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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA

Núm. 11970
Aprobación definitiva la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación, acceso y ejercicio de actividades

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Texto

ELEVACIÓN AUTOMÁTICA A DEFINITIVO DEL ACUERDO PROVISIONAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN, ACCESO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES.

Primero. Pasado el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de fecha 15 de mayo de 2014 sobre la aprobación provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por instalación, acceso y ejercicio de actividades, y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo conforme dispone el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, conforme lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004.

Tercero. Contra el presente acuerdo definitivo de la Ordenanza Fiscal, los interesados ​​podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el BOIB.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN, ACCESO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

Haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por instalación, acceso y ejercicio de actividades", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en los artículos 20 y 57 del citado RDL 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades de competencia municipal necesarias para el otorgamiento de las autorizaciones para las renovaciones de actividades, inicio y desarrollo de la actividad y similares, para la presentación de declaración responsable o comunicación previa y, en general, todas las actividades municipales derivadas de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, o normativa que la desarrolle o sustituya.

2. A efectos de este tributo, se considerará establecimiento el lugar o local en que habitualmente ejerza o deba ejercer cualquier actividad sea preciso llevar a cabo las actividades administrativas de control de las declaraciones responsables o comunicaciones previas.

3. Tendrá la consideración de apertura o acto sometido a declaración responsable o comunicación previa:

a) La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad en el establecimiento de que se trate.

b) La modificación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada o de la declaración responsable o comunicación previa presentada.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad y / o instalación que fundamente la intervención integral de la administración municipal.

Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario del local de la actividad. El sustituto podrá repercutir la cuota tributaria, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios del servicio municipal prestado.

Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español ya comunicar la designación en el Ayuntamiento.

Artículo 4. Responsables.

1. Son responsables de las deudas tributarias, junto con los deudores principales, las personas o entidades a que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de enero, General Tributaria, en los supuestos y con el alcance que allí se señala.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

3. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que hace referencia el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible.

Constituye la base imponible de la presente tasa por la obtención del permiso de instalación y para la obtención del título habilitante de inicio y ejercicio de la actividad y similares, para la realización del acto de control municipal de De acuerdo con la normativa vigente.

En aquellos establecimientos en los que se necesita proyecto técnico para su apertura: la valoración de las instalaciones que figuran en el proyecto debidamente visado y presentado.

a) En aquellos establecimientos en los que no se necesita proyecto técnico para su apertura: la valoración se realizará de acuerdo con el certificado aportado debidamente firmado por el técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente estimándose el coste de las instalaciones.

Esta autoliquidación tendrá carácter de provisionalidad, a cuenta de la liquidación definitiva que a la vista de la petición practique la Administración municipal. De tal comprobación podrá resultar una liquidación complementaria o, en su caso, la propuesta de reintegro al interesado que resulte a su favor.

Artículo 6. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se determinará aplicando el tipo de gravamen del 3,5% sobre la base definida en el artículo anterior.

2. Solicitud simultánea de varias actividades:

Cuando se soliciten simultáneamente varias actividades, se computará la superficie íntegra junto con la actividad principal. Si entre las actividades solicitadas hubiera una o varias actividades calificadas, la actividad principal tendría el referido carácter. Para determinar la deuda tributaria, las restantes actividades solicitadas junto con la principal incrementarán la cuota correspondiente a esa de acuerdo con la siguiente escala de porcentajes:

Incremento sobre la cuota actividad principal

Para la segunda actividad ....................................... 30%

Para la tercera actividad .......................................... 15%

Para la cuarta y restantes actividades ..................... 10%

3. Ampliaciones de actividad o de superficie del local:

Se consideran ampliaciones de actividad: a) la correspondiente a una nueva actividad en el mismo local, amparado por una o varias autorizaciones de apertura, sin modificación de superficie; b) los incrementos de superficie sin modificación de la actividad o actividades; c) las modificaciones de ambas variables. La determinación de la deuda tributaria correspondiente a las ampliaciones de actividad o de superficie del local se efectuará calculando la cuota correspondiente a la nueva situación, en la que se deducirá el importe de la cuota que correspondería a la situación anterior. En ningún caso la cuota podrá ser superior a la que resulta de calcular la tasa como apertura nueva, imputándose la superficie afectada por la ampliación.

4. Procedimiento de control inicial de las actividades:

- La primera visita de comprobación quedará exenta.

- La 2 ª y sucesivas visitas: 75 € por visita

En el momento de la solicitud de segunda o ulterior visita, el solicitante hará efectivo el importe correspondiente.

5. Procedimiento de control periódico de las actividades:

- La primera visita de comprobación quedará exenta.

- La 2 ª y sucesivas visitas: 75 €. por visita

En el momento de la solicitud de segunda o ulterior visita, el solicitante hará efectivo el importe correspondiente.

6. Procedimiento de modificación, derivado de cambios no sustanciales de las actividades e instalaciones, o revisiones, si no están incluidas en el artículo 5:

50% de la cuota prevista en el apartado 1.

