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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 19 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 22470
Juicio verbal 368/2014 sobre otras materias

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Texto

D./Dª. LORENA QUIROGA MORALES, Secretario/a Judicial, del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de PALMA DE MALLORCA, por el presente,

ANUNCIO:

En el presente procedimiento JUICIO VERBAL seguido a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a FREDY FABRICIO FRANCO SORIANO, GREY JACQUELINE SORIANO MEREJILDO, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Nº 156/2014

En PALMA DE MALLORCA, a once de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 368/2014 a instancia de la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales don Onofre Perelló Alorda y asistida por el Letrado doña Marien Tejero Gadea, contra don FREDY FABRICO FRANCO SORIANO, don FREDY CLEMENTE FRANCO TOMALA y doña GREY JACQUELINE SORIANO MEEJILDO, sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada su rebeldía, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Verbal con base en los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de decreto se mandó convocar a las partes a juicio, celebrándose en el día y hora señalados al efecto.

TERCERO.- Formuladas por la parte actora las alegaciones que a su derecho convenían, con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad, fueron practicadas las pruebas propuestas por la parte comparecida y admitidas por el tribunal, con lo que se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso en ejercicio de la acciónsubrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, es la reclamación de cantidad en resarcimiento de daños y perjuicios por el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por un hecho acaecido en una finca asegurada por la entidad demandante el día 18 de mayo de 2013 en que se produjo una fuga de agua en la instalación privativa de la finca propiedad del demandado, que causó daños en la finca asegurada por importe 504,03 euros.

No cuestionándose ni la legitimación activa del demandante en el ejercicio de la acción subrogatoria ni la pasiva del demandado por su condición de propietario del inmueble superior, la controversia giró en relación a la causa del siniestro, la intervención de culpa en el mantenimiento de la finca del propietario, la relación causal con los daños sufridos y la valoración de los mismos.

SEGUNDO.- Hallándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, y admitido que tal rebeldía no supone allanamiento, en cuanto conformidad con la acción, ni admisión de los hechos expuestos en la demanda, siendo preciso que el actor demuestre los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta se acoja, tampoco puede marginarse la tendencia doctrinal, de la que se han hecho eco las Audiencias Provinciales (S. de 20 de febrero de 1995, Sección 10ª, de Madrid, S. de 11 de marzo de 1995, Sección 13ª de esta Ciudad y S. de 24 de noviembre de 1995, Sección 1ª de Oviedo, entre otras muchas), según la cual en los supuestos de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas, pues ello sería tanto como situar a los rebeldes en mejor situación que quienes comparecen en el procedimiento, razón por la que el art. 405.2 L.E.C. dispone que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. Partiendo de las anteriores consideraciones, debe entenderse que la actora ha cumplido con la carga que en materia probatoria le viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo quedado acreditada en los autos la existencia, certeza y exigibilidad de la deuda reclamada a tenor de los documentos aportados junto al escrito de demanda, que no han sido impugnados ni desvirtuados de contrario, así como por el recurso a la ficta confessio y en especial la declaración testifical del legal representante de la entidad GAMIZ MULTISERVICIOS BALEARS, S.L. que acudió a la finca a los efectos de examinar la causa del siniestro y su reparación, quedando probado la legitimación en subrogación de la entidad aseguradora por el pago de la indemnización a su asegurado, la existencia del siniestro, su relación causal con una fuga de agua de la instalación privativa propiedad del demandado, la intervención de culpa por haberse dejado un grifo de agua abierto y la valoración de los daños realizada por la actora.

TERCERO.- De conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, al reclamarse una cantidad líquida y haber incurrido en mora la demandada, la cantidad reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Se imponen a la demandada las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por entidad aseguradora la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales don Onofre Perelló Alorda, contra don FREDY FABRICO FRANCO SORIANO, don FREDY CLEMENTE FRANCO TOMALA y doña GREY JACQUELINE SORIANO MEEJILDO, sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada su rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO (504,03 euros), así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda en este Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso de APELACION.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Palma de Mallorca.

Y encontrándose dichos demandados, FREDY FABRICIO FRANC SORIANO, GREY JACQUELINE SORIANO MEREJILDO, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICAL