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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 11098
Aprobación inicial de la ordenanza municipal para la protección del Medio Ambiente y la salud contra la contaminación por ruidos y vibraciones

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Texto

En el pleno del Consejo Insular de Formentera, en la sesión ordinaria celebrada el 29 de mayo de 2014, entre otros, se aprobó el siguiente acuerdo:

PRIMERO. - APROBAR INICIALMENTE LA ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES, con el contenido que se adjunta en el anexo normativo.

SEGUNDO. - Someter el acuerdo, a información pública mediante el correspondiente edicto en el BOIB, en el tablón de anuncios y en la web del Consejo Insular de Formentera, www.consellinsulardeformentera.cat, para que durante el plazo de 30 días , los vecinos y las personas legítimamente interesadas puedan examinar el expediente-a la Secretaría-y formular reclamaciones, reparos u observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.b de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

TERCERO. - Someter el acuerdo asimismo a audiencia de las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias establecidas en Formentera e inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas las finalidades guarden relación directa con el objeto de este acuerdo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.3 del Reglamento orgánico de funcionamiento del Consejo de Formentera y el artículo 102.c de la citada Ley 20/2006, de 15 de diciembre

CUARTO. - Solicitar por parte del Presidente del Consejo Insular de Formentera, como órgano legitimado según el artículo 9.2.x de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, y según lo dispuesto en el artículo 7 g de la ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, el correspondiente informe de impacto de género, en el Instituto de la Mujer, dependiente del Gobierno de las Islas Baleares.

Solicitar, asimismo, informe a la Comisión Técnica Asesora de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Patrimonio Histórico y Actividades del Consell Insular, el correspondiente informe, con respecto a la normativa reglamentaria que puede afectar al urbanismo y la ordenación territorial como es esta Ordenanza, sobre la base del artículo 170.1.b del Reglamento Orgánico del Consejo Insular.

QUINTO. - Facultar, con respecto a la emisión del informe del Institut de la Dona, al Secretario de la Corporación para que incorpore de oficio el contenido del correspondiente informe en el texto definitivo a publicar, siempre que el informe emitido no desvirtúe el fondo del acuerdo objeto de aprobación inicial y sin necesidad de tener que pasar, de nuevo, por el Pleno con un trámite de aprobación definitiva, dado que no afecta al fondo propiamente dicho (cuestión del impacto de género).

SEXTO. - Considerar que si en el plazo de información pública y de audiencia previa no hay reclamaciones, reparos u observaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo inicialmente adoptado, sin necesidad de un nuevo acuerdo expreso.

SÉPTIMO. - Ordenar la publicación íntegra en el BOIB del acuerdo correspondiente, ya sea el inicial elevado a definitivo, ya sea el derivado del estudio de las reclamaciones, reparos u observaciones, a los efectos de entrada en vigor, todo de conformidad con los artículos 103.1 y 113 de la citada Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

ANEXO NORMATIVO

ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS Y VIBRACIONES

ESTRUCTURA

Preámbulo

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

Artículo 3.- Acción pública

Artículo 4.- Competencias

Artículo 5.- Definiciones e índices acústicos

Artículo 6.- Derechos y deberes

Capítulo II. Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 7.- Períodos horarios

Artículo 8.- Aplicación de los índices acústicos

Artículo 9.- Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

Artículo 10.- Áreas acústicas

Artículo 11.- Mapa de ruido del municipio

Artículo 12.- Plan acústico de acción municipal

Artículo 13.- Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

Artículo 14.- Declaración de zonas de protección acústica especial

Capítulo III. Evaluación del ruido y las vibraciones

Artículo 15. - Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

Artículo 16.- Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor

Artículo 17.- Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Capítulo IV. Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 18.- Prohibición de la perturbación de la convivencia

Artículo 19.- Autorización para superar los valores límite de ruido

Capítulo V. Normas específicas para edificios e instalaciones

Artículo 20.- Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

Artículo 21.- Licencias de nueva construcción de edificios

Artículo 22.- Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

Capítulo VI. Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 23.- Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

Artículo 24.- Valores límite de inmisión

Artículo 25.- Paralización automática de las obras

Artículo 26.- Exoneraciones

Capítulo VII. Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior

Sección 1ª. Sistemas de alarma y megafonía

Artículo 27.- Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos

Artículo 28.- Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

Sección 2ª. Relaciones vecinales

Artículo 29.- Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

Artículo 30.- Instalaciones y aparatos domésticos

Artículo 31.- Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares

Sección 3ª. Actividades al aire libre

Artículo 32.- Actividades al aire libre de carácter general

Artículo 33.- Actividades festivas y otros actos en la vía pública

 

