Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Núm. 2517
Corrección de erratas observadas en el edicto núm. 2038 de publicación de la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 3 de febrero de 2015 de rectificación de errores advertidos en el anexo de la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2015 por la que se publica la actualización de las bases, los tipos de gravamen y las cuotas tributarias de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 20, de 10 de febrero de 2015
El 10 de febrero de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 20, de 10 de febrero de 2015, la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 3 de febrero de 2015 de rectificación de errores advertidos en el anexo de la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2015 por la que se publica la actualización de las bases, los tipos de gravamen y las cuotas tributarias de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.
Se han detectado errores de composición en las tablas publicadas de las versiones catalana y castellana del edicto núm. 2038 de publicación de la mencionada Resolución, razón por la que, de acuerdo con el artículo 19.2 del Decreto 68/2012, de 27 de julio, por el que se regula el Boletín Oficial de las Illes Balears, se vuelve a publicar íntegramente la Resolución.
Palma, 13 de febrero de 2015
La secretaria general
Catalina Ferrer Bover
Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 3 de febrero de 2015 de rectificación de errores advertidos en el anexo de la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2015 por la que se publica la actualización de las bases, los tipos de gravamen y las cuotas tributarias de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015
Hechos
1. En el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 14, de 29 de enero de 2015, se publicó la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2015 por la que se publica la actualización de las bases, los tipos de gravamen y las cuotas tributarias de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.
2. Se ha advertido un error en el importe de uno de los conceptos correspondientes a la tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano y en los importes de las cuotas del canon de saneamiento de aguas en el anexo de la mencionada resolución.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las administraciones públicas pueden rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de las personas interesadas, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
2. Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, también establece que la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponde al órgano que haya dictado el acto o la disposición.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
1. Rectificar los errores que se han advertido en el anexo de la Resolución del consejero de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2015 por la que se publica la actualización de las bases, los tipos de gravamen y las cuotas tributarias de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.
a) En el apartado relativo a la Consejería de Salud, en relación con la tasa por determinados servicios relativos a instalaciones de agua de consumo humano (artículos 388 novodecies a 388 duovicies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears),
Donde dice:
3 |
Solicitud de informe sobre cisternas o depósitos móviles |
107,18 |
Debe decir:
3 |
Solicitud de informe sobre cisternas o depósitos móviles |
85,74 |
b) En el apartado relativo a la Consejería de Hacienda y Presupuestos, en relación con el canon de saneamiento de aguas creado por la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas,
Donde dice:
1. La cuota del Canon de Saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija.
2. La cuota variable es:
a) Con carácter general, de 0,235830 euros por cada metro cúbico.
b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las cuotas variables siguientes por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
Bloque |
Consumo m3/mes |
Cuota variable/m3 |
Bloque 1 |
Entre 0 y 6 |
0,228739 |
Bloque 2 |
Más de 6 y hasta 10 |
0,343068 |
Bloque 3 |
Más de 10 y hasta 20 |
0,457478 |
Bloque 4 |
Más de 20 y hasta 40 |
0,914957 |
Bloque 5 |
Más de 40 |
1,371613 |
Con respecto al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se haga y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tienen la condición de abonados, a efectos de determinar la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la misma comunidad o entidad si ésta dispone como mínimo de un punto de suministro. En estos casos, a efectos de determinar la cuota variable aplicable, se tiene que tener en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la misma comunidad si ésta dispone como mínimo de un punto de suministro.
Con respecto al consumo en establecimientos hoteleros, la escala se tiene que aplicar en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a efectos de determinar la cuota variable aplicable, se tiene que tener en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero entre el número de plazas del establecimiento.
Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a anterior.
c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:
Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros/año |
c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros |
16.000 |
c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros |
8.000 |
c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente |
4.000 |
Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del Impuesto.
