Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PETRA
Núm. 11430
Aprobación definitiva Ordenanza Municipal Reguladora de la limpieza y vallado de solares y Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por recogida de animales
No habiéndose presentado ninguna alegación durante el plazo de exposición al público (edicto núm. 8524 del BOIB núm. 68 de fecha 17-5-2014, página 21004) con respecto a los acuerdos de aprobación inicial y provisional de las siguientes normas municipales:
1) La Ordenanza municipal reguladora de la limpieza y vallado de solares.
2) Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por recogida de animales.
Es por lo que, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley de Bases de Régimen Local, se dan por aprobados definitivamente dichas acuerdos, publicándose íntegramente el texto de las respectivas Ordenanzas a continuación:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA LIMPIEZA Y CIERRE DE SOLARES
PREÁMBULO
Habilitación legal y competencia. - La presente ordenanza se dicta en virtud de las facultades otorgadas por:
- Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 84, atribuye al municipio la potestad normativa para dictar ordenanzas en el ámbito de sus competencias, entre las que se incluye la materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Así como también la protección del medio ambiente y la protección de la salubridad pública (apartados a, bd, f, j respectivamente).
- Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, en sus artículos 10 y 12 que señalan que los propietarios de terrenos deberán mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad. Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de cualquier persona, ordenará la adopción de las medidas necesarias para conservar las condiciones mencionadas.
- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, artículo 9.1, que señala "el derecho a la propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, incluye en carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlo a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso, y en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles, así como realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano hasta donde alcance el deber legal de conservación.
- Normas Subsidiarias de Planeamiento del tm. de Petra, en su artículo 17 señala el deber de conservación genérica de los propietarios y hace referencia a las órdenes de ejecución.
Capítulo I.
Disposiciones generales
La existencia de parcelas y solares no cerrados y/o mal conservados dentro del municipio origina a menudo situaciones de inseguridad y falta de salubridad, higiene y ornato público - levantamientos de las losetas de las aceras debido a la invasión realizada por la vegetación descuidada, con el consiguiente riesgo de caídas de peatones, riesgo de daños a las personas, especialmente niños, que puedan entrar en el interior de los solares sucios y en mal estado, acumulación de desechos u otros materiales vertidos indebidamente, etc - que aconsejan la intervención municipal, para garantizar la seguridad de las personas y la salubridad pública así como preservar el interés colectivo de disfrutar de un paisaje urbano armónico que garantice a todos los habitantes del pueblo una adecuada calidad de vida.
Artículo 1. - Objeto y ámbito.
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, en fincas en suelo urbano, situadas dentro del término municipal de Petra, el deber legal de uso y conservación de terrenos y solares urbanos, así como instar a los propietarios de los referidos terrenos y solares urbanos porque los mantengan en buenas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y evitar en la medida de lo posible el peligro y riesgo de incendio. Esta obligación también incluye el cierre de los referidos terrenos y solares y la formación de las aceras situadas frente a los solares y edificaciones.
2. La autoridad municipal deberá ordenar, de oficio oa instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 2. - Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza tendrán la consideración de:
Solar: los efectos de esta ordenanza tendrán la consideración de solares toda parcela que tenga la condición de suelo urbano según las NNSS de Petra.
Terreno: fincas que no tienen la consideración de solar y parcelas no utilizables que por su reducida extensión, forma irregular o localización, no son aptas para ser edificadas.
Cierre de solar: obra exterior de nueva planta, de naturaleza no permanente, destinada al cerramiento físico del solar.
Capítulo II.
DE LA LIMPIEZA DE TERRENOS Y SOLARES
Artículo 3. - Prohibición de vertido.
Esta prohibido verter y/o depositar residuos sólidos o líquidos, basura, desechos, escombros, tierras o cualquier otro tipo de material u objetos en solares, terrenos y espacios libres de propiedad pública o privada que constituya un acto contrario a los principios de seguridad, salubridad , higiene y ornato público.