Sección 4ª. Otras actividades en el medio ambiente exterior

Artículo 34.- Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

Artículo 35.- Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria

Capítulo VIII. Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio

Artículo 36.- Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

Artículo 37.- Efectos aditivos

Artículo 38.- Protección de entornos sociosanitarios

Artículo 39.- Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

Artículo 40.- Clasificación de las actividades permanentes

Artículo 41.- Requisitos para las actividades de tipo 1

Artículo 42.- Requisitos para las actividades de tipo 2

Artículo 43.- Requisitos para las actividades de tipo 3

Artículo 44.- Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

Artículo 45.- Protección contra el ruido de impacto

Artículo 46.- Medidas de protección contra las vibraciones

Capítulo IX. Actividades de amenización musical complementaria

Artículo 47.- Amenización musical complementaria

Artículo 48.- Prescripciones

Artículo 49.- Procedimiento de inicio y ejercicio de la amenización musical

Capítulo X. Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores

Artículo 50.- Vehículos a motor y ciclomotores

Artículo 51.- Vehículos destinados a los servicios de urgencias

Capítulo XI. Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador

Sección 1ª. Procedimiento de inspección y control

Artículo 52.- Denuncias

Artículo 53.- Inspección

Artículo 54.- Función de los inspectores

Artículo 55.- Acta de la inspección

Artículo 56.- Tasa

Sección 2ª. Régimen sancionador

Artículo 57.- Régimen sancionador

Artículo 58.- Principios generales

Artículo 59.- Infracciones

Artículo 60.- Personas responsables

Artículo 61.- Procedimiento sancionador.

Artículo 62. Medidas cautelares

Artículo 63.- Reanudación de la actividad

Artículo 64.- Sanciones

Artículo 65.- Gradación de las sanciones.

Artículo 66.- Reducción de las sanciones

Disposición adicional. Modificación de los procedimientos de medición y evaluación

Disposición transitoria única. Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia

Disposición derogatoria

Disposición final. Entrada en vigor

Anejos

Anejo I. Clasificación y zonificación municipal de les áreas acústicas

Anejo II. Objetivos de calidad acústica

Anejo III. Valores límite de inmisión de ruido

Anejo IV. Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones

Anejo V. Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

Anejo VI. Actividades de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre

PREÁMBULO

El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a trasponer sus normas al derecho interno de los Estados miembros. Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo que incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a nivel estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

En las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolo con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en su artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.

Asimismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley Estatal 37/2003, el Real Decreto 1513/2005, el Real Decreto 1367/2007, la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Consell, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica para ruidos o vibraciones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

a) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.

b) Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.

c) Los ruidos que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.

d) El ruido procedente de voces de niños.

Artículo 3

Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Consell cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

Artículo 4

Competencias

1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado cumplimiento y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.

También es exigible el cumplimiento respecto del comportamiento de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española.

2. Las competencias municipales previstas en esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Presidencia, la Consejería delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear para alcanzar mejor los objetivos que se persiguen.

3. Dentro del marco de las competencias municipales, y con la finalidad de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Artículo 5

Definiciones e índices acústicos

A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.

b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.

c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén o no edificadas, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de ellos sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en cuanto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la desarrollan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.

g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y cuya velocidad no excede los límites determinados reglamentariamente.

h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que provocan molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

i) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite única y exclusivamente de manera estructural.

j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.

k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, maquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.

n) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido establecidos en esta Ordenanza.

o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.

p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se llama nivel de recepción.

r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

s) Plan de acción acústica: plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.

t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.

u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de producir en ellos un resultado psicológico o fisiológico adverso.

v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.

w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de forma alternativa en intervalos regulares.

x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automáticamente.

y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.

z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separado únicamente por el aire.

aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.

bb) Vehículo de motor: vehículo que se define como vehículo de motor en el Real Decreto Legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.

dd) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límite de inmisión que hay establecidos.

ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.

gg) Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.

ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.

Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, el Real Decreto 1367/2007, la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las IIles Balears, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.

 

Artículo 6

Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Consell pondrá a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.

