Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS
Núm. 1992
Aprobación definitiva Ordenanza municipal de tenencia de animales
El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 27.11.14 aprobó inicialmente la Ordenanza municipal de tenencia de animales.
En el BOIB núm. 164 de día 02.12.14 se publica el anuncio de dicha aprobación.
Atendiendo que durante el período establecido al efecto no se han presentado alegaciones, la ordenanza se entiende aprobada definitivamente.
Atendiendo a la legislación vigente, se publica íntegramente la ordenanza indicada:
ORDENANZA MUNICIPAL DE TENENCIA DE ANIMALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto
1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad: la protección de la salud y de la seguridad de las personas, y la protección de los animales con el fin de conseguir el máximo bienestar para ellos, justificado todo esto por la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.
2. Para todos los casos no previstos en esta Ordenanza, habrá que atenerse a la legislación vigente en esta materia, y, concretamente:
1) Ley núm. 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.
2) Ley núm. 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
3) Orden de 26 de mayo 1959 sobre el ejercicio de la castración en los animales domésticos.
4) Ley núm. 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
5) Real Decreto núm. 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1) Ley núm. 1/1992, de 8 de abril. Ley de protección de animales domésticos de las Islas Baleares.
2) Decreto núm. 56/1994, de 13 de mayo. Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares.
3) Decreto núm. 4/2010, de 15 de enero. Crea y regula el Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales de las Islas Baleares y regula las autorizaciones.
4) Orden de 21 de mayo 1999 Regula la identificación de los animales de compañía en las Islas Baleares.
5) Ley núm. 6/2007, de 27 de diciembre. Ley de Medidas de las Islas Baleares 2008.
6) Ley núm. 10/2003, de 22 de diciembre. Ley de Medidas de las Islas Baleares 2004.
7) Orden de 14 de junio 1989. Registro de Núcleos zoológicos. Creación y normativa.
8) Orden de 27 de septiembre 2004. Adopta el pasaporte establecido en la Decisión de la Comisión Europea, de 26-11-2003 (LCEur 2003\3968), como modelo único de tarjeta sanitaria para perros, gatos y hurones dentro del ámbito territorial de las Islas Baleares.
9) Orden de 7 de junio 1996. Normas para la campaña de vacunación antirrábica.
10) Orden de 19 de diciembre 1994. Regula el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
11) Ley 1/2014 de febrero, de perros de asistencia.
Y, en general, a la normativa que se dicte que pueda modificar o sustituir las anteriores normativas ya la normativa reguladora de animales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 2
Ámbito
Están sometidos a esta ordenanza todos los animales de compañía que residan o circulen por el municipio.
1. Los animales a los que hacen referencia las normas establecidas en la presente ordenanza, agrupados de acuerdo con su destino más usual, son los siguientes:
a) Animales domésticos que viven en el entorno humano:
b) Animales utilizados en concursos y / o en otras competiciones.
c) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos, y animales adiestrados propios de la actividad circense.
d) Animales salvajes no peligrosos.
e) Animales salvajes peligrosos.
f) Animales que se encuentren en comercios dedicados a la compra, crianza o venta con fines lucrativos.
g) Animales que se encuentren en residencias, consultorios o clínicas veterinarias.
h) Animales que se encuentren bajo la responsabilidad de asociaciones para la defensa o protección de los animales.
i) Animales que se encuentren en núcleos zoológicos y otras agrupaciones de animales.
2. Los animales destinados a la crianza tanto doméstica como profesional, dedicados al consumo humano o no, cuando se encuentren sueltos en la vía pública, en un espacio de competencia municipal o un espacio privado de acceso público y sin control por parte de las respectivas propietarios o responsables, serán susceptibles de regirse por esta ordenanza y, por consiguiente, podrán ser sancionadas según ésta.
Artículo 3
Exclusiones
Se excluyen de la regulación de este reglamento
1. Los animales destinados al trabajo fuera de los espacios públicos y los animales destinados a proporcionar en los ámbitos industrial y profesional carne o productos para el consumo, piel o algún otro producto útil para el hombre.
2. Los animales que no se vean afectados por el punto 1 del artículo 5 de esta ordenanza, que hace referencia a los animales criados en el entorno familiar urbano o en los núcleos habitados para el consumo propio, y los animales de experimentación, los que vienen regulados por otras leyes.
3. Los animales destinados a las fuerzas y cuerpos de seguridad. Bomberos y equipos de rescate y salvamento.
Capítulo II
Normes de carácter general
Artículo 4
Tenencia en general
1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico-sanitario sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general ni para el animal mismo.
2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual patios, balcones, terrazas ni patios interiores, cubiertos o no, que pertenezcan a una comunidad de vecinos. Deben disponer de un habitáculo en el que puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo y construido con materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo, aislado del suelo y protegido de los rayos solares y de la lluvia; la altura del local debe permitir al animal permanecer con el cuello y la cabeza erguidos; la anchura debe estar dimensionada de forma que el animal pueda dar, ampliamente, la vuelta sobre sí mismo; y asimismo la terraza debe tener un mínimo de 15 m2 con una anchura mínima de 2 m.
3. Se prohíbe mantener los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas; deben tener las condiciones de temperatura, humedad, ventilación, luz y alojamiento adecuadas para evitarles el sufrimiento. La retirada de los excrementos y de los orines de sus espacios se hará diariamente; manteniéndose los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
4. Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.
5. Tratándose de perros y gatos, el número máximo permitido por vivienda no puede superar los cinco animales, a menos que se obtenga la correspondiente autorización especial de los servicios municipales competentes del Ayuntamiento. Para la tramitación de dicha autorización el expediente se iniciará a instancia del interesado, se tramitará un informe de los servicios municipales correspondientes en la materia y se dará audiencia a los vecinos colindantes.
6. Los propietarios de animales están obligados a:
Artículo 5
Crianza para consumo propio y crianza reproductora doméstica
1. La crianza doméstica para el consumo familiar en el entorno urbano, o núcleo habitado (núcleo urbano, urbanizaciones, etc.) de aves de corral, conejos y otros animales similares en terrazas, balcones, jardines o patios de domicilios particulares queda condicionada a que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la no existencia de molestias ni de peligro para los vecinos o para otras personas. Será el Comité de Arbitraje el órgano que deberá asesorar y evaluar los casos planteados y, en consecuencia, proponer al Ayuntamiento si se han de incluir en el Registro de Agrupaciones de Animales. Esta actividad también está sometida a todas las demás normativas y ordenanzas reguladoras vigentes.
2. Queda prohibida la crianza doméstica de animales de cualquier tipo con fines lucrativos sin los correspondientes permisos preceptivos y altas de actividad así como su venta no regulada mediante cualquier canal de comercialización escrito, sonoro, visual o virtual.
Artículo 6
Alimentación de animales en espacios públicos. Carnet de autorización AMEP
1. Queda terminantemente prohibido alimentar cualquier animal en la vía pública, en espacios públicos y espacios privados de acceso público, salvo en los espacios que el Ayuntamiento determine. Y únicamente se les podrán dar pequeños alimentos como premio en los casos de adiestramiento que no dejen ningún tipo de residuos. En las zonas determinadas para la alimentación de gatos sólo se permitirá suministrar alimentos tipo pienso seco.
2. El Ayuntamiento es quien debe determinar estas zonas específicas y qué especie de animal se podrá alimentar, y determinará también el número máximo de ejemplares permitidos en cada zona, mediante acuerdos, en su caso, con las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales como entidades colaboradoras de la Consejería de Agricultura y Pesca.
3. La Alcaldía, mediante decreto, podrá autorizar determinadas personas, propuestas por estas asociaciones, que puedan suministrar alimentos a los gatos en espacios públicos; el ayuntamiento otorgará un carnet, llamado AMEP, que certificará la posesión de la autorización de alimentar gatos en espacios públicos (y que queda definido en el anexo de esta ordenanza). Este documento acreditativo e identificador será obligatorio llevarlo encima, junto con el documento nacional de identidad, cuando se lleve a cabo esta actividad y exhibirlo siempre que la autoridad competente se lo solicite.