Artículo 4. - Obligación de limpieza.
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, adoptando cualquier medida que resulte necesaria.
2. Cuando pertenece a una persona el dominio directo de un terreno o construcción ya otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga el dominio útil.
3. Las personas propietarias de solares y espacios libres de parcelas edificadas poblados de árboles, deberán mantener el terreno libre de cualquier tipo de vegetación espontánea, vegetación baja y arbustiva, con la masa arbórea aclarada y las ramas bajas podadas y limpio de vegetación seca o muerta así como de restos vegetales y de cualquier tipo de material que pueda propagar el fuego. Asimismo se prohíbe arrojar basuras o residuos y la acumulación de basura.
4. Los propietarios de los solares deberán impedir la acumulación de aguas de lluvia evitando la proliferación y plagas de insectos debiendo tener prevista, en todo caso, la evacuación de las mismas.
5. Las parcelas interiores de las urbanizaciones sin continuidad con la trama urbana consolidada deben mantenerse libres de vegetación seca.
6. Todos los trabajos de limpieza y mantenimiento de terrenos próximos a zonas forestales deben hacerse antes del período de alto riesgo de incendio (entre el 15 de mayo y el 15 de octubre, o lo que se pueda determinar).
7. Los propietarios de solares deberán prevenir la aparición de plagas que supongan un problema sanitario, por medios ecológicos, como el agua pulverizada o regada y los repelentes vegetales naturales.
8. Los propietarios no sólo serán responsables ante la administración del mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad y limpieza de sus terrenos, sino también del periódico cumplimiento del mantenimiento de sus cierres en las condiciones de la presente ordenanza.
CAPITULO III. -
DE LAS ENREDADERAS.
Artículo 5. -
1. Los jardines y las plantaciones privadas situadas en zonas urbanas del municipio, forman un elemento importante del ecosistema urbano, y como tal, sus propietarios deben mantener en un correcto estado de limpieza y en condiciones fitosanitarias adecuadas, teniendo especial cuidado del desbroce, poda y mantenimiento.
2. Las vallas, enredaderas y otros elementos vegetales existentes en los jardines privados no podrán invadir las aceras y zonas de paso público de manera que dificulten o molesten el paso de peatones. A estos efectos los propietarios están obligados a realizar las podas o intervenciones necesarias para evitarlo.
3. En el supuesto de que se observe una negligencia en la conservación de los jardines, el Ayuntamiento podrá obligar al propietario a la realización de los trabajos necesarios. En caso de incumplimiento de la orden municipal, se podrá proceder a su ejecución subsidiaria y exigir a los propietarios el pago de los gastos ocasionados, sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente.
Capítulo IV. -
DEL CIERRE DE SOLARES Y TERRENOS.
Artículo 6. - Obligación de cierre.
Por razones de seguridad, salubridad y ornato público, los propietarios de solares o terrenos en suelo urbano o fincas con edificios en construcción con las obras paradas, deberán mantenerlos cerrados respecto al espacio público.
En los lugares de paisaje abierto no se permitirá que los cierres limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo.
Artículo 7. - Características comunes a todos los cierres.
1. Las vallas provisionales de solares y terrenos hasta que se edifiquen deberán ajustarse a las alineaciones de la edificación que determine el planeamiento y lo que señala el artículo 111 de las NN.SS de Petra, CERRADO DE FINCAS Y SOLARES, que transcrito dice:
1. Tanto en los límites como en el interior de la finca se permitirán los cerramientos necesarios para su explotación racional. Las vallas podrán ser:
a) En suelo urbano, exclusivamente en las zonas NA, A1 y A2:
b) En todas las zonas de suelo urbano y suelo rústico:
c) En suelo rústico:
o Seto a base de arbustos o árboles sin límite de altura
o Hilo de hierro o rejilla que no supere los 2.00 m de altura.
