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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 2039
Aprobación definitiva de la Ordenança General de actuaciones y procedimientos de recaptación

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Texto

Exp. 2734/2014 

Como no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento d'Alaior sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Ordenança General de actuacions i procedimmientos de recaptación, el texto integro se publica en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA GENERAL DE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE RECAUDACIÓN

Sección 1ª Normas generales

Artículo 1. Disposición general

Artículo 2. Paralización cautelar

Artículo 3. Competencia para el cobro

Sección 2ª Medios de pago

Artículo 4. Enumeración

Artículo 5. Dinero de curso legal

Artículo 6. Cheques

Artículo 7. Órdenes de transferencia

Artículo 8. Domiciliación entidad financiera

Artículo 9. Pago con tarjeta

Sección 3ª Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 10. Competencia y plazos

Artículo 11. Solicitud

Artículo 12. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

Artículo 13. Procedimiento

Artículo 14. Garantías

Artículo 15. Aval

Artículo 16. Garantías no dinerarias

Artículo 17. Dispensa de garantías

Artículo 18. Procedimiento en caso de falta de pago

Sección 4ª Recaudación en periodo voluntario

Artículo 19. Anuncios de cobro

Artículo 20. Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea

Sección 5ª Recaudación en periodo ejecutivo

Artículo 21. Iniciación del período ejecutivo

Artículo 22. Iniciación del procedimiento de apremio

Artículo 23. Notificación de la providencia de apremio

Artículo 24. Oposición a la providencia de apremio

Artículo 25. Conservación de actuaciones

Artículo 26. Acumulación de deudas

Artículo 27. Costas del procedimiento

Artículo 28. Suspensión

Artículo 29. Ejecución de garantías

Artículo 30. Embargo de bienes

Artículo 31. Cuantía y prelación de bienes a embargar

Artículo 32. Diligencia de embargo y anotación preventiva

Artículo 33. Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito

Artículo 34. Enajenación de los bienes embargados

Sección 6ª Créditos incobrables

Artículo 35. Situación de insolvencia

Artículo 36. Medios de justificación de actuaciones

Artículo 37. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables

Artículo 38. Efectos de la declaración de crédito incobrable

SECCIÓN 1º
Normas generales

Artículo 1

Disposición general

1.La gestión de la recaudación de la hacienda municipal consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a cobrar las deudas y sanciones tributarias y otros recursos municipales de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. A estos efectos, todos los créditos de naturaleza pública municipal se denominarán deudas y se considerarán obligadas al pago las personas o entidades a las que la hacienda municipal exija el ingreso de la totalidad o parte de una deuda.

2.La gestión recaudatoria podrá realizarse en período voluntario o ejecutivo.

3.El procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por las razones y en los casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 2

Paralización cautelar

1. La Administración tributaria podrá paralizar las actuaciones recaudatorias en los siguientes casos:

a) Cuando se solicite una compensación de deudas.

b) Cuando se soliciten aplazamientos o fraccionamientos.

c) Durante la tramitación de los procedimientos concursales.

d) Cuando se solicite una condonación.

e) Cuando se solicite una suspensión.

2. La Administración, en el supuesto de resolver la procedencia del procedimiento de cobro, liquidará los intereses de demora.

Artículo 3

Competencia para el cobro

1.Los órganos de la Administración tributaria municipal y las entidades colaboradoras autorizadas son los únicos que tienen competencia para cobrar las deudas, cuya gestión tienen atribuida.

2.Los cobros practicados por órganos, entidades o personas no competentes no liberan de la obligación de pago, sin exclusión de las responsabilidades de todo tipo en que la persona perceptora no autorizada puede incurrir. El Ayuntamiento no asume ninguna responsabilidad en los casos de usurpación de la función recaudatoria.

Sección 2ª
Medios de pago

Artículo 4

Enumeración

1.Para realizar el pago se puede utilizar cualquier medio de los que a continuación se señalan:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque, cheque registrado y / o cheque bancario.

c) Transferencia ordenada a través de entidad financiera.

d) Tarjeta bancaria (crédito o débito).

e) Domiciliación entidad financiera.

f) Cualquier otro medio de pago que sea autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Las entidades colaboradoras podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios quedará a discreción y riesgo de la entidad.

2.El pago en especie sólo se admitirá cuando la ley lo permita.

3.Es podrá efectuar el pago telemático de los tributos, precios públicos y otros recursos de naturaleza pública.

4.El pago en efectivo de una deuda se entenderá hecho, los efectos liberadores, en la fecha en que se realice el ingreso de su importe en las cajas de las entidades colaboradoras. Sin embargo, cuando el pago se realice a través de alguna de las entidades colaboradoras autorizadas, la entrega a la obligada u obligado tributario del justificante del ingreso liberará desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe señalado. Desde ese momento, y por el importe correspondiente, quedará la entidad colaboradora obligada ante la hacienda municipal, salvo que pueda probarse de forma fehaciente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la validación del justificante.

