Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SELVA
Núm. 1
Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de licencias urbanísticas
El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada día 11 de noviembre, entre otros, acordó:
Aprobar inicialmente la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
(Ref. Publicación Aprobación inicial-BOIB, núm. 159. de 20-11-2014).
Dado que el mencionado expediente ha permanecido expuesto al público durante el plazo de treinta días hábiles, plazo comprendido entre el día 21 de noviembre al 30 de diciembre de 2014, sin que se haya presentado ninguna reclamación, ni sugerencia, ni alegación.
El texto íntegro de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS, es el siguiente:
09 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la bases de régimen local, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por esta ordenanza fiscal las normas de la cual se atienen al que dispone el artículo 57 del mencionado RDL 2/2004.
El objeto de esta exacción es la prestación de los servicios administrativos, técnicos y jurídicos, que se realicen, dentro del ámbito de las competencias municipales, para la tramitación de las solicitudes de licencias urbanísticas o tramitación del procedimiento de comunicación previa, todo esto en relación a los actos sujetos a previa y preceptiva licencia urbanística o a comunicación previa de acuerdo con la Ley 2/2014, 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (LOUS) o cualquier otra normativa que pueda obligar a obtener licencia urbanística o a presentar comunicación previa.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
2.1 El hecho imponible es determinado por la actividad municipal que tiende a verificar, como supuesto necesario para el otorgamiento de la licencia previa o de legalización, si las solicitudes y proyectos se ajustan a las previsiones y determinaciones de la Ley del suelo, normativa urbanística municipal y otras disposiciones generales y particulares que se puedan aplicar.
En los caso de los procedimientos de comunicación previa, previstos al artículo 141 de la LOUS, la actividad municipal consiste en la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
2.2 La tasa de licencias urbanísticas es independiente y compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, regulado por su propia ordenanza fiscal.
Artículo 3. SUJETO PASIVO
3.1 Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley general tributaria, que sean propietarios o poseedores de los inmuebles en que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
3.2 En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y los contratistas de las obras.
Artículo 4. RESPONSABLES
4.1 Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria.
4.2 Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.
Artículo 5. BASE IMPONIBLE
Constituye la base imponible de la tasa:
a) En las solicitudes de licencia previa o de legalización relativas a construcciones y de edificación de nueva planta, de cualquier intervención en las construcciones o edificaciones existentes, de demoliciones, movimientos de tierra, proyectos de urbanización o cualquiera otro tipo de obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística municipal o comunicación previa se tomará como base imponible el coste real de la obra o instalación.
b) En los casos de parcelaciones urbanísticas, segregaciones, otras actas de división de fincas, u otras actas en los cuales no se realicen obras, se tomará como base imponible el valor catastral de la parcela o parcelas objeto de licencia.
c) En las solicitudes de prórrogas de licencias o solicitud de prórroga del plazo por el cual el interesado presentó comunicación previa, se tomará como base el presupuesto de la obra pendiente de ejecutar, según certificación realizada por el director técnico de la obra o, en ausencia de este, manifestación al respeto por parte del sujeto pasivo que solicita la prórroga.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
6.1 La cuota tributaria se obtendrá de aplicar los siguientes tipos de gravamen a la base imponible:
a) El 1 por ciento, en los supuestos a) y b) del artículo anterior.
b) El 2 por ciento por cada prórroga en el supuesto c) del artículo anterior.
En todo caso, para la tramitación de licencias o sus prórrogas la cuota no será inferior a 150,00 euros. Para la tramitación del procedimiento de comunicación previa la cuota no podrá ser inferior a 30 euros.
Artículo 7. EXENCIONES
Se encuentran exentas de la tasa la tramitación de las licencias urbanísticas relativas a viviendas calificadas de protección oficial.
Artículo 8. DEVENGO
8.1 La tasa se merita y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia urbanística o comunicación previa correspondiente.
8.2 Una vez nacida la obligación de contribuir, no la afectará de ninguna forma la denegación de la licencia solicitada o su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni la renuncia o dejación del solicitante después de que se le ha concedido la licencia, o una vez se haya presentada la comunicación previa.
8.3 De conformidad a lo dispuesto al artículo 26 del RDL 2/2004, de 28 de diciembre se exigirá el depósito previo de la tasa, en caso contrario no se iniciará el expediente.
8.4 La renuncia o caducidad de las licencias no da derecho a su titular a obtener ninguna devolución de las tasas ingresadas.
Artículo 9. DECLARACIÓN
9.1 Cuando la licencia de que se trate sea por aquellos actos en que no se exija la formulación de un proyecto subscrito por un técnico competente, se adjuntará a la solicitud un presupuesto de las obras que se tienen que realizar con una descripción detallada de la superficie afectada, del emplazamiento, de los materiales que se tienen que utilizar y, en general, de las características de la obra o acta con los datos de los cuales permitan comprobar su coste.
9.2 Si una vez formulada la solicitud de licencia se modifica parcial o totalmente o se amplía el proyecto habrá que notificarlo a la administración municipal adjuntando el nuevo presupuesto o el reformado y, si procede, planos y memorias de la modificación o ampliación, quedando obligado el solicitante a la ampliación del depósito provisional de la tasa en la cuantía que corresponda.
Artículo 10. LIQUIDACIÓN E INGRESO
10.1 Las liquidaciones iniciales tendrán carácter provisional, porque la administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez que las obras se hayan acabado, a la vista del resultado de esta comprobación, realizará la liquidación definitiva que corresponda, deduciendo, si es procedente, el que se ingresó en provisional.
10.2 Todas las liquidaciones que se practiquen se notificarán al sujeto pasivo que sustituye al contribuyente, por su ingreso directo a las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento general de recaudación y con la forma descrita a la Ley general tributaria.
Artículo 11. En todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente modificación del ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación al Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Selva, 30 de diciembre de 2014
El Alcalde
Joan Rotger Seguí