7. Precintado y desprecintado por ejecución forzosa de la orden de cierre de locales: 300,00 €

8. Depósito de la fianza para responder del cumplimiento de las medidas correctoras preventivas y de control, así como no superar las límites de la contaminación acústica con el fin de responder de las posibles responsabilidades administrativas de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 11/2006: 3.000,00 €.

9. Las actividades de carácter temporal abonarán el 50% de la cuota correspondiente, siempre que no se supere el período de actividad de 6 meses. En caso contrario, se abonará la totalidad de la cuota exigible.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones.

No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Artículo 8. Devengo.

1. La tasa devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo la formula expresamente.

2. - Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna autorización o presentado la pertinente declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento , la continuación de la actividad o decretar su cierre, si no es autorizable dicha apertura.

3. - La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la autorización solicitada, la existencia de un acto de control desfavorable o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedido el permiso de instalación.

4. No se devengará la Tasa cuando un establecimiento se traslade de local, si el traslado es consecuencia del derribo, declaración de estado ruinoso o expropiación forzosa realizada por el Ayuntamiento.

Artículo 9. Normas de gestión.

1. La presentación de la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, acompañada de la documentación y datos precisos según la normativa vigente y el pago de los tributos correspondientes faculta a su titular para ejercer la actividad en el lugar en ella determinado, quedando sin efecto si se produjera un cambio en el titular, en la actividad o en el local, así como si se incumplieran las condiciones que estuviera subordinada.

2. El procedimiento para el inicio y el ejercicio de la actividad se iniciará de acuerdo con lo estipulado en la normativa vigente; por instancias duplicadas dirigidas al Sr. Alcalde, según el modelo oficial que será facilitado en el propio Departamento de Actividades estando también disponible en la página web de la Corporación Municipal. Las instancias irán acompañadas de toda la documentación legalmente exigible.

3. Si después de formulada la solicitud para el inicio y el ejercicio de la actividad y practicada la autoliquidación y su ingreso, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliara el local inicialmente previsto; estas modificaciones deberán ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

4. La falta de las declaraciones o aportaciones de los documentos legalmente exigibles, o su forma incompleta o defectuosa, implicarán una solicitud insuficiente, no reglamentaria, que no originará la normal apertura del expediente y consecuentemente no podrá invocarse la doctrina del silencio administrativo positivo, como técnica jurídica de concesión, en tanto se subsanen los defectos y quede ultimada la iniciación del procedimiento.

5. En ningún caso podrá alegar el silencio positivo en contra de normas jurídicas preestablecidas que impidan la concesión de la autorización para el desarrollo de una actividad en un establecimiento o zona concreta.

6. También podrá iniciarse el procedimiento mediante comunicación de la inspección municipal competente, o denuncia, y en dichos supuestos el interesado estará obligado a presentar los documentos ya efectuar las declaraciones que se determinan en la normativa exigible, así como de cuantos datos se le requieran por la Administración Municipal que se consideren necesarios para decidir sobre la concesión del título habilitante o para la liquidación de las tasas correspondientes.

7. En los casos de denegación del título habilitante para la actividad solicitada en aquellos expedientes que, admitidos a tramitación, bien por razones urbanísticas, por defectos del proyecto no solucionables, u otras incidencias, no procediera la autorización de inicio y ejercicio de la actividad, exaccionará el 10% de derechos que corresponda a la actividad solicitada.

8. Se considera caducado el título habilitante:

a) Cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.

b) Cuando, a pesar tenga el permiso de instalación o comunicación previa de inicio de instalación y obras, no se haya presentado la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad.

Artículo 10. Régimen de declaración e ingreso.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando los procedimientos se inicien a instancia del sujeto pasivo. A estos efectos, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente se cumplimentará también debidamente el impreso de autoliquidación. El interesado deberá adjuntar a la solicitud la acreditación de haber efectuado el pago de la tasa.

2. En los supuestos diferentes de la anterior, la tasa será liquidada por la Administración, que la notificará al sujeto pasivo, para su pago.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional Primera.

1. Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación estatal y autonómica, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y / o sustituidos, con el mismo sentido y alcance, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

2. Las adaptaciones, ampliaciones o modificaciones de los anexos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares que se lleven a cabo por vía legal o reglamentaria se considerarán, a todos los efectos, automáticamente incorporadas al contenido de la presente ordenanza y, asimismo, el contenido y ámbito de aplicación de los anexos a los que ésta se remite o hace referencia.

3. También se deberán considerar incorporadas a la presente ordenanza las disposiciones o prescripciones derivadas de la reglamentación que dicte el Gobierno de las Islas Baleares en desarrollo de la 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación , acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares incluidas las normas, criterios o directrices formalizadas a través de anexos o nomenclátores. Esta previsión se entiende referida, como mínimo, a todos los anexos y nomenclátores aprobados.

Disposición Adicional Segunda.

En el caso de los expedientes que estén en tramitación y no hayan obtenido la licencia de apertura y funcionamiento en el momento de entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán sometidos a la misma.

 

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor y se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Bunyola, 27 de Junio de 2014.

El Alcalde,

Jaume Isern Lladó.