5.En el documento justificativo del ingreso emitido por la Administración tributaria municipal o entidad colaboradora siempre deben quedar registradas la fecha y la referencia del pago autorizado.

Artículo 5

Dinero de curso legal

Todas las deudas que se deben satisfacer en efectivo se pueden pagar con dinero de curso legal, sean cuales sean el órgano o entidad que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se haga y la cuantía de la deuda .

Artículo 6

Cheques

1. Los cheques para satisfacer una deuda deben cumplir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, las características siguientes, si procede:

a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de Alaior y cruzados.

b) Estar registrados o certificados por la entidad emisora, en tiempo y en forma.

c) Tener consignado el nombre y apellidos de la persona firmante, y el nombre de la persona jurídica, en su caso. En caso de que el cheque sea extendido por medio de un apoderado o apoderada, el nombre completo de la persona titular de la cuenta corriente o libreta de ahorro debe figurar en la antefirma.

2. El obligado al pago quedará liberada por el importe satisfecho a partir del momento de la entrega a un funcionario público en el supuesto del apartado b de este artículo. En el resto de las situaciones, cuando el cheque sea hecho efectivo. En este supuesto, tendrá efecto desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja correspondiente.

Artículo 7

Órdenes de transferencia

1. Deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser nominativas a favor del Ayuntamiento de Alaior ya abonar en las cuentas corrientes donde el Ayuntamiento conste como único titular y sean indicados por la Administración tributaria municipal.

b) Ser ordenadas a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales y autorizadas para operar en el Estado.

c) Tener especificados el concepto o conceptos de la deuda a que corresponden mediante el número de recibo, si es posible.

d) Tener consignados el nombre y apellidos completos y el NIF de la persona ordenante y el nombre de la persona jurídica, en su caso.

e) Simultáneamente, y por correo certificado, por fax o telemáticamente, la persona ordenando debe hacer envío de las declaraciones, liquidaciones o notificaciones que correspondan, con expresión de la fecha de la transferencia, el importe y la entidad bancaria intermediaria en la operación.

2. Las comisiones bancarias o gastos que origine el uso de este medio de pago serán siempre a cargo del obligado al pago.

3. La persona obligada al pago quedará liberada en el momento que el importe correspondiente haya tenido entrada en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, siempre que haya cumplido los requisitos enumerados en el apartado 1.

4. La Alcaldía establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.

Artículo 8

Domiciliación en entidad financiera

1.La obligado al pago podrá ordenar la domiciliación de recibos en la cuenta del que es titular o en la cuenta de otra persona titular que, no siendo la obligada, autorice el pago. La domiciliación deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Los recibos de cobro periódico se pueden domiciliar en cualquier momento; sin embargo, por cada periodo de cobro sólo se tendrán en cuenta las órdenes de domiciliación efectuadas hasta un mes antes del inicio del periodo voluntario de cobro. Las solicitudes efectuadas con posterioridad a este plazo tendrán efectos para el período de cobro siguiente.

b) La solicitud de domiciliación se puede formalizar telemáticamente a través de la sede electrónica del Ayuntamiento o presencialmente en el Servicio Municipal de Atención Ciudadana.

c) La domiciliación será ordenada a través de entidades financieras inscritas en los registros oficiales, autorizadas para operar en el Estado.

d) Respecto a los recibos de cobro periódico, tienen una validez indefinida mientras la persona ordenante no indique la anulación o el traslado a otra cuenta o entidad.

e) Anualmente, en el calendario de cobro que se publica en la página web y en el Boletín Oficial de las Islas Baleares se incluirán las fechas en que se hará el cargo de los recibos de cobro periódico domiciliados.

2.Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de la domiciliación y se considerará justificante del ingreso el que expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, a menos que la persona obligada al pago haya dado orden de devolución del recibo domiciliado en la entidad financiera. Cuando por motivos no imputables al obligado al pago no se realice el cargo en cuenta de los recibos domiciliados o se realice fuera de plazo, no se le exigirán ni recargos, ni intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable de la demora en el ingreso.

3.La hacienda municipal recaudará los recibos domiciliados impagados por la vía de apremio. El impago reiterado de los recibos domiciliados originará la baja de la domiciliación.

Artículo 9

Pago con tarjeta

1.Si caso, la Alcaldía regulará las normas para el cobro con tarjeta anunciando en la página web del Ayuntamiento y en el calendario de cobros que se publica cada año qué tarjetas se podrán utilizar para hacer el pago.

2.La obligado tributariamente quedará liberada de la deuda tributaria sólo en el caso de que el pago con tarjeta sea autorizado por el intermediario financiero, salvo en los casos en que el o la titular de la tarjeta haya dado orden de retrocesión del pago a su entidad financiera siguiendo los protocolos establecidos para estos casos por los intermediarios financieros. No se admitirá la retrocesión en los casos en que el o la titular de la tarjeta sea coincidente con la de la deuda tributaria.

3. En el caso de pago con tarjeta efectuado por teléfono y por Internet sin firma digital, el Ayuntamiento siempre podrá requerir al titular la conformidad con el pago.

Sección 3ª
Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 10

Competencia y plazos

1. Se podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias y otros de naturaleza pública cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria.

2. Una vez liquidada y notificada la deuda, el Ayuntamiento puede aplazar o fraccionar el pago, hasta el plazo máximo de un año para deudas superiores a 600,00 euros y de 6 meses para deudas inferiores, tras la petición de las personas obligadas, cuando su situación económico les impida transitoriamente efectuar el pago de sus deudas.

En el supuesto de que el o la contribuyente demuestre fehacientemente que no puede hacer frente al pago en los plazos establecidos, se podrá aplazar o fraccionar por un plazo superior.

3. En todo caso, las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione devengarán el interés de demora. No obstante, cuando se garantice la deuda en su totalidad mediante un aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

4. No se exigirán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos de deudas de vencimiento periódico inferiores a 600 euros que estén en periodo voluntario y que se acaben pagando dentro del mismo ejercicio económico.

5. El órgano competente para conceder los aplazamientos y fraccionamientos es la Alcaldía.

6. Con carácter general los plazos de los fraccionamientos serán mensuales. En ningún caso serán inferiores al mes.

7. Será obligatoria la solicitud de domiciliación bancaria del pago de la deuda aplazada o fraccionada. El cargo en la cuenta bancaria designada se efectuará dentro de los diez primeros días de cada mes.

Artículo 11

Solicitud

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se pueden presentar en el Ayuntamiento en el periodo voluntario de ingreso o, si éste ha finalizado, en el periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo se podrán presentar hasta el momento en que se notifique al obligado u obligada el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento deberán contener, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda tributaria se solicita el aplazamiento o fraccionamiento, con indicación del importe, el concepto, la fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario o la referencia contable. Cuando se trate de deudas que deban satisfacerse mediante autoliquidación, se adjuntará el modelo oficial de la autoliquidación debidamente formalizado.

c) Términos y condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Causa que motiva la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento

e) Garantía que se ofrece conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General Tributaria.

f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el código de cuenta cliente y los datos de identificación de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en cuenta.

g) Lugar, fecha y firma de la persona solicitante.

3. Con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se debe adjuntar la documentación a que se refieren los párrafos del artículo 46 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación.

Artículo 12

Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

1.No serán admitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes supuestos:

a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y ésta no se haya presentado con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o por haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal por el hecho de concurrir alguno de los supuestos regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos o periodos objeto de dicho procedimiento de comprobación o investigación.

En aquellos supuestos en que la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo se ponga de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática y se deberá comunicar al Ministerio fiscal o al órgano jurisdiccional la presentación de dicha solicitud.

2.La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que sean reiteración de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificaciones sustanciales respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

3.La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

4.Contra el acuerdo de inadmisión se podrá interponer recurso.

Artículo 13

Procedimiento

1.El Ayuntamiento comprobará las solicitudes presentadas y requerirá, en su caso, la documentación complementaria pertinente.

2.El plazo máximo para resolver las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento es de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se hayan resuelto de forma expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas, a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

3.Cuando la solicitud de fraccionamiento se presente en período voluntario, si al final de este plazo está pendiente de resolución, no se dictará la providencia de apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, se suspenderán cautelarmente las actuaciones de cobro hasta la resolución de la solicitud.

4.L'atorgament de un fraccionamiento no puede comportar la devolución de ingresos ya recaudados, los cuales tendrán siempre la consideración de primer pago a cuenta.

Artículo 14

garantías

1.Com regla general, el solicitante debe ofrecer una garantía de pago en forma de aval prestado por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en todo el Estado .

2. Cuando se justifique la imposibilidad de obtener dicho aval, el interesado podrá ofrecer como garantías de pago las siguientes:

a) Una hipoteca inmobiliaria.

b) Una hipoteca mobiliaria.

c) Una prenda, con o sin desplazamiento, sólo para fraccionamientos de deudas en periodo ejecutivo.

d) Un aval personal y solidario de dos personas contribuyentes de reconocida solvencia, cuando la deuda no supere los 10.000 €.

3.No se exigirá ninguna garantía cuando la persona solicitante sea una Administración pública.

4.La garantía debe cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario y de los intereses de demora que se prevea que se devengarán, incrementados ambos conceptos en un 25%.

5.En los fraccionamientos podrán constituirse garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos.

6.La suficiencia económica y jurídica de las garantías se apreciará de conformidad con lo establecido en el artículo 48, apartado 4, del Reglamento General de Recaudación.

7.La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses el vencimiento del plazo o plazos garantizados.

