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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ILLES BALEARS

Núm. 11100
Resolución de la delegada del Gobierno de la comunidad autónoma de les Illes Balears por la cual se delegan determinadas competencias

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Texto

En base a los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución Española y en el artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en especial a los de eficacia, eficiencia y agilidad, resulta conveniente delegar determinadas competencias de la Delegación de Gobierno de Illes Balears.

De acuerdo con lo anterior, se adoptó la Resolución de la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Illes Balears de 23 de mayo de 1997 (BOCAIB de 3 de junio), por la que se delegaban determinadas competencias en otros órganos de la Administración del Estado.

Sin embargo, las posteriores modificaciones efectuadas en la organización, estructura y competencias de los diferentes Departamentos Ministeriales, así como en las propias competencias de la Delegación de Gobierno, unido a la necesidad de continuar con la mejora en la eficacia de la gestión, hacen necesario adaptar dicha delegación de competencias.

Por todo ello, la presente Resolución, que se dicta previa autorización del Secretario de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al amparo del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tiene por objeto la delegación de competencias del titular de la Delegación del Gobierno en las Illes Balears.

En su virtud, dispongo:

Primero. En materia de recursos humanos.

1. Se delegan en los titulares de las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado en Menorca e Ibiza-Formentera, en relación con el personal destinado en sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes competencias:

a) Conforme al artículo 11 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las siguientes competencias:

 1. La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no supongan cambio de Ministerio o localidad.

2.  Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo a que sean destinados.  

3. Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.

4. La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades, en los términos previstos en los artículos 9 y 14  de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

5. La concesión de permisos o licencias.

6. El reconocimiento de trienios.

7. La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.

8. Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo a los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos en concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 72 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

b) La adscripción, por necesidades de servicio, de funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio, en los términos previstos en el artículo 59 del Real Decreto 364/1995 antes citado.

c) Acuerdos de comisión de servicios de carácter voluntario cuando un puesto de trabajo quede vacante, en caso de urgente e inaplazable necesidad, con funcionarios que reúnan los requisitos establecidos para su desempeño y en los términos establecidos en el artículo 64 del citado Real Decreto 364/1995.

d) Concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, conforme a los establecido en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

e) Concesión del permiso a funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a los distintos procesos electorales, en los términos previstos en el artículo 13.5 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

2. Se delegan en el titular de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno, en relación con el personal destinado en su respectivo ámbito territorial, las siguientes competencias:

a) Conforme al artículo 11 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las siguientes competencias:

1. La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no  supongan cambio de Ministerio o localidad.

2. Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo a que sean destinados.   

3. Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física. 

4. La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades, en los términos previstos en los artículos 9 y 14  de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

5. La concesión de permisos o licencias.

6. El reconocimiento de trienios. 

7. La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.

8. Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo a los funcionarios cesados en puestos de libre designación y a los removidos de los obtenidos en concurso, o cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 72 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

b) La adscripción, por necesidades de servicio, de funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio, en los términos previstos en el artículo 59 del Real Decreto 364/1995 antes citado.

c) Acuerdos de comisión de servicios de carácter voluntario cuando un puesto de trabajo quede vacante, en caso de urgente e inaplazable necesidad, con funcionarios que reúnan los requisitos establecidos para su desempeño y en los términos establecidos en el artículo 64 del citado Real Decreto 364/1995.

d) Concesión, a solicitud del funcionario, de reducción de su jornada de trabajo en las circunstancias señaladas en el artículo 30.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, conforme a los establecido en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

e) Concesión del permiso a funcionarios públicos y demás personal al servicio de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluida la Seguridad Social, que se presenten como candidatos a los distintos procesos electorales, en los términos previstos en el artículo 13.5 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Segundo. En materia de seguridad y derechos ciudadanos.

