Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ESPORLES
Núm. 12344
Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el Espacio Público de Esporles
Habiéndose publicado en el BOIB núm. 76 de día 5 de junio de 2014, anuncio relativo a la aprobación de la siguiente ordenanza:
1.- ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE ESPORLES
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
CAPÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA
CAPÍTULO CUARTO: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS
TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO PRIMERO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO SEGUNDO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO
Sección primera: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
CAPÍTULO TERCERO: APUESTAS
CAPÍTULO QUART: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS
CAPÍTULO QUINTO: OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO
Sección primera: Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad.
Sección segunda: Ocupación del espacio público con elementos no autorizados.
CAPÍTULO SEXTO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS
CAPÍTULO SÉPTIMO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO OCTAVO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
CAPÍTULO NOVENO: ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO.
CAPÍTULO DÉCIMO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
CAPÍTULO UNDÉCIMO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO
CAPÍTULO DUODÉCIMO: OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA
Sección primera: Zonas naturales y espacios verdes
TÍTULO III: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO: RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO TERCERO: REPARACIÓN DE DAÑOS
CAPÍTULO QUART: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO QUINTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA
CAPÍTULO SEXTO: MEDIDAS PROVISIONALES
CAPÍTULO SÉPTIMO: MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El objetivo principal de esta ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreación, con pleno respecto a la dignidad y a los derechos de los otros y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en Esporles.
La ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar la convivencia o alterarla. Intenta ser una respuesta equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por un lado, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad; pero, por otro lado, también, en la necesidad que todos asumimos determinados deberes de convivencia y de respecto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los otros, y también al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo esto, además, siendo conscientes que, para el éxito de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que a veces también es necesario, sino que es necesario, también, que el Ayuntamiento lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo a la ciudad y para atender convenientemente las personas que lo puedan necesitar.
Desde el punto de vista material, esta ordenanza actúa dentro del ámbito de competencias de que dispone el Ayuntamiento de Esporles con objeto de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y minimizar los comportamientos incívicos que se puedan realizar en el espacio público. Tiene, así, una naturaleza claramente transversal, comoquiera que afecta un buen número de competencias locales y atraviesa literalmente grande parte de la estructura de responsabilidades políticas y del sistema administrativo municipal.
El fundamento jurídico de la ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución del año 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Más tarde, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, reguladora de las bases de régimen local, introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución española.
El título I de la ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar el Ayuntamiento de Esporles, y se define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa. Este título se divide en cuatro capítulos, dedicados a establecer la finalidad, los fundamentos legales y los ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación del ordenanza, y también los principios generales de convivencia ciudadana y civismo, con los correspondientes derechos y deberes y las medidas de fomento y colaboración para la convivencia. También se regulan determinados aspectos referentes a la organización y autorización de actos públicos cuando en el transcurso de estos pueda resultar afectada la convivencia.
El título II establece las normas de conducta en el espacio público, las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de estas.
El título III tiene como objeto las disposiciones comunes referentes al régimen sancionador y otras medidas de aplicación. Finalmente, la ordenanza se cierra con una serie de disposiciones transitoria, derogatoria y finales, entre las previsiones de la cual destaca la difusión de la ordenanza.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO De APLICACIÓN DE LA ORDENANZA
Artículo 1.- Finalidad de la ordenanza
1. Esta ordenanza tiene como objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y esparcimiento, con pleno respecto a la dignidad y a los derechos de los otros y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Esporles.
La villa es un espacio colectivo en qué todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.
2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le tiene que servir de apoyo, previendo, si es el caso, medidas específicas de intervención.
Artículo 2.- Fundamentos legales
1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
2. Lo que establece el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las otras competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Esporles por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetiva
1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Esporles.
2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la Villa, como por ejemplo calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, parques, jardines y el resto de espacios o zonas verdes o forestales y puentes, aparcamientos, fuentes y manantiales, edificios públicos y el resto de espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, y también a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y el resto de bienes y elementos de dominio público municipal que están situados dentro.