CAPÍTULO II
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

Artículo 7

Períodos horarios

A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera período de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; período de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y período de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos periodos se aplicarán los índices acústicos Ld, Le y Ln, respectivamente.

En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.

Artículo 8

Aplicación de los índices acústicos

1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se deben utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los períodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los períodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y Ln, respectivamente). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el Anejo IV de la presente Ordenanza.

2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se debe utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos). Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el Anejo IV de esta Ordenanza.

3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como máquinas de uso al aire libre, se deben medir y expresar de conformidad con lo que determinen estas normas específicas.

4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos a motor y ciclomotores deben evaluarse de conformidad con el Anejo V de esta Ordenanza.

5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se aplicará el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b i el Anejo I , apartado B, del Real Decreto 1367/2007.

Artículo 9

Integración del ruido en la gestión ambiental municipal

1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que conllevan las actuaciones municipales, se debe garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.

2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) El planeamiento urbanístico en general.

b) La planificación y el proyecto de vías de circulación.

c) La organización del tráfico en general.

d) Los transportes colectivos urbanos.

e) La recogida de basuras y la limpieza de las vías y los espacios públicos.

f) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el Consell considere de especial protección acústica.

g) La consideración del impacto acústico en la concesión de licencias de obras y de actividades.

h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.

3. El Consell puede tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.

4. El Consell debe determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruidos, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.

Artículo 10

Áreas acústicas

El Consell debe delimitar las áreas acústicas que se recogen en el Anejo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007.

Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas previstas en esta Ordenanza se recogen en las tablas del Anejo II.

Artículo 11

Mapa de ruido del municipio

1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el Anejo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.

2. El Consell debe elaborar el mapa de ruido, que debe cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el Anejo IV del Real Decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo , contra la contaminación acústica de las Illes Balears, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural, con la finalidad de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.

Para elaborarlo, debe distinguirse las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:

a) Principales vías de comunicación municipales.

b) Áreas industriales y recreativas.

c) Áreas residenciales y comerciales.

d) Áreas especialmente protegidas por el uso sanitario, docente o cultural.

e) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.

f) Área del centro histórico.

3. El mapa de ruido del municipio debe delimitar, de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se integrarán las áreas acústicas, y contendrá, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los siguientes aspectos:

a) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.

b) Los valores límite y los objetivos de calidad acústica.

c) El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.

d) Los modelos de cálculo y los datos que se han utilizado para calcular el ruido.

e) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.

f) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.

4. El mapa de ruido municipal debe revisarse y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación por el Pleno del Consell.

Artículo 12

Plan acústico de acción municipal

Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se concretarán en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica, las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.

El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se ajustarán a los requisitos que se establecen en la sección 4ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005.

Artículo 13

Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones

1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del Anejo II de esta Ordenanza, y se evaluarán de acuerdo con el procedimiento definido en el Anejo I del Real Decreto 1367/2007.

2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, serán los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y deben aplicarse dentro de los límites geográficos que se establezcan en la correspondiente declaración.

3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del Anejo II.

4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del Anejo II.

Artículo 14

Declaración de zonas de protección acústica especial

1. Deben declararse zonas de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso de ellas; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta ley.

2. Corresponde al Consell, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo cual deberá aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:

a) El nivel de inmisión tanto en el ambiente interior como en el exterior.

b) El nivel de ruido de fondo en varios periodos horarios.

c) La persona que ha medido los niveles sonoros y una explicación breve de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y horas para medirlos.

d) Una propuesta de las medidas concretas que se aplicarán en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica previstos en el Anejo II de esta Ordenanza.

3. La propuesta se someterá al trámite de información pública durante un periodo de un mes, por lo que se debe publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se debe abrir un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006.

4. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Consell debe aprobar la declaración de zona de protección acústica especial.  El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y ha de entrar en vigor, salvo que se disponga otra cosa, al día siguiente de haberlo publicado.

5. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el Anejo II de esta Ordenanza.

6. El Consell debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:

a) Suspender en ella la apertura de actividades que puedan agravar la situación.

b) Establecer horarios restringidos para las actividades directa o indirectamente responsables de los altos niveles de contaminación acústica.

c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir la velocidad, o limitar la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.

d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.

e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir el nivel de contaminación acústica.

7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, fundamentada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.

