Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALAIOR
Núm. 11203
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora 1/5 del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO)
Exp. 613/2014
ANUNCIO DE APROBACIÓN DEFINITIVA
Como no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alaior sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, el texto íntegro se publica en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Ordenanza n º 1/5
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras
Artículo 1
Fundamento legal
En uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con lo dispuesto en el art . 59.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo) en relación con el artículo 100.1 del mismo texto, el Ayuntamiento de Alaior cobrará el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2
Naturaleza y hecho imponible
El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o por la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a la Ayuntamiento de Alaior.
Artículo 3
Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de la construcción, instalación instalación u obra, sean o no propietarias del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de persona propietaria de la construcción, instalación u obra la quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En caso de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas que soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o las que realicen las construcciones, instalaciones u obras.
La persona sustituta podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Artículo 4
Base imponible, cuota y devengo
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra.
No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación o obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial de la persona física o jurídica contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen del impuesto será del 2,8%.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 5
Bonificaciones
1. Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, en los casos y cuantías que a continuación se indican.
1.1 Rehabilitaciones o reformas:
Inmuebles de alto valor histórico o arquitectónico ............................ hasta el 95%
Inmuebles en el área de rehabilitación integral ............................ hasta el 95%
Aquellas en las que así se prevea en la correspondiente convocatoria de subvenciones municipales .............................. hasta el 95%
1.2 Realizadas por entidades sin ánimo de lucro y directamente relacionadas con el desarrollo de actividades que les sean propias y no restringidas a socis.................fins al 95%
1.3 Actividad industrial:
Traslado de industrias y almacenes comerciales en el polígono ............................. hasta el 50%
Construcciones de nueva planta y ampliaciones, por cada nuevo puesto de trabajo creado (hasta un máximo del 95%) ................... 10%
2. Gozarán, asimismo, de una bonificación del porcentaje fijado en cada caso sobre la cuota del impuesto, las construcciones, instalaciones u obras que reúnan las siguientes condiciones:
2.1 Aspectos medioambientales. Las partidas específicas del presupuesto para:Aislamiento térmico que no sea obligatorio .......................... hasta el 95%
Recogida y almacenamiento de aguas pluviales .. hasta el 95%
Energía fotovoltaica ........................................... hasta el 95%
2.2 Viviendas de protección oficial, si no reciben ningún otro tipo de subvención oficial.....................................fins al 50%
2.3 Las que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad .................................... hasta el 90%
3. Las bonificaciones previstas en el apartado anterior deberán ser pedidas expresamente por el interesado, adjuntando la documentación acreditativa que, en su caso, sea requerida por el Ayuntamiento.
4. Corresponderá a la alcaldesa oa quien ejerza la competencia delegada por el otorgamiento de las licencias de obra lo siguiente:
a) La declaración de especial interés o utilidad pública de las construcciones, instalaciones u obras, objeto del hecho imponible de esta Ordenanza, de las que se pretende la bonificación del ICIO, para la concesión de las bonificaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.
b) Determinar el porcentaje de bonificación aplicable en cada caso en aquellas bonificaciones en que se haya previsto un porcentaje máximo en lugar de un porcentaje fijo.
Artículo 6
Exenciones
Estará exenta de pagar el impuesto cualquier construcción, instalación u obra al propietario sea el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, y que, a pesar de estar sujeta al impuesto, vaya a destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas y saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 7
Gestión 1.
El pago de este impuesto lo realizará la persona contribuyente en régimen de autoliquidación provisional, y la base imponible se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados (coste de ejecución material). Dicha autoliquidación y el consiguiente ingreso deberá satisfacer de la siguiente manera:
a) Para las obras menores: cuando se solicite la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa.
b) Para las obras mayores: antes del inicio de la construcción, instalación u obra.
2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base al hecho a que se refiere el apartado anterior (el presupuesto presentado), practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.
Artículo 8
Inspección y recaudación
La inspección y recaudación del impuesto se hará de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo las.
Artículo 9
Infracciones, sanciones y otros no contemplados
En cuanto a la calificación de las infracciones y de las sanciones tributarias, así como la determinación de las sanciones que para aquellas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Disposición adicional
Todo lo que no está previsto en esta Ordenanza se regirá por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta que se modifique o derogue expresamente.
Contra este Acuerdo, según el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca.
Alaior, a la fecha de la firma digital.
Alcaldesa accidental,
Isabel Rodriguez Anglada