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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 1616
Resolución de la directora general de Medio Rural y Marino de 15 de enero de 2015, por la que se aprueba la Norma técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos

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Texto

El 28 de junio de 2007 se aprobó el Reglamento (CE) nº 834/2007, del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91. Este Reglamento proporciona la base para el desarrollo sostenible de métodos ecológicos de producción, garantizando al mismo tiempo el funcionamiento eficaz del mercado interior, asegurando la competencia leal, la protección de los intereses de los consumidores y la confianza de éstos; estableciendo así objetivos y principios comunes para respaldar las normas referentes a todas las etapas de producción, preparación y distribución de los productos ecológicos y sus controles, así como para el uso de indicaciones en el etiquetado y la publicidad que hagan referencia a la producción ecológica.

Mediante la aprobación del Reglamento (CE) nº 889/2008, de 5 de septiembre, se establecieron las disposiciones de aplicación de los requisitos básicos establecidos en el Reglamento (CE) nº 834/2007. Estas disposiciones concretaron los principios, objetivos y normas generales de producción ecológica, fijando determinadas definiciones y garantizando su aplicación uniforme.

Asimismo, y en el ámbito de las normas específicas de producción ganadera, el Reglamento (CE) nº 889/2008 no las establece para todas las especies ganaderas de interés, como es el caso de los caracoles.

El Reglamento (CEE) nº 834/2007 dispone en su artículo 42 que en caso de no establecerse disposiciones para la producción de determinadas especies animales, serán de aplicación las disposiciones para el etiquetado y control. Además, serán de aplicación las normas nacionales o, en su defecto, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros. Hasta este momento no se ha aprobado ninguna norma técnica para este tipo de producción a nivel estatal.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene necesidad de dar cobertura a los operadores registrados en el régimen de agricultura ecológica y cuya actividad principal es la cría de caracoles.

El 15 de diciembre de 2014, el Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica (CBPAE) aprobó en Junta Rectora la Norma técnica para la helicicultura y sus productos, según las normas y principios generales establecidos en el Reglamento (CEE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio, y sus modificaciones posteriores, y de acuerdo con el Decreto 27/2009, de 17 de abril, de adaptación del régimen jurídico y económico del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica el Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, que establece en su artículo 3.3 como autoridad competente en el territorio de las Islas Baleares a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, y en el artículo 3.5 apartado c, donde se permite al Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica elaborar y proponer a la autoridad competente modificaciones o adiciones al Decreto y al Cuaderno general de Normas de producción y elaboración.

En la Norma técnica se adoptan disposiciones que se adaptan a las características de la especie relativas a la conversión, el origen de los animales, la alimentación, la profilaxis y los cuidados veterinarios, las reglas de cría y el mantenimiento de granjas e instalaciones, los métodos de gestión zootécnica, el transporte y la identificación de los animales y de los productos animales.

Teniendo en cuenta todo esto, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 2.8 apartado a del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Islas Baleares, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de lo que establecen los artículos 3.3 y 3.5 apartado c del Decreto 27/2009, de 17 de abril, de adaptación del régimen jurídico y económico del Consejo Balear de la producción Agraria Ecológica al Decreto 49/2004, de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y otros entes de gestión y de control de denominación de calidad, y de la propuesta del Consejo Balear de la Producción Agraria Ecológica, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Aprobar la Norma técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos que se acompaña en el anexo a esta Resolución.

2. Esta Resolución es aplicable a las explotaciones ganaderas ecológicas de todo el territorio de las Illes Balears con carácter retroactivo desde el 15 de diciembre de 2014.  

2. Publicación

Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Contra esta Resolución —que no agota la vía administrativa— se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    

Palma, 15 de enero de 2015

   

La directora general de Medio Rural y Marino

Margaret Mercadal Camps

 

 

ANEXO
NORMA TÉCNICA DE AGRICULTURA ECOLÓGICA PARA LA HELICICULTURA Y SUS PRODUCTOS

1. Principios generales

Los productos de caracoles ecológicos están sometidos al Reglamento (CE) nº 834/2007 y al Reglamento (CE) nº 889/2008 y sus modificaciones posteriores, salvo en aquellos aspectos regulados por la presente Norma técnica.

2. Conversión

2.1 Para realizar la conversión de una unidad de producción en ecológica, toda la unidad utilizada para la alimentación animal deberá cumplir la normativa pertinente. Se aplicarán los períodos de conversión indicados en los artículos 37 y 38 del Reglamento (CEE) nº 889/2008.

2.2 Cualquier animal no ecológico que entre en una explotación ecológica deberá pasar un período de conversión como mínimo de cuatro meses.

3. Procedencia de los animales

3.1 Los caracoles destinados a la comercialización deberán proceder de unidades de producción que cumplan las normas de la agricultura ecológica. Este sistema de producción deberá aplicarse a lo largo de toda la vida de los animales.

3.2 Se podrán introducir animales no ecológicos que procedan de granjas extensivas o semiextensivas en una explotación con finalidades de reproducción, y sólo si no hay disponibles caracoles producidos ecológicamente en número suficiente y siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Cuando se constituye una manada por primera vez, los caracoles no ecológicos han de ser introducidos en el estadio temprano de alevín.

b) Para la renovación de una manada, se puede introducir un 20% de los animales adultos destinados a reproducción que no sean ecológicos.

c) Este porcentaje puede elevarse hasta el 40%, sujeto a la autorización previa de la autoridad competente, en los casos siguientes:

— Cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación.

— Cuando se proceda a un cambio de raza.

3.3 No se permite la introducción de individuos procedentes de producciones intensivas, ni la introducción de individuos que provengan de recolección silvestre.

4. Alojamientos y métodos de cría

4.1 No está permitida la producción de caracoles ecológicos y no ecológicos en una misma explotación.

4.2 La producción de caracoles se tiene que llevar a cabo en espacios al aire libre con la posibilidad de que puedan estar cubiertos por una estructura con tela de sombreado. La producción de caracoles exclusivamente dentro de edificios está prohibida, permitiéndose sólo durante los períodos de reproducción, hibernación e incubación.

4.3 En condiciones climáticas extremas, cuando peligre la producción de caracoles, éstos se podrán llevar de forma transitoria en el interior del edificio, siempre que durante este período no puedan ser alimentados.

4.4 La reproducción en edificios sólo estará permitida a condición de que las crías no estén alimentadas antes de salir a los parques exteriores.

4.5 Todas las operaciones de almacenaje de los caracoles (hibernación, reproducción, incubación o en condiciones climáticas extremas), excepto durante el stock antes de la venta, se debe llevar a cabo en lugares suficientemente ventilados y con una densidad máxima de 100 kg de caracoles/m3. Los equipos de control de temperatura están autorizados para mantener unas condiciones naturales de hibernación.

4.6 La limpieza y desinfección de los locales y de los recintos de reproducción, una vez vacíos, se realizará por raspadura o con la ayuda de productos autorizados por el Reglamento (CE) nº 889/2008 (anexo VII). No obstante, durante el período reproductivo, la limpieza se realizará con agua a presión.

4.7 En el caso de reproducción dentro del invernadero, se prohíben los tratamientos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas. Sólo se permiten las prácticas mecánicas de desherbado y de lucha contra las plagas.

4.8 Parques exteriores:

4.8.1 Los parques exteriores han de disponer de una cubierta vegetal densa permanente, para ofrecer alimento, sombra y condiciones microclimáticas adecuadas. En cuanto a la higrometría, se podrá utilizar cualquier sistema de dispersión de agua. 

4.8.2 Si la hibernación de los caracoles no se hace en los parques exteriores, ésta se debe hacer durante el período natural de hibernación, en función del período de hibernación propio de la región en la que se produce.

4.8.3 El objetivo de los parques exteriores y sus subdivisiones exteriores es mantener los lotes aislados unos de otros. Para ello, podrán utilizarse redes, paneles, chapas, bordes provistos de cierres eléctricos (1,5 V) o cualquier producto natural autorizado por la reglamentación general (jabón negro o grasa).