8. En la resolución de cese, con la finalidad de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007. Sin embargo, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente la declarará otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.

9. El Consell, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda consultarla.

10. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente debe declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se aplicarán nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.

CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES

Artículo 15

Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben adoptar las medidas necesarias para no transmitir al medio ambiente exterior niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1 del Anejo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora y, evaluados conforme al Anejo IV de esta Ordenanza.

2. A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el  artículo 27   de la Ley 37/ 2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el párrafo anterior, cuando los valores de los índices acústicos determinados conforme a los procedimientos establecidos en el  en el Anejo IV de esta Ordenanza y en el Anejo IV del Real Decreto 1367/2007, cumplen que:

a) Ningún valor medido del índice L Keq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 del Anejo III de esta Ordenanza.

b) Ningún valor diario (Ld, Le, Ln y Lden), excede en más de 3 dB (A) los valores fijados en la tabla B1 del Anejo III de esta Ordenanza.

3. En el caso de que deban medirse valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se aplicarán los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango más alto disponga otra cosa.

Artículo 16

Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico a un espacio interior receptor

1. Ninguna instalación, establecimiento o actividad, tanto nuevo como existente, podrá transmitir a los locales contiguos en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla B2 del Anejo III evaluados de conformidad con los procedimientos del Anejo IV de esta Ordenanza

2. Si las fuentes se ubican en el medio ambiente exterior, los valores límites de inmisión de ruido transmitido a los espacios interiores receptores, serán los establecidos en la tabla B3 del Anejo III, determinados  de conformidad con los procedimientos del Anejo IV de esta Ordenanza. Esta tabla también será de aplicación cuando la fuente sonora se ubique en espacios interiores no contiguos al espacio interior receptor.

3. A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere el  artículo 27   de la Ley 37/ 2003, de 17 de noviembre, se considerará que una actividad en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en el párrafo anterior, cuando los valores de los índices acústicos determinados conforme a los procedimientos establecidos en el Anejo IV de esta Ordenanza y en el Anejo IV del Real Decreto 1367/2007, cumplen que:

a) Ningún valor medido del índice L Keq, Ti supera en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B2 o B3 del Anejo III de esta Ordenanza.

b) Ningún valor diario (Ld, Le, Ln y Lden), excede en más de 3 dB (A) los valores fijados en la tabla B2 o B3 del Anejo III de esta Ordenanza.

4. Los niveles anteriores se aplicarán a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o la necesidad de una protección acústica equivalente.

5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 17

Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del Anejo III de esta Ordenanza, de manera que no causen molestias a los ocupantes.

CAPÍTULO IV
NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS

Artículo 18

Prohibición de la perturbación de la convivencia

La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad los vecinos ni impida el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 19

Autorización para superar los valores límite de ruido

1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Consell podrá autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza.

2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Consell la autorización para superar los valores límite establecidos en el Capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual deben presentar una solicitud con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Consell deberá notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Consell sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y así no se pueden respetar los valores límite.

3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden realizar actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.

4. Con respecto a las obras, se estará a lo indicado en el capítulo VII de esta Ordenanza.

CAPÍTULO V
NORMAS ESPECÍFICAS PARA EDIFICIOS E INSTALACIONES

Artículo 20

Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones deben tener las

características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR "Protección frente al ruido", o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios debe hacerse de manera que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.

3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.

4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a éstos deben cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.

Artículo 21

Licencias de nueva construcción de edificios

Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor debe presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previstos en el Código técnico de la edificación, de manera que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.

Artículo 22

Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones

1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se instalarán con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el Anejo III de esta Ordenanza.

2. Los propietarios o responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.

CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECÍFICAS PARA OBRAS, EDIFICACIONES Y TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 23

Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen deben ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3.- El horario de trabajo con equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones debe estar comprendido entre las 9:00h y las 18:00h los días laborables, de lunes a viernes, y entre las 10:00h y las 18:00h los sábados.

No se podrán iniciar obras de construcción en nucleos urbanos ni zonas turísticas desde el 01 de mayo al 15 de octubre, y deberán paralizarse en la primera de las fechas, las que se hubiesen iniciado con anterioridad, como medida para preservar la calidad turística y omitir molestias y ruidos para aquellas personas que descansan en vacaciones.