2. Las alturas se considerarán en cada punto del terreno.
3. Las obras de reparación, recrecido, ampliación, formación de chaflanes, etc, en muros existentes se realizarán con idénticos materiales a los de la cerca original.
2. Además además, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. En los casos en que concurran circunstancias especiales de carácter urbanístico (terreno o solar entre edificación consolidada, zona de núcleo antiguo) o de otras debidamente justificadas por los técnicos municipales, la valla será de obra de fábrica o material equivalente a toda la altura y deberá tratarse con acabado de fachada.
2. Las vallas construidas deben mantenerse en buen estado de seguridad, salubridad y decoro público.
3. Quedan expresamente prohibidas las vallas con coronación de cristales o cualquier solución que pueda presentar un riesgo para la seguridad de las personas. No podrá sobresalir del cuerpo de la valla ningún elemento que ponga en peligro la seguridad de los peatones y del tráfico rodado.
4. Los solares y terrenos deberán ser accesibles para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento. Se podrá autorizar la colocación de una puerta de acceso con las debidas condiciones de resistencia y seguridad, de dimensiones tales que permitan el cumplimiento de las obligaciones de limpieza y retirada de posibles vertidos de residuos.
CAPÍTULO V.
PROCEDIMIENTO
Artículo 8. - Requerimiento y plazos.
El expediente se iniciará de oficio o a instancia de parte.
Incoado el expediente, mediante Resolución de Alcaldía, se requerirá a los propietarios de solares para que procedan a la limpieza, la construcción o, en su caso, a la reposición del cierre. Los trabajos deberán iniciarse en el plazo de diez (10) días a partir del requerimiento y finalizar en el plazo establecido por la Alcaldía, sin que pueda ser inferior a diez días ni superior a treinta días, desde la fecha del su comienzo.
Artículo 9. - Incoación expediente sancionador.
Una vez transcurrido el plazo otorgado al efecto para llevar a cabo la limpieza y/o cierre sin haber hecho caso al requerimiento, y sin perjuicio del uso de la facultad de ejecución forzosa regulada en los artículos siguientes, se incoará expediente sancionador con audiencia al interesado, a efectos de imposición de la sanción correspondiente.
Artículo 10. - Ejecución forzosa.
El Ayuntamiento, por Resolución de Alcaldía, podrá utilizar la facultad de ejecución forzosa prevista en el artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para proceder la limpieza y cerramiento de un solar, o bien la limpieza de jardines particulares, en el caso de no haber dado el requerimiento formulado por la Administración Municipal.
En el supuesto reglado en el presente artículo, los gastos originados serán a cargo del titular del solar.
Artículo 11. - Audiencia del interesado.
Iniciado el procedimiento de ejecución forzosa se notificará al interesado dándole audiencia por plazo de quince días, tanto del propósito de utilizar esta facultad como del presupuesto correspondiente, a fin de que pueda formular las alegaciones en el plazo fijado.
Artículo 12. - Resolución de ejecución.
1. Transcurrido el plazo de audiencia por decreto de Alcaldía se resolverá en su caso las alegaciones formuladas, y se ordenará la ejecución subsidiarias de los trabajos de limpieza y vallado del solar.
2. El decreto de Alcaldía, será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de que pueda ser objeto de los recursos que correspondan.
Artículo 13. - Cobro de los gastos.
Según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los gastos originados por la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza y de cierre, serán a cargo del obligado, en esta caso el titular del solar.
CAPÍTULO VI.
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 14. - Sanciones.
1. Las acciones y/u omisiones que infringen la presente ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Las infracciones a que se refiere el presente título se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 15. - Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) Cualquier incumplimiento de esta ordenanza que no esté tipificado como falta grave o muy grave.
b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el artículo 16, de esta ordenanza cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de graves.
