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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SINEU

Núm. 961
Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

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Texto

En fecha 15 de noviembre de 2014 se publicó al Boletín Oficial de las Islas Baleares número 157, el Acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a efectos de información pública. Dado que durante el plazo concedido al efecto no se han presentado a alegaciones, objeciones u observaciones, se entiende definitivamente aprobada, de conformidad con el que establecen el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el artículo 102 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares y el artículo 17.3 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante el cual se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales. Por lo cual se transcribe el texto íntegro del Ordenanza:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 1.- Disposiciones generales

Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sineu exigirá el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a lo establecido en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª del Capítulo 2º, del Título II del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, en las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y en las demás normas que sean de aplicación al presente impuesto.

ARTÍCULO 3.- Tipo de gravamen y cuota

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto Sobre Bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado en los términos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. El tipo de gravamen será el 0'45% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.

4. El tipo de gravamen a aplicar cuando se trate de bienes de naturaleza rústica será del 0'75%.

5. La cuota líquida será la resultante de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones que procedan en aplicación de las condiciones y requisitos que sean exigibles.

ARTÍCULO 5. Exención.

Serán objeto de exención todos los inmuebles pertenecientes a los sujetos pasivos relacionados en el artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 de dicho artículo se establece asimismo la exención por siguientes inmuebles:

1. Para los bienes de naturaleza urbana cuando la cuota líquida sea igual o inferior a 4 euros.

2. Por los bienes de naturaleza rústica cuando la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el municipio por cada sujeto pasivo sea igual o inferior a 10 euros

ARTÍCULO 6.- Bonificaciones

1.- Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estos conforme la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la conclusión de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite. Para poder disfrutar de la bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

  • Fotocopia del DNI o NIF
  • Certificado de final de obras
  • Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad
  • Fotocopia del plano de situación de la nueva vivienda
  • Fotocopia de la escritura de propiedad
  • Fotocopia del impreso 902 de la declaración de alta por nueva construcción, presentado ante el Ayuntamiento o bien ante la Gerencia Territorial del Catastro.

Asimismo, una vez transcurrido el plazo de tres años indicado en el apartado anterior, y cuando concurran los requisitos en él establecidos, las viviendas de protección oficial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:

• Un 30 por 100 de la cuota del impuesto el cuarto ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva.

• Un 10 por 100 de la cuota del impuesto el quinto ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva.

Esta bonificación se aplicará a continuación de la que se haya disfrutado en virtud del apartado 2.1 anterior, sin que en este caso haya solicitud previa por parte del interesado.

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo al que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los temas establecidos en la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las cooperativas.

4.- Disfrutarán de una bonificación del 60% de la cuota íntegra del impuesto, aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de familia numerosa.

a) Para disfrutar de esta bonificación se deberán reunir los siguientes requisitos formales y sustantivos:

• Hay que acreditar que se está en posesión del título oficial de familia numerosa.

• El inmueble bonificado debe ser titularidad del titular de familia numerosa (padre o madre)

• Este inmueble tiene que ser el de la residencia habitual de la familia. Esta residencia habitual se acredita mediante el empadronamiento de todos los miembros de la familia en la vivienda.

b) Esta bonificación no se podrá disfrutar por más de un inmueble por familia.

c) La presente bonificación es de carácter rogado y debe ser solicitada por el interesado antes de la firmeza de la liquidación.

d) La vigencia de la presente bonificación es anual. Como consecuencia debe ser solicitada cada año por el interesado probando los requisitos formales y materiales enumerados en el apartado 1 anterior.

Las bonificaciones reguladas en los apartados 2 y 4 del presente artículo podrán disfrutar de forma acumulativa siempre que se soliciten debidamente y se reúnan los requisitos establecidos. A estos efectos, se aplicará sobre la cuota del impuesto bonificado de acuerdo con lo que establece el apartado 2, la bonificación prevista en el apartado 4.

ARTÍCULO 8

Se regirán por el artículo 76 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las normas a las que se remiten estos dos artículos todo el relativo a la gestión tributaria de este impuesto.

ARTÍCULO 9.- Inspección y recaudación

La inspección y recaudación de este impuesto se hará de acuerdo con la Ley General Tributaria y con las demás leyes del Estado que regulan la materia, así como con las disposiciones dictadas por desplegarlas.

ARTÍCULO 10.- Infracciones – sanciones

Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se se ajustará a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISOSICIÓ FINAL.

La presente Ordenanza, una vez publicada íntegra en el BOIB entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2015, entendiéndose que permanecerán en vigor hasta su derogación

Quedan derogadas las ordenanzas fiscales anteriores a esta que hagan referencia al mismo hecho imponible.

 

Sineu, 29 de diciembre de 2014

 

El Alcalde,

Pere Joan Jaume Florit