Sección V. Anuncios
Subsección segunda. Otros anuncios oficiales
PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 1967
Proyecto de ley del mecenazgo deportivo y sus incentivos fiscales en las Illes Balears (RGE núm. 682/15)
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley del mecenazgo deportivo y sus incentivos fiscales en las Illes Balears (RGE núm. 682/15).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de 4 de febrero de este año, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley del mecenazgo deportivo y sus incentivos fiscales en las Illes Balears (RGE núm. 682/15, complementado con los escritos RGE núm. 759/15, 843/15 i 856/15), por el procedimiento de urgencia, para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
En la sede del Parlamento, 4 de febrero de 2015.
La presidenta del Parlamento de las Illes Balears
Margalida Durán Cladera.
PROYECTO DE LEY DEL MECENAZGO DEPORTIVO Y SUS INCENTIVOS FISCALES EN LAS ILLES BALEARS
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2. Conceptos de mecenazgo deportivo y empresa deportiva
Artículo 3. Modalidades de mecenazgo deportivo
Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo
Artículo 5. Consumo deportivo
Capítulo II. Declaración de interés social
Artículo 6. Declaración de interés social a instancia de los beneficiarios
Capítulo III. Incentivos fiscales
Sección 1ª. Donaciones incentivadas fiscalmente
Artículo 7. Requisitos de las donaciones
Artículo 8. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones
Artículo 9. Justificación de las donaciones
Sección 2ª. Préstamos de uso o comodato incentivados fiscalmente
Artículo 10. Préstamos de uso o comodato deducibles
Artículo 11. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodato
Artículo 12. Justificación de los préstamos de uso o comodato
Sección 3ª. Convenios de colaboración incentivados fiscalmente
Artículo 13. Requisitos de los convenios de colaboración
Artículo 14. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración
Disposición final primera. Modificaciones del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Disposición final tercera. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La finalidad de esta ley es la de contribuir al fomento y al desarrollo del deporte y de las entidades deportivas de las Illes Balears. Con el objetivo de reforzar un pilar fundamental de nuestra identidad y factor clave para el desarrollo económico, la ley pone en marcha un conjunto integrado de medidas de estímulo ideadas para superar el modelo que hace depender la financiación del deporte exclusivamente de los ayudas públicas e instaurar así un nuevo marco que favorezca una acción conjunta público-privada.
La normativa vigente sobre incentivos a la participación privada en actividades de interés general contenida en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, dirigida a estimular la participación del sector privado en las actividades de interés general, necesita ser complementada por una normativa específica en las Illes Balears en materia de incentivos fiscales en el ámbito del deporte; por ello, se ha considerado necesario poner las bases de un nuevo modelo para la financiación del deporte que consista en utilizar de manera más eficiente los escasos medios públicos disponibles y a buscar otras vías de financiación.
II
La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en los artículos 128 y 129 que los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears son constituidos por rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado y que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso. El ejercicio de la capacidad normativa incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.
El marco constitucional regulador del sistema de financiación de las comunidades autónomas está contenido en los artículos 156 y 157 de la Constitución. El primero de estos artículos instituye el principio de autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos la población española. Por su parte, el artículo 157 menciona los recursos de las comunidades autónomas, y remite a una ley orgánica la regulación del ejercicio de estas competencias financieras.
En el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el artículo 30.12 otorga la competencia exclusiva de deportes a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; el artículo 30.28, otorga la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma; y los artículos 128 y 129 regulan los recursos y las competencias en materia tributaria.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, este marco constitucional se completó con la aprobación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y con los estatutos de autonomía.
La Ley Orgánica 3/1996, modificó parcialmente la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas y supuso la adopción por parte de las comunidades autónomas de un importante grado de corresponsabilidad fiscal, ampliando las posibilidades de cesión de tributos a una parte del impuesto sobre la renta de las personas físicas y atribuyendo a las comunidades autónomas algunas competencias normativas sobre los tributos cedidos.
La Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de Modificación de la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas, abunda en la corresponsabilidad fiscal y la autonomía de las comunidades autónomas principalmente por dos vías. Por un lado, se abre la posibilidad de cesión a nuevas figuras impositivas, como el impuesto sobre el valor añadido, los impuestos especiales sobre la fabricación y el impuesto sobre determinados medios de transporte. Por otra parte, se atribuyen nuevas competencias normativas sobre los tributos cuya cesión a las comunidades autónomas ya era efectiva y sobre los tributos cuya cesión se efectuaba con esta ley orgánica.
Posteriormente, la Ley Orgánica 3/2009 de Modificación de la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas, recoge importantes avances en la línea de seguir potenciando la corresponsabilidad y autonomía de las comunidades autónomas, de aumentar el peso de los recursos tributarios sobre el total de su financiación, de ampliar las competencias normativas, la capacidad legal para modificar el nivel o la distribución de los recursos tributarios, y la participación y colaboración en las tareas de gestión tributaria.
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas, las competencias normativas relacionadas con los tributos cedidos por el Estado son, entre otras, las siguientes:
a) En el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota.
b) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión.
c) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad «Transmisiones patrimoniales onerosas», la regulación del tipo de gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan, excepto los derechos reales de garantía; y en la modalidad «Actos jurídicos documentados», el tipo de gravamen de los documentos notariales. Asimismo, podrán regular deducciones de la cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión del tributo.
III
El texto de la ley se estructura en tres capítulos y consta de catorce artículos y tres disposiciones finales.
En el capítulo I se definen los conceptos de mecenazgo en el ámbito del deporte en las Illes Balears y empresa deportiva. También se delimitan los proyectos y actividades deportivas -entendidos como sinónimos a efectos de la aplicación de esta ley- que pueden ser objeto de mecenazgo deportivo: los proyectos o actividades deportivas incluidas dentro del ámbito federativo y las que son declaradas de interés social por la consejería competente en materia de deportes, así como las actividades de investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las Illes Balears.
Asimismo, se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias del mecenazgo deportivo.
En el capítulo II se prevé la declaración de interés social y se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar esta declaración, la cual es necesaria para que los proyectos y actividades deportivas distintos de los anteriores puedan ser objeto de mecenazgo deportivo.
El capítulo III recoge los incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas. Se establecen los requisitos para que las donaciones, los préstamos de uso o comodato, y los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo puedan ser incentivados fiscalmente.
No obstante lo anterior, se ha estimado oportuno que determinadas medidas de carácter puramente fiscal (deducción de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas, reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas, reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a determinadas actividades económicas y por adquisición de participaciones sociales, reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas, y medidas relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados) se integren en el articulado del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, por razones de coherencia y seguridad jurídica, dado que se trata de una serie de medidas tributarias que es conveniente que se incluyan dentro de un mismo texto legal.
La ley, por tanto, se completa con tres disposiciones finales por las que se autoriza al Consejo de Gobierno para desplegarla reglamentariamente; se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado a fin de incluir las medidas directamente relacionadas con los incentivos fiscales al mecenazgo deportivo que constituyen el objeto esencial de la ley, y se establecen las normas relativas a la entrada en vigor de la ley.
En este último sentido se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las normas tributarias, salvo que establezcan expresamente otro régimen, no tienen efectos retroactivos y despliegan efectos, en cuanto a los tributos sin período impositivo, desde la entrada en vigor de la norma, por lo que son aplicables a los tributos de esta naturaleza que se devenguen a partir de su vigencia. Este es el caso de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y sobre sucesiones y donaciones. En cambio, y de acuerdo con el mismo precepto legal, para los tributos con período impositivo, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la norma tributaria solo es aplicable al impuesto que se devengue a partir del período impositivo que se inicie después de la entrada en vigor de la norma. Por ello, se establece expresamente un régimen específico respecto de las medidas contenidas en la Ley en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas a fin de que estos beneficios fiscales sean aplicables al impuesto correspondiente al ejercicio de 2015 y no ya únicamente a partir del período impositivo del año 2016.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
Esta ley tiene por objeto regular el mecenazgo deportivo, así como establecer las medidas fiscales aplicables al mecenazgo deportivo, a la creación de empresas deportivas y a la adquisición de empresas o bienes muebles de ámbito deportivo, que se lleven a cabo por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2
Conceptos de mecenazgo deportivo y empresa deportiva
1. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la realización de:
- los proyectos o actividades deportivas incluidas dentro del ámbito federativo,
- los proyectos o actividades deportivas que son declaradas de interés social por la consejería competente en materia de deportes,
- o bien la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las Illes Balears.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por empresa deportiva la persona física o jurídica que, con domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en nombre propio, de manera habitual y con ánimo de lucro se dedica promocionar, difundir, comercializar y/o conservar, servicios o productos de contenido deportivo.
