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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 11377
Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de abril de 2014, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

  • Aprobar inicialmente y en el supuesto de que no se produzcan alegaciones en el período de información pública, también definitivamente, la imposición de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos.

Publicado anuncio en el BOIB número 67 de fecha 15/05/14, no se ha formulado ninguna reclamación contra el mencionado acuerdo durante el plazo de exposición pública de 30 días, por lo que el acuerdo de aprobación es definitivo, de tal manera que el texto íntegro quedará redactado tal como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA

POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Artículo 1º. Fundamento y Naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del RDL 2/2004 del texto refundido de la LRHL, este Ayuntamiento establece la "Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.

Artículo 2º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3º. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Artículo 4º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible.

Constituye la base imponible de la Tasa de aquellos establecimientos para cuya apertura se precisa proyecto técnico la valoración de las obras e instalaciones que figuren en el propio proyecto.

Artículo 6º. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:

1. Actividades permanentes mayores                                       521,00 € + 1 % del presupuesto.

2. Actualización de actividades permanentes mayores              521,00 € + 1 % del presupuesto.

3. Actividades permanentes menores                                       521,00 €          

4. Actualización de actividades permanentes menores              521,00 €          

5. Actividades permanentes inocuas                                        417,00 €

6. Actividades secundarias, complementarias de la principal     417,00 €

7. Actividades itinerantes mayores                                           115,00 €

8. Actividades itinerantes menores                                             90,00 €

9. Traspasos, transmisiones de actividades                              104,00 €

Artículo 7º. Exenciones y bonificaciones.

Se establece una bonificación del 100 % de la cuota a aquellas actividades sin ánimo de lucro declaradas de interés municipal por el Pleno de la Corporación en mayoría simple, que sean ejercidas por el Estado, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares o Consell Insular de Mallorca u otras Entidades Locales.

Artículo 8º. Devengo.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.

2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada, o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 9º. Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una Licencia de Apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local.

2. Si después de formulada la solicitud de Licencia de Apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

3. En el caso de que se haya iniciado la actividad sin haberse solicitado la preceptiva licencia de apertura, o se haya efectuado un traspaso de licencia, así como si se solicitase una variación o ampliación de la actividad a desarrollar, deberá presentarse le justificante de haber efectuado el ingreso, en su caso, de los cuatro últimos ejercicios en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tasa por recogida de residuos sólidos urbanos y tasa por tratamiento de residuos sólidos urbanos (Incineración).

Artículo 10º. Liquidación e ingreso.

1. Cuando se trate de licencias a que se refiere el artículo 6.1º:

a. El tributo se gestiona por autoliquidación. En el momento en que se formule la solicitud, se practicará liquidación provisional sobre la base que figure en el proyecto redactado por técnico competente.

El PLAZO DE INGRESO de las cuantías resultantes de la liquidación provisional efectuada de conformidad a los datos de la autoliquidación será de  DIEZ DÍAS naturales desde la notificación de la liquidación provisional.

EN TODO CASO TENDRÁ CARÁCTER OBLIGATORIO LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA TASA PARA RECOGER LA CORRESPONDIENTE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

Transcurrido el periodo voluntario de ingreso se devengará los recargos señalados en el artículo 27 de la Ley General Tributaria (si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15% respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, en caso de transcurrir un periodo superior a doce meses el recargo aplicable será del 20% con inclusión de los intereses de demora. Estos recargos serán compatibles con el recargo de apremio previsto en el artículo 28 de la LGT). Sin perjuicio de las actuaciones administrativas en materia de Inspección Tributaria.

El LUGAR DE INGRESO en periodo voluntario será en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria que a continuación se relaciona abierta a nombre del Ayuntamiento de Llucmajor:         

(Aquellas Entidades Bancarias que suscriban el convenio Cuaderno 60)                    

En caso de haber transcurrido el periodo voluntario el ingreso deberá realizarse en la Tesorería del Ayuntamiento de Llucmajor, en la calle Constitució número 6 del núcleo urbano de Llucmajor.

b) La administración practicará liquidación definitiva una vez dictada la Resolución que proceda sobre la licencia, con deducción de lo ya ingresado por el sujeto pasivo en concepto de liquidación provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales atendiendo en cuanto al procedimiento a los plazos señalados para la liquidación provisional, o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.

2. En el supuesto de licencias del art. 6.2º, el sujeto pasivo liquidará la tasa en el momento mismo de su solicitud.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Disposición transitoria.

Las referencias al articulado de la presente ordenanza, deberán entenderse sin perjuicio de que hayan podido ser modificadas por normativa posterior a su aprobación.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

  

Llucmajor, 20 de Junio de 2014.

 

El Alcalde,

Joan C. Jaume Mulet