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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA

Núm. 11965
Notificación interesado RB núm. 588/2014

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Intentada la notificación y ante la imposibilidad de notificar a Effelsbert Gunter y de conformidad con el artículo 59.5 de la LRJPAC, mediante el presente anuncio se pone en su conocimiento el Decreto de Alcaldía núm. 588/2014, relativo al expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial núm. 8/2014, que dice lo siguiente:

"Antoni Servera Servera, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Son Servera (Islas Baleares).

Antecedentes y fundamentos

- Dado que el día 10 de abril de 2014 con registro de entrada núm. 2748, el señor Effelsberg GUNTER, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante este Ayuntamiento por un importe total de 15.900,04 Euros, correspondientes al pago de liquidación sobre impuesto de construcciones de fecha 26 de junio de 2008, 21 de mayo de 2013 y 5 de agosto de 2013, así como al pago de la tasa para la expedición de documentos administrativos de fecha 5 de agosto de 2013. el interesado alega que estos pagos se han tenido que realizar como consecuencia de la dilación para la obtención del certificado de final de obra de una vivienda, por haberse informado desfavorablemente por el Consejo de Mallorca la petición de licencia de obras a una parcela, la cual se había segregada con licencia de este Ayuntamiento.

- En fecha 11 de abril de 2014 el alcalde pidió informe al técnico de administración general del área municipal de urbanismo en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Effelsberg Gunter.

- Visto el informe emitido por el técnico de administración general, del área de urbanismo, Guillermo Balaguer Mayol, en fecha 24 de abril de 2014, que copiado en parte literalmente dice:

"Consideraciones jurídicas,

Quien suscribe entiende que no hay lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Son Servera y que no se admitirá a trámite la reclamación formulada por los siguientes fundamentos:

Primera y única. - Falta de lesión como consecuencia de daños que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar:

El artículo 141 de la legislación invocada establece que sólo deberán ser indemnizables las lesiones producidas a los particulares por daños que éstos no tuvieran el deber jurídico de soportar.

En este sentido ya la vista del escrito presentado por parte del Sr. Effelsberg no se demuestra la relación de causa efecto entre la actuación municipal y los daños sufridos por el reclamante debido a que los pagos efectuados dimanan de la concesión de las licencias que él mismo solicitó, todo ello de acuerdo con el siguiente índice:

Tal y como se ha indicado en el año 2001 se resolvió conceder la primera licencia de obras para la ejecución de la vivienda existente.

Posteriormente el día 4 de noviembre de 2002 se resolvió una modificación del proyecto, por cambio de ubicación de la vivienda dentro de la parcela.

En fecha 8 de julio de 2008 se concedió licencia de segregación de la parcela 219 del polígono 17 de acuerdo con la propia solicitud.

Hay que indicar que en fecha 11 de diciembre de 2007 los servicios técnicos municipales advirtieron al promotor de la segregación que debería presentar documentación relativa al cumplimiento de la Norma 20.4 del PTM a los efectos del cumplimiento de divisiones de parcelas rústicas. A estos efectos el Sr.. Effelsberg presentó un compromiso firmado ante notario, registrado de entrada el día 25 de abril de 2008, manifestando que la finca resultante de la segregación sería dada a su hijo Jan Effelsberg.

La Norma permite la ejecución de viviendas en parcelas resultantes de segregación, cuando esta división hubiera tenido lugar a partir del día 13 de octubre de 1999 y tal segregación fuera objeto de donación a favor de padres a hijos, a un máximo de parcela por hijo y una sola vez.

En este caso hubo una interpretación errónea por parte del promotor de la segregación solicitada, ya que resultó que el Sr.. Effelsberg sólo tenía un hijo, el Sr.. Jan Effelsberg, lo que imposibilitaba la construcción de una nueva vivienda en la parcela segregada, si bien, este mala interpretación no fue objeto del mal funcionamiento de la administración ya que el Sr.. Gunter Effelsbertg se limitó a indicar en su escrito de 25 de abril de 2008 que cumpliría con la Norma 20.4 con la donación de la parcela a un hijo suyo, sin indicar si era su único hijo o si tenía más y el Ayuntamiento de estas circunstancias no tiene ni debe tener constancia.