Así mismo quedará prohibida la realización de obras en Domingo en los nucleos urbanos o zonas turísticas.

4. En las obras públicas y en la construcción se deben usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,

a) Los generadores eléctricos que se instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el caso de que la obra se alargue más de un mes, se sustituirán por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.

b) Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.

c) Los motores de las máquinas deben estar parados cuando éstas no se utilicen.

d) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados deben funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

e) Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.

5. El Consell, de oficio o a instancia de parte, de manera justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno, en caso de que esté constituida, o de la Presidencia, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los siguientes casos:

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, Tabla B3 del Anejo III de la presente ordenanza, cuando no exista contigüidad entre la obra y el local o vivienda afectada o cuando la obra se ubique en el exterior.

- Cuando se superen los niveles de ruido enviado al espacio interior, Tabla B2 del Anejo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas y, por tanto, exista contigüidad entre la obra y el local o vivienda afectada.

- Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del Anejo III de la presente ordenanza.

6. Contenido mínimo de un estudio acústico:

a) La descripción de las máquinas que se van emplear.

b) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.

c) El impacto sonoro que se prevé.

d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.

e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el Anejo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la Tabla B1 del Anejo III, según el tipo de área acústica receptora.

f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el Anejo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior, sea contiguo o no, que se indican en las Tablas B2 o B3, respectivamente, del Anejo III, según el tipo de área acústica receptora.

g) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la Tabla C del Anejo III de esta Ordenanza.

h) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.

i) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.

6. El Consell, de oficio, debe medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.

Artículo 24

Valores límite de inmisión

Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se aplicarán, del Anejo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior contiguo; la tabla B3, que corresponde a los valores límites de ruido transmitidos desde el medio ambiente exterior o desde un espacio interior no contiguo, y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Artículo 25

Paralización automática de las obras

Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se tienen que paralizar. Para reiniciarlas, el titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 23, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.

 

Artículo 26

Exoneraciones

1. La Presidencia, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales lo menos posible, debe otorgar una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en el que debe hacerse constar expresamente la limitación del horario en el que se puede llevar a cabo la actividad.

Mientras el Consell no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se fijarán según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el Anejo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del Anejo V del Real Decreto 1367/2007).

El horario de trabajo será dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, pueden autorizarse trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se adoptarán las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60% de los admisibles en el periodo diurno.

2. En las obras de reconocida urgencia y en las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las que pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se podrá autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos mayor de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Consell tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y debe determinar los valores límite de emisión que se deben cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.

CAPÍTULO VII
NORMAS ESPECÍFICAS PARA SISTEMAS DE ALARMA Y MEGAFONÍA, RELACIONES VECINALES Y ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE Y EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

SECCIÓN 1ª
SISTEMAS DE ALARMA Y MEGAFONÍA

Artículo 27

Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos

1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie en el exterior o el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con la finalidad de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron la instalación.

3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, el titular del sistema de alarma debe presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en el que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas del mismo, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.

4. Se autorizan las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma acústico, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:

a) Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema, se deben hacer entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas los días laborables.

b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de manera periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.

5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB (A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.

6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.

7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico deben mantenerse en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarlo inmediatamente en el caso de que la activación responda a una falsa alarma.

8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policía Local, active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo del titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.

Artículo 28

Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior

1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya sido previamente autorizado, a menos que ocurra una situación de emergencia.

2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de éste. Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y han de utilizar en un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.

3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre, tanto públicas como privadas, comprende de las 08 h a las 24 h los días laborables de lunes a viernes, y de las 09 h a las 24 h los sábados, domingos y festivos.

SECCIÓN 2ª
RELACIONES VECINALES

Artículo 29

Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior

En el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 30

Instalaciones y aparatos domésticos

Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales, animales domésticos y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, deben instalar y ajustar su uso de manera que durante el funcionamiento no causen molestias que perturben la tranquilidad de los vecinos ni impidan su descanso.

Artículo 31

Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares

En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos deben respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

 

SECCIÓN 3ª
ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE

Artículo 32

Actividades al aire libre de carácter general

Las ferias de atracciones, los mercados, los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, deben disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior que se establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza.

Artículo 33

Actividades festivas y otros actos en la vía pública

1. Las verbenas, las fiestas tradicionales, las ferias, los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre, así como los actos cívicos, culturales, reivindicativos, deportivos o recreativos excepcionales, las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter semejante, deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se deben cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública, según la zona donde vayan a tener lugar.

