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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

CAPITANÍA MARÍTIMA DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 2416
Normas para la navegación y seguridad marítima

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Texto

D. José Fernando Escalas Porcel, Capitán Marítimo de Palma de Mallorca.

HACE SABER: siendo competencias de la Administración General del Estado y del Ministerio de Fomento,

a) Conforme al art. 263.del R.D. Legislativo 2/2011, (Ministerio de Fomento), de 5 de septiembre, texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, las relativas a la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles, así como con los extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, y de acuerdo con el Derecho Internacional.   Las relativas al salvamento de la vida humana en la mar, así como la limpieza de las aguas marítimas y la lucha contra la contaminación del medio marino.

b)  Según el art. 110.i. de la Ley 22/88 de Costas, modificada por la 2/2013, y el 220.1.del R.D. 876/2014, de 10 de octubre, Reglamento General de Costas, las relativas a la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo.

En evitación de los posibles accidentes que puedan ocasionar las embarcaciones y artefactos al evolucionar en las proximidades de las zonas ocupadas por bañistas, es preciso establecer normas encaminadas a protegerlos.

En virtud del art. 266.4.g. del R.D. Legislativo 2/2011, y del art. 10 del R.D. 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías y los Distritos Marítimos, dispongo:

REGLAS GENERALES DE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD MARITIMA.

1.- Todas las embarcaciones mayores de 2,5 metros de eslora deberán estar registradas.  Aquellas de recreo menores de 12 metros que no enrolen tripulación profesional, y que no salgan de aguas españolas, podrán optar por el sistema simplificado de inscripción, debiendo portar a bordo el Documento de Inscripción en vigor.  

 Las embarcaciones matriculadas deberán disponer del Certificado de Registro / Permiso de Navegación en vigor.  Aquellas que lleven tripulación profesional dispondrán a bordo del Rol o Licencia de Navegación debidamente despachado.  En ningún caso se podrá sobrepasar la limitación relativa al tipo de navegación, ni al número máximo de personas.

Transitoriamente, las embarcaciones de recreo matriculadas que no dispongan de tripulación profesional, deberán seguir siendo despachadas hasta el momento de que obtengan el Certificado de Registro / Permiso de Navegación.

Las motos náuticas deberán estar matriculadas, portarán documentación oficial acreditativa de propiedad, deberán exhibir la Placa de Normas Básicas de Seguridad y cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 259/2002 de 8 de marzo (BOE núm. 61 de 12.03.02.) en el que se establecen determinadas medidas de seguridad para el manejo de motos náuticas. La edad mínima para su manejo es de dieciocho años cumplidos o mayor de dieciséis con autorización escrita de padres o tutores. Tanto la persona que la maneje como los pasajeros deberán utilizar chaleco salvavidas provisto de silbato, debidamente homologados o con marcado de conformidad CE y con una flotabilidad mínima de 100 N. Solo podrá navegar en una moto náutica el número máximo de personas indicadas por el fabricante en las instrucciones, prohibiéndose el uso de la misma para remolque o arrastre de otros objetos flotantes.

Estarán obligatoriamente aseguradas todas las motos náuticas, embarcaciones y objetos flotantes destinados a la navegación de recreo y deportiva propulsados a motor, así como aquellos que carezcan de motor y tengan una eslora superior a seis metros, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 607/99 de 16 de abril,  (BOE núm. 103 de 30/04/99). Debiendo llevar a bordo el justificante de la vigencia y validez del seguro obligatorio.

2.- Los patrones de las embarcaciones y motos náuticas deberán estar en posesión de la titulación náutica suficiente para el manejo de las mismas, y en condiciones de acreditar tal facultad cuando se encuentren en navegación o fondeados. En ningún caso podrá sobrepasarse la limitación correspondiente a la titulación que posea el Patrón.

3.- Los patrones, mayores de 18 años, de las embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,26 KW y de hasta 5 metros de eslora, las de vela de hasta 6 metros de eslora, y los artefactos flotantes o de playa están exentos de título para su manejo.  Las embarcaciones, artefactos incluidos en el presente apartado y motos náuticas, solo podrán navegar de día, con buen tiempo y una visibilidad superior a una milla, sin alejarse más de dos millas de un puerto, marina o lugar de abrigo.

4.- Ninguna embarcación llevará un número mayor de personas a bordo que el especificado en el despacho y en los certificados reglamentarios de la misma, o en el Documento de Inscripción. Así mismo se llevara el material de seguridad indicado en los referidos certificados, o el que le corresponda en función de la zona de navegación que navegue y tenga autorizada.

5.- Ningún artefacto naval llevará un número mayor de personas a bordo que aquel para el cual esté diseñado.

6.- Se prohíbe la navegación nocturna a toda embarcación o artefacto flotante que no disponga de las luces reglamentarias.

7.- Se prohíbe la navegación nocturna de toda embarcación o artefacto naval cuyo Patrón esté únicamente facultado para su manejo en base a una Autorización Federativa, Licencia de Navegación, o Licencia para el gobierno de moto náutica, aunque la misma esté dotada de las luces reglamentarias.