Artículo 3
Modalidades de mecenazgo deportivo
El mecenazgo deportivo se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, a través de las siguientes modalidades:
1. Donaciones.
2. Préstamos de uso o comodato.
3. Convenios de colaboración.
Artículo 4
Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo deportivo
A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las Illes Balears.
b) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los organismos autónomos y fundaciones y consorcios públicos dependientes. Asimismo, los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears, así como los organismos autónomos y fundaciones y consorcios públicos dependientes.
c) La Universidad de las Illes Balears.
d) Las personas físicas con domicilio fiscal en las Illes Balears que de forma habitual realizan actividades deportivas.
Artículo 5
Actividad deportiva
A los efectos de esta ley se entiende por actividad deportiva la organización, gestión y realización de las actividades, en la mayoría de los casos de carácter físico, libre y voluntario, practicada de forma individual o colectiva, habitualmente en forma de competición y bajo una normativa reglamentaria asumida por los órganos federativos autonómicos, estatales o internacionales.
Capítulo II
Declaración de interés social deportivo
Artículo 6
Declaración de interés social deportivo a instancia de los beneficiarios
1. Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social deportivo de sus proyectos o actividades deportivas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
2. La Consejería de Turismo y Deportes es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social deportivo de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Relevancia y repercusión social de las actividades deportivas.
b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio deportivo.
c) Incidencia en el fomento del deporte y en el apoyo a las personas deportistas.
d) Valor e interés en relación con la formación deportiva.
e) Valor e interés en el fomento de la participación de la ciudadanía y creación de público.
f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores deportivos de las Illes Balears.
g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones deportivas que contribuyan a la difusión del deporte.
h) Actitud investigadora y de carácter innovador en el ámbito deportivo.
i) Valor e interés en el fomento y promoción del deporte femenino y la igualdad entre hombres y mujeres entre los objetivos en los programas y actividades.
j) Otros criterios que estén relacionados con la conservación, promoción y desarrollo deportivo de las Illes Balears.
Capítulo III
Incentivos fiscales
Sección 1ª
Donaciones incentivadas fiscalmente
Artículo 7
Requisitos de las donaciones
1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta Ley las donaciones entre vivos, irrevocables, puras y simples, hechas a favor de las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 para la realización de proyectos o actividades deportivas estipulados en el artículo 2 de esta ley.
2. En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código civil, la parte donante tiene que añadir a la cuota del período impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.
3. Las donaciones efectuadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a los organismos autónomos y los consorcios dependientes deben estar sujetas, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 8
Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones
La base de las deducciones y de las reducciones para las donaciones que se hayan hecho es la que corresponda según la legislación fiscal del tributo que esté afectado por la donación.
Artículo 9
Justificación de las donaciones
1. La práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad de la donación, mediante un certificado expedido por la persona o entidad donataria.
2. El certificado a que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 4.
c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.
d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.
f) Finalidad a la que se aplicará la donación.
g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
Sección 2ª
Préstamos de uso o comodato incentivados fiscalmente
Artículo 10
Préstamos de uso o comodato deducibles
Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley el préstamo de uso o comodato de bienes de interés deportivo, de bienes inventariados, así como de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 de esta ley.
Artículo 11
Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodato
La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del préstamo, el 4 % en la valoración del bien, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 % al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo.
Artículo 12
Justificación de los préstamos de uso o comodato
1. La práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante un certificado expedido por la persona o entidad comodataria.
2. El certificado a que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la parte comodante como de la parte comodataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 4.
c) Fecha en que se entregó el bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.
d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato de acuerdo con la valoración efectuada.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.
f) Finalidad a la que se ha de aplicar los préstamos de uso o comodato.