Artículo 16. - Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) Realizar alguna de las actividades que, en el marco de esta ordenanza sea necesaria la correspondiente autorización administrativa, sin disponer de la misma, tenerla caducada o suspendida, así como el incumplimiento de los condicionantes que en ella vendan impuestos.
b) Falsear u ocultar datos para la obtención de las autorizaciones señaladas en esta Ordenanza o los efectos de liquidación de los correspondientes tributos.
c) La obstrucción o la negativa de colaboración con el ejercicio de la actividad de control y inspectora del Ayuntamiento.
d) El incumplimiento de medidas cautelares o urgentes adoptadas por el Ayuntamiento para evitar daños o perjuicios para el medio ambiente o peligros para la salud de las personas.
e) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año acreditada mediante resoluciones sancionadoras firmes, de dos infracciones leves de las previstas en esta ordenanza.
Artículo 17. - Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año acreditada mediante resoluciones sancionadoras firmes, de dos infracciones graves o de tres infracciones leves de las previstas en esta ordenanza.
b) La vulneración de medidas cautelares o urgentes adoptadas por el Ayuntamiento para evitar daños o perjuicios graves para el medio ambiente o peligros graves para la salud de las personas.
Artículo 18. - Sanciones
Las infracciones a las que se refieren los artículos anteriores serán objeto de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones leves:
b) En el caso de infracciones graves:
c) En el caso de infracciones muy graves:
Artículo 19. - Graduación de las sanciones
1) Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, grado de participación, beneficio derivado de la actividad infractora, grado del daño al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.
2) En la imposición de la sanción se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 20. - Procedimiento sancionador
Los expedientes sancionadores se someterán a los principios de la potestad sancionadora establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora y, supletoriamente, por lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 21. - Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiarias.
1) Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, los infractores estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el Ayuntamiento.
2) Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá acordar la imposición de multas coercitivas al amparo del artículo 99 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción cometida.
DISPOSICION FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la fecha de publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE ANIMALES.
ARTÍCULO 1. FUNDAMENTOS Y NATURALEZA.
En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA MUNICIPAL DE ANIMALES ABANDONADOS, PERDIDOS O HERIDOS, se regirá por la presente Ordenanza.
La naturaleza de la exacción es la tasa fiscal dado que se trata de la contraprestación por la prestación de un servicio y realización de actividades objeto de la competencia de este Ayuntamiento y se da alguna de las circunstancias específicas de la letra B del El artículo 20.1 del TRLHL.
ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la retirada de la vía pública por los servicios municipales de animales perdidos, heridos o abandonados.
ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren el artículo 33 de la Ley General Tributaria, en el interés redunde el hecho imponible.
Los sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en la presente Ordenanza, serán los propietarios de los animales que sean retirados de la vía publica por los servicios municipales, que deberán abonar al Ayuntamiento los costes ocasionados.
ARTÍCULO 4. RESPONSABLES.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 33.1 y 39 de la ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el art. 40 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5. EXENCIONES.
No se concederá ninguna excepción de los importes de la tasas señaladas.
ARTÍCULO 6. CUOTA TRIBUTARIA.
Las tarifas serán las siguientes:
- Para recogida y transporte de animales vivos abandonados, heridos o extraviados en la vía publica: 90 euros.
- Para recogida de animales grandes-ovejas, caballos, asnos ...: 240 € por actuación.
- Por mantenimiento de los mismos € 4.50 al día.
ARTÍCULO 7. BONIFICACIÓN DE LA CUOTA.
No se concederá bonificación de los importes de la tasa señaladas.
ARTÍCULO 8. DEVENGO Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando los servicios municipales se efectúe la recogida de la vía pública de animales abandonados, heridos o extraviados y por la estancia de éstos en los lugares destinados al efecto por el autoridad municipal.
ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que por estas infracciones correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, conforme se establece en el artículo 11 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN FINAL: APROBACIÓN Y VIGENCIA.
Entrará en vigor el mismo día de la publicación en el boletín, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa y deroga la ordenanza actual.
Petra 24 de junio de 2014. -
La Alcaldesa.
Caterina Mas y Bennàsar.