8.- Toda embarcación que entre, salga o transite por un puerto procederá, como máximo, a la velocidad autorizada en señalización de dicho puerto o de tres nudos o a la mínima velocidad de gobierno. Las embarcaciones no podrán navegar por estas aguas a velocidades que formen olas que puedan producir daños a terceros o situaciones de peligro

9.- Toda embarcación y artefacto naval que entre, salga o transite por un puerto procurará hacerlo con propulsión mecánica. Aquellas que no dispongan de propulsión mecánica procurarán realizar esta navegación remolcados por una embarcación a propulsión mecánica. Las motos náuticas tienen prohibida la navegación dentro de los recintos portuarios, salvo puertos deportivos.

10.- Toda embarcación o artefacto naval que salga, entre o transite por un puerto deberá hacerlo por la mitad derecha del canal portuario sin perjuicio del cumplimiento estricto del Reglamento Internacional Para Prevenir los Abordajes. Entendiendo, a estos efectos, que los puertos tienen la condición de "canal angosto". Siendo, por tanto, de obligado cumplimiento la regla nueve del mencionado reglamento en las navegaciones portuarias.

11.- Toda embarcación que entre, salga o transite por un puerto evitará interferir el tráfico normal de buques. Debiendo apartarse de sus derrotas y atender a sus señales sin dar ocasión a que los buques en maniobra se vean obligados a maniobrarles.

12.- Toda actividad marítimo turística costera deberá tener la Autorización de Funcionamiento emitida por la Capitanía Marítima, sin perjuicio de las autorizaciones preceptivas que correspondan a otros Organismos.  Las condiciones de las mencionadas Autorizaciones de Funcionamiento, serán de obligado cumplimiento.

13.- En las zonas de baño balizadas está prohibida la navegación y el fondeo. Asimismo no está permitido el amarre a las boyas de señalización, ni el fondeo en los canales de entrada y salida.

14.- El lanzamiento o varada de las embarcaciones, motos náuticas y artefactos deberá hacerse a través de canales debidamente balizados, y a velocidad máxima de tres nudos o mínima de gobierno.

15.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 m. en las playas, y 50 m. en el resto de la costa. Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos. Las motos náuticas navegarán una distancia mínima de 200 m. del litoral, excepto para acceder al mismo.

16.- La autorización de los puntos de atraque, embarque o desembarque o de aproximación a la costa para embarcaciones destinadas a excursiones marítimo turísticas fuera de la zona de servicio de los puertos, corresponde a la Demarcación de Costas, en aplicación del Art. 64 del vigente Reglamento de Costas, previamente a la que para dicha navegación compete otorgar a la Capitanía Marítima correspondiente.

17.- La persona autorizada para la explotación de artefactos flotantes o embarcaciones deberá señalizar, lo más perpendicularmente posible a la orilla, la zona de entrada y salida de dichos artefactos:

a) En el caso de canoas sin motor, piraguas, kayaks, stand up paddle (s.u.p.) y patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3,5 KW., hasta una distancia de 50 m. de la playa, o hasta el límite del balizamiento de la zona de baño, en caso de que ésta estuviera balizada. En dicho caso, el balizamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en la Resolución Ministerial de 2 de septiembre de 1991, modificada por Resolución de 12-05-98 del Presidente de Puertos del Estado.

b) En el resto de los casos, la señalización se hará hasta una distancia de 200 m. de la playa, o hasta el límite de la zona de baño, en caso de que ésta estuviera balizada. En dicho caso, el balizamiento se realizará de acuerdo con la citada norma.

18.- La persona autorizada para la explotación en la zona de dominio público marítimo terrestre, de artefactos flotantes de recreo o embarcaciones, deberá disponer de una embarcación de salvamento a motor, preparada para intervenir inmediatamente en auxilio de los artefactos con capacidad para remolcarlos, dotada de un botiquín de primeros auxilios. La embarcación que actúa remolcando podrá ser utilizada, asimismo como embarcación de salvamento.

19.- La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes de recreo adscritos a instalaciones de explotación de servicios de temporada, independientemente de su propulsión, no sobrepasará una milla náutica contada desde el lugar de lanzamiento.

20.- La navegación de los artefactos flotantes de recreo, independientemente de su propulsión estará autorizada únicamente durante las horas de luz diurna y en condiciones de buen tiempo con una visibilidad superior a una milla náutica.

21.- Se recomienda el uso de chalecos salvavidas, especialmente en embarcaciones o artefactos tripulados por una sola persona.

22.- Deberán observarse las medidas de seguridad contempladas en el R.D. 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.

23.- Todo acto colectivo náutico deberá contar con la preceptiva autorización de la Capitanía Marítima y cumplirá con el R.D. 62/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico deportivas.