4. Para la obtención de esta autorización la asociación a la que pertenece la persona interesada debe presentar al Ayuntamiento una solicitud y una fotocopia del DNI. El Ayuntamiento puede revisar si esta persona ha sido sancionada por incumplimiento de esta ordenanza o de cualquier otra que esté en relación y determinar si procede o no el otorgamiento de la autorización.
5. Las zonas determinadas específicamente para alimentar animales en espacios públicos no pueden tener nunca una superficie mayor de 5 metros cuadrados y estarán situadas fuera de las calzadas y aceras. También deben estar fuera de instalaciones, sean públicas o privadas, tales como colegios, centros de salud, oficinas de atención al público, etc .; de tal forma que no produzcan molestias de ningún tipo en el vecindario ni a ningún otro ciudadano, como por ejemplo olores, suciedad, plagas cualesquiera que sean (ratas, pulgas, hormigas, moscas ...), ruidos, etc.
6. Se establece un horario habitual para alimentar animales en los espacios públicos que el Ayuntamiento determine que irá de las 19.30 ha las 09:00 del día siguiente. Si bien, cuando se produzca en otoño el adelanto oficial de la hora establecido por el Gobierno de España, el horario de alimentación pasará a ampliarse en una hora más a los atardeceres, inicio que quedará establecido para las 18.30 h, para volver a su horario habitual cuando se haga el adelanto de la hora oficial en primavera. Fuera de este horario quedan suspendidas todas las autorizaciones para alimentar ningún animal en cualquier espacio público, salvo los casos específicos que el Ayuntamiento excluya de este cumplimiento.
7. En cada zona destinada a tal fin, el Ayuntamiento determinará qué personas, de las que tengan dicha autorización, deben ser las responsables de mantenerlas limpias, cumplir y hacer cumplir esta ordenanza, observar el cumplimiento de los horarios establecidos y controlar la población máxima permitida de ejemplares. Esta responsabilidad será compartida con la asociación a la que pertenezcan. El Ayuntamiento facilitará las tareas de captura y, por personal veterinario colegiado, la esterilización de los gatos, siempre que no haya un motivo de fuerza mayor que recomiende lo contrario.
8. La Alcaldía tiene la potestad de suspender temporal o definitivamente estas licencias en caso de que se haga un mal uso o en caso de que se actúe en contra de esta ordenanza, lo que notificará a las asociaciones inscritas en el Registro de Protección y Defensa de los Animales.
Artículo 7
Animales de guarda
1. Los animales de guarda de obras y de vigilancia de empresas son responsabilidad de las personas propietarias y poseedoras, las cuales deben respetar el contenido de esta ordenanza y tenerlos de manera que el resto de ciudadanos no tomen ningún daño . Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado con la advertencia del peligro de la existencia de un perro vigilante. Estos animales deben estar igualmente sometidos a esta normativa, por lo que deben estar correctamente registrados y vacunados. Los propietarios deben asegurar la alimentación, el bienestar y el control veterinario necesario y deben retirarlos al finalizar la obra, si procede.
2. En caso de que un animal de guarda sea un perro potencialmente peligroso, queda sometido en el artículo 14 de esta misma ordenanza, que regula la tenencia de este tipo de animales.
Artículo 8
De las autoridades municipales
1. Los propietarios o poseedores de animales deben facilitar a los agentes de la autoridad municipal y / o al inspector sanitario las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias en que se encuentren los animales o animal que vivan tanto de manera provisional como permanente. En todos los casos, se aplicarán las medidas higiénico-sanitarias y de bienestar animal que la autoridad municipal determine de conformidad con la normativa vigente.
2. La autoridad municipal podrá ordenar la confiscación o el aislamiento de los animales de compañía en los casos en que haya sospecha fundada de malos tratos, tortura o desnutrición de los animales y si representan molestias reiteradas por los vecinos. Esta medida tendrá carácter cautelar y, en su caso, sancionadora, de acuerdo con esta misma ordenanza; los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada del animal y su manutención mientras dure esta medida cautelar correrán a cargo del propietario.
3. En situaciones en las que se produzca una población mucho mayor de lo habitual de ciertos animales de manera que se pueda considerar como plaga urbana y que ponga en peligro el bienestar de las personas y / o de otros animales de compañía , el Ayuntamiento, previa solicitud de los informes preceptivos, adoptará las medidas que considere necesarias para erradicar la plaga ya sea con medios propios o con medios externos.
Capítulo III
El Comité de Arbitraje y Asesoramiento para dirimir conflictos entre propietarios de animales de compañía y vecinos
Artículo 9
Concepto, composición y función
1. Se creará un comité como sistema de arbitraje y de asesoramiento para dirimir los conflictos que puedan surgir entre los propietarios de animales de compañía y sus vecinos, que, además, podrá servir como órgano consultivo de todos aquellos asuntos relacionados con los animales de compañía.
2. Este órgano se creará por resolución de la Alcaldía. Los miembros serán nombrados y cesados por decreto de Alcaldía y se producirá su renovación cada nueva legislatura. El presidente será el alcalde o concejal en quien delegue, que dispondrá del voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
3. Como órgano consultivo del ayuntamiento, es aplicable a este comité la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y disposiciones complementarias.
Capítulo IV
Registros de animales de compañía
Artículo 10
Registro municipal de animales
El Ayuntamiento dispone del Registro municipal de animales domésticos: se inscribirán todos los animales de compañía del municipio.
1. En el Registro municipal de animales deben constar los datos relativos a la identificación del animal y los datos personales del titular.
2. La inscripción en el Registro se tramitará previa solicitud de inscripción por parte del titular de la licencia dentro del plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de obtención de la licencia municipal.
3. El Registro municipal debe incluir obligatoriamente los siguientes datos:
3.1 Datos personales del poseedor: nombre y apellidos, DNI, domicilio y teléfono de contacto.
3.2 Datos del animal: especie, raza, sexo, fecha de nacimiento, código de identificación electrónica.
- Nombre del veterinario colegiado que ha tramitado el certificado sanitario.
- Lugar habitual de residencia del animal.
- Incidentes que haya producido el animal durante su vida conocido por las autoridades administrativas o judiciales y las fuerzas de seguridad.
- Función / aptitud del animal (compañía, guarda, defensa, caza, exhibición, cría, venta, etc.)
4. Las autoridades municipales responsables del Registro notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda, cualquier incidencia que figure en el Registro para que, una vez valorada, adopten, en su caso, las medidas cautelares o preventivas que correspondan.
5. La venta, traspaso, donación y muerte del animal se comunicará en el plazo de quince días al Registro. En caso de robo o pérdida, el plazo de comunicación es de 48 horas.
La baja definitiva del animal en el Registro se produce por su muerte o sacrificio, con certificación de un veterinario.
6. La entrada en el territorio de las Islas Baleares de animales potencialmente peligrosos y que se trasladan con carácter permanente o por un período superior a tres meses, obliga a sus propietarios a inscribirlos en el Registro en un plazo no superior a 15 días.
7. Anualmente, el propietario del animal deberá aportar a la autoridad gestora del Registro un certificado sanitario sobre la salud y la aptitud del animal emitido por un veterinario colegiado.
8. Los ayuntamientos deben enviar los datos del Registro municipal en el Registro autonómico de animales potencialmente peligrosos (Dirección General de Agricultura) dentro del plazo de 15 días a partir de la inscripción del animal en el Registro Municipal.
Artículo 11
Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB)
1. Los poseedores de animales, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura de la CAIB de 12 de mayo de 1999, están obligados a inscribirlos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB) dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la DG de Agricultura colegiados en el COVIB autorizados al efecto.
2. Para hacer la inscripción, la persona propietaria del animal debe aportar, con su documento nacional de identidad, el pasaporte de animal de compañía del animal. En cuanto a los animales de las razas potencialmente peligrosas se debe justificar que se dispone de la preceptiva póliza de seguro.
3. En caso de muerte o desaparición de un animal regulado por esta orden, el propietario del animal deberá comunicar esta circunstancia tanto al RIACIB como al Ayuntamiento en un plazo máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante los veterinarios autorizados o mediante comunicación a las oficinas municipales del ayuntamiento de residencia del animal; y se tiene que aportar la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.
4. Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho al RIACIB y al Ayuntamiento dentro del mismo plazo. En el primer caso, deben aportar los datos y el documento de aceptación del nuevo propietario del animal; y en el caso de que se trate de un animal sujeto al artículo 14, el nuevo propietario debe atenerse a lo regulado en esta ordenanza.