Sección 3ª
Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivados fiscalmente
Artículo 13
Requisitos de los convenios de colaboración
1. El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivado fiscalmente, a los efectos previstos en esta Ley, es aquel por el que las personas o entidades a que se refiere el artículo 4, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad estipulados en el artículo 2 de esta ley, y que se efectúe en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la persona o entidad colaboradora en los proyectos o actividades mencionados.
2. La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.
3. La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
Artículo 14
Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración
1. La práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante un certificado expedido por la persona o entidad beneficiaria.
2. El certificado a que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la persona o entidad beneficiaria como de la persona o entidad colaboradora.
b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el artículo 4.
c) Fecha en que se entregó el bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.
d) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la suscripción del convenio de colaboración.
e) Importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
f) Finalidad a la que se aplicarán las ayudas.
Disposición final primera
Modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 bis, al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:
“Artículo 5 bis
Deducción autonómica por donaciones, cesiones de uso o contratos de comodato y convenios de colaboración, relativos al mecenazgo deportivo
1. Se establece una deducción del 15 % de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración efectuados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley XX / 201_, de XX de ______, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.
2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción está condicionada a que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.”
2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 14 bis, en el texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
“Artículo 14 bis
Tipo de gravamen reducido aplicable en caso de transmisiones de determinados bienes de carácter deportivo
El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1 % cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.”
3. El apartado 2 del artículo 20 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
“2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo las previstas en los artículos 28, 28 bis y 32, que constituyen reducciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.”
4. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 25 del texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
“3. De acuerdo con la Ley XX / 201_, de XX de __________, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a una empresa deportiva la reducción es del 99 %.”
5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 26 del texto refundido, con la siguiente redacción:
“3. De acuerdo con la Ley XX / 201_, de XX de __________, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales en entidades deportivas la reducción es del 99 %.”
6. Se añade un nuevo artículo, el artículo 28 bis, en el texto refundido mencionado, con la siguiente redacción:
“Artículo 28 bis
Reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas
1. En las adquisiciones de bienes por causa de muerte que se destinen a la creación de una empresa, sea individual o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70 % del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa deportiva, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley XX/201_, de XX de __________, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, y siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 8, número 2 a), de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
b) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y los socios o partícipes de la empresa.
c) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.
d) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
e) La base de la reducción es el valor de los bienes que, adquiridos por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un máximo de 400.000 euros.
f) Solo puede aplicar la reducción el derechohabiente que destine los bienes adquiridos a las finalidades previstas en este artículo.
g) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
h) El derechohabiente debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros.
i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50 % del capital social de la entidad, y deben mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g), e i), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.”
7. El apartado 2 del artículo 40 del texto refundido mencionado queda modificado de la siguiente manera:
“2. Las reducciones reguladas en esta subsección constituyen mejoras de las reducciones que establece el Estado en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo las previstas en los artículos 43, 45, 45 bis, 48, 49 y 50, que constituyen reducciones propias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.”
8. Se añade un nuevo artículo, el artículo 45 bis, en el texto refundido, con la siguiente redacción:
“Artículo 45 bis
Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de empresas deportivas
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una empresa deportiva, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción del 70 %, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública y se hará constar de manera expresa que la persona o entidad donataria debe destinar el dinero a la creación de una nueva empresa deportiva en los términos establecidos en este artículo.
b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 8, número 2 a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
c) Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del contribuyente que aplique la reducción y los socios o partícipes de la empresa.
d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero adquirido se destinará a la creación de la empresa y se debe cumplir el requisito de creación de empleo.
e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.
g) Solo puede aplicar la reducción la persona o entidad donataria que destine el dinero dado a los fines previstos en este artículo.
h) La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la donación.
j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad donataria tienen que representar más del 50 % del capital social de la entidad y deben mantenerse en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de cuatro años.
k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h), i j), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.”
Disposición final segunda
Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas reglamentarias necesarias para desarrollar esta ley.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. En todo caso, las normas relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas son aplicables a todo el período impositivo del ejercicio de 2015; asimismo, la modificación de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, que contiene la disposición final tercera de la presente ley es aplicable a todo el tributo que se devengue a lo largo del 2015.
Palma, 16 de enero de 2015.
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El Presidente |
El Consejero de Turismo y Deportes |
José Ramón Bauzá Díaz |
Jaime Martínez Llabrés |
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