Artículo 15

aval

Las garantías instrumentadas mediante aval deben reunir los siguientes requisitos:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado u obligada principal, con renuncia expresa de los beneficios de excusión ya pagar al primer requerimiento del Ayuntamiento.

b) El aval debe tener una duración superior en al menos 6 meses al vencimiento de los plazos garantizados, y estará vigente hasta la cancelación de la deuda.

c) El aval deberá constituir ante fedataria o fedatario público.

d) El nombre, apellidos y NIF de la persona avalada deberán coincidir con los de la persona titular de la deuda fraccionada. El beneficiario del aval debe ser el Ayuntamiento de Alaior.

e) Los avales bancarios deberán estar inscritos en el registro oficial de avales de la entidad avalista.

Artículo 16

Garantías no dinerarias

1. En los supuestos de garantía real no dineraria, hay que indicar, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, las características, la valoración, la descripción jurídica y, según proceda, la descripción física, técnica, económica y contable de los bienes aportados en garantía, con el detalle suficiente para que pueda ser examinada y, si procede, constituida, sin otras aclaraciones, modificaciones o ampliaciones. Se acompañarán los documentos que fundamenten las indicaciones del interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía hecha profesionales o empresas, especializados e independientes.

2.En los casos en que la garantía sea una prenda sin desplazamiento, la persona que sea titular será nombrada depositaria de aquella con los efectos previstos en la normativa vigente.

Artículo 17

Dispensa de garantías

1. No se exigirá garantía cuando el importe conjunto de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea igual o inferior a 6.000 €.

2. En el supuesto de que el o la contribuyente demuestre fehacientemente una escasa capacidad económica o solvencia patrimonial, se podrá tramitar la solicitud sin garantías. En este caso, se deberá aportar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable en la que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes.

b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, en caso de que se tenga uno.

c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económica, financiera o patrimonial que se estime adecuada y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

d) Si el deudor o deudora es una persona física, deberá aportar:

- Hoja de salario, pensión o prestación social, o certificación negativa de recepción de estas ayudas.

- Justificante del estado de paro.

- Informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia.

- Declaración responsable en la que manifieste la imposibilidad de obtener un aval de una entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca y de no poseer bienes.

Artículo 18

Procedimiento en caso de falta de pago

1.En los fraccionamientos de pago concedidos, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se hiciera el pago, se procederá de la siguiente manera:

a) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo en el momento de la solicitud, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.

b) Si la deuda se encuentra en período voluntario en el momento de la solicitud, se exigirá el pago de la fracción no pagada y los intereses de demora devengados desde el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, extremo que será notificado al que es sujeto pasivo, concediéndole un plazo de pago de un mes.

Si no se satisface el importe notificado en el plazo señalado, se considerarán vencidas las fracciones pendientes restantes, las cuales serán exigidas por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y otros medios de ejecución forzosa.

2.En los aplazamientos, si no se hace el pago en la fecha de vencimiento del plazo concedido, si la solicitud se presentó en período voluntario, se reclamará la deuda por la vía de apremio; si la solicitud se presentó en período ejecutivo, se continuará con la vía de apremio.

 

Sección 4ª
Recaudación en periodo voluntario

Artículo 19

Anuncios de cobro

1.Anualmente deberán anunciarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en la página web municipal los conceptos tributarios que serán objeto de cobro durante el ejercicio fiscal y el calendario de cobros.

2.El anuncio de cobro indique:

- El plazo de ingreso de las liquidaciones de cobro periódico, que debe ser de dos meses, salvo en los casos en que las leyes establezcan expresamente otro plazo.

- La modalidad de cobro utilizable de las enumeradas en el artículo 23 del Reglamento General de Recaudación.

- Los lugares de ingreso.

- La advertencia de que, finalizado el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del periodo ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

Artículo 20

Plazos de ingreso y recargos por declaración extemporánea

1. Hay que hacer el ingreso en los plazos señalados en esta Ordenanza y en las órdenes que la desarrollen.

2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se haga determinará el devengo de intereses de demora.

3. Por las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, con carácter general se establecen dos periodos de cobro, uno en cada uno de los semestres del año.

Cada período tendrá una duración de dos meses y entre los dos periodos deberán pasar al menos dos meses.

En el primer período, se pondrá a cobro el padrón del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y el 50% del padrón del IBI. En el segundo período, se pondrá a cobro el resto del IBI y el resto de los padrones municipales.

4. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, tendrán los siguientes recargos:

a) Si el ingreso se hace en los tres meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones.

b) Si el ingreso se hace en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones.

c) Si el ingreso se hace en los doce meses siguientes al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 15%, con exclusión de los intereses de demora y sanciones.

d) Si el ingreso se hace pasados estos doce meses posteriores al vencimiento del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20%, con exclusión de las sanciones. Sin embargo, en estos casos se exigirán intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente de la finalización del plazo de los 12 meses siguientes a la finalización del período voluntario de presentación e ingreso hasta que se produzca esta operación.

5. Cuando las personas obligadas tributariamente no hagan el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en el momento de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, estos recargos serán compatibles con los recargos del periodo ejecutivo previstos en esta Ordenanza.