Artículo 12
Condiciones para la inscripción en el Registro de animales de compañía de las Islas Baleares
Para poder estar inscritos en el RIACIB, los animales deben estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un microchip o transponder, de acuerdo con la Orden del Conseller de Agricultura de 21 de mayo de 1999.
El Ayuntamiento puede acceder a los datos del Registro de acuerdo con el convenio de colaboración suscrito entre la Consellería de Presidencia, el Consell Insular de Menorca, los ayuntamientos de Menorca y el Colegio Oficial de Veterinarios de las Islas Baleares, en materia de animales de compañía firmado en mayo del año 2011.
Capítulo V
De los animales en la vía pública y en los establecimientos públicos
Artículo 13
Normas generales
1. En las vías públicas y los espacios naturales protegidos los animales deben ir atados y provistos de cadena, correa o cualquier otro dispositivo homologado. Los perros deben ir siempre atados, con collar; además, los de raza peligrosa o potencialmente peligrosa, con bozal, collar y cadena o correa no extensible de 2 metros como máximo.
2. Se consideran lugares restringidos para la presencia de animales todos los parques infantiles, las escuelas, los recintos deportivos, las aglomeraciones importantes de personas, las manifestaciones, los conciertos, los actos culturales, festivos, etc. También se consideran lugares restringidos todos los espacios relacionados con la manipulación de alimentos.
3. Excepcionalmente se podrá determinar aquellos actos a los que podrán asistir los animales de compañía, tales como ferias, mercados, exposiciones, etc.
Artículo 14
Normas para el transporte en vehículos e incidentes con el tráfico rodado
1. El traslado de animales domésticos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicten la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o las autoridades competentes en cada caso. En los transportes urbanos colectivos de viajeros, si los vehículos disponen de un espacio habilitado al efecto, queda autorizada la concurrencia de animales de compañía, siempre que cumplan las condiciones del articulado de esta ordenanza.
Los titulares de licencias de servicio urbano de transportes en automóviles ligeros con conductor, en cualquiera de sus categorías, pueden aceptar de forma discrecional el acceso de viajeros acompañados de animales de compañía. Los que autoricen de forma permanente el acceso de estos animales deberán indicarlo fijando un aviso perfectamente visible en el vehículo. En este caso, tendrán derecho a percibir el correspondiente suplemento, que debe ser autorizado por la autoridad competente, excepto en el caso de perros de asistencia. A tal efecto, el perro deberá llevar de forma visible un distintivo oficial acreditativo de su condición de perro de asistencia.
2. Los perros de asistencia podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su usuario y cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad previstas en estas ordenanzas.
3. Se prohíbe mantener los animales de compañía en vehículos estacionados más de dos horas, y en ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses de verano, los vehículos que alberguen en su interior algún animal de compañía deben estacionarse en una zona de sombra, y siempre se le debe facilitar la ventilación. En los casos de vehículos donde se detecten animales en peligro y estos vehículos se encuentren con los sistemas de cierre de puertas y ventanas activados, la Policía Local intentará localizar a la persona titular del vehículo para que ponga fin al peligro en el que se encuentra el animal y en todo caso podrá rescatar del interior de los vehículos a los animales que estén en peligro inminente de perder la vida.
En caso de no poder localizar a la persona titular del vehículo, se podrá emplear los medios que se consideren necesarios para acceder al interior del vehículo evitando, en la medida de lo posible, causarle daños materiales. Esta falta será considerada falta grave, y los gastos ocasionados por dicho servicio y los posibles daños causados al vehículo podrán ser repercutidos según las circunstancias tanto a la persona titular del animal como la del vehículo.
4. En caso de atropello de un animal en la vía pública sin que la persona propietaria esté localizable, nunca se podrá abandonar un animal herido; y la persona conductora estará obligada a trasladarlo o hacerlo trasladar al centro veterinario más cercano y, en caso de estar cerrado, ponerlo en conocimiento de la Policía Local, que dará las instrucciones oportunas.
5. En caso de que no se pueda encontrar a la persona propietaria del vehículo o la persona causante de las posibles heridas que sufra el animal, deben ser los servicios municipales los encargados de recogerlo y llevarlo al veterinario, hasta que se recupere. Mientras tanto, se buscará el propietario del vehículo o la responsable de haberlo herido para exigirle las responsabilidades, en caso de que sea culpable de los hechos, y reclamarle los gastos inherentes a lo que ha sucedido. Si no fuera posible encontrar ninguna de las personas mencionadas, el animal, una vez recuperado, pasará a seguir el protocolo de animales abandonados.
Artículo 15
Normas en establecimientos públicos y lugares específicos
1. Queda expresamente prohibida la entrada o estancia de cualquier animal en todo tipo de locales destinados a la fabricación, el almacenamiento, el transporte y la venta o manipulación de alimentos.
2. Por norma general, no se permitirá la entrada y la estancia de animales en los salones y comedores de los restaurantes, bares, cafeterías y similares. Únicamente se podrá hacer en casos especiales como por ejemplo los perros de asistencia o con la autorización expresa de la persona responsable del local. En cambio, sí se permitirá la estancia de animales de compañía en las terrazas de los bares o restaurantes siempre que éstos no lo prohíban y lo indiquen expresamente.
3. Las personas propietarias de estos locales deben colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de la autorización, o no, de la entrada de animales en el establecimiento.
4. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y otros animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, y los recintos escolares.
5. Queda prohibido mantener atados solos a los animales en cualquier elemento o mueble urbano de la vía o espacio público por un tiempo superior a 10 minutos.
6. Por norma general, en las playas, zonas de baño (rellanos, etc.) y piscinas abiertas al público del municipio se prohíbe la circulación, la permanencia y el baño de cualquier animal durante la temporada turística que, a los efectos de esta ordenanza, se establece de día 1 de mayo al 31 de octubre.
Únicamente se les permitirá el acceso a las zonas autorizadas por este ayuntamiento, y en los horarios y fechas establecidos mediante decreto de Alcaldía. En estos espacios también se deberá cumplir lo que regule la Ordenanza de playas.
7. En caso de que el Camino de Caballos transcurra por encima de una playa, la circulación de animales domésticos durante la temporada turística antes determinada nunca se podrá hacer pasando por encima de la zona de bañistas y deberán transitar tan lejos como sea posible del inicio del perfil de la lámina de agua o estará sometida a la regulación que determine el Ayuntamiento en cada caso concreto.
8. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores de este artículo los perros de asistencia, siempre que actúen como tales y lleven de forma visible un distintivo oficial acreditativo de su condición de perros de asistencia.
Artículo 16
Sobre los excrementos y la limpieza
1. Queda terminantemente prohibido dejar las deposiciones fecales de cualquier animal en las vías públicas, en los espacios públicos o privados abiertos al público y en las zonas verdes, indistintamente si estos espacios se encuentran en zonas urbanas o en urbanizaciones y en núcleos habitados. Con este fin, las personas poseedoras o responsables de estos animales tienen la obligación de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliarias o bien en los lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad. Por esto es obligación que, siempre que una persona salga por cualquier motivo a la vía o en un espacio público en compañía de un animal bajo su responsabilidad, lleve encima los utensilios que sean necesarios para recoger los excrementos que puedan dejar dichos animales (bolsas de recogida y utillaje -escoba, pala etc.).
2. Los propietarios de los animales deben evitar a toda costa que orinen sobre las fachadas o portales de casa. El incumplimiento de esta conducta puede ser motivo de sanción.
3. Quedan excluidas de este artículo las personas responsables de los caballos que participen en la Qualcada durante los días que sean declarados como oficialmente festivos por el Ayuntamiento.
4. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, a las fuentes y los lagos, así como hacerles beber agua amorrados en la boca de las fuentes públicas.
Capítulo VI
Normas específicas aplicables para la tenencia de perros potencialmente peligrosos
Artículo 17
Tipo de perros sometidos a este capítulo
1. Quedan sometidos a este capítulo todos los perros que, por sus características y por su naturaleza, puedan representar una especial peligrosidad por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia. Por la vía pública, por los espacios públicos, los espacios privados abiertos al público y por las terrazas de los establecimientos donde se les permita la entrada, estos perros deben circular todo el tiempo con cadena de menos de 2 metros, que no sea extensible, y con bozal.