3. La cuota fija se tiene que determinar mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, de acuerdo con las tarifas mensuales siguientes:
Conceptos |
Euros |
---|---|
Cuota fija: tarifas mensuales |
|
A. Tarifa doméstica |
|
Por cada vivienda |
3,199074 |
B. Tarifa industrial |
|
B.1. Tarifa hotelera |
|
B.1.1. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 5 estrellas o categoría equiparable |
3,199074 |
B.1.2. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 4 estrellas o categoría equiparable |
2,393912 |
B.1.3. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 3 estrellas o categoría equiparable |
1,603133 |
B.1.4. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 2 estrellas o categoría equiparable |
1,200554 |
B.1.5. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 1 estrella o categoría equiparable |
0,797970 |
B.1.6. Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior |
1,603133 |
B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo |
1,603133 |
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares |
|
B.2.1. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante |
24,025410 |
B.2.2. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería |
16,002560 |
B.2.3. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café o de bar, con o sin servicio de comidas |
9,992614 |
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores |
|
B.3.1. Con contador de calibre no superior a 13 mm |
6,002758 |
B.3.2. Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm |
11,998327 |
B.3.3. Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm |
16,002560 |
B.3.4. Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm |
48,007682 |
B.3.5. Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm |
82,267712 |
B.3.6. Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm |
123,416351 |
B.3.7. Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm |
246,810529 |
B.3.8. Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm |
617,044797 |
B.3.9. Con contador de calibre superior a 80 mm |
719,890526 |
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas la tarifa más elevada |
|
Debe decir:
1. La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija, excepto en los supuestos de estimación objetiva de la cuota variable previstos en la letra c del siguiente apartado, supuestos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable resultante de las tarifas contenidas en dicha letra.
2. La cuota variable es:
a) Con carácter general, de 0,294787 euros por cada metro cúbico.
b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las cuotas variables siguientes por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
Bloque |
Consumo m3/mes |
Cuota variable/m3 |
Bloque 1 |
Entre 0 y 6 |
0,285924 |
Bloque 2 |
Más de 6 y hasta 10 |
0,428835 |
Bloque 3 |
Más de 10 y hasta 20 |
0,571848 |
Bloque 4 |
Más de 20 y hasta 40 |
1,143696 |
Bloque 5 |
Más de 40 |
1,714516 |
Con respecto al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se haga y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tienen la condición de abonados, a efectos de determinar la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la misma comunidad o entidad si ésta dispone como mínimo de un punto de suministro. En estos casos, a efectos de determinar la cuota variable aplicable, se tiene que tener en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la misma comunidad si ésta dispone como mínimo de un punto de suministro.
Con respecto al consumo en establecimientos hoteleros, la escala se tiene que aplicar en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a efectos de determinar la cuota variable aplicable, se tiene que tener en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero entre el número de plazas del establecimiento.
Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a anterior.
c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:
Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros/año |
c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros |
20.000 |
c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros |
10.000 |
c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente |
5.000 |
Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del Impuesto.
3. La cuota fija se tiene que determinar mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, de acuerdo con las tarifas mensuales siguientes:
Conceptos |
Euros |
---|---|
Cuota fija: tarifas mensuales |
|
A. Tarifa doméstica |
|
Por cada vivienda |
3,998843 |
B. Tarifa industrial |
|
B.1. Tarifa hotelera |
|
B.1.1. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 5 estrellas o categoría equiparable |
3,998843 |
B.1.2. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 4 estrellas o categoría equiparable |
2,992390 |
B.1.3. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 3 estrellas o categoría equiparable |
2,003916 |
B.1.4. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 2 estrellas o categoría equiparable |
1,500692 |
B.1.5. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar, de 1 estrella o categoría equiparable |
0,997462 |
B.1.6. Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior |
2,003916 |
B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo |
2,003916 |
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares |
|
B.2.1. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante |
30,031762 |
B.2.2. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería |
20,003200 |
B.2.3. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café o de bar, con o sin servicio de comidas |
12,490768 |
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores |
|
B.3.1. Con contador de calibre no superior a 13 mm |
7,503447 |
B.3.2. Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm |
14,997909 |
B.3.3. Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm |
20,003200 |
B.3.4. Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm |
60,009603 |
B.3.5. Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm |
102,834640 |
B.3.6. Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm |
154,270439 |
B.3.7. Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm |
308,513161 |
B.3.8. Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm |
771,305996 |
B.3.9. Con contador de calibre superior a 80 mm |
899,863157 |
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas la tarifa más elevada |
|
2. Publicar la presente resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 3 de febrero de 2015
El consejero de Hacienda y Presupuestos
José Vicente Marí Bosó