2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB (A) (LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB (A) (LAeq, 30 minutos) en la fachada más expuesta.

3. En los casos que se considere oportuno, el Consell podrá exigir la instalación de un limitador registrador u otro mecanismo similar, con las características que se indican en el artículo 44 de esta Ordenanza, para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión.

4. En el caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que se establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la infracción, el Consell podrá adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.

SECCIÓN 4ª
OTRAS ACTIVIDADES EN EL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

Artículo 34

Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías deberán realizarse adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el  pavimento. Asimismo, se utilizarán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se acondicionarán para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se respetarán los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del Anejo V de esta Ordenanza

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 08 h a las 21 h, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en la que no hay limitación de horarios.

3. El Consell podrá autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.

Artículo 35

Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria

1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se adoptarán las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se respetarán los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 del Anejo V de esta Ordenanza.

2. Cuando la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.

3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y los trabajos de limpieza viaria no tendrán limitación horaria.

4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se tienen que instalar preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.

CAPÍTULO VIII
NORMAS ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIOS, DE ALMACENAMIENTO, DEPORTIVAS, RECREATIVAS O DE OCIO

Artículo 36

Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza

1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deben cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.

2. En el caso de que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Consell le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.

Artículo 37

Efectos aditivos

Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el Anejo II de esta Ordenanza.

Artículo 38

Protección de entornos sociosanitarios

1. Las actividades ruidosas, es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75 dB (A) se tienen que instalar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para personas mayores, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.

2. Se exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las siguientes actividades:

- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.

- Parques infantiles.

- Actividades culturales y sociales.

- Parques o jardines botánicos.

Artículo 39

Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior

1. Se incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, porches, patios, jardines o similares.

2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor debe tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente contiguos.

3. Queda prohibido el funcionamiento de aparatos de televisión, musicales, radios e instrumentos musicales en el exterior entre las 24:00h y las 10:00h.

4. En la tramitación del título habilitante para la realización de actividades de música, entretenimiento y ocio en terrazas o al exterior, la documentación técnica incluirá un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno junto con un certificado final de instalaciones que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta Ordenanza así como todo lo establecido en la normativa específica de aplicación.

5. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento, dentro del horario de apertura de la actividad, de las personas que estén en el establecimiento, local o las instalaciones, entendiendo también como tales las terrazas privadas y la ocupación de vía pública por parte de la actividad.

Así mismo, el titular de la actividad será responsable del desalojo pacífico de la actividad a la hora del cierre, asegurando el derecho al descanso de los vecinos.

Artículo 40

Clasificación de las actividades permanentes

1.- A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los tres tipos siguientes:

Tipo 1: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local inferior o igual a 70 dB(A). Corresponde a actividades cuyas fuentes sonoras son aparatos de televisión, radio o hilo musical. Sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual ni música ni actuaciones en directo.

Tipo 2: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 71 a 84 dB (A). Corresponde a actividades con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual o con música. Sin actuaciones en directo.

Tipo 3: actividades permanentes con un nivel de inmisión en el interior del local de 85 a 100 dB (A). Corresponde a espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, con música o actuaciones musicales en directo o sin, entre otros.

2. Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq, que se genera en la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el Anejo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública el nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

3. Con carácter general, las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a estos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar a las viviendas que se cumplen los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza. Así mismo, las actividades situadas en zonas acústicamente contaminadas  deberán estar dotadas del aislamiento global necesario, que deberá justificarse en función de nivel máximo de presión acústica que se prevea que puede producir la actividad, de modo que se impida la transmisión al exterior de los locales o recintos, niveles de ruido superiores a los permitidos en esta Ordenanza.

4. Respecto a lo establecido en el párrafo anterior, se deberá presentar un estudio acústico justificativo que incluya las medidas previstas para que la transmisión de ruidos y vibraciones generados por las diferentes fuentes sonoras cumplan las prescripciones de esta Ordenanza.  Los técnicos responsables de la dirección de obra e instalaciones deberán suscribir un certificado técnico en el que quedará reflejado que se ha comprobado que el nivel transmitido al exterior y al interior de los locales o recintos contiguos no superan los máximos permitidos por esta Ordenanza.