3. Así mismo, el ordenanza se aplica en aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses o de autocar; vallas; señales de circulación; contenedores y el resto de elementos de naturaleza parecida.
4. Igualmente, la ordenanza se aplica en las zonas en aquellos ámbitos o materias que sean de competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de un acuerdo de delegación o de convenio.
5. La ordenanza se aplicará también en espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde estos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido , la falta de mantenimiento correcta o uso inadecuado de estos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva
1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están a la villa de Esporles, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.
2. Esta ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por las personas menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 74 y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los y por las menores cuando concurra, por parte de aquellos o aquellas dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
3. Así mismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, esta también será aplicable a la organización de actos públicos.
CAPÍTULO SEGUNDO: PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES
Artículo 5.- Principio de libertad individual
Todas las personas a quienes se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce en base al respecto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las otras personas, y también del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.
Artículo 6.- Deberes generales de convivencia y de civismo
1. Sin perjuicio otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que haya en la villa, sea cual sea el título o las circunstancias en que estén o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, tienen que respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.
2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las otras personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción.
Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que comporten violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.
3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.
4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la villa y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y el resto de elementos que hay ubicados, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los otros a usarlos y disfrutar.
5. Todos los propietarios o propietarias u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las otras personas.
6. Todas las personas que se encuentren en Esporles tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.
CAPÍTULO TERCERO: MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA
Artículo 7.- Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo
1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con objeto de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la villa se adecúen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.
Artículo 8.- Voluntariado y asociacionismo
1. El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la villa.
2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo
3. El Ayuntamiento habilitará espacios para desarrollar actividades, reuniones,...tales como Casal de Jóvenes, Casal de Entidades, salas polivalentes,.. para facilitar la tarea de las entidades y el colectivo profesional del ayuntamiento destinados a fomentar la participación y civismo.
CAPÍTULO CUARTO: ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN De ACTOS PÚBLICOS
Artículo 9.- Organización y autorización de actos públicos
1. El colectivo organizador de actas que se hagan en los espacios públicos tiene que garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A tal efecto tienen que cumplir las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que en cada caso fije el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir al colectivo organizador que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los males y perjuicios que se puedan causar.
2. El colectivo organizador de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, responsabilidad y confianza con la autoridad municipal, tendrán que velar para que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, si es el caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.
3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole parecida en los espacios públicos en que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, tales acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá al colectivo organizador espacios alternativos en que se pueda hacer el acto.
4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con el que dispone el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá un informe preceptivo motivado en el cual se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, si es el caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por su colectivo organizador, a fin de que la autoridad competente adopte la decisión que corresponda.
TÍTULO II: NORMAS DE CONDUCTA EN El ESPACIO PÚBLICO, INFRACCIONES, SANCIONES E INTERVENCIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO PRIMERO: ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 10.- Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, y también las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.
Artículo 11.- Normas de conducta
1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de desprecio a la dignidad de las personas, y también cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista o homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.
2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacitado.
3. El colectivo organizador de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante el acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan las mencionadas conductas, el colectivo organizador tendrá que comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.
Artículo 12.- Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tienen la consideración de infracción grave, y será sancionada con multa de 500 a 1.000 euros, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.000,01 a 1.500 euros, las conductas descritas en los apartado 2. Si las dichas conductas fueron realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activamente o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 13.- Intervenciones específicas
Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penaltis, los o las agentes de la autoridad informarán la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 72 de esta ordenanza.
CAPÍTULO SEGUNDO: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO
Artículo 14.- Fundamentos de la regulación
1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones
2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de embrutecimiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta la calidad de vida de la vecindad y visitante.
3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por lo tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.
Sección primera: Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas
Artículo 15.- Normas de conducta
1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier material (tinta, pintura, materia orgánica, o semblantes) o bien tachando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, y también en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público y instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza.
2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado visible o permanente en la vía pública, se necesitará la autorización expresa del Ayuntamiento.
3. El colectivo organizador de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, durante el acto, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, su colectivo organizador tendrá que comunicarlo inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres o tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones de las personas menores de edad que dependan, aquellos o aquellas serán también responsables directas y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por las personas menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
5. Quedan excluidos del previsto en puntos anteriores los grafitos y murales artísticos, que se realicen con autorización del Ayuntamiento.
Artículo 16.- Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de 150 euros hasta 500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 500,01 a 1.000 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen:
a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y el resto de elementos instalados en los espacios públicos
b) En los elementos de los parques y jardines públicos.
c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.
d) En las señales de tránsito o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.
3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 500,01 a 1000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano y se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.
Artículo 17.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.
2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los o las agentes de la autoridad comunicarán personalmente a la persona infractora que proceda a limpiarlo, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.
3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, a cargo de la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.
4. Si las persones infractoras son menores, se harán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente en las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 17.
5. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los o las agentes de la autoridad informarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
CAPÍTULO TERCERO: APUESTAS
Artículo 18.- Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios y usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo las personas menores
Artículo 19.- Normas de conducta
Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, excepto:
- Autorización específica.
- Actos tradicionales de fiestas populares.
- Los organizados por entidades sin afán de lucro con implantación en el municipio.
Artículo 20.- Régimen de sanciones
1. Tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 500,01 a 1.000 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y serán sancionadas con multa de 1000,01 a 1500 euros, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá del que es habitual en todo juego de azar, y, en todo caso, el juego del trilero.
Artículo 21.- Intervenciones específicas
Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los o las agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, y también de los frutos de la conducta infractora.
CAPÍTULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS
Artículo 22.- Fundamentos de la regulación
1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de este.
2. La práctica de juegos en el espacio público y de utilización de elementos de pirotecnia está sometida al principio general de respecto a los otros, y, en especial, de su seguridad, y también al hecho que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.
Artículo 23.- Normas de conducta
1. La práctica de juegos y la utilización de elementos de pirotecnia, que por los horarios en que se llevan a cabo o la forma de practicarse puedan poner en peligro la seguridad y tranquilidad de los otros usuarios y usuarias en el espacio público, que perturben los legítimos derechos de la vecindad o de los otros usuarios y usuarias del espacio público, serán sancionables.
Artículo 24.- Régimen de sanciones
1. Los o las agentes de la autoridad en los casos previstos al artículo 23 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas ponen en peligro la seguridad y tranquilidad de los otros usuarios y usuarias en el espacio público. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.
2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa desde 150 euros hasta 500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.
3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 500,01 a 1000 euros:
a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria por aceras o lugares destinados a peatones.
b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o semblantes cuando se pongan en peligro de deterioro.
c) La práctica de utilización de pirotecnia que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes.
Artículo 25.- Intervenciones específicas
1 Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los o las agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.
2. Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los o las agentes intervendrán cautelarmente el juego, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta.
CAPÍTULO QUINTO: OTRAS CONDUCTAS EN El ESPACIO PÚBLICO
Sección primera: Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de de apariencia de mendicidad o bajo actitudes coactivas.
Artículo 26.- Fundamentos de la regulación
1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tiene la ciudadanía a transitar por el municipio sin ser coaptada en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, y también el correcto uso de las vías y los espacios públicos.
2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que estén en Esporles frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, y también organizada, sea esta directa o encubierta bajo la prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, y también frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directamente o indirectamente, utilice menores como reclamo o estos acompañen la persona que ejerce esa actividad.
Artículo 27.- Normas de conducta
1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acorralamiento, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos.
2. Sin perjuicio del que prevé el artículo 232 de Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directamente o indirectamente, con menores o personas con discapacidad.
Artículo 28.- Régimen de sanciones
1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos, los o las agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda
En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo 68.
2. La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada con una multa de 150 euros hasta 500 euros.
La dicha sanción se aplicará en su límite máximo excepto si concurren circunstancias atenuantes de carácter relevante.
3. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves , las autoridades municipales prestarán a estos, de forma inmediata, la atención que sea necesaria, sin perjuicio que se adopte el resto de las medidas que prevé, si es el caso, el ordenamiento jurídico. Será sancionada con multa de 1000,01 a 1500 euros, la mendicidad ejercida, directamente o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 232.1 del Código Penal.
Los o las agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.
En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo 68.
Artículo 29. - Intervenciones específicas
1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas, especialmente la agresiva u organizada, en la Villa.
2. Los o las agentes de la autoridad, solicitarán la documentación, e informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público, de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.
En todo caso, los o las agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, y también, si es el caso, de los frutos obtenidos.
CAPÍTULO SEXTO: NECESIDADES FISIOLÓGICAS
Artículo 30.- Fundamentos de la regulación
Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respecto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.
Artículo 31.- Normas de conducta
1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de esta, excepto en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.
2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.
Artículo 32.- Régimen de sanciones
1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de 150 euros hasta 500 euros.
2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 500,01 a 1.000 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.
CAPÍTULO SÉPTIMO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 33.- Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respecto al medio ambiente, la protección del colectivo de menores, el derecho al descanso y tranquilidad de la vecindad, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, y los derechos de las persones consumidoras y usuarias.
Artículo 34.- Normas de conducta
1. Por parte del Ayuntamiento de Esporles, se velará para que no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los cuales puedan derivar molestias a la vecindad, alteraciones del orden público, conductas violentas o que generen situaciones de inseguridad.
2. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuándo:
a) Pueda causar molestias a las personas que utilicen el espacio público y a la vecindad.
b) En las fiestas patronales, acontecimientos, conciertos o actividades en espacios públicos:
b.1 Cuando se haga con envases de vidrio o de lata.
b.2 Cuando el consumo se realice fuera de la zona acotada del núcleo de la fiesta.
La prohibición a que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en lugares autorizados por el Ayuntamiento.
Cuando se determine dicha autorización los días de fiestas patronales, se acotará el consumo al núcleo de la fiesta. En ningún caso se admitirán recipientes de vidrio, tan sólo botellas y vasos de plástico.
3. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A tales efectos, la dicha alteración se produce cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:
a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de estos.
b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad
c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los peatones u otros usuarios o usuarias de los espacios públicos.
4. El colectivo organizador de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan durante el transcurso del acto las conductas descritas en los apartados anteriores.
Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, el colectivo organizador lo comunicará inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones del colectivo de menores de edad de que dependan, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por el colectivo de menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
6. Todo recipiente de bebida tiene que ser depositado en los contenedores correspondientes y, si se tercia, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido echar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto.
7. Igualmente serán objeto de sanción los casos en que la realización de las conductas descritas en este artículo, vaya acompañada del uso del equipo musical de los vehículos parados o estacionados, y también de cualquier otra fuente sonora de reproducción, siempre que el volumen pueda ser considerado racionalmente molesto, en relación a los fundamentos de regulación, considerándose infracción independiente.
Artículo 35.- Régimen de sanciones
1. La realización de las conductas descritas en el apartado 2 y 6 del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de 150 a 500 euros.
2. La realización de las conductas descritas en los apartados 7 del artículo precedente serán constitutiva de infracción grave, y se sancionarán con multa de 500,01 hasta 1000 euros.
3. Constituye infracción muy grave, que se sancionará con multa de 1000,01 a 1.500 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descritas en el apartado 3 del artículo precedente.
Artículo 36.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases u otros elementos objeto de las prohibiciones, y también los materiales o los medios empleados.
Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico sanitarias, dejando en este caso constancia de ello.
2. Si las persones infractoras son menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 62, con objeto de proceder, también, a su denuncia.
3. Para garantizar la salud de las personas afectadas, y para evitar molestias graves a la ciudadanía, los o las agentes de la autoridad, cuando corresponda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.
En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo 68.
CAPÍTULO OCTAVO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO De ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
Artículo 37.- Fundamentos de la regulación
Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, si se tercia, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de las persones consumidoras y usuarias.
Artículo 38.- Normas de conducta
1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, excepto las autorizaciones específicas.
En todo caso, la licencia o autorización tendrá que ser perfectamente visible.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los o las agentes de la autoridad.
3. El colectivo organizador de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velará para que no se produzcan, durante el transcurso de los actos, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan dichas conductas, el colectivo organizador lo comunicará inmediatamente a los o a las agentes de la autoridad.
Artículo 39.- Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los dos primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa desde 150 euros de hasta 500 euros.
Artículo 40.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, los materiales, los vehículos o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o les darán el destino adecuado.
Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar se atenderá a lo que resulte de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondientes.
Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si la propiedad abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción y justifica suficientemente la propiedad; si transcurridos dos meses desde la intervención de estos o estas, no hubieran sido retirados por su legítima propiedad, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro.
2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los o las agentes de la autoridad lo comunicarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la disposición transitoria única.
CAPÍTULO NOVENO: ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO
Artículo 41.- Fundamentos de la regulación
La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, si es el caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de las persones consumidoras y usuarias.
Artículo 42.- Normas de conducta
1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, o en los privados que no cuenten con la oportuna licencia municipal.
2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los y las agentes de la autoridad.
3. El colectivo organizador de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante el transcurso del acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan las conductas descritas, el colectivo organizador tendrá que comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.
Artículo 43.- Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los dos primeros apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa desde 150 euros hasta 500 euros.
Artículo 44.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o les darán el destino adecuado. Se podrá levantar la medida de intervención cautelar según el artículo 77.
2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 del Código Penal, los o las agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.
CAPÍTULO DÉCIMO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 45.- Fundamentos de la regulación La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.
Artículo 46.- Normas de conducta
1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de forma que impida o dificulte la utilización o disfrute de estos por el resto de los usuarios o usuarias.
2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos ni de sus elementos:
a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario que hay instalado, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, excepto con autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o por la noche en estos espacios.
Más en concreto, no se permite la pernoctación en las zonas verdes o cualquier otro elemento del mobiliario público municipal para hacerlo.
En el caso de vehículos y autocaravanas se permitirá el estacionamiento en una misma zona por un periodo no superior a 48 horas, excepto los que estén estacionados por tener vivienda en el municipio y que el hecho de estar estacionado no es para acampar, en que se regirán por la normativa de circulación de vehículos.
b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos diferentes para los que están destinados.
c) Sacar vasos y botellas de vidrio de los establecimientos (bares, cafeterías, clubes nocturnos, etc..). Se tiene que entender que no se podrán llevar fuera del local, además de la propia terraza, nunca en la acera, vía pública o espacios públicos, salvo de las autorizaciones de ocupación. Del incumplimiento de esta norma serán responsables tanto los autores como los titulares de los establecimientos, por lo que tendrán que adoptar las medidas correspondientes, al objeto de evitarlo.
d) Encender hogueras, barbacoas y la utilización de fogones de gas o de cualquier otro tipo, para cocinar en las zonas verdes públicas o en la calle, excepto con autorización expresa o en el marco de las fiestas populares.
e) Lavarse o bañarse en fuentes, manantiales o similares.
f) Lavar ropa en fuentes, manantiales, duchas o similares.
g) Ocupar la vía pública sin la autorización municipal correspondiente, o aumentar la autorizada sin permiso.
h) Encender, tirar o dirigir cohetes o petardos en los espacios públicos sin respetar las distancias de seguridad y de forma indiscriminada que implique una conducta de riesgo.
Artículo 47.- Régimen de sanciones
La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa desde 150 euros hasta 500 euros.
Todo esto, sin perjuicio que en los apartados c) y d), en atención a la reincidencia o al peligro originado, puedan ser constitutivas de infracción grave, sancionables con multa de 500,01 a 1.000 Euros.
Artículo 48.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.
3. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquiera otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 46 de la presente ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, en caso de no depositarse el importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, si corresponde, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.
CAPÍTULO UNDÉCIMO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN El USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO
Artículo 49.- Fundamentos de la regulación
Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respecto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.
Artículo 50.- Normas de conducta
1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.
2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana previstas en el apartado 1 anterior.
3. El colectivo organizador de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velará para que no se produzcan, durante el transcurso del acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, su colectivo organizador tendrá que comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras por las acciones de las personas menores de edad de que dependan, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
Artículo 51.- Régimen de sanciones
1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1000,01 a 1500 euros.
2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 500,01 a 1000 euros.
Artículo 52.- Intervenciones específicas
1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si se tercia los o las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.
2. Si la persona infractora es menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente en las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 64, con objeto de proceder, también, a su denuncia.
CAPÍTULO DUODÉCIMO: OTRAS CONDUCTAS QUE PERTURBAN LA CONVIVENCIA CIUDADANA
Sección primera: espacios en suelo urbano
Artículo 53.- Fundamentos de la regulación
Es fundamento de la presente normativa proteger propiedades privadas, y garantizar la seguridad e higiene de las personas.
1.- Queda prohibida la cría domestica de aves y otros animales no domésticos análogos en domicilios particulares ubicados en suelo urbano, tanto si se trata de terrazas, azoteas o patios cuando generen situaciones de insalubridad y molestias a los vecinos.
2.- Así mismo está prohibido acoger animales para el consumo humano en suelo urbano.
Régimen de sanciones
1. Las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, y serán sancionadas con multa de 150 euros a 500 euros.
2. Las conductas descritas al apartado 2 del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, y se sancionarán con multa de 150 a 500 euros.
TÍTULO III: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS De APLICACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Decretos e instrucciones de Alcaldía en desarrollo y aplicación de la ordenanza
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Alcaldía dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la Ordenanza.
Artículo 55.- Funciones de la Policía Local referentes al cumplimiento de esta Ordenanza.
En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar para el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, cuando corresponda, las conductas que le sean contrarias, y de adoptar, si se tercia, las otras medidas de aplicación.
Artículo 56.- Deber de de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la ordenanza.
1. Todas las personas que están en Esporles tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.
2. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, toda la ciudadanía tiene el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de una persona menor. Así mismo, la ciudadanía que tenga conocimiento de que una persona menor no está escolarizada o no asiste al centro escolar de manera habitual tienen comunicarlo a los o las agentes más próximos o próximas o a la autoridad competente, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes.
Artículo 57.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.
1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:
a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.
b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios o por las funcionarias actuantes en cumplimiento de sus funciones.
c) Suministrar a los funcionarios o a las funcionarias actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.
d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.
2. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción grave, que se sancionará con multa de 500,01 hasta 1000 euros.
Artículo 58.- Elementos probatorios de los o de las agentes de la autoridad.
1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto, sin perjuicio a otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas.
2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea con fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si es procedente, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, y su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Artículo 59.- Denuncias ciudadanas
1. Sin perjuicio de la existencia de otras personas interesadas además del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 56, puede presentar denuncias para informar al Ayuntamiento de la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo que establece esta ordenanza.
2. Las denuncias tendrán que expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tendrá que comunicar a la persona denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, si procede, la resolución que recaiga.
4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales de la persona denunciante, garantizando el anonimato de este en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite la persona denunciante.
5. Cuando una persona denuncie miembros relevantes de las redes organizadas en beneficio de las que realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre que se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, los conminarán a no volver a realizar esta actividad antijurídica.
Artículo 60.- Medidas de carácter social
1. Cuando la presunta persona responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los o las agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en que puede hacerlo.
2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto que la persona pueda recibir efectivamente y cuanto antes mejor la atención social o médica requerida, los o las agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.
3. Así mismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en que ha sido encontrada en el espacio público.
4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en el caso de que estas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, estos o estas informarán los servicios municipales correspondientes, con el fin de que estos o estas adopten las medidas oportunas y, si es procedente, hagan su seguimiento o, si procede, lo hagan saber a la autoridad o administración competente.
Artículo 61.- Medidas específicas que se aplicarán en el supuesto de que las personas infractoras sean no residentes en el término municipal de Esporles.
1. Las persones infractoras no residentes en el término municipal de Esporles que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con el que prevé el apartado 2 del artículo 67, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza.
2. Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Esporles tendrán que comunicar y acreditar al o la agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, si se tercia, el lugar y la dirección donde están alojados en la ciudad. Los o las agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.
En caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los o las agentes de la autoridad, con este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que los acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en el apartado 4 del artículo 74 de esta ordenanza.
3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante un acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la ordenanza no fije el importe mínimo de esta, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en que aquella persona esté alojada en la ciudad o a la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, le advertirán, si es procedente, que podría incurrir en responsabilidad penal.
4. En caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Esporles sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante una resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que le recaiga, a los efectos oportunos.
5. El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se imponen a las personas no residentes en la ciudad.
Artículo 62.- Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por personas menores de edad
1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la niña, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar las personas menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Así mismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de las personas menores a ser escuchadas en todos aquellos asuntos que las afecten y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
2. Cuando las persones infractoras sean menores, y con el fin de proteger los derechos del niño o niña o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras desarrolladas por departamento de Juventud y Servicios Sociales municipales, como son asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquiera otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A tal efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.
3. Los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los males producidos por las infracciones cometidas por las personas menores de edad que dependan.
4. Así mismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza, los o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.
5. La asistencia a los centros de enseñanza educativa durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de las personas menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.
6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en que las personas menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará la identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por qué no está en el centro de enseñanza, y la conducirá en su domicilio o al centro escolar en que esté inscrito, haciendo saber en todo caso a los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y a la autoridad educativa competente que la persona menor ha sido encontrada fuera del centro educativo en horario escolar.
7. Sin perjuicio que, de acuerdo con el que prevé esta ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán responsables de la permanencia de la persona menor a la vía pública y de la inasistencia de esta a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 150 hasta 500 euros, o si es el caso aceptar las medidas previstas en el apartado 9 de este artículo.
8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a una persona menor será también notificada a sus padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.
9. Los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras tendrán que asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, si es el caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas por las personas menores que dependan de ellos.
Artículo 63.- Principio de prevención
El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.
CAPÍTULO SEGUNDO.- RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 64.- Graduación de las sanciones
1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia.
e) La reiteración.
f) La capacidad económica de la persona infractora.
g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del Título II.
2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.
Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza.
3 En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. Cuando, según el que prevé la presente ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.
Artículo 65.- Responsabilidad de las infracciones.
En caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los varios sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
Artículo 66.- Concurrencia de sanciones.
1. Una vez incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.
2. Cuando no haya la relación de causa a efecto a que se refiere el apartado anterior, a las personas responsables de dos o más infracciones les impondrán las sanciones correspondientes por cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.
Artículo 67.- Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata.
1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción en mitad de la sanción a su importe mínimo.
2. Las presuntas personas infractoras pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliegue de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución.
3. El pago del importe de la sanción de multa implicará el acabamiento del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes
Artículo 68.- Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad
El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad proporcional con los perjuicios causados. Como referencia general establece la proporción euros/hora del doble del sueldo mínimo.
Artículo 69.- Procedimiento sancionador
1. Cuando se trate de infracciones leves cometidas por personas extranjeras no residentes que afecten la convivencia ciudadana en los términos de esta ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la denuncia del o la agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento sancionador y será notificada al acto a la persona denunciada. En esta denuncia constarán los hechos, las correspondientes infracciones y sanciones, la identidad de la persona instructora, la autoridad sancionadora competente y la norma que le atribuye esta competencia.
La denuncia también indicará que, en el plazo de dos días, formule, si corresponde, alegaciones y plantee los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, la persona instructora elevará el expediente al órgano competente para resolver en un plazo máximo de un día y se notificará a la persona infractora la sanción correspondiente.
2. Con las excepciones recogidas en esta ordenanza, el procedimiento sancionador será el que a todos los efectos tenga establecido el Ayuntamiento de Esporles. Supletoriamente, se aplicará el procedimiento sancionador previsto por las actuaciones de la Administración insular o autonómica y, si procede, el que regule la legislación del Estado.
3. Alcaldía puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Artículo 70.- Apreciación de delito o falta
1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.
2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.
3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.
4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso respecto de esto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la presunta persona infractora sobre el establecimiento o la vigencia de las dichas medidas provisionales.
Artículo 71.- Prescripción y caducidad
La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio del que disponga la legislación sectorial.
CAPÍTULO TERCERO.- REPARACIÓN DE DAÑOS
Artículo 72.- Reparación de daños
1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que esta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con esta ordenanza.
2. A los efectos de lo que establece el apartado anterior, cuando sea procedente, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que corresponda.
CAPÍTULO CUARTO.- MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA
Artículo 73.- Órdenes singulares de Alcaldía para la aplicación de la ordenanza
1. Alcaldía puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que sean procedentes sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de la ciudadanía, con objeto de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.
2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que si se tercia corresponda, Alcaldía podrá también requerir a las personas que sean responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones parecidas dentro del término municipal.
3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a los que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta ordenanza, sin perjuicio que se pueda iniciar procedimiento penal a causa de desobediencia.
CAPÍTULO QUINTO.- MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA
Artículo 74.- Medidas de policía administrativa directa
1. Los o las agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan de su actitud o comportamiento, advirtiéndoles que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.
2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y del civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.
3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.
4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los o las agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.
En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los o las agentes de la autoridad podrán requerirla para que, con objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.
CAPÍTULO SEXTO.- MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 75.- Medidas provisionales
1. Iniciado el expediente sancionador, mediante un acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y tendrán que ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.
2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.
3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, se tendrán que tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en esta Ordenanza.
Artículo 76.- Decomisos
1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los o las agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios, vehículos y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directamente o indirectamente, para la comisión de aquella, y también el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.
2. Los gastos ocasionados por el decomiso, transporte, depósito y destrucción irán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.
3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o les darán el destino adecuado.
Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada una resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si la propiedad abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda, justificando su propiedad.
CAPÍTULO SÉPTIMO.- MEDIDAS De EJECUCIÓN FORZOSA
Artículo 77.- Multas coercitivas
Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone la legislación sectorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Cuando la infracción denunciada o advertida se encuentre expresamente penada en la ley o cualquier artículo de las ordenanzas municipales, la autoridad municipal se atenderá estrictamente al precepto que regule el caso.
Las otras infracciones se penalizarán con amonestación o multa , esta variará dentro de los límites que señala la vigente ley de Régimen Local.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales de Esporles que contradigan la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Difusión de la Ordenanza
1. Una vez aprobada definitivamente la presente ordenanza, el Ayuntamiento la expondrá en su página web.
Segunda.- Entrada en vigor
Esta ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunitat Autónoma y haya transcurrido el plazo señalado en la Ley de bases de régimen local y el artículo 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
2.-En el momento en que sea aprobada esta ordenanza, el Ayuntamiento la expondrá en el BOIB durante 30 días, si no se presentasen alegaciones se entenderá definitivamente aprobada.
Y habiendo transcurrido el plazo de exposición al público de treinta (30) días de duración a contar desde el mencionado anuncio sin que se haya presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entiende conforme con lo que dispone el art. 17 del RDL 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, definitivamente aprobadas.
Lo que se hace público para general conocimiento y a los efectos pertinentes de acuerdo con el art. 17 del mencionado texto legal
Esporles, 7 de julio de 2014
El alcalde,
Miquel Ensenyat Riutort