2. Se consideran perros potencialmente peligrosos todos los perros descritos en el anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. Concretamente:
Igualmente se consideran potencialmente peligrosas las razas siguientes:
También tienen esta condición los cruces de estas razas, los cuales poseen todas o la mayoría las características siguientes:
a) Fuerte musculatura y aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valentía.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande, mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello grueso, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo; costillas arqueadas, lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas; y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Igualmente se consideran perros potencialmente peligrosos, y quedan sometidos a lo establecido en esta ordenanza para este tipo de animales, los perros que manifiesten un carácter agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.Quedan excluidos de este artículo los perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o estatal, así como los perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
Estas consideraciones quedan sometidas a las posibles modificaciones que la normativa estatal efectúe sobre la inclusión o exclusión de nuevas razas y modificación de las características descritas, así como la actualización del importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil para daños a terceros conforme a los porcentajes de variación del IPC publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 18
Requisitos necesarios para la obtención de la licencia y normas básicas para su tenencia. Obligaciones y prohibiciones
1. Las personas que quieran poseer, llevar o tener cuidado de perros sometidos a este capítulo de esta ordenanza son responsables, con carácter general, de todos los actos producidos por estos animales. Y antes de comprarlos, de adquirirlos o de hacerse cargo, los responsables deben solicitar una licencia administrativa ante el Ayuntamiento, que, de acuerdo con la legislación vigente, se la concederá mediante decreto de Alcaldía una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que se detallan seguidamente y la presentación de los originales y las copias, en todo caso compulsadas, de los documentos acreditativos de los mismos y el pago de la tasa correspondiente.
Además de expedir la licencia, el Ayuntamiento los inscribirá en el Registro de animales potencialmente peligrosos.
2. La obtención o la renovación de la licencia administrativa requiere el cumplimiento por parte del interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y presentar copia del DNI.
b) Certificado de no haber sido condenado por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública y de asociación con banda armada o de narcotráfico.
c) Certificado de la Consejería de Agricultura y Pesca de no haber sido sancionado por incumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica expedido por un centro de reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, que será expedido una vez realizadas las pruebas necesarias que se adecuarán a lo previsto en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que tiene una vigencia de eficacia procedimental de un año desde la fecha de expedición.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños a terceros que puedan ser producidos por la tenencia de un animal potencialmente peligroso. El seguro debe ser específica para aquel perro, debe tener una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €,) y debe ser efectiva en cualquier lugar donde se encuentre el perro.
3. De conformidad con el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento podrá fijar una tasa municipal de tenencia de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animales. La tasa tiene por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
4. Las personas que, al entrar en vigor esta ordenanza, tengan un perro de alguna de las razas consignadas en el artículo 16 deberán tramitar dicha licencia y la guía del animal dentro de un plazo máximo de tres meses.
Todas las personas que quieran cuidar de un perro de este tipo, pasearlo o alimentarlo, que por tanto esté sometido a este artículo, tienen la obligación de obtener esta licencia aunque no sean propietarias.
5. Estos perros descritos en el artículo 17 deben ser llevados siempre por personas con licencia en vigor específica para este fin.
6. Queda prohibido mantener atado solo un animal potencialmente peligroso en cualquier elemento de la vía o espacio público.
7. Cuando un animal de este tipo sea retirado, por cualquier motivo, de un espacio público y sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por motivo del incumplimiento de lo establecido anteriormente, los agentes de la autoridad municipal o el personal que la Alcaldía haya habilitado al efecto podrán retener cautelarmente el animal y depositarlo en la perrera que el Ayuntamiento determine, donde permanecerá hasta que la persona que es propietaria y está en disposición de la licencia municipal pertinente lo retire. Llegado el caso, la persona que es propietaria deberá ir provista de toda la documentación preceptiva y en regla correspondiente al perro en cuestión, del morral y de la cadena preceptivos, dentro de un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la denuncia. Correrán a cargo del propietario los gastos que genere la estancia del animal en la perrera. En caso de que la persona propietaria no lo retire dentro del plazo establecido o renuncie expresamente a hacerlo, se considerará animal abandonado y se podrá darlo en adopción o proceder a su sacrificio eutanásico.
8. Las instalaciones que en cualquier momento los alberguen deben tener siempre las medidas de seguridad adecuadas. Concretamente, los cierres deben ser suficientemente altos y consistentes, y deben estar suficientemente bien fijados para poder soportar el peso y la presión del animal. Las puertas de las instalaciones y los mecanismos de seguridad deben ser tan resistentes y efectivos como el resto del entorno y diseñados para evitar que los animales mismos las puedan desencajar, abrir o inutilizar.
9. Las personas propietarias de estos animales tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que afecte al animal, como por ejemplo su venta o el cambio de propietario, accidente, enfermedad, ataque a personas o muerte. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.
10. Queda absolutamente prohibido y será considerado falta muy grave el adiestramiento de estos tipos de animales con el fin de potenciar su agresividad.
11. La persona propietaria de un animal puede cederlo a otra persona que disponga de la preceptiva licencia. El cedente deberá firmar un documento específico de autorización donde se detallarán las condiciones de la cesión (fecha y plazos de la cesión), así como los datos del cedente y del cesionario. Se considera falta muy grave ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra forma de transferir la propiedad de un perro peligroso o potencialmente peligroso por parte de cualquier persona o entidad a otra persona que no cumpla los requisitos para la tenencia de este tipo de perros.
Artículo 19
Guía de perros peligrosos GCP y tarjeta LTCP
1. El Ayuntamiento, además de la licencia, expedirá una serie de documentos acreditativos de las licencias y guías de animales concedidas y que quedarán establecidas en:
a) Guía de perros peligrosos GCP. El Ayuntamiento expedirá un documento identificador específico para cada animal potencialmente peligroso de su municipio donde figurarán los datos del animal en cuestión, así como las de su dueño. La guía de perros potencialmente peligrosos (GCP) deberá ser cumplimentada por los servicios veterinarios que los traten y deberán certificar, en el cuadro correspondiente de la guía, con sello y firma, que el perro ha sido vacunado reglamentariamente. También se consignará que se posee el seguro obligatorio; se recomienda adjuntar asimismo una copia. Este documento (GCP) debe acompañar el perro siempre.
Para obtener dicha guía ya efectos de su inscripción en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos, el propietario deberá presentar ante el ayuntamiento:
1. El pasaporte de animal de compañía donde figuran los datos del animal: especie, raza, edad, sexo, nombre, numeración del chip, las vacunaciones periódicas y el anual antirrábica.
2. Dos fotografías de 4x3 cm del animal.
b) La tarjeta LTCP: Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
El ayuntamiento expedirá esta tarjeta tipo carnet que acredita estar en posesión de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos y que, junto con la guía municipal GCP perros, la autoridad municipal competente podrá exigir en cualquier momento a la persona poseedora del animal.
El poseedor de un perro potencialmente peligroso, cuando esté con el animal en espacio público o privado de acceso público, deberá llevar encima:
3. La tarjeta LTCP.
4. El DNI o copia de este documento.
5. La tarjeta GCP perteneciente al perro en cuestión.
6. Copia del documento de cesión del animal previsto en el artículo 14, apartado 10.
El hecho de no llevarlos encima se considerará falta leve; y se dará un plazo de 5 días para presentarlos a las dependencias de la Policía Local.
2. Tanto la licencia como la tarjeta serán de obligada renovación cada cinco años.
En caso de reiterado incumplimiento de esta ordenanza o del incumplimiento de las sanciones impuestas, la Alcaldía, mediante decreto, podrá determinar la suspensión cautelar o definitiva de estas licencias.
3. Los modelos de estas guías y de los carnets se encuentran en el anexo de esta ordenanza.
Capítulo VII
Normas específicas aplicables en la tenencia de animales salvajes en cautividad
Artículo 20
Norma general
Se consideran animales salvajes en cautividad aquellos que una vez capturados no se integran en el ambiente humano, al igual que sus descendientes.
1. Queda prohibida la tenencia de animales peligrosos para el hombre en recintos no debidamente cerrados y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
2. Igualmente, queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
3. Tampoco se permite la tenencia de animales susceptibles de poder provocar envenenamientos por mordedura o picadura o que provoquen una razonable alarma social.
Sin embargo, motivadamente se pueden hacer excepciones a las prescripciones anteriormente establecidas y quedarán sujetos a lo previsto en esta ordenanza.
El Ayuntamiento procederá a inscribir estos animales en el Registro municipal.
Artículo 21
Ámbito, clasificación y registro
1. Quedan sometidos a la presente ordenanza todos los animales salvajes que viven en el entorno humano en nuestro municipio.
2. A los efectos de esta ordenanza estos animales se pueden subclasificar en salvajes potencialmente peligrosos y salvajes no peligrosos.
3. El Ayuntamiento debe abrir y mantener actualizados los registros específicos para el control y la identificación de las personas titulares de estos tipos de animales.
Artículo 22
Requisitos para obtener la licencia de poseer o tener cuidado de este tipo de animales
1. Las personas que quieran poseer animales salvajes deben solicitar, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y preferentemente con anterioridad a su compra o adquisición, una licencia administrativa ante el Ayuntamiento, que expedirá la concesión y hará la inscripción en el registro.
Para poder obtener la licencia se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Para animales salvajes no peligrosos domésticos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
- Para animales salvajes potencialmente peligrosos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Certificado de aptitud psicológica.
d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima determinada.
Artículo 23
Licencias y tarjetas LTAS y LTASP
1. Las licencias para la tenencia de animales salvajes deben ir acompañadas de la emisión por parte del Ayuntamiento de las siguientes tarjetas acreditativas:
a) La tarjeta LTAS: corresponde a la licencia básica para la tenencia de animales salvajes no peligrosos.
El Ayuntamiento expedirá esta tarjeta acreditativa de disponer de licencia para la tenencia de animales salvajes no peligrosos, que servirá a la vez como documento identificativo específico para cada animal sujeto a este artículo y en el que figurarán los datos del animal, así como las de su dueño. En caso de tener más de un animal, será necesario sacar la tarjeta correspondiente para cada uno de ellos.
b) La tarjeta LTASP: corresponde a la licencia especial para la tenencia de animales salvajes peligrosos.
Además de los requisitos que se establecen anteriormente, el propietario del animal deberá aportar los datos que se inscribirán en el registro municipal y aportar anualmente un certificado sanitario sobre la salud y la aptitud del animal emitido por un veterinario colegiado.
El incumplimiento de las condiciones del otorgamiento de la licencia puede dar lugar a su retirada.
2. Las tarjetas LTAS tendrán vigencia mientras dure la vida del animal o bien se produzca un cambio de propiedad, y siempre con un máximo de duración de diez años, transcurridos los cuales deberá renovar. Las tarjetas del tipo LTASP deberán renovarse en todo caso cada cinco años.
3. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza sean poseedoras de cualquier animal salvaje, tendrán un plazo máximo de tres meses para, obligatoriamente, cumplirla y normalizar la situación del animal.
4. Los modelos de estos carnets son los que figuran en el anexo de esta ordenanza.
Artículo 24
Ámbito del capítulo, prohibiciones y obligaciones
1. Quedan sometidos a la presente ordenanza todos los animales salvajes que viven en el entorno humano.
2. No se permite la tenencia de animales susceptibles de poder provocar envenenamientos por mordedura o picadura o que provoquen una razonada alarma social. Igualmente queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
Únicamente se permitirá la tenencia de animales salvajes peligrosos en casos especiales como podrían ser zoos, zoosafaris, centros especiales de crianza, etc., declarados núcleos zoológicos por el Gobierno de las Islas Baleares.
Excepcionalmente se otorgará licencia municipal especial mediante decreto de Alcaldía.
El incumplimiento de esta prohibición se considera falta muy grave.
3. Queda absolutamente prohibido liberar cualquier animal salvaje al medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes. El incumplimiento de lo dispuesto en este punto se considera falta muy grave.
4. Se prohíbe ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra forma de transferir la propiedad de un animal salvaje por parte de cualquier persona o entidad a otra persona que no esté en posesión de la LTAS. El incumplimiento de lo dispuesto en este punto se considera falta grave.
5. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en recintos no debidamente cerrados, su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
6. Los animales salvajes no pueden ser objeto de transacción en ferias y mercados, ya que su objeto se concreta a los de trabajo y de compañía. Únicamente se permitirá esta actividad en caso de costumbres tradicionales, ferias o competiciones.
7. Los animales salvajes no peligrosos deben ser manipulados exclusivamente por las personas que son propietarias con licencia LTAS o por las personas autorizadas en posesión de la licencia LCAS. Los animales de tipo peligroso deben ser manipulados exclusivamente por las personas en posesión de la licencia LTASP.
8. Las personas propietarias de estos animales tienen la obligación de comunicar al Ayuntamiento su venta o el cambio de su propietario, accidente, enfermedad o muerte del animal. El incumplimiento de esta norma se considera falta grave.
9. Las personas propietarias de un animal salvaje deben comunicar al Ayuntamiento cualquier incidente o accidente relacionado con el animal, como pueden ser mordidas, destrozos, fugas, etc., así como las medidas correctoras adoptadas para que no se vuelvan a producir incidentes de este tipo.
10. En cualquier caso, y siempre que cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza, se permitirán los viveros de especies destinadas al consumo humano en establecimientos de restauración.
Capítulo VIII
Normas de carácter sanitario
Artículo 25
Deberes de los poseedores
1. Las personas propietarias de animales deben garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. A tal fin, las autoridades administrativas pueden ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determinen.
2. Las personas propietarias de animales deben disponer de la correspondiente documentación sanitaria, en la que se especificarán las características del animal, y las vacunas y los tratamientos que le hayan sido aplicados y que en reflejen el estado sanitario. La autoridad municipal competente podrá exigir en cualquier momento estos documentos al propietario del animal o la persona que en ese momento sea responsable. La no presentación de esta documentación se considera falta leve; se concederá un plazo de 5 días para presentarla a las dependencias de la Policía Local.
Artículo 26
Obligaciones de los poseedores de animales potencialmente peligrosos
1. Además de los deberes indicados en el artículo anterior, las personas propietarias de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligadas a:
7. Facilitar los datos del animal agresor y sus propias a la persona agredida, a sus representantes legales ya las autoridades competentes que lo soliciten.
8. Comunicarlo, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la Policía Local o a este ayuntamiento a efectos de su posible determinación como animal peligroso.
9. Someter el animal agresor a observación veterinaria obligatoria durante un periodo de 14 días naturales.
10. Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.
2. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, podrá retirar temporalmente el animal y obligar a tenerlo recluido en la perrera que el Ayuntamiento determine para que se lleve a cabo el período de observación veterinaria; si es necesario, se le puede decomisar. Los gastos que se originen por esta causa irán a cargo de la persona que es propietaria.
Artículo 27
Obligaciones de los profesionales de la veterinaria
Todos los profesionales veterinarios establecidos en el municipio están obligados a:
1. Comunicar al Ayuntamiento cualquier enfermedad transmisible que detecten; así como incidentes violentos graves, tales como mordeduras con lesiones de sangre, envenenamientos, agresiones, etc., ya sea a personas ya sea a otros animales, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales tomadas, con el fin de poner en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
2. Tener y mantener un archivo con la ficha clínica de los animales sujetos a esta ordenanza que debe estar a disposición de la autoridad municipal.
3. Cumplir los acuerdos que el Ayuntamiento o el CIM pacte con el COVIB (Colegio de Veterinarios de las Islas Baleares) con relación al suministro y la actualización de datos para la confección de los censos de animales de compañía.
4. Rellenar los datos que hay previstos en la guía de animales peligrosos (GCP) referentes a la vacunación de los animales, con la fecha de vacunación y la identificación del profesional responsable.
5. Notificar ante la autoridad competente (Consejería de Agricultura) de acuerdo con el RD 617/2007, de 16 de mayo, los casos de enfermedad de declaración o de comunicación obligatoria.
Capítulo IX
Animales perdidos, abandonados y vagabundos
Artículo 28
Definición de animal perdido, abandonado y vagabundo
1. Se considera que un animal está perdido cuando circula solo y suelto por las vías públicas, zonas privadas abiertas al público o por zonas periurbanas sin ir conducido por la persona que es la propietaria o responsable. En este caso, será recogido por los servicios municipales.