1. Se delegan en los titulares de las Direcciones Insulares de la Administración General del Estado en Menorca e Ibiza-Formentera, en sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes competencias:

a) Resolver la prohibición o propuesta de modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de reuniones o manifestaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

b) Adoptar las medidas previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

c) Aprobación o denegación de la existencia de armeros en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

d) Determinar la debida protección para la prestación de servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, en los términos establecidos en el artículo 32 del Reglamento de Seguridad Privada.

e) Autorización o denegación de los servicios que los vigilantes desempeñarán con armas de fuego en los casos previsto en los artículos 81 y 93 del Reglamento de Seguridad Privada.

f) Ordenar a empresas industriales, comerciales o de servicios, la adopción de medidas de seguridad conforme a lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de Seguridad Privada.

g) Exigir a empresas o entidades privadas, en los casos previstos, que adopten, conjunta o separadamente, servicios o sistemas de seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento de Seguridad Privada.

h) Proponer al Ministerio del Interior la implantación de servicios o sistemas de seguridad en empresas, entidades u organismos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento de Seguridad Privada.

i) Ordenar a las personas o entidades organizadoras en los casos previstos en el artículo 128 del Reglamento de Seguridad Privada, la adopción, con carácter previo a las exhibiciones o subastas, de las medidas de vigilancia y seguridad que consideren adecuadas.

j) En los casos previstos conforme al artículo 130.5 y 132 del Reglamento de Seguridad Privada, posibilidad de imponer la obligación de de las empresas titulares de adoptar alguno de los servicios o sistemas de seguridad establecidos en el artículo 112 del citado Reglamento.

k) Autorización o denegación de apertura o traslado de establecimientos u oficinas, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer de medidas de seguridad, en los términos establecidos en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada.

l) Ratificar la decisión de los funcionarios de policiales de suspensión de prestación de servicios de seguridad privada en el plazo de 72 horas, en los términos previstos en el artículo 147 del Reglamento de Seguridad Privada.

m) Autorización o denegación de realización de servicios  de seguridad en polígonos industriales y urbanizaciones.

n) Recibir las comunicaciones de los promotores de espectáculos taurinos que no necesiten autorización previa para su celebración y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos, conforme al artículo 2.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y comprobar que concurren las condiciones y requisitos establecidos.

o) Autorizar la celebración de los demás espectáculos taurinos, conforme al artículo 2.3 de la citada Ley 10/1991, y la apertura y funcionamiento de recintos de entretenimiento con reses bravas y escuelas taurinas.

p) Conforme a lo establecido en el artículo 11.2 de la misma Ley 10/1991, nombrar a los presidentes de las corridas y sus asesores; y adoptar las medidas precisas para que se cumpla rigurosamente la normativa sobre traslado de reses de lidia y reconocimientos previos y post mortem de las mismas.

q) Autorizar la instalación de puntos de venta al público de billetes con un 20% de recargo, en los términos previstos en el artículo 36 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, modificado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que desarrolla la citada Ley 10/1991.

r) Autorización especial de las solicitudes presentadas en su ámbito territorial para hacer uso de las escopetas de caza adquiridas por los compradores - extranjeros no residentes en países miembros de la Comunidad Económica Europea, así como españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia- durante su estancia en España conforme a los artículos 59, 60 y 61 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

s) Expedición de las licencias de armas de fuego para lanzar cabos según artículo 101.4 del Reglamento de Armas.

 t) Autorización o denegación para la utilización en lugares públicos, en los casos de festejos tradicionales,  de armas largas y cortas de avancarga y demás armas de fuego antiguas o históricas susceptibles de hacer fuego, en los términos establecidos en el artículo 107.c) del citado Reglamento de Armas.

u)  Concesión o denegación de prórroga de las autorizaciones especiales concedidas a los extranjeros y españoles, que no tengan su residencia en un país miembro de la Unión Europea, que traigan consigo armas comprendidas en las categorías 2. ª, 2 y 3. ª, 2 si deseasen prolongar su estancia en España teniendo y usando las armas, en los términos establecidos en el artículo 110 del Reglamento de Armas.

v) Autorización o prohibición de la realización de cualesquiera clase de concursos o actividades con armas de fuego, conforme lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 149 del Reglamento de Armas.

2. Se delegan en el titular de la Secretaría General de la Delegación de Gobierno, salvo lo delegado en los Directores Insulares, las siguientes competencias:

a) Aprobación o denegación de la existencia de armeros en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

b) Determinar la debida protección para la prestación de servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, en los términos establecidos en el artículo 32 del Reglamento de Seguridad Privada.

c) Autorización o denegación de apertura o traslado de establecimientos u oficinas, cuyos locales o instalaciones hayan de disponer de medidas de seguridad, en los términos establecidos en el artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada.