4.8.4 Es obligatorio hacer un vacío sanitario de los parques exteriores de cuatro meses, como mínimo, entre dos lotes de caracoles.

4.8.5 Los refugios de protección para los caracoles y para su posterior recolección deben estar fabricados a partir de materiales no tratados, naturales o inertes.

4.8.6 La protección contra los depredadores de los caracoles durante el período de producción tiene que ser únicamente mecánica o de lucha biológica.

4.8.7 Está prohibido utilizar tratamientos fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas en los parques exteriores durante la fase de producción. Fuera de estos períodos, y como mucho 30 días antes de introducir a los caracoles en los parques, se puede hacer uso de los productos autorizados por los anexos I y II del Reglamento (CE)    nº 889/2008.

4.8.8 La densidad en los parques exteriores no puede sobrepasar los 4 kg de caracoles/m2.

4.8.9 La superficie de un parque exterior no puede exceder los 300 m2 de suelo. La superficie total de los parques exteriores será como máximo de 3.000 m2.

5. Alimentación

5.1 Se prohíbe la alimentación forzada así como la incorporación de materias primas de origen animal o de cualquier alimento derivado de proteínas animales en la ración de los caracoles.

5.2 La alimentación se basará en la utilización de materias primas de la propia explotación o, si no es posible, de otras explotaciones ecológicas. Esta alimentación ha de basarse en el pastoreo de los parques y en las mezclas de cereales, oleaginosas y proteaginosas, distribuidas en forma de harina, gránulos o en forma de pellets.

5.3 La incorporación en la ración alimentaria de materias primas en conversión está autorizada según las condiciones que prevé el artículo 21 del Reglamento (CE)       nº 889/2008.

5.4 Los aditivos, los auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados en la alimentación animal se pueden utilizar en helicicultura ecológica únicamente si están incluidos en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 889/2008 y con las finalidades indicadas en éste.

6. Profilaxis y tratamientos veterinarios

6.1 La prevención de enfermedades está basada en la selección de razas adaptadas al entorno, las prácticas zootécnicas, la alta calidad de los alimentos, el ejercicio, una densidad animal adecuada y un alojamiento adecuado que ofrezca buenas condiciones higiénicas.

6.2 Se utilizarán preferentemente productos fitoterapéuticos, productos homeopáticos y oligoelementos, así como tratamientos alternativos que impliquen sustancias que estén presentes en las normas de la agricultura ecológica.

6.3 La utilización de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química, incluidos los antiparasitarios o los antibióticos administrados de forma preventiva o curativa, así como las sustancias para estimular el crecimiento sobre los caracoles destinados al consumo está prohibida y comporta la descalificación de los animales.

7. Métodos de gestión zootécnica, transporte e identificación de los animales y productos animales

7.1 Los caracoles se deberán identificar por lotes. La trazabilidad se pondrá en práctica desde el inicio de los lotes y ha de estar siempre a disposición de la autoridad de control. La información adicional que se debe registrar en el cuaderno de campo que establece el artículo 76 del Reglamento (CE) nº 889/2008 es la siguiente:

  • El número del parque o la subdivisión del parque donde está ubicado el lote de caracoles.
  • La fecha de introducción en el parque.
  • La fecha o fechas de recogida de los caracoles.

7.2 El origen de los individuos o de los grupos de individuos ha de estar registrado en el cuaderno de explotación en función de:

  • La compra externa de las crías de caracoles.
  • La selección o la compra de reproductores.

7.3 Los animales serán recolectados para su comercialización cuando se encuentren totalmente bordeados, realizándose de forma que los factores estresantes del caracol sean los mínimos.

7.4  Antes del sacrificio, los caracoles tienen que retirarse de los parques exteriores y tendrán que ayunar durante un período mínimo de 5 días.

7.5 El sacrificio se hace por escaldado de los animales.