2. Se considera que un animal perdido está abandonado cuando no es reclamado por nadie dentro de los siete días siguientes a su recogida.
3. Se considera animal vagabundo cuando un animal circula solo por la vía, por los espacios libres públicos o privados de concurrencia pública y no lleva una identificación actualizada del Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB) o del REIAC (Registro Español de Identificación de Animales de Compañía). Todos estos animales se retendrán en las instalaciones que el Ayuntamiento determine durante el plazo que marca la Ley de protección de los animales.
4. En caso de que el animal lleve el microchip o cualquier otra identificación en regla, el propietario dispondrá de un plazo de 7 días para recuperarlo, después de recibir la advertencia del Ayuntamiento; y, en cualquier caso, será el responsable de los gastos, de los desperfectos y de las sanciones que habrá podido generar el animal.
5. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de 15 días y, antes de ser retirado, la persona propietaria o que opte a su adopción deberá cumplir las obligaciones que le exija la normativa vigente, tales como implantación de microchip y consiguiente inscripción al RIACIB, licencias municipales, pertinentes, vacunación, etc.
6. No se entregará ningún animal sin el abono de los gastos que se hayan originado a raíz de su mantenimiento y retiro y la aportación de la documentación correspondiente, independientemente de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas.
Artículo 29
Destino de los animales abandonados
1. Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, la administración podrá darlos en adopción o sacrificarlos. La eutanasia deberá ser efectuada por un veterinario, y se utilizarán métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
2. Cuando se trate de la adopción de un perro potencialmente peligroso, la persona que quiera adoptarlo deberá estar en posesión de la licencia LTCP o LCCP y el Ayuntamiento le deberá expedir a su nombre la guía correspondiente GCP del perro a adoptar.3. Los animales vagabundos con una enfermedad grave o lesión irrecuperable, previo informe veterinario, serán sacrificados el mismo día de su recepción.
Capítulo X
Disposiciones para la protección de los animales
Artículo 30
Acciones prohibidas
1. Además de las prohibiciones establecidas por la ley 1/1992, de protección de los animales, y su reglamento Decreto 56/1994, de 13 de mayo, queda expresamente prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario.
d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
e) Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
f) Venderlos, regalarlos o cederlos a menores de edad ya incapacitados sin la autorización de los que tienen la patria potestad, tutela o custodia.
g) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Excepto cuando la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, con la exclusión de perros y gatos, en mercados y ferias legalizados.
h) El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas o que supongan un riesgo para la salud pública, el sufrimiento o maltrato de los animales.
e) Causar la muerte de un animal, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o necesidad ineludible. Esta eutanasia siempre se hará con una eutanasia sin dolor ni sufrimiento del animal, bajo el control veterinario y en las instalaciones adecuadas.
j) Utilizar toda clase de artefactos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que los produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.
k) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares para experimentar sin la correspondiente autorización y supervisión de la Consellería de Agricultura y Pesca.
l) Filmar escenas con animales para cine o televisión que les suponga sufrir crueldad.
m) Liberar animales salvajes al medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes.
n) Circular por la vía y espacios públicos con vehículo, sea de motor tipo quad, triciclo, motocicleta, ciclomotor, sea sin motor, con un animal ligado al vehículo o llevado por la persona o personas que lo ocupen.
2. Quedan excluidas las celebraciones de competiciones de tiro de palomas y codornices siempre que sean promovidas por sociedades de tiro y dispongan de todos los permisos federativos y de la Consellería de Ganadería y Pesca.
Capítulo XI
Actividades económicas relacionadas con los animales
Artículo 31
Tiendas y comercios
1. Las tiendas, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y / o de adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva licencia municipal de actividades con la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirse en el registro correspondiente establecido por la Consellería de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares.
2. Estos establecimientos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) En lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel indicando el nombre y número del documento de identidad de la persona responsable del centro, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de las Islas Baleares.
b) Disponer del libro de registro de entradas y de salidas de animales de compañía, con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el centro. Dicho registro debe estar siempre a disposición de las autoridades competentes.
c) Mantener las condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimientos, así como un programa y profilaxis elaborados por un veterinario.
3. La venta de animales domésticos se ajustará a las normas previstas por la Consellería de Agricultura de la CAIB, y concretamente:
a) Los animales deben ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los perros o gatos tienen edades superiores a ocho semanas, se exigirá que estos animales presenten certificado veterinario de desparasitación y vacunación; y si han cumplido la edad máxima obligatoria, deberán llevar el correspondiente y reglamentario chip o microchip con la documentación pertinente, que se entregará a la persona compradora.
b) Deberán entregar al comprador el documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario otras características de interés.
c) Queda prohibida la venta en tiendas y comercios de cualquier animal de crianza doméstica y no regularizada. Tampoco está permitida la venta de animales salvajes peligrosos.
d) Se prohíbe expresamente la venta de cualquier animal a menores de edad. En caso de que el animal en cuestión esté clasificado como potencialmente peligroso, sólo estará permitida la venta a personas que dispongan de la correspondiente licencia municipal (LTCP) que, por lo tanto, les permita tener a su cargo.
Artículo 32
Atracciones con animales
Para la instalación en el municipio de los circos que trabajen con animales, zoológicos ambulantes y atracciones feriales con animales y similares, se debe obtener la licencia municipal correspondiente y cumplir la Ordenanza sobre la ocupación de la vía pública.
Capítulo XII
Núcleos zoológicos y agrupaciones de animales
Artículo 33
Definiciones
1. Se consideran núcleos zoológicos todos aquellos centros que alberguen colecciones de animales con finalidad científica, cultural, recreativa, deportiva, de reproducción, recuperación, adaptación y conservación, y deberán inscribirse como tales todos los centros y establecimientos recogidos en el orden del conseller de Agricultura y Pesca de 14 de junio de 1989, que desarrolla el Real Decreto 3540/1981, de 29 de diciembre, y por el que se regularán.
2. Se consideran agrupaciones de animales todos los núcleos zoológicos y en general todas las instalaciones, locales, domicilios y espacios que alberguen un número importante de animales que no se regulen por la normativa autonómica independientemente de que se dediquen al comercio, a la venta, a actividades deportivas, a cría o simplemente por afición y así serán considerados según las siguientes características:
a) A partir de 10 animales domésticos mamíferos, indistintamente de su especie.
b) A partir de 5 perros potencialmente peligrosos.
c) A partir de 5 aves de tamaño superior a una paloma, tipo loros, águilas, halcones, etc. o que sean peligrosas indistintamente de su especie.
d) A partir de 30 aves de tamaño igual o inferior a una paloma, tipo tórtolas, canarios, etc., indistintamente de su especie y, consecuentemente con el anterior punto, siempre que no sean peligrosas.
e) A partir de 10 animales salvajes autóctonos no peligrosos, indistintamente de su especie.
f) A partir de 5 animales salvajes no autóctonos.
3. Quedan excluidos de esta ordenanza: los acuarios y terrarios inferiores a 2 m cúbicos de volumen; toda la industria ganadera y pesquera profesional regulada; y en general, todos los centros que acojan animales que, por sus condiciones especiales, no estén sometidos a esta ordenanza.
Artículo 34
Requisitos básicos que deben cumplir las agrupaciones de animales
Los centros considerados como agrupaciones de animales deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Una calidad de las construcciones y de los materiales utilizados adecuada a fin de permitir un acomodo confortable de los animales durante todo el año.
b) Ventilación adecuada.
c) Espacio vital suficiente tanto cubierto como descubierto (no obligatoriamente en caso de aves).
d) Fácil limpieza y saneamiento de locales y de instalaciones.
e) Iluminación natural o artificial suficiente intensidad.
f) Impedimento del riesgo de fugas.
g) Suministro de agua potable.
h) Sistemas de eliminación higiénica de aguas sucias, heces y orina de los animales.
e) Sistema de eliminación de cadáveres.
j) Todos los animales deberán estar inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares (RIACIB) y cumplir los requisitos que regula esta ordenanza.
Artículo 35
Registro de Agrupaciones de Animales. Solicitud de inscripción
Los propietarios o poseedores de una agrupación de animales, tal como viene definido en este capítulo, deberán comunicar al Ayuntamiento la mencionada instalación, que se regirá por la legislación de actividades clasificadas.
El Ayuntamiento podrá abrir un Registro de Agrupaciones de Animales, en el que se inscribirán estas agrupaciones.
Capítulo XIII
Recintos específicos para la presencia de animales sueltos
Artículo 36
Determinación de estos recintos
1. Se considerarán recintos para la presencia de animales sueltos exclusivamente aquellas zonas públicas que determine el ayuntamiento, mediante decreto de Alcaldía. Igualmente se podrán declarar recintos específicos para la presencia de animales sueltos aquellas zonas de carácter privado que cumplan las normas establecidas en este capítulo para estas zonas y que cuenten con la autorización expresa de este ayuntamiento.
2. El Ayuntamiento, cuando determine los recintos, establecerá los tipos de animales que pueden acceder a cada uno de los recintos que se creen.
3. Para obtener la autorización como recinto privado, los interesados deberán presentar en el ayuntamiento una memoria descriptiva de la actividad que se piensa efectuar, el tipo de animales que se permite acceder, así como un seguro que cubra la responsabilidad que se pueda derivar de las actividades que se desarrollen.
4. Los recintos deben estar debidamente señalizados.
Artículo 37
Normas de acceso y permanencia en los recintos
1. Pueden acceder todos los animales que cumplan la normativa y las ordenanzas vigentes, tanto las locales como las de la CAIB. Y las personas responsables de los animales, así como las que las acompañen.
2. Las personas responsables de los animales que queden sueltos en estos espacios deben tener cuidado y deben vigilar el animal todo el tiempo; y sobre todo deben vigilar que no hagan daño a otros animales o personas presentes en esta instalación, ni los molesten, ni causen desperfectos en el mobiliario ni a otros objetos urbanos existentes. Estas personas son responsables de todas las acciones y de los desperfectos que cometan los animales en estos espacios.
3. Son siempre de obligado cumplimiento dentro de estos espacios todas las ordenanzas municipales vigentes, excepto las que hacen alusión a la obligación de llevar los animales atados en espacios de acceso público o de darles agua o pequeños alimentos (golosinas) como premio.
4. Son también de obligado cumplimiento las normas y acciones específicas en los lugares concretos destinados dentro de estos espacios, en especial en cuanto a respetar los lugares libres de deposiciones de heces. En cualquier caso, las defecaciones deberán ser recogidas y depositadas en los lugares específicos para tal fin (papeleras).
5. Cualesquiera necesidades que tengan los animales dentro de estos espacios (como de agua o de bolsas de recogida de excrementos siempre que no sean suministrados por el Ayuntamiento), deben ser previstas y cubiertas por las personas que los acompañen.
6. Queda totalmente prohibido dar cualquier alimento a los animales dentro de estos recintos, excepto agua y pequeñas golosinas.
7. Queda prohibido que los animales traspasen sueltos las delimitaciones de estos espacios.
8. Las personas que acompañen estos animales son las responsables de recoger los excrementos y depositarlos en las papeleras habilitadas a tal fin.
9. Las autoridades municipales competentes en cualquier momento pueden pedir a las personas que haya dentro de estos espacios la documentación que crean pertinente y podrán leer el microchip que lleve el animal para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 38
Restricciones de acceso
1. Tienen restringido el acceso a estos recintos todos los animales que no cumplan todos los requisitos establecidos por esta ordenanza y cualquier otra legislación vigente.
2. El Ayuntamiento puede prohibir la entrada y la estancia en los recintos de animales sueltos en los siguientes casos:
a) Cuando los animales y sus personas responsables incumplan reiteradamente las normas reguladoras de estas zonas y sean sancionadas por este motivo más de dos veces.
b) A todo tipo de animales potencialmente peligrosos tanto para las personas como para el resto de animales presentes en estos espacios, siempre que dicho espacio no esté específicamente destinado a su presencia.
c) A los animales y sus responsables que sean denunciados por otros usuarios del recinto por molestias reiteradas de su animal y sean sancionados por motivos por los que han sido denunciados.
3. Se prohíbe la entrada de todo tipo de vehículo, tanto de tracción humana, animal o de motor.
Artículo 39
Características de los recintos públicos
1. Es responsabilidad del Ayuntamiento la delimitación y adecuación de recintos públicos y el mantenimiento de los espacios destinados a este fin, así como la instalación de los elementos que considere necesarios.
2. Estas instalaciones constarán de:
a) Cierres y barreras que delimiten la zona e impidan en lo posible la fuga de animales fuera de estos espacios y la entrada de otros animales o de personas por lugares diferentes de la entrada obligatoria habilitada a este fin.
b) Una zona de higiene canina específica (Pipican) habilitada para que los animales puedan depositar las defecaciones, que constará de una zona de tierra aislada y de uno o más elementos en el mismo lugar para orinar en ella.
c) Un número suficiente de papeleras específicas para la recogida de desechos para depositar las bolsas de excrementos y dispensadores de bolsas de recogida.
d) En la medida de lo posible, bebedoras de agua para los animales, iluminación artificial y bancos para sentarse.
e) Limpieza, desinfectación y fumigación periódica a fin de evitar posibles contagios de enfermedades, pulgas, garrapatas y cualquier otro insecto, sea o no parasitario.
Artículo 40
Espacios destinados a colonias controladas de gatos
El Ayuntamiento podrá destinar espacios municipales el control de colonias de gatos con el fin de trasladar las colonias que creen molestias al vecindario de dentro de los núcleos urbanos.
En estos espacios, las personas o asociaciones debidamente autorizadas por el Ayuntamiento podrán alimentar a los gatos residentes.
Estos espacios deben estar debidamente señalizados y la entrada estará restringida a los cuidadores, que continuamente mantendrán el entorno en buen estado higiénico.
Capítulo XIV
De las infracciones y sanciones
Artículo 41
De los responsables
La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de su amo, es responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y los espacios públicos, y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del Código Civil.
Artículo 42
Decomisos preventivos
1. En caso de que las personas propietarias o poseedoras de los animales incumplan de manera grave o reiterada las obligaciones establecidas en esta ordenanza y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o la salud de las personas o para el animal mismo, y a fin de evitar la comisión de nuevas infracciones y el sufrimiento para el animal, la Administración municipal podrá retirar preventivamente al animal y depositarlo en un establecimiento adecuado, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria. Los gastos que se ocasionen serán a cargo del propietario.
2. El decomiso tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto a su dueño o convertirse en propiedad de la Administración, que podrá darlo en adopción o cesión o, en su caso, sacrificarlo, según las características de la situación o el estado del animal decomisado.
3. El decomiso lo llevará a cabo la autoridad municipal, que deberá levantar acta de constancia y donde deben figurar los datos del animal, las circunstancias del decomiso, lugar de depósito del animal, firmado por el autoridad municipal y la persona decomisada.
Artículo 43
Sanciones
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de los animales que viven en el entorno humano, la infracción de los preceptos de esta ordenanza será sancionada por este ayuntamiento o, a propuesta de éste, por otras instancias de la Administración, cuando , por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.