6. El importe de los recargos a que se refiere el apartado tercero anterior se reducirá en un 25% siempre que el ingreso total del importe restante del recargo se haga dentro del plazo, iniciado con la notificación de la liquidación del recargo , y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, al tiempo de su presentación o en su plazo.

Asimismo, la citada reducción del 25% en el importe de los recargos a que se refiere el apartado tercero se aplicará siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento del dicha deuda que la Administración tributaria hubiera otorgado con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo concedido, iniciado con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo establecido en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan efectuado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos , incluidos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento correspondientes.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán de cobro mensual los servicios consumidos por la ciudadanía que estén regulados por una ordenanza que establezca el cobro con carácter mensual.

Sección 5ª
Recaudación en período ejecutivo

Artículo 21

Iniciación del período ejecutivo

1.El periodo ejecutivo se inicia:

a) Para el caso de las deudas liquidadas y notificados por la Administración tributaria municipal, al día siguiente del vencimiento del plazo de pago en período voluntario, sin que hayan sido ingresados.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el ingreso correspondiente, cuando acabe el plazo fijado en este Reglamento o, dicho plazo se hubiera agotado, al día siguiente de la presentación de la autoliquidación .

2.Una vez comenzado el periodo ejecutivo, la Administración tributaria municipal llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

3.L'inici del período ejecutivo determina el devengo de tres tipos de recargos:

a) El recargo ejecutivo del 5%, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda tributaria no ingresada en periodo voluntario sea satisfecho antes de la notificación de la providencia de apremio.

b) El recargo de apremio reducido del 10%, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo se satisfagan antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída en la provisión de apremio.

c) El recargo de apremio ordinario del 20%, que se aplicará cuando no concurran las circunstancias previstas en las letras a y b.

4.El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora mencionados.

Artículo 22

Iniciación del procedimiento de apremio

1.El procedimiento de apremio se inicia mediante una providencia de apremio, dictada por el tesorero municipal. La provisión de apremio es el acto de la Administración tributaria que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.

2.La providencia de apremio deberá contener:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y el inicio del devengo de los intereses de demora.

d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

e) Requerimiento expreso para que se efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido.

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en el plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10%, se procederá al embargo de sus bienes oa la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20% y los intereses de demora que se acrediten hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

Artículo 23

Notificación de la providencia de apremio

1. En la notificación de la providencia de apremio constarán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.

b) Repercusión de las costas del procedimiento.

c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.

d) Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.

e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento ejecutivo.

Artículo 24

Oposición a la providencia de apremio

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación de la persona deudora o de la deuda objeto de apremio.

Artículo 25

Conservación de actuaciones

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio necesario disponer la conservación de las no afectadas por la causa de nulidad.

2.La anulación, los recargos u otros componentes de la deuda tributaria diferentes de la cuota o de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados .

Artículo 26

Acumulación de deudas

El Ayuntamiento y las empresas colaboradoras pueden acumular, a fin de seguir un mismo procedimiento de embargo, las deudas de un mismo deudor o deudora incursos en vía de apremio. No obstante, cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se podrá proceder a la segregación de las deudas acumuladas.

Artículo 27

Costas del procedimiento

La persona deudora deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio. Además de las enumeradas en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, los gastos de notificación tendrán la consideración de costas del procedimiento, porque son gastos que la misma ejecución exige y requiere.

Artículo 28

Suspensión

1.El procedimiento de apremio se inicia y se impulsa de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá como consecuencia de la presentación de un recurso y la prestación de alguna de las garantías previstas en este Reglamento.

2.No se deberá presentar ninguna garantía cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ha sido ingresada, condonada, compensada o suspendido, o que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir su pago.

Artículo 29

Ejecución de garantías

Si la deuda se encuentra garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real y resulta no pagado en el plazo correspondiente, se procederá, en primer lugar, a ejecutar la garantía correspondiente a través del procedimiento de apremio establecido en el artículo 74 del Reglamento general de Recaudación.

Artículo 30

Embargo de bienes

1. Transcurrido el plazo fijado en la providencia de apremio sin que se haya hecho el ingreso requerido, el Ayuntamiento ordenará el embargo de bienes y derechos, con respeto siempre al principio de proporcionalidad, en cantidad suficiente para cubrir el importe la deuda no ingresada, los recargos del periodo ejecutivo, los intereses y las costas del procedimiento de apremio.

2. A requerimiento de los servicios de recaudación, la obligada u obligado tributario deberá facilitar una relación de los bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.

Artículo 31

Cuantía y prelación de bienes a embargar

1.Si la Administración tributaria y la persona obligada al pago no hubieran acordado otro orden diferente, se embargarán los bienes del obligado u obligada teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la onerosidad menor de esta operación para el obligado u obligada.

2.Si los criterios anteriores son de aplicación imposible o muy difícil, en el embargo se seguirá el siguiente orden:

a) Dinero en efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto oa corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

3.Seguint la orden anterior, se procederá al embargo sucesivo de los bienes y derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria municipal, hasta que se entienda que la deuda ha quedado cubierto. En todo caso, se embargarán en último lugar los bienes para el embargo de los que sea necesario entrar en el domicilio de la persona deudora. A solicitud de la misma, se podrá alterar el orden del embargo si los bienes que esta fije garantizan con la misma eficacia y rapidez el cobro de la deuda que aquellos bienes que preferentemente deberían ser embargados, todo ello siempre que no se produzca ningún perjuicio contra terceros.

4.No se procederá al embargo de bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las leyes ni aquellos cuya realización se estime que resultarían insuficientes para cubrir el coste que la realización generaría.

5.Los procedimientos de embargo se efectuarán de acuerdo con lo previsto en el Reglamento general de recaudación.

Artículo 32

Diligencia de embargo y anotación preventiva

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, la cual se notificará a la persona con quien se entienda dicha actuación. Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributariamente y, en su caso, en la tercera persona titular, poseedora o depositaria de los bienes si no se hubieran llevado a cabo las actuaciones con ellas, así como el o la cónyuge del obligado tributariamente cuando los bienes embargados sean de ganancias, ya las personas que sean copropietarias o cotitulares.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique la anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, en los términos del artículo 170.2 de la Ley General Tributaria.

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

 

Artículo 33

Embargos de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito

1. Cuando la Administración tributaria municipal tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer la embargo en el importe que proceda. En el momento del embargo, y siempre que se trate de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado de la deuda, el órgano de recaudación concretará aquellos que deberán quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de dos o más personas titulares, a embargarse la parte correspondiente al obligado tributariamente. En caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa ante la persona depositaria o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, a menos que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se haga habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que haya considerarse sueldo, salario o pensión de la persona deudora. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión, el importe ingresado en dicha cuenta por este concepto el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, el mes anterior.

Artículo 34

Enajenación de los bienes embargados

1.El tesorero municipal acordará la enajenación de los bienes embargados mediante subasta para cubrir el débito perseguido, recargo, intereses y costas del procedimiento, evitando si fuera posible la venta de aquellos bienes de valor notoriamente superior al débito, sin perjuicio de poder autorizar la enajenación de los que sean necesarios.

2.L'acord de enajenación será notificado a la obligada u obligado al pago, a su oa su cónyuge si se trata de bienes gananciales o de la vivienda habitual, a las personas acreedoras hipotecarias o pignoraticias, a las copropietarias y depositarias y, en general, a toda persona titular de derecho inscrito en el registro público correspondiente, con posterioridad al derecho del Ayuntamiento.

3.L'acord de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo han sido notificadas según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de la Ley General Tributaria. En este caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de la citada Ley 58/2003.

4. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo los supuestos de fuerza mayor, bienes alterables y bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando la persona obligada al pago solicite de manera expresa la alienación.

5.La subasta pública será el procedimiento ordinario de enajenación de los bienes y derechos embargados, que se desarrollará de acuerdo con las previsiones del artículo 104 del Reglamento General de Recaudación y las de esta Ordenanza. La mesa de la subasta estará compuesta por un Presidente, un secretario o secretaria y hasta un máximo de tres vocales. El Presidente será el tesorero municipal, que podrá delegar sus atribuciones. En todo caso, formará parte de la mesa como vocal, el interventor o interventora general del Ayuntamiento o persona en quien delegue. El resto de los vocales serán designados por el tesorero municipal.

El desarrollo de la subasta se ajustará a las normas siguientes:

a) El importe de los tramos de licitación debe adecuarse a las siguientes escalas:

- Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros.

- Para tipos de subasta desde 6.001 euros hasta 30.000 euros, 300 euros.

- Para tipos de subasta desde 30.001 euros hasta 150.000 euros, 600 euros.

- Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros, 1.000 euros.

b) En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, comenzará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas, y será adjudicataria la postura más alta por el tramo superior a la segunda en el caso de no haber -hay otras ofertas.

c) Cuando la mesa tenga que sustituir los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellas, según el tramo establecido en este artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.

Si una postura no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.

En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar. Si concurren en la postura con una presentada presencialmente durante la realización de la subasta, se dará preferencia a la presentada en sobre cerrado.

Sin interrupción y de forma sucesiva, se irán subastando los otros bienes o lotes, respecto al orden ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará al que le siga. La subasta de los bienes de una persona obligada al pago se dará por terminada cuando con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles.

d) La subasta se efectuará con sujeción a los siguientes criterios:

- En primera licitación, el tipo aplicable será el resultado de aplicar la valoración asignada a los inmuebles a enajenar. En caso de haber cargas que hayan accedido al Registro con anterioridad, servirá de tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas, que deberán quedar subsistentes sin aplicar a su extinción el precio de remate. En caso de que las cargas preferentes absorban o excedan del valor asignado a los inmuebles, el tipo será el correspondiente al importe de los débitos y costas, salvo que éstos sean superiores al valor del bien, en cuyo caso el tipo de la subasta será este valor .

- En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75% del tipo de subasta en primera licitación.

- En caso de que las subastas en primera y en segunda licitación hubieran resultado desiertas o que con los bienes adjudicados no se cobrara la deuda y quedasen bienes a enajenar, se continuará el procedimiento con el anuncio de venta directa de estos bienes, a gestionar durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de celebración de la subasta.

Sin embargo, tras la celebración de la primera licitación, la mesa podrá acordar la celebración de una segunda licitación, habiendo deliberado previamente sobre su conveniencia. Por otra parte, la mesa de subasta podrá acordar la adjudicación de los bienes en el plazo de un mes, prorrogable mes a mes hasta el límite de seis meses a contar desde la fecha de celebración de la subasta, cuando por las características los bienes considere que podrían perder valor de mercado por el transcurso del tiempo y que alguna de las ofertas presentadas es ventajosa económicamente.

e) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con una sola licitación, el precio mínimo de adjudicación directa será el tipo de subasta en la licitación mencionada.

Cuando se hayan celebrado dos licitaciones en subasta, no existirá precio mínimo de adjudicación directa. Sin embargo, si la mesa de subasta estimase desproporcionada la diferencia entre el valor asignado a los bienes por tasación y el precio ofrecido por cualquier persona interesada, a fin de no favorecer el enriquecimiento injusto de quien compra en detrimento del propietario o propietaria de los bienes , podrá declarar inadmisible la oferta y no acceder a la formalización de la venta.

Cuando los bienes no hayan sido objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.

f) Indicativamente se fija el 50% del tipo de la primera licitación como oferta admisible en las ventas por gestión directa cuando hayan resultado desiertas las subastas en primera y segunda licitación.

6.L'alienació por concurso o por adjudicación directa sólo procede en los supuestos previstos en los artículos 106 y 107 del Reglamento General de Recaudación.

7.En cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes, la Administración tributaria municipal debe liberar los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

8.En el anuncio de la subasta de bienes embargados constarán las condiciones de la subasta.

9.El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes al Ayuntamiento cuando se trate de bienes inmuebles o bienes muebles, cuya adjudicación pueda interesar a la hacienda municipal y no se hayan adjudicado en el procedimiento de alienación.

Sección 6ª
Créditos incobrables

Artículo 35

Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por concurrir en los bienes conocidos de la persona deudora circunstancias que los hacen inembargables. Se considerarán fallidas aquellas personas obligadas al pago respecto de las que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se considera que no hay bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados al Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Reglamento General de Recaudación. Asimismo, se considera quiebra por insolvencia parcial la persona deudora que tenga un patrimonio embargable o realizable conocido que sólo llegue a cubrir una parte de la deuda. La declaración de fallido o quiebra puede referirse a la insolvencia total o parcial del deudor o deudora.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y los o las responsables solidarios y subsidiarios, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, y podrán ser rehabilitados en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. A efectos de rehabilitación de los créditos, cuando la Tesorería municipal en conozca la procedencia, efectuará la tramitación.

4. Declarada quiebra una persona deudora, los créditos contra su vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a esta declaración, si no existen otras personas obligadas o responsables, una vez transcurrido el plazo de pago en voluntaria y efectuadas las consultas pertinentes a las bases de datos de este Ayuntamiento, así como otros trámites que por normativa interna establezcan.

Artículo 36

Medios de justificación de actuaciones

1. La Tesorería municipal documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta de crédito incobrable que se someterá a aprobación del órgano municipal competente para aprobarla.

2. De acuerdo con los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detallan en los artículos siguientes las actuaciones que se deben documentar en los expedientes mediante informe previo a la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de éstos.

3. La aprobación de créditos incobrables de los ingresos municipales corresponde a la Alcaldía.

Artículo 37

Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables

1. Con el fin de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y las condiciones que, con carácter general, se deberán verificar con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2. Las actuaciones a efectuar serán diferentes en función de los importes y características de la deuda. Se distinguirán los siguientes supuestos:

a) Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 150 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable cuando se documenten con informe las actuaciones efectuadas, entre las que se deben encontrar:

a.1) La notificación a todos los domicilios que figuren en la base de datos tributaria.

En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea porque la persona deudora es desconocida o ausente, con dos intentos de notificación, la publicación mediante anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

a.2) El embargo de fondos en distintas entidades bancarias.

b) Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 150 y 600 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable cuando se documenten con informe las actuaciones efectuadas, entre las que se deben encontrar:

b.1) La notificación a todos los domicilios que figuren en la base de datos tributaria.

b.2) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea porque la persona deudora es desconocida o ausente, con dos intentos de notificación, la publicación mediante anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

b.3) El embargo de fondos en distintas entidades bancarias, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones, en el caso de personas físicas.

b.4) El intento de embargo de devoluciones tributarias, a practicar por la AEAT, siempre que se haya firmado convenio de colaboración con esta administración ya partir del importe de deuda que se haya establecido en el convenio correspondiente.

c) Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 600,01 y 2.000 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable cuando se documenten con informe las actuaciones efectuadas, entre las que se deben encontrar:

c.1) La notificación a todos los domicilios que figuren en la base de datos tributaria.

c.2) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea porque la persona deudora es desconocida o ausente, con dos intentos de notificación, la publicación mediante anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

c.3) El embargo de fondos en distintas entidades bancarias, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones, en el caso de personas físicas.

c.4) El intento de embargo de devoluciones tributarias, a practicar por la AEAT, siempre que se haya firmado convenio de colaboración con esta administración ya partir del importe de deuda que se haya establecido en el convenio correspondiente.

c.5) Que no figuran bienes inmuebles radicados en el municipio e inscritos a nombre de la persona deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad; o que, a pesar de figurar bienes inscritos a su nombre, el embargo resulta improcedente teniendo en cuenta las cargas existentes y las nulas posibilidades de enajenación del bien.

c.6) Que no figuran vehículos automóviles inscritos en el registro administrativo de la Dirección General de Tráfico, u otro tipo de bienes en otros registros públicos; o que, a pesar de figurar bienes inscritos a su nombre, el embargo resulta improcedente teniendo en cuenta las cargas existentes y las nulas posibilidades de enajenación del bien. No se exigirá este requisito y se podrá tramitar el fallido y posterior crédito incobrable en el caso de personas deudoras titulares de vehículos automóviles en los que por razón de su antigüedad, marca o modelo se pueda presumir que su valor actual es insuficiente para obtener un producto positivo en la alienación, una vez deducidos los costes del procedimiento.

d) Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 2.000 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable cuando se documenten con informe las actuaciones efectuadas, entre las que se deben encontrar:

d.1) La notificación a todos los domicilios que figuren en la base de datos tributaria.

d.2) En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea porque la persona deudora es desconocida o ausente, con dos intentos de notificación, la publicación mediante anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

d.3) El embargo de fondos en distintas entidades bancarias, así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones, en el caso de personas físicas.

d.4) El intento de embargo de devoluciones tributarias, a practicar por la AEAT, siempre que se haya firmado convenio de colaboración con esta administración ya partir del importe de deuda que se haya establecido en el convenio correspondiente.

d.5) Que no figuran bienes inmuebles inscritos a nombre de la persona deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad y en el Registro de la Propiedad correspondiente al municipio de la imposición; o que a pesar de figurar bienes inscritos a su nombre, el embargo resulta improcedente teniendo en cuenta las cargas existentes y las nulas posibilidades de enajenación del bien.

d.6) Que no figuran vehículos automóviles inscritos en el registro administrativo de la Dirección General de Tráfico u otro tipo de bienes en otros registros públicos; o que a pesar de figurar bienes inscritos a su nombre, el embargo resulta improcedente teniendo en cuenta las cargas existentes y las nulas posibilidades de enajenación del bien. No se exigirá este requisito y se podrá tramitar el fallido y posterior crédito incobrable en el caso de personas deudoras titulares de aquellos vehículos automóviles en los que por razón de su antigüedad, marca o modelo se pueda presumir que su valor actual es insuficiente para obtener un producto positivo en la alienación, una vez deducidos los costes del procedimiento.

d.7) En el caso de personas jurídicas, que se ha solicitado información a la base de datos del Registro Mercantil para investigar la existencia de otros bienes o derechos embargables.

d.8) En el caso de personas jurídicas o de personas físicas con actividad económica, que se ha recibido informe por parte de la Inspección o de la Policía Local relativo a la inexistencia de actividad en el domicilio fiscal situado en el municipio o en el dirección tributaria de la actividad.

3. A los efectos de determinar la cuantía a que se refieren los apartados anteriores, se computará el importe principal de todas las deudas de una persona obligada que queden pendientes de pago y siempre que éstos se hayan incluido en un expediente de apremio.

Se pospondrá la propuesta de crédito incobrable dentro del plazo de prescripción cuando se considere que el incremento de la cuantía por la posible acumulación de deudas de vencimiento periódico pueda permitir el intento de embargo de más bienes, según lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 38

Efectos de la declaración de crédito incobrable

1. La declaración de créditos incobrables, una vez aprobada por el Ayuntamiento, motivará la baja del crédito en las cuentas, aunque no impide el ejercicio de las acciones contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.

2. La Tesorería municipal vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declaradas fallidas.

3. En los supuestos que reglamentariamente corresponda se rehabilitarán los créditos.

Disposición transitoria

Dispensa excepcional general y temporal de presentación de garantías en aplazamientos y fraccionamientos de pagos

Siendo beneficioso para quien es sujeto pasivo, se dispensa hasta el 12/31/2016 de presentar garantía a todas las solicitudes presentadas por aplazamientos y fraccionamientos de pagos de deudas. Esta dispensa tendrá efectos desde el 1 de enero de 2014.

Contra este Acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

La alcaldesa,
Misericordia Sugrañes Barenys