En este caso, el Ayuntamiento se limitó a conceder una licencia de segregación que cumplía con los parámetros urbanísticos vigentes en su momento y que de acuerdo con el escrito firmado ante notario, si el Sr.. Effelsbergt hubiera tenido 2 hijos, la parcela hubiera resultado edificable.

Evidentemente, a la vista de la segregación practicada el Consell informó desfavorablemente las modificaciones practicadas al proyecto inicial, por tratarse de una parcela no edificable por haber segregado la parcela teniendo un solo hijo el Sr.. Effelsberg, lo que demoró la tramitación de las posteriores modificaciones de las obras en los su transcurso, así como la concesión del certificado de final de las mismas, tal y como se indica en el escrito del recurrente a su reclamación de responsabilidad patrimonial.

CONCLUSIONES,

Como ya ha sido indicado, el técnico que suscribe entiende que no hay lugar a la reclamación presentada por el Sr.. Gunter Effelsberg en su escrito de 10 de abril de 2014 ya que no consta ningún tipo de concurrencia de mal funcionamiento de este Ayuntamiento que hubiera podido dar lugar a perjuicios indicados en su propio escrito.

En este sentido se vuelve a indicar que la licencia de segregación concedida el día 8 de julio de 2008, se otorgó de acuerdo con la advertencia formulado por parte de los servicios técnicos municipales en su informe de 11 de diciembre de 2007 y notificado el día 29 de febrero de 2008 por el cumplimiento de la Norma 20.4 del Plan Territorial de Mallorca. El Sr.. Effelsbertg manifestó ante notaría que daría la finca resultante a su hijo Jans Effelsberg, si bien, tratándose de un único hijo, no se podía acoger a la Norma indicada, resultando la parcela edificable, no siendo la circunstancia de que D. Effelsberg sólo tenía un hijo en ese momento, un asunto de trascendencia municipal.

Se propone la no admisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ya que los pagos efectuados por parte del Sr. Effelsberg los conceptos indicados, se ajustan a las determinaciones de las ordenanzas fiscales y la normativa reguladora de las Haciendas Locales, no habiéndose producido ningún tipo de dilación de la tramitación del expediente que pudiera ser imputada a la administración.

- Vista la normativa de aplicación, especialmente los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92, de 26 de noviembre, y los artículos 54 y concordantes de la Ley 7/85 de 2 de abril y el RD 429/93 de 26 de marzo.

RESUELVO

Primero. - No admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Effelsberg Gunter en fecha 10 de abril de 2014 RE núm. 2748, ya que, y de acuerdo con lo indicado en el informe antes citado, los pagos realizados por el señor Effelsberg Gunter corresponden a la aplicación de las ordenanzas fiscales y normativa reguladora de las Haciendas Locales y que derivan de peticiones realizadas voluntariamente por el interesado, no habiéndose producido ninguna dilación en la tramitación de los expedientes iniciados por el señor Effelsberg Gunter que pueda ser imputada a la actuación municipal.

Segundo. - No existe, por tanto, nexo causal entre la actuación administrativa y los daños alegados por Effelsberg Gunter.

Tercero. - Notificar esta resolución al interesado.

Son Servera, 6 de mayo de 2014

El Alcalde Presidente Don fe: El Secretario

Antoni Servera Servera Antoni Gual Sureda

Contra esta resolución que agota la vía administrativa se pueden interponer, alternativamente, los recursos siguientes:

a. - Directamente el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal que resulte competente, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente decreto.

b. - El recurso de reposición potestativo ante el órgano que ha dictado esta resolución, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

No obstante lo anterior, se puede ejercitar, si es el caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo ello de conformidad con la ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción y de la ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Son Servera, 6 de mayo de 2014

El Secretario,

Antoni Gual Sureda "

Son Servera, 2 de julio de 2014

El Alcalde en funciones,
José Barrientos Ruiz