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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CONSELL

Núm. 2179
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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Texto

Dado que durante el plazo de información pública del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento adoptado en la sesión ordinaria de 25 de noviembre de 2015, por el cual se aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, no se han presentado reclamaciones o sugerencias, el mencionado acuerdo se entiende definitivamente aprobado, conforme aquello que dispone el artículo 49.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, el arte. 102, apartado d) de la Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y el artículo 17.3 del Texto Refundido de las Haciendas Locales (Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo).

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo se puede interponer el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado del Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contador a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

De acuerdo con el artículo 17.4 del mencionado Texto Refundido se publica el texto íntegro de la ordenanza (art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y arte. 103.1 Ley Autonómica 20/2006, de 15 de diciembre):


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1.- Fundamento legal.

El Ayuntamiento de Consell, de conformidad al dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, seguirá percibiendo el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 59.2 de esta Ley, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada Ley y por las otras disposiciones legales y reglamentarias que la completen y desarrollen, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Elementos de la relación tributaria fijados por ley.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y, por las otras disposiciones legales y reglamentarias que la completen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 3.- Hecho Imponible.

3.1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, o para la cual se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Municipio.

3.2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

  • Obras de construcción de edificaciones y instalaciones de todas clases de nueva planta.
  • Obras de demolición.
  • Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
  • Alineaciones y rasantes.
  • Obras de fontanería y alcantarillado.
  • Obras en cementerios.

Cualquier otra construcción, instalación y obra que requiera licencia de obra urbanística.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.

4.1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, Ley General Tributaría, que sean propietarias de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias del inmueble sobre el cual se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de propietario/a de la construcción, instalación u obra quién soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

4.2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o quienes realicen las construcciones, instalaciones y obras.

El sustituto/a podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.

5.1.- Exenciones.

5.1.a.-Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sea propietario al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de inversión nueva cómo de conservación.

5.1.b.- También son beneficiarios de exención total y permanente las obras realizadas por la Santa Suyo, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y casas, siguiendo el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Suyo sobre aspectos económicos de 3 de enero de 1979.

5.2.- Bonificaciones.

Se establecen bonificaciones sobre la cuota en los supuestos y con los porcentajes siguientes:

5.2.a.- Se establece una bonificación del 70 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación y obra del aprovechamiento de energía solar. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que acreditar, si procede, el coste específico correspondiendo al aprovechamiento de la energía solar.

5.2.b.- Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública y del 10% a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial de promoción privada. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo.

5.2.c.- Se establece una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
La bonificación se aplicará, únicamente, sobre el coste de la construcción, instalación y obra que favorezca el acceso y habitabilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que acreditar, el coste específico correspondiendo a la obras de favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.

5.2.d.- Se establece una bonificación del 10 por 100 por el coste de reforma de una vivienda de protección oficial.

5.2.e.- Se establece una bonificación de la cuota del tributo a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración o propias de edificios de protección patrimonial. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación que lo acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, de acuerdo con la escalera siguiente:

  • Base imponible de hasta 10.000 euros, bonificación del 60%.
  • Base imponible de entre 10.001 y 50.000 euros, bonificación del 55%.
  • Base imponible de entre 50.001 y 100.000 euros, bonificación del 50%.
  • Base imponible de entre 100.001 y 200.000 euros, bonificación del 45%.
  • Base imponible de más de 200.000 euros, bonificación del 40%.

En el caso de que el hecho imponible del impuesto se realice en inmuebles con algún grado de protección fijado en el Catálogo de Protección del Patrimonio Histórico de Consell, aprobado por el Pleno, se aplicará de oficio por parte del órgano competente del otorgamiento de las licencias urbanísticas o por el sujeto pasivo en el documento de autoliquidación del impuesto en el caso de procedimientos de comunicación previa, de acuerdo con la escala siguiente:

  • Base imponible hasta 10.000 euros, bonificación del 60%.
  • Base imponible entre 10.001 i 50.000 euros, bonificación del 55%.
  • Base imponible entre 50.001 i 100.000 euros, bonificación del 50%.
  • Base imponible entre 100.001 i 200.000 euros, bonificación del 45%.
  • Base imponible de más de 200.000 euros, bonificación del 40%

Artículo 6. Base imponible, cuota y devengo.

6.1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, si procede, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquiera otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

6.2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

6.3.- En función del importe de las obras, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

  • Cuando la base imponible sea inferior a 90.000,00 euros el 3 %.
  • Cuando la base imponible sea igual o superior a 90.000,00 euros el 3’3 %.

6.4.- El impuesto se merita en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 7. Normas de gestión.

7.1.- El Ayuntamiento exigirá este impuesto mediante autoliquidación. A tal efecto:

7.1.a.- Los sujetos pasivos venderán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo que este determine, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

7.1.b.- Esta declaración-liquidación se tendrá que hacer en el momento de presentar la solicitud de la licencia de obras o urbanística, o en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación previa.

7.1.c.- En el supuesto de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, así como en los casos de caducidad y desistimiento de la oportuna licencia de obras o urbanística, o de la declaración responsable o comunicación previa; y todo, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.

7.2.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa se podrá practicar una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por las personas interesadas, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente.

Cuando se trata de actas en que no es exigible la formulación de proyecto subscrito por técnico competente, a la solicitud, se tiene que adjuntar un presupuesto de las obras a realizar, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto de forma que estos datos permitan comprobar el coste.

En otro caso, la base imponible será determinada por el personal técnico municipal, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

7.3.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y de su coste efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la cual se refiere el apartado anterior, y practicará la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le reintegrará, en su caso, la cantidad que corresponda.

7.4.- En el supuesto de que se inicien obras grabadas por el impuesto sin que se haya solicitado y concedido la preceptiva licencia o no se presente la declaración responsable o la comunicación previa; la Administración Municipal practicará la correspondiente liquidación, con independencia de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas.

7.5.- Cuando se tramite un expediente de disciplina y legalización urbanística, se liquidará el impuesto en su totalidad.

Artículo 8. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con el previsto en la Ley General Tributaria y en las otras Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En todo el relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Disposición derogatoria única.

1.- Con la aprobación definitiva de la presente Ordenanza Fiscal se derogan expresamente los artículos 22 a 27 del Ordenanza fiscal 3/2006, reguladora de los impuestos municipales regulados por la normativa de haciendas locales aprobado por el Pleno de fecha 25 de abril de 2006.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

Consell, 09 de febrero de 2015

El Alcalde,
Andreu Isern Pol