Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES
Núm. 11829
Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 1 de julio de 2014 por la que se regula el procedimiento para obtener la habilitación para impartir docencia en materias no lingüísticas en lengua extranjera en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares
El artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece, en el capítulo I ("Principios y fines de la educación"), que el sistema educativo español se orienta a la consecución, entre otras finalidades, de la capacitación para la comunicación en las lenguas oficiales y en una o más lenguas extranjeras.
El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que ejercen sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en las disposiciones adicionales segunda y tercera, relativas a las enseñanzas en lengua extranjera en educación infantil y en educación primaria, que las administraciones educativas regularan los requisitos de formación añadidos que se exigen al personal funcionario del cuerpo de maestros especialistas en educación infantil y educación primaria para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de estas etapas en los centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen plurilingüe. Estos requisitos acreditan, a partir del curso académico 2013-2014, al menos, competencias en la lengua extranjera correspondiente de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. El mismo requisito lo encontramos en la disposición adicional quinta, que regula la docencia en una lengua extranjera, del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundario.
El Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares, en el artículo 10, habla de la enseñanza en lenguas extranjeras y especifica que la Consejería de Educación y Cultura puede autorizar que una parte de las áreas y materias del currículum se impartan en lenguas extranjeras sin que eso suponga una modificación de los aspectos básicos del currículum regulados en el Decreto.
El Decreto 15/2013, de 19 de abril, por el que se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares, modificado por el Decreto Ley 5/2013, de 6 de septiembre, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en relación con la implantación, para el curso 2013-2014, del sistema de tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares, prevé en el artículo 23,en lo referente a la titulación de los profesores, que para poder impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento no lingüísticos en lengua extranjera los docentes tienen que acreditar un certificado de nivel B2 o superior de conocimientos de la lengua extranjera definida en el proyecto de tratamiento integrado de lenguas del centro. Además, también regula que los profesores tienen que cumplir, en todos los casos, los requisitos de titulación y de competencia lingüística necesarios para impartir las áreas, las materias, los módulos o los ámbitos de conocimiento correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente. Igualmente, fija que el director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional es el órgano competente para habilitar a los profesores para poder impartir áreas, materias, módulos o ámbitos de conocimiento no lingüísticos en lengua extranjera.
El desarrollo de una competencia lingüística plurilingüe tiene que ser uno de los ejes básicos de la educación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La mejora de la competencia comunicativa de los alumnos en lengua extranjera debe formar parte de los objetivos prioritarios de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
En el contexto de las Islas Baleares, hay que ser conscientes de la función comunicativa e integradora de las lenguas y de la responsabilidad que corresponde a los docentes, pieza clave en el proceso de enseñanza-aprendizaje, con respecto a la construcción de una sociedad plurilingüe. La formación de los profesores en este aspecto es fundamental. Por lo tanto, se hace necesario que los docentes que han de impartir docencia de materias no lingüísticas en una lengua extranjera acrediten un nivel de competencia lingüística y, de forma especial, comunicativa que les permita llevar a cabo su tarea de forma eficiente.
Esta realidad exige un marco normativo apropiado y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 i en el punto 2 de la disposición adicional única del Decreto 15/2013, procede la aprobación de una orden que regule el procedimiento por el que los profesores puedan obtener la habilitación para impartir docencia de materias no lingüísticas en lengua extranjera en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares.
Por todo ello, habiendo consultado el Consejo Escolar de las Islas Baleares y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, dicto la siguiente
ORDEN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Orden tiene por objeto regular el procedimiento de habilitación de los docentes que tienen que impartir áreas, materias, módulos, ámbitos o bloques de contenidos de carácter no lingüístico en lengua extranjera en los centros educativos no universitarios de las Islas Baleares.
2. El procedimiento de habilitación se tiene que llevar a cabo para cualquier lengua extranjera en la cual se impartan áreas, materias, módulos, ámbitos o bloques de contenidos de carácter no lingüístico en cualquiera de los centros educativos de las Islas Baleares.
Artículo 2
Finalidad
La finalidad de la habilitación es acreditar la competencia lingüística de los docentes que tienen que impartir áreas, materias, módulos, ámbitos o bloques de contenidos de carácter no lingüístico en lengua extranjera en los términos indicados en el artículo 23 del Decreto 15/2013, de 19 de abril, por el que se regula el tratamiento integrado de las lenguas en los centros docentes no universitarios de las Islas Baleares.
Artículo 3
Destinatarios
Pueden solicitar la habilitación para impartir áreas, materias, módulos, ámbitos o bloques de contenidos de carácter no lingüístico en lengua extranjera las personas siguientes:
a. Los funcionarios de carrera y los funcionarios en prácticas.
b. Los interinos en situación de servicio activo.
c. Los docentes con contrato laboral vigente en el caso de centros privados, sean concertados o no.
d. Los integrantes de las listas vigentes de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen interino en las Islas Baleares.
e. Los docentes que acrediten un compromiso de contrato laboral para el curso escolar siguiente en un centro privado, sea concertado o no.
f. Los graduados en educación infantil o primaria y los que posean el máster universitario en formación del profesorado o equivalente.
g. Los socios cooperativistas docentes.
Artículo 4
Requisitos para obtener la habilitación
Para obtener la habilitación para impartir áreas, materias, módulos, ámbitos o bloques de contenidos de carácter no lingüístico en lengua extranjera se tiene que acreditar el nivel B2 o superior del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER) de acuerdo con los certificados reconocidos mediante una resolución del consejero de Educación, Cultura y Universidades.
Artículo 5
Procedimiento
1. El procedimiento para obtener la habilitación se inicia con la solicitud de la persona interesada, dirigida al Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, según el modelo que se establecerá mediante una resolución del Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional. Esta solicitud de habilitación se puede presentar en cualquier momento.
2. La documentación necesaria para solicitar la habilitación es la siguiente:
a. Solicitud de habilitación cumplimentada y firmada por la persona interesada.
b. Fotocopia del certificado que acredite el nivel B2 o superior del MCER.
c. En el supuesto previsto en el apartado c del artículo 3, fotocopia del contrato en vigor.
d. En el supuesto previsto en el apartado e del artículo 3, fotocopia del compromiso de contrato laboral para el curso siguiente firmado por el director del centro.
e. En el supuesto previsto en el apartado f del artículo 3, fotocopia del título de graduado en educación infantil o primaria o fotocopia del título de máster universitario en formación del profesorado o equivalente.
f. En el supuesto previsto en el apartado g del artículo 3, fotocopia del certificado de la cooperativa que acredite la condición de socio docente.
Con respecto a la documentación requerida en los puntos b, c, d, e y f, en el momento de registrar la solicitud se tiene que aportar el original para poder compulsar la fotocopia.
3. La solicitud con la documentación exigida se puede presentar en cualquier registro de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades. También se puede presentar de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 6
Resolución del procedimiento
1. El órgano competente para resolver el procedimiento de habilitación es el Director General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional.
2. Una vez dictada la resolución correspondiente, se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Contra esta resolución que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el mismo órgano en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
3. La habilitación se registrará de oficio en la base de datos correspondiente de la Dirección General de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos
Disposición final primera
Autorización
Se autorizan a los directores generales de Ordenación, Innovación y Formación Profesional y de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos para adoptar las medidas que sean necesarias para desplegar y cumplir esta Orden.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Palma, 1 de julio de 2014
La Consejera de Educación, Cultura y Universidades
Joana Maria Camps Bosch