Tercero. En materia de explosivos, pirotecnia y cartuchería.

1. Se delegan en el titular de la Secretaría General de la Delegación de Gobierno las siguientes competencias:

a) Concesión de la autorización para la utilización habitual y eventual de explosivos, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil, en los términos establecidos en el artículo 208 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

b) Autorización para almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas de los materiales especificados en el artículo 103 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

c) Autorización de almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos de materia reglamentada y para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1 y P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas así como aquellos destinados al uso en la marina, cuyo destino final sea el uso por expertos o la venta al público; así como para almacenamientos especiales permanentes de mayor capacidad en los casos temporales debidamente justificados según establece el artículo 105 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería ya citado.

d) Autorización expresa para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos para aquellas personas físicas o jurídicas que carezcan de un establecimiento autorizado, según el artículo 124 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

e) Autorización expresa para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería para aquellas personas físicas o jurídicas que carezcan de un local autorizado, según el artículo 125 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

f) Autorización previa para cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento de explosivos.

g) Autorización de instalación de un establecimiento de venta de artículos pirotécnicos conforme a lo dispuesto en el apartado 10 de la Instrucción Técnica Complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

2. Se delegan en el titular del Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno las siguientes competencias:

a) Autorización excepcional para operaciones concretas por la noche de carga, descarga y manipulaciones complementarias, de camiones en los polvorines de un depósito, en los términos establecidos por el artículo 241.2 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

b) Autorización para la realización de voladuras que tengan la condición de especiales, conforme a lo establecido en el apartado 3.1 de la orden de 29 de julio de 1994 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria 10.3.01 “Explosivos Voladuras Especiales” del capítulo X “Explosivos” del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

c) Autorización y consiguiente inscripción de las empresas que lleven a cabo la ejecución de voladuras especiales, conforme a lo establecido en el apartado 6 de la orden de 29 de julio de 1994 citada en el apartado anterior.

d) Autorización expresa de los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos cuyo contenido en materia reglamentada sea superior a 100 kilogramos, según lo establecido  en el apartado 3 de la Instrucción Técnica Complementaria número 8 del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

e) Prohibición de la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos cuando se incumplan los requisitos establecidos, conforme al apartado 9 de la Instrucción Técnica Complementaria número 8 antes citada.

f) Autorización para la utilización de artículos pirotécnicos de categoría P2 y T2, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia correspondiente de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en los apartados 11 y 12, respectivamente, de la Instrucción Técnica Complementaria número 8 antes citada.

g) Autorización expresa en el caso de manifestaciones festivas en las que se vayan a usar más de 50 kilogramos de materia reglamentada, según lo establecido en el apartado 2 de la Instrucción Técnica Complementaria número 18 del Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

Cuarto.- La delegación de competencias acordada no supondrá la transferencia de la titularidad de la competencia sino únicamente su ejercicio.

Siempre que se haga uso de la delegación otorgada en la presente resolución se indicará expresamente esta circunstancia y las resoluciones que se adopten se considerarán dictadas por el Delegado del Gobierno.

La delegación será revocable en cualquier momento y no podrán delegarse las atribuciones que la misma confiere.

Las competencias delegadas por medio de la presente resolución podrán ser objeto de avocación en cualquier momento por el órgano delegante, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Quinto.- Esta delegación de competencia deja sin efecto parcialmente las Resoluciones del Delegado del Gobierno en Illes Balears, de 29 de abril de 1997 y de 23 de mayo de 1997, sobre delegación de competencias en la Delegación del Gobierno en Illes Balears, en aquello que contradiga lo dispuesto en esta delegación de competencias.

En todo caso se mantiene la vigencia de lo establecido en los apartados en materia de extranjería contenidos en los apartados primero punto  3, segundo punto 3 y el tercero y ello en tanto se produce una delegación de competencias específica en este ámbito.

Sexto.- La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de Illes Balears, y será de aplicación a partir del día siguiente de su publicación.

 

Palma 19 de mayo de 2014

 

LA DELEGADA DEL GOBIERNO EN ILLES BALEARS.

Mª Teresa Palmer Tous.