del inmueble y destino del mismo.

c) Los bienes urbanos cuya cuota líquida resulte inferior a 5 euros y los bienes rústicos de un mismo sujeto pasivo cuya cuota líquida agrupada resulte inferior a 9 euros ; ello de conformidad al Artº 62.4 y 77.2 , respectivamente , del R.D.L. 2/2004.

BONIFICACIONES

Artículo 6º .

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Dicha bonificación se concederá a petición de la persona interesada, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Asimismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del

50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

3.- Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra, o en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del Apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de personas titulares de familia numerosa. Dicha bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 268.800 Euros .El porcentaje de dicha bonificación será :

Valor Catastral de la vivienda habitual

Porcentaje de bonificación

Hasta 193.900 euros

90

De 193.901 a 268.800 euros

25

El importe de los valores catastrales consignados se actualizará anualmente, a partir de 2.010 mediante la aplicación sucesiva del porcentaje de variación que experimenten, con carácter general, los valores catastrales de los inmuebles urbanos conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La citada bonificación, que se otorgará por plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada, que deberá efectuarla entre el 1 de Enero y el 31 de Marzo del ejercicio para el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, debiendo aportar:

-Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

-Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.

-Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la Administración Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

4.1.- De conformidad a lo dispuesto en el Artº 74.2 del R.D.L. 2/2004 , la cuota íntegra del impuesto para todas las clases de inmuebles descritos en el Apartado 3º de la presente Ordenanza, sin distinción de valor catastral o , en su caso , clase de cultivo o modalidad de uso de las construcciones , se bonificará en una cuantía equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio correspondiente y la cuota líquida del ejercicio anterior incrementada por el coeficiente máximo de incremento, que queda determinado en todos los casos en el 0,001 por ciento (%).

4.2.- La citada bonificación será compatible con las anteriormente citadas que sean de aplicación a los mismos inmuebles,si bien en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente máximo de incremento será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

4.3.- Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el Artº 69 del R.D.L. 2/2004.

4.4.- En los casos no expresamente previstos en los anteriores apartados, la determinación de la cuantía de la bonificación podrá efectuarse mediante propuesta razonada, suscrita por los Servicios Económicos Municipales, que se elevará a la Alcaldía-Presidencia a los fines de que adopte Resolución.

5.- Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

5.1.- Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

5.2.- Se considerará que existe fomento del empleo siempre y cuando la actividad económica genere nuevo empleo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente, de forma que se favorezca y promueva la desestacionalización turística, favorezca y promueva el empleo estable o exista una contratación de mayor duración en el transcurso del año, con la finalidad de alargar, de este modo, los meses de apertura. Para la valoración de las circunstancias de fomento del empleo, se tomará como periodo de referencia los dos años inmediatamente anteriores al de la solicitud.

A los efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Calvià, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

5.3.- Por la Alcaldía se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.

5.4.- Por la Alcaldía se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

5.5.- La bonificación se otorgará por un período máximo de 4 años y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar, así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por un representante de los Servicios Económicos, un representante del Servicio de Urbanismo, un representante del Departamento de Comercio y Actividades, un representante de los Servicios Generales, un representante del Servicio de Inspección y los que el alcalde designe.

La bonificación deberá solicitarse entre los meses de agosto a octubre del ejercicio inmediato anterior al que surta efectos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 29 de Enero de 2015 , y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, entrará en vigor a partir del mismo día de su publicación en el BOIB, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

Calvià, a 12 de febrero de 2015

  

LA TENIENTE DE ALCALDE DE  ECONOMIA,

Mª Cristina Tugores Carbonell