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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 23192
Juicio de faltas 578/2014

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Texto

D/DÑA.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a del JDO. INSTRUCCION N. 8 de  PALMA DE MALLORCA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que con fecha de 25/11/14  en las presentes actuaciones que se siguen en este Órgano judicial de la clase y número ha recaído  del siguiente tenor literal:

SENTENCIA Nº 274/14

En PALMA DE MALLORCA a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción número ocho de esta Ciudad, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000578 /2014, seguida por una  falta de FALTA DE HURTO a instancia de denuncia suscrita por TERESA CHAO MORENO Y JUAN CARLOS SERRA ORTEGA contra GEORGIANA FLORENTINA CONTES habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por D. NICOLÁS PÉREZ SERRANO, quién ejercitó la Acción Pública, y  

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Las presentes actuaciones se incoaron a consecuencia de la meritada denuncia, habiéndose señalado el correspondiente juicio verbal y practicado las pruebas que se declararon pertinentes. Concedida que fue la palabra al Ministerio Fiscal, interesó la libre absolución de todos los implicados y la declaración de oficio de las costas procesales causadas. Sin que la acción fuese ejercitada por ninguna otra persona, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18/4/85), rigiendo en el juicio de faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el artº 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por “analogía” lo prevenido en el artº 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la “tesis”, procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-  Las costas deben ser declaradas de  oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal, y  239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de  general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a GEORGIANA FLORENTINA CONTES, de las presentes actuaciones penales,  con declaración de las  costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste,    extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL