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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 21365
Procedimiento Ordinario 1082/2011

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª  BEGOÑA MARÍ RUIZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1082/2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de Dª INDIRA PAOLA GARCIA LONDOÑO contra la empresa  OGUERER BALEAR SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

A U T O

Magistrado/a-Juez

Sr/Sra. D/D.ª  CRISTINA PANCORBO COLOMO

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO.- En fecha 11de marzote 2014 se dictó sentencia y por la letrada Dª. Maria del Carmen VidalGil en representación de INDIRA PAOLA GARCIA LONDOÑO se presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dispone el apartado primero del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que “los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.   Del mismo modo, el apartado cuarto de este precepto prevé que “las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto, podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior”.

Ahora bien, en relación con esta materia de la aclaración o rectificación de las resoluciones judiciales, ha sido constante la doctrina del Tribunal Constitucional declarando que la vía no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (así, sentencias del Tribunal Constitucional 138/85 y 27/94), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (sentencias 119/88 y 16/91) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (sentencia 231/91); siendo igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (en este sentido, sentencias 352/93 y 19/95), salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial, es decir, cuando es evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

SEGUNDO.- En el presente caso resulta patente el error de que adolece la resolución judicial en cuyo Hecho probado 1 y en el Fallo donde se ha producido un error al consignar el nombre de la actora, por lo que debe rectificarse en el sentido interesado en su escrito.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Ha lugar a la aclaración y subsanación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2014 en el sentido siguiente:

HECHO PROBADO UNO.- La demandante Dª.Indira Paola Garcia Londoño (…).

FALLO.- ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª.INDIRA PAOLA GARCIA LONDOÑO (….)

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 267 de la LOPJ, no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto de este Juzgado.

Y para que sirva de notificación en legal forma a  OGUERER BALEAR SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL