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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 12343
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza municipal de publicidad dinámica

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el pasado día 30 de abril de 2014, acordó aprobar inicialmente y en el supuesto de que no se produzcan alegaciones en el período de información pública también definitivamente la modificación de la Ordenanza municipal de publicidad dinámica y, publicado anuncio en el BOIB número 72 de 27 de mayo de 2014 no se ha formulado ninguna reclamación contra el mencionado acuerdo, durante el plazo de exposición por espacio de 30 días, por lo que el acuerdo de aprobación es definitivo, de tal modo que el texto íntegro de la ordenanza quedará redactado como sigue:

 

“ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD DINÁMICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La problemática inherente de las actividades en vías y espacios libres públicos hace necesaria la aprobación de una ordenanza que regule este ámbito de competencia municipal.

Estas normas pretenden llenar el vacío de la actual normativa municipal, regulando el ejercicio de este tipo de actividad de promoción y publicidad, sujeto a licencia administrativa municipal, desde una doble óptica:

1.- Consideración de los efectos negativos que puedan concurrir en el ejercicio de la actividad dinámica: impacto ambiental (de las zonas de dominio público o privadas de concurrencia pública); molestias a los ciudadanos y al público en general, tanto en su legítimo derecho a libre circulación de peatones, como al descanso y al ocio, especialmente en zonas turísticas, y defensa de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios potenciales de los productos o servicios sobre los cuales gravita la actividad objeto de la presente ordenación.

2.- Este medio de promoción es una vía no fundamental para hacer llegar a los usuarios o consumidores potenciales, la oferta de sus servicios o la difusión de sus objetivos.

Estos aspectos inevitablemente conducen a la adopción de criterios restrictivos, al fortalecimiento de las medidas de control y a la adopción de medidas correctoras, sancionadoras y complementarias, delante de las infracciones cometidas, atendiendo que se considera que prevalece el interés general sobre los intereses particulares.

 

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.

Se considera publicidad, a los efectos de esta ordenanza, cualquier forma de comunicación realizada por persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, de servicios o no lucrativa, con la finalidad de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones o difundir mensajes de naturaleza sociocultural, etc.

La publicidad dinámica llevada a cabo por los partidos políticos quedará sujeta a lo que establece la legislación electoral y al resto de la normativa aplicable.

Constituyen medios de publicidad dinámica, a los efectos de esta ordenanza:

  1. La propaganda manual
  2. El repartimiento domiciliario de propaganda
  3. La publicidad mediante el uso de vehículos
 

Artículo 2.

No podrá utilizarse material destinado a propaganda o promoción publicitaria que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y los derechos reconocidos en la Constitución, ni la publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminar o que infrinja la normativa específica reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes y servicios.

 Todo el material impreso utilizado en la publicidad dinámica será preferentemente reciclado.

Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recogida selectiva.

 

TÍTULO II

DE LA PROPAGANDA MANUAL

Artículo 3.

Se denomina propaganda manual, a los efectos de esta ordenanza, la difusión de mensajes publicitarios mediante la distribución o el reparto de material impreso a mano, exclusivamente a través de contacto directo con los posibles usuarios, con carácter gratuito, utilizando las vías y los espacios libres públicos.

Se prohíbe el ejercicio de actividades de propaganda manual en playas y en otros bienes de dominio público marítimo-terrestres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 5/1997, de 8 de julio por la cual se regula la publicidad dinámica en las Illes Balears.

Esta actividad, en cuanto a lo que no este expresamente prohibido por Ley o por la presente ordenanza, requiere licencia administrativa previa, correspondiendo a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica, debiendo adoptar los titulares de las mismas todas las cautelas necesarias para mantener los bienes y espacios públicos en optimas condiciones de limpieza que pudieran ser consecuencia directa de la publicidad que entreguen, así como las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de la presente ordenanza.

El ejercicio de la actividad y las condiciones de la licencia, serán las establecidas con carácter general en el título V.

 

TÍTULO III

DEL REPARTIMIENTO DOMICILIARIO DE PROPAGANDA

Artículo 4.

A los efectos de la presente ordenanza, se considera reparto domiciliario de propaganda la distribución de soportes de promoción y publicidad, exclusivamente mediante su libramiento directo a los propietarios/usuarios de viviendas, oficinas y despachos o el depósito en buzones individuales o porterías de inmuebles.

Artículo 5.

Esta actividad requiere licencia administrativa municipal previa, y se ha de sujetar a las siguientes normas:

  1. Se prohibe el depósito de los soportes de promoción o publicidad de forma indiscriminada a vestíbulos o accesos de inmuebles.
  2. El ejercicio de la actividad queda sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 19, apartados b y c, 20 y 21 de esta ordenanza.
  3. No se podrá utilizar el carnet de agente de propaganda domiciliaria cuando esté caducado, no legalizado o por persona diferente a su titular.
  4. Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario habrán de abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones , cuyos propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla.

Corresponde a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica.

 


Sección 1ª.
DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA DOMICILIARIA

Artículo 6.

A los efectos de la presente ordenanza, se denominan agentes de propaganda domiciliaria las persona que vinculadas laboralmente a cada empresa titular de una licencia de propaganda domiciliaria, realizan por cuenta de esta, exclusivamente, la actividad a que se refiere el artículo 4 de la presente ordenanza.

Artículo 7.

El Ayuntamiento fijará libremente, con carácter general , el número de agentes permitidos.

Artículo 8.

Cuando el solicitante de la licencia sea una empresa, el Ayuntamiento limitará el número máximo de agentes en función del número de trabajadores a su servicio. En ningún caso no se autorizará más de un agente por cada siete trabajadores.

Los agentes habrán de llevar esta acreditación en un lugar visible de la vestimenta durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica.

 

TÍTULO IV.

DE LA PUBLICIDAD MEDIANTE EL USO DE VEHÍCULOS

Artículo 9.

Esta actividad comprende la realización de mensajes publicitarios situando elementos de promoción y propaganda en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de estos a través de medios audiovisuales a ellos instalados.

Quedan integradas en este título las denominadas caravanas publicitarias, tanto si son actividades principales, como si son complementarias de otras.

No se considerarán publicidad, a los efectos de esta ordenanza, los rótulos, emblemas, grafías o cualquier otro elemento similar que hagan referencia al nombre y apellidos de la persona o a la razón social de la empresa y/o actividad que la misma ejerza y que estén situados en vehículos de cualquier clase de que sea titulas, por cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 10.

Sólo se autorizará este tipo de actividad en los siguientes casos:

  1. Cuando tenga por objeto la promoción o propaganda de actividades de espectáculos, deportivas o recreativas de naturaleza temporal o circunstancial.
  2. Las realizadas por grupos políticos o fuerzas sociales, igualmente de forma circunstancial, con sujeción en cualquier caso a lo que se establece en la legislación electoral y el resto de normativa aplicable.
  3. Cuando así se determine en reglamentaciones específicas (taxis,  etc.) y en la forma que así se establezca.

Artículo 11.

Corresponderá a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de este tipo de publicidad dinámica. Esta facultad tendrá el carácter de discrecional, atendiendo al impacto ambiental y a la repercusión sobre el tránsito y la seguridad vial.

La solicitud de autorización y subsiguientemente, la autorización administrativa, si procede, tendrán que concretar: la actividad a la cual aplican esta modalidad de publicidad, el período y el horario

del ejercicio, la zona de actuación, los vehículos que se han de utilizar y los elementos de soporte publicitario que se incorporen a estos efectos y niveles de uso.

 

TÍTULO V
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

Sección 1ª.
DE LAS LICENCIAS

Artículo 12.

Las actividades de publicidad dinámica están sujetas a licencia municipal previa, de acuerdo con las prescripciones de la presente ordenanza.

Corresponde a la Alcaldía el otorgamiento de las licencias.

El procedimiento para el otorgamiento se ajustará a lo que se establece en la normativa de régimen local (Art. 8 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y las disposiciones de la presente ordenanza. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.

Artículo 13.

las licencias tendrán un plazo máximo de validez de un año, finalizarán, en cualquier caso, el día 31 de diciembre y se podrán renovar.

Las renovaciones se tendrán que instar antes del 31 de octubre de cada ejercicio. Si la Alcaldía no resuelve sobre estas solicitudes antes del día 31 de diciembre siguiente, las renovaciones se considerarán denegadas .

Artículo 14.

Las licencias podrán tener las siguientes modalidades:

  1. Individualizadas: a favor de una persona o empresa determinada.
  2. Sectoriales: A favor de agrupaciones u otras formas asociativas con personalidad jurídica propia, que agrupen y representen legalmente profesionales o empresarios de un sector de actividad económica o representen una zona, distrito o barrio del término municipal.

Artículo 15.

1.-El órgano municipal a que corresponda otorgar la licencia delimitará la zona o las zonas en que podrá desarrollarse la actividad publicitaria, así como el número máximo de agentes por cada zona.

2.- Cuando una misma zona constituya el ámbito de actuación determinado en más de una licencia, el órgano competente, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y , si procede, con la ubicación de los establecimientos afectados , podrá modificar las licencias otorgadas a fin de fijar los espacios en que los sujetos autorizados podrán desarrollar, con carácter exclusivo, la actividad publicitaria. 

Artículo 16.

La Alcaldía, por razones de interés público municipal, podrá: alterar las zonas de actuación autorizadas; suspender temporalmente el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica amparada por licencia, en general o respecto de algunos profesionales o empresarios integrantes en las sectoriales, y retirar definitivamente las licencias o algunas de éstas por imperativos legales. En cualquiera de estos casos no procederá reclamación, resarcimiento o compensación de ningún tipo.

Artículo 17.

Las solicitudes de licencias y de renovaciones, si procede, se instarán con la utilización de impresos normalizados por el Ayuntamiento y se adjuntará:

1.- NIF del solicitante, si es exigible.

2.- Alta del Impuesto de actividades económicas con ámbito de actuación en el término municipal de Llucmajor, si procede.

3.- Autorización municipal de funcionamiento de la actividad.

4.- Relación de personas que proponen como agentes de propaganda, con especificación de su DNI o del documento que lo sustituya y el domicilio.

5.- Copia del impreso TC-2 de la Seguridad Social, actualizado, si procede, mediante el A 2.2. o los A 2.2 correspondientes a la última mensualidad liquidada o, si procede, declaración sustitutoria respecto del régimen autónomo de la Seguridad Social.

6.- Documento acreditativo de la liquidación de los derechos que por licencia correspondan.

En los casos de renovación será suficiente la acreditación de la documentación a qué se refieren los apartados 5 y 6, salvo que se hayan producido alteraciones por lo que respecta al resto.

Artículo 18.

Los solicitantes de licencias sectoriales, además de acreditar que cada uno de sus agrupados, asociados o representantes, todo lo que se requiere en el artículo anterior, tendrán que justificar la representación que tienen.

 

Sección 2ª

PROHIBICIONES

Artículo 19. Se prohibe.

  1. Practicar actividades de propaganda manual en playas, vías, espacios libres públicos y en otros bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  2. Usar animales como medio de reclamo o complementario de la actividad, salvo el caso de perros guía de deficientes visuales reglamentariamente acreditados.
  3. Usar medios audiovisuales o vehículos dotados de elementos publicitarios, ya que se requiere licencia específica.   
  4. Cuando su ejercicio suponga la colocación de elementos materiales de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios públicos, que sean complementarios de la actividad publicitaria, sean o no desmontables.
  5. Provocar la formación de “corros” o grupos de personas que obstaculicen la circulación de peatones.
  6. Obstaculizar la circulación de peatones o acometerlos.
  7. Venta y reventa de tickets, entradas y similares.
  8. Vociferar la actividad que se promociona.
  9. Invadir la calzada de circulación de vehículos para distribuir propaganda entre conductores y viajeros.
  10. Situar el material de propaganda en los parabrisas o a otros elementos de vehículos.
  11. Lanzar material publicitario en playas, vías y espacios libres públicos, zonas de servidumbre pública y bienes de dominio público marítimo-terrestre.

 Sección 3ª.
CONDICIONES

Artículo 20. La empresa titular de una licencia de publicidad dinámica y sus agentes adoptarán las medidas correctoras que tengan a su abasto que tiendan a evitar ensuciar las vías y los espacios libres públicos y los solares de su zona o radio de actuación.

Artículo 21. No podrá hacerse publicidad dinámica en terrazas, zonas de retroceso u otras dependencias o espacios privados de establecimientos públicos de propiedad privada y zonas de dominio público sujetas a régimen de concesión, sin la expresa autorización de los propietarios o titulares de su explotación o concesionarios.

 

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES

Artículo 22.

Corresponde a la Alcaldía la corrección de las infracciones de la presente ordenanza y la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que correspondan.

Artículo 23.

Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el Real Decreto 1398/93, de 3 de agosto (BOE n. 189, de 9 de agosto de 1993) de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

 

Artículo 24.

Las infracciones se clasifican según su entidad en leves, graves y muy graves.

Artículo 25.

Constituye infracción leve la vulneración del artículo 5.a., y se computará una falta para cada vestíbulo o acceso de inmueble donde se deposite indiscriminadamente la publicidad. Constituyen, así mismo, infracciones leves las infracciones que no figuren expresamente tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 26.

Son infracciones graves:

a) Vulnerar lo que se dispone en las siguientes normas:

  • El Artículo 20.

  • El ejercicio sin licencia de las actividades reguladas en esta ordenanza.

b) Las infracciones leves cuando concurra la agravación de reincidencia por haber cometido en el plazo de tres meses de una infracción leve, cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 27.

Son infracciones muy graves:

a) Vulnerar lo que disponen las siguientes normas:

  • Los artículos 19 y 21.

En el caso del artículo 19.a), se computará una falta grave por cada playa, vía y espacio libre público, zona de servidumbre pública y bien de dominio público marítimo-terrestre donde se lance indiscriminadamente el material publicitario.

b) Cualquier tipo de infracción que tenga como base la falsificación, la falsedad u ocultación en la presentación de la documentación a que se refiere el artículo 16 de la presente ordenanza.

c) Las infracciones graves donde concurra la agravación de reincidencia por haber cometido en el plazo de tres meses más de una infracción grave, cuando así se haya declarado por resolución firme.

d) Las infracciones leves, cuando impliquen alteración del orden público, daños a terceros , al equipamiento y mobiliario urbano o notorio embrutecimiento de las vías y/o espacios públicos o privados de concurrencia pública

Artículo 28.

Constituyen sanciones aplicables:

  1. Infracciones leves : multas  hasta 601.01€
  2. Infracciones graves : multas  hasta 6.010.12€
  3. Infracciones muy graves : multas  hasta 30.050,61€
  4. Retirada del carnet de agente de propaganda por un período no superior a un año.
  5. Suspensión de la licencia individualizada o, en el caso de licencia sectorial, de los derechos de la empresa asociada por período no superior a un año.
  6. Revocación definitiva de la licencia. Esta sanción comportará la inhabilitación durante el período máximo de 3 años para solicitar otra de similar naturaleza.

Las sanciones anteriores se impondrán con independencia de las medidas complementarias que procedan, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 31 de la presente ordenanza. Los dos tipos de actuaciones son compatibles.

Artículo 29.

Al efecto de la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

  • La incomodidad, los perjuicios o daños causados a terceros, a la conservación, la limpieza o el ornamiento de las zonas de dominio público o privado de concurrencia pública, el equipamiento y el mobiliario urbano.
  • La importancia o categoría de la actividad promocionada.
  • La incidencia por lo que respeta a los derechos de los consumidores y usuarios.
  • La reincidencia o reiteración.

Artículo 30.

Serán responsables de las infracciones los que por acción u omisión hayan participado.

Serán responsables solidarios de las infracciones que se cometan los agentes de propaganda domiciliaria, las empresas con las cuales éstos mantengan relaciones laborales o que se beneficien directamente de su actuación.

Artículo 31.

Cuando las infracciones por su naturaleza, repercusión o a sus efectos puedan catalogarse como una vulneración de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del ordenamiento urbanístico, penal, laboral, fiscal, la normativa de extranjería y otros de similar naturaleza, los expedientes sancionadores se tramitarán por el procedimiento, la jurisdicción y el órgano o autoridad administrativa que corresponda.

Artículo 32.

Constituyen medidas cautelares que, si procede, podrá adoptar el Alcalde:

  1. El decomiso del material de promoción y propaganda, cuando se trate de una actividad no amparada por licencia o se considere que esta medida resulta necesaria para impedir la continuación de la infracción detectada y, en concreto, en los casos de infracción por lanzamiento de material publicitario.
  2. La inmovilización y/o retirada de los vehículos o elementos que sirvan de soporte a la actividad de promoción o publicidad, contraviniendo lo que dispone la presente ordenanza, en el caso de ausencia o resistencia del titular o usuario a cesar su actuación ilícita.
  3. Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deducen de la corrección de las anomalías o daños causados, consecuencia de una actuación contraria a las prescripciones de la presente ordenanza, después de la valoración justificada.
  4. Retirada del carnet de agente de propaganda manual, cuando esté caducado, no se haya legalizado o lo utilice una persona que no sea el titular.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En todo lo que no se prevé en la presente ordenanza, se aplicará lo que se establece en la Ley de Bases de Régimen Local y su normativa complementaria; la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 34/88 General de Publicidad; el Decreto 971/67, sobre Publicidad Exterior; el Decreto 3449/77, sobre Publicidad Exterior de Espectáculos; la Ley 26/84, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; el Real Decreto 2816/82, de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, Ley 5/1997 del 8 de julio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la Publicidad Dinámica y el resto de preceptos concordantes de aplicación.

 Segunda.

Se deroga la ordenanza reguladora de Publicidad Dinámica anteriormente aprobada y  todas las normas municipales de igual e inferior rango que se opongan a la presente ordenanza o que contengan disposiciones reguladas en esta.

Tercera.

De acuerdo con lo que se establece en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, esta ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por la Corporación; a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOIB) y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la citada ley.”

  Llucmajor, 3 de julio de 2014

 

El Alcalde

Joan C. Jaume Mulet