Artículo 44
Clasificación de las infracciones
1. A los efectos de esta ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) La posesión de un animal de compañía no censado, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares, o la falta de inscripción de su transferencia o cambio de domicilio.
b) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y / o de tratamiento obligatorio, en las clínicas, hospitales de animales, centros de animales o centros veterinarios.
c) El incumplimiento de lo establecido sobre la presencia de animales no peligrosos en la vía pública.
d) El incumplimiento de las normas de acceso de los animales a establecimientos públicos y lugares específicos.
e) La circulación, la permanencia y el baño de cualquier animal durante la temporada turística en las playas, zonas de baño (rellanos, etc.) y piscinas abiertas al público del municipio.
f) La venta de animales a los menores de dieciocho años y los incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia.
g) Hacer donación de un animal como premio, recompensa o regalo de compensación por la realización de otras adquisiciones de naturaleza diferente.
h) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en cuanto al habitáculo, excepto que la duración del viaje no exceda de 90 minutos.
e) El uso de artefactos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.
j) El incumplimiento, por parte del poseedor del animal, lo que se establece en los artículos 42 a 55 del Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares, en cuanto a los habitáculos, alimentación, agua, permanencia estando ligados.
k) El incumplimiento de las medidas establecidas para acceso a lugares públicos, y transporte colectivo.
l) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
m) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar los datos al Ayuntamiento cuando un animal haya producido una agresión.
n) La alimentación de animales en la vía pública fuera de los espacios determinados por el Ayuntamiento a este fin en horario diferente al establecido o por parte de personas no autorizadas y con alimentación distinta a la autorizada.
o) El incumplimiento de las normas referentes a las deposiciones y la limpieza de excrementos de los animales en los espacios públicos.
p) Lavar los animales en vía publica, en fuentes y en lagos, así como hacerles beber agua amorrados en la boca de las fuentes públicas.
q) El incumplimiento de todo cuanto ha establecido referente a la regulación de las guías y las tarjetas (GCP, LTCP, LTAS y la LTASP).
r) El incumplimiento de las normas relativas al acceso restringido a los recintos específicos para la presencia de animales sueltos.
s) El incumplimiento de los requerimientos o de las medidas que dicte la autoridad municipal.
t) Mantener un animal en vehículo estacionado incumpliendo las disposiciones de la ordenanza.
u) Circular por la vía y espacios públicos con vehículo de motor o sin él, del tipo que sea, con un animal ligado al vehículo o llevado por la persona o personas que lo ocupen.
v) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Las establecidas en el artículo 91.2 del Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares (Decreto 56/1994, de 13 de mayo) y Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) El abandono no reiterado de un animal.
c) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre que ello no suponga perjuicio a tercero.
d) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales no practicado por facultativos veterinarios colegiados o en contra de lo establecido por el Reglamento de protección de animales domésticos de las Islas Baleares .
e) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles a un animal.
f) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicha circunstancia fuera desconocida por el vendedor en el momento de la transacción.
g) La venta a laboratorios, clínicas y otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consellería de Agricultura y Pesca.
h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legalizados.
i) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, la especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITIS o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.
k) El incumplimiento de las disposiciones destinadas a los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales contenidas en la ley 1/1992, de protección de animales que viven en el entorno humano.
l) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
m) La crianza doméstica lucrativa de animales sin los permisos preceptivos y altas legales para desarrollar esta actividad.
n) La no inscripción en el Registro de Agrupaciones de Animales.
o) El incumplimiento de las normas de carácter sanitario.
p) El incumplimiento por parte de los servicios veterinarios de la localidad de comunicar al Ayuntamiento las posibles enfermedades transmisibles y los incidentes violentos de los que tengan conocimiento.
q) El incumplimiento de las normas relativas al acceso restringido a los recintos específicos para la presencia de animales sueltos.
r) Mantener animales en vehículo estacionado más del tiempo permitido por la Ordenanza o en condiciones que hagan peligrar su salud.
s) El incumplimiento de lo estipulado referente a las incidencias entre los animales y los vehículos automóviles.
t) Soltar o liberar animales salvajes de cualquier tipo sin la supervisión y la autorización de las autoridades competentes (art. 20, punto 3).
u) No vacunar a los animales.
v) Por parte de los veterinarios, no comunicar al Ayuntamiento las enfermedades transmisibles de declaración obligatoria.
w) La instalación de atracciones con animales sin la correspondiente licencia municipal.
En caso de animales potencialmente peligrosos, se consideran además infracciones graves:
a) Incumplir la obligación de identificar el animal.
b) No disponer de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal, por la cuantía mínima determinada por la normativa vigente.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su fuga o el extravío.
e) El incumplimiento de lo dispuesto con relación a los animales de guarda.
f) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
g) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.
h) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
4. Se consideran infracciones de carácter muy grave las previstas en la ley 1/1992, de protección de los animales que viven en el entorno humano, y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, Reglamento de desarrollo, y las previstas en la ley 50/1999, de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, concretamente:
a) El abandono de un animal potencialmente peligroso de cualquier especie o el reiterado, aunque sea individualizado, entendiéndose por animal abandonado tanto el que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.
c) La enajenación de animales con enfermedad contagiosa, excepto si fuera indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, o de otros animales, sean o no de la misma especie, o de animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas, o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) Las corridas de toros cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la normativa reguladora.
g) Los certámenes de tiro al pichón cuando no se cumplan las condiciones establecidas en la normativa reguladora.
h) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie esté incluida en el apéndice I de la CITIS o C1 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos.
e) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
j) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien no tenga licencia.
k) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
l) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien no tenga el certificado de capacitación.
m) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o el hecho de participar, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
Las infracciones relativas a animales potencialmente peligrosos pueden llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
Artículo 45
Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
a) La concurrencia de riesgo sanitario en las circunstancias objetivas de los hechos.
b) La peligrosidad objetiva de las circunstancias de hecho.
c) La reincidencia.
d) La situación de riesgo o peligro para la salud del animal.
e) La intencionalidad.
Artículo 46
Importes de las sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 €. Las infracciones graves, con multa desde 751 hasta 1.500 €. Las infracciones muy graves con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.
2. Para la gradación de la cuantía de las multas, se tendrán en cuenta, además de lo establecido en el artículo 92.2 del Reglamento de protección de los animales de las Islas Baleares, las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, aparte de otras que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.
Artículo 47
Situaciones especiales
Cuando se haya de retirar de la vía pública o del espacio público cualquier animal para el que sea necesario un transporte especial, los gastos del transporte mencionado correrán a cargo del propietario del animal o de la persona responsable. Cuando se trate de animales vagabundos, los gastos del transporte serán asumidas por el Ayuntamiento.
Capítulo XV
De los expedientes sancionadores
Artículo 48
Tramitación y resolución de los expedientes sancionadores
1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, sobre el procedimiento sancionador a aplicar en los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. La imposición de las sanciones corresponde:
a) Al Alcalde, en el caso de las infracciones leves;
b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves;
c) Al conseller de Agricultura y Pesca del Govern, en el caso de las infracciones muy graves.
Artículo 49
Pago de las sanciones
El infractor puede hacer efectiva la sanción desde el momento de recibir el boletín de denuncia, el acta de Inspección o la notificación de la denuncia.
Si el pago se efectúa antes de resolución del expediente disfrutará de una bonificación del 30% sobre la cuantía correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos o de efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
El abono del importe de la multa implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el plazo del trámite para formular alegaciones sin que éstas se hayan efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Artículo 50
De la prescripción
1. Las infracciones a que se refiere esta Ordenanza prescriben:
a) las leves, a los dos meses;
b) las graves, al cabo de un año;
c) las muy graves, a los dos años.
El plazo de prescripción empieza a contar desde el día de haberse cometido la infracción.
2. las sanciones prescriben:
a) las leves, al cabo de un año;
b) las graves, a los dos años.
c) las muy graves, a los tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza la resolución que impone la sanción.
El procedimiento sancionador caduca a los seis meses de su paralización, entendiéndose por paralización la no realización de ninguna actuación o diligencia.
Artículo 51
De las medidas alternativas al cumplimiento de la sanción
Se prevé la posibilidad de sustituir la multa por una medida educativa o reparadora que viene regulada en la Ordenanza de sustitución de sanciones económicas para la realización de servicios en beneficio de la comunidad.
Si se pacta con anterioridad al expediente sancionador, éste no se incoará, y la medida educativa o reparadora que se establezca, incluso el trabajo comunitario o social, equivaldrá, al menos, a las horas equivalentes al importe medio de multa que, si se tramitara el expediente, correspondería a la sanción.
Disposición final
Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la provincia, en el plazo establecido por la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local.
Disposición final segunda
La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas instrucciones que resulten necesarias para la interpretación adecuada y, en su caso, para desarrollar y aplicar esta Ordenanza.
Disposición derogatoria
Esta ordenanza deroga todo cuanto hay establecido en la Ordenanza de tenencia de animales de compañía aprobada por el Ayuntamiento en fecha 06.06.01 y publicada en el BOIB núm. 131, de día 11.01.01 (modificada por el Pleno de día 21.12.09), que estará vigente hasta el mismo día de la publicación íntegra de esta ordenanza.
ANEXO
Carnets y guías
Sant Lluís, 5 de febrero de 2015
El Alcalde del Ayuntamiento de Sant Lluís
Cristóbal Coll Alcina