REGLAS DE SEGURIDAD ESPECIFICAS PARA USUARIOS Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE; ARTEFACTOS FLOTANTES, VELOMARES, KAYAKS, S.U.P., TABLAS DESLIZADORAS A VELA, KYTE SURF, EMBARCACIONES DE VELA LIGERA, ARTEFACTOS NÁUTICOS AUTOPROPULSADOS, FLYBOARD, MOTOS NÁUTICAS, WAVE RUNNER, ESQUÍ NÁUTICO, FLOTADORES Y PARACAÍDAS REMOLCADOS POR EMBARCACIONES.

1.- Los usuarios deberán ir equipados con chaleco salvavidas, a excepción de los de los velomares.

2.- Las motos náuticas, embarcaciones y artefactos flotantes de uso privado podrán compartir las zonas de lanzamiento y varada con los explotados comercialmente.

3.- La actividad de “paracaídas remolcado por embarcación” no se podrá realizar a menos de 250 m. de una playa o a menos de 500 m. de puertos, rocas, mástiles de barcos, etc.

4.- La actividad de “paracaídas remolcado por embarcación” se podrá realizar únicamente de forma comercial y desde una embarcación específicamente construida y certificada para efectuar, desde y hasta ella, el paracaidismo arrastrado por embarcación.

5.- Las empresas dedicadas al alquiler de motos náuticas se ceñirán a lo previsto en el Real Decreto 259/2002 de 8 de marzo por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las mismas.

6.- La actividad de “kyte surf” se desarrollará por fuera de las zonas de baño.

7.- La actividad de “flyboard” únicamente se podrá realizar fuera de zonas balizadas para el baño y canales de aproximación a la playa, fuera de aguas portuarias y canales de entrada a puertos, alejada de áreas frecuentadas por embarcaciones de cualquier clase, fuera de los circuitos de alquiler de motos náuticas, a más de 200 m. medidos perpendicularmente desde las playas o la costa, en aguas de profundidad mayor de 2 m. y no elevándose más de 4 m. sobre la superficie.

8.- La actividad de “wave runner” podrá realizarse dentro de los límites establecidos en la correspondiente Autorización de Funcionamiento.

REGLAS DE SEGURIDAD PARA BAÑISTAS Y BUCEADORES

1.- Queda prohibida la práctica del baño o buceo en puertos, dársenas, o canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones.

2.- Las zonas comprendidas entre la playa y 200 m. de ésta, y en el resto de la costa a 50 m. de ésta; se consideran de uso prioritario para la práctica del baño y el buceo

3.- Caso de realizar estas actividades fuera de las zonas de baño, deberán adoptarse, bajo su responsabilidad, las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los elementos de seguridad adecuados.

4.- Los buceadores señalizarán su presencia mediante una boya reglamentaria de color amarillo o rojo con la bandera “A” del Código Internacional de Señales. Las embarcaciones y artefactos le darán un resguardo mínimo de 25 m. Cuando los buceadores utilicen una embarcación auxiliar, esta izará la bandera “A” del Código Internacional de Señales.

5.- Las actividades subacuáticas se ejercerán conforme a las normas de seguridad publicadas en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.997 (B.O.E. núm. 280 de 22/11/97), actualizada por la Resolución de 20 de Enero de 1.999 (B.O.E. núm. 42 de 18/02/99).

GENERALIDADES

1.- Se prohíbe cualquier tipo de vertido al mar desde las embarcaciones motos náuticas y artefactos.

2.- Corresponde a los Ayuntamientos, en virtud del Art. 115.d de la Ley 22/88 de Costas, la vigilancia y observancia de las presentes Normas, si bien se solicita la valiosa colaboración de las personas en general y muy concretamente a los titulares de explotaciones de servicio de playa y zona marítimo-terrestre, en cuanto a la primera prestación de socorrismo y salvamento.

3.- El incumplimiento de las presentes Normas de Seguridad y de Navegación será sancionado con arreglo al Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Conforme al art. 11 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Guardia Civil, Policías Municipales, Celadores de Costas y de los Puertos y los ciudadanos en general, darán cuenta de cuantos actos presencien que contravengan estas Normas a la Capitanía Marítima, o cualquiera de sus Distritos Marítimos correspondientes. Las denuncias deberán expresar; el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, el nombre y la matrícula de la embarcación, sus características, la fecha, hora, lugar  y cualquier otro dato que pueda contribuir a la identificación de los presuntos responsables, así como los datos de la persona que formule la denuncia.

Las presentes reglas sustituyen y derogan las contenidas en el Edicto de esta Capitanía Marítima de fecha de 9 de abril de 2.002, publicado en el B.O.I.B. n° 48 de 20 de abril de 2.002. Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

En el caso de producirse una emergencia marítima, se contactará con el Centro Regional de Coordinación de Salvamento Marítimo de Palma de Mallorca. Teléfonos: 971.72.45.62. y  900.202.202. o a través del canal 16 del Servicio Móvil Marítimo de ondas métricas (VHF).

 

 Palma de Mallorca, 12 de febrero de 2015.

 

EL CAPITÁN MARÍTIMO

José F. Escalas Porcel