5. Para la instalación e inicio y ejercicio de actividades del Tipo 3 se deberá contar con las medidas de insonorización, aislamiento antivibratorio y aislamiento acústico necesarios para cumplir con las prescripciones de esta Ordenanza.

5.1. En caso de que alguna actividad incluida en este Tipo 3 cause molestias graves al vecindario ( como la falta de respeto al derecho al descanso de las personas ), y siempre que éstas sean justificadas, la actividad podrá ver reducido su horario de apertura según se estime oportuno por parte del organismo competente, hasta que el promotor de la actividad no presente un certificado de cumplimiento del estudio acústico en base al cual se obtuvo la licencia de apertura/habilitación para el inicio de la actividad adaptándose a las nuevas normativas de contaminación acústica, o medida correctora para la solución del motivo que ocasiona las molestias.

6. En los establecimientos de actividades Tipos 2 y 3 que pretendan instalarse en zonas de uso predominantemente residencial, el Consell podrá imponer condiciones de funcionamiento, limitaciones y/o medidas correctoras especiales, que impidan que su implantación tenga repercusiones negativas para la tranquilidad del vecindario.

Artículo 41

Requisitos para las actividades de tipo 1

1. Las actividades de tipo 1 pueden disponer de radios y televisores dentro del establecimiento o la superficie que ocupen, siempre que no superen los 70 dB(A). No se permite el funcionamiento de estos aparatos en el exterior después de las 24:00h.  No se permiten equipos de reproducción con amplificación sonora

 

2. Asimismo, la actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participen deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y a los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.

Artículo 42

Requisitos para las actividades de tipo 2

1. Para la instalación y/o inicio y ejercicio de actividades del tipo 2 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse a la documentación técnica en materia de actividades, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se van a instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y, los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior deberá contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se deben justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia técnica i científica reconocida, los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia técnica i científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

e) En el caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, deben evaluarse los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnica y científica reconocida, al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas contiguas.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente deberá emitir un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:

a) El volumen máximo al que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se sobrepasen los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones. Se debe indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.

b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del Anejo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del Anejo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del Anejo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar .

g) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas. Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anejo IV de esta Ordenanza.

4. La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos.

5. La inmisión sonora máxima de los televisores y los equipos de reproducción de sonido es de 65 dB (A) medidos a un metro de distancia de la fuente.

6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 84 dB (A).

7. Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuantes proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.

8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.

Artículo 43

Requisitos para las actividades de tipo 3

1. Para la instalación y/o inicio y ejercicio de actividades del tipo 3 es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la justificación técnica de la incidencia real de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se deben instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona ocupada y de las instalaciones realmente ejecutadas.

2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior deberá contener la siguiente información mínima:

a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se deben justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b) La valoración, mediante un método de solvencia técnica y científica reconocida, los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c) La valoración, mediante un método de solvencia técnica y científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión establecidos en esta Ordenanza.

e) En el caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, deben evaluarse los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnica y científica reconocida, al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

3. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente deberá emitir un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:

a) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no debe sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.

b) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.

c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del Anejo III.

d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del Anejo III.

e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del Anejo III de esta Ordenanza.

f) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico "DB-HR Protección frente al ruido", aprobado por el Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar .

g) El valor límite que establece la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

h) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas. Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anejo IV de esta Ordenanza.

4. La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidos al medio ambiente exterior y los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.

5. La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límite establecidos. Asimismo, dispondrá de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.

6. Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100 dB (A).

 

7. Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuantes proyectadas que aseguren el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.

8. La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.

Artículo 44

Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias

1. Las actividades de los tipos 2 y 3 deben disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación para controlar el ruido emitido que:

a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y a la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.

b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro en el local. Este dispositivo debe estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y debe poder verificar el correcto funcionamiento con un sistema de calibración.

c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.

d) Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.

e) Guarde un historial en el que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.

f) Almacene en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

g) Almacene las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.

h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.

e) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.

j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.

k) Permita, los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Consell, acceder al almacenamiento informático de los registros. El Consell podrá exigir la instalación de un sistema que permita el acceso a estos registros de forma telemática.

l) Permita el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador promediador.

2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en el que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora en el exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.

Si por avería en el limitador de sonido, en los sistemas o equipos de la cadena de sonido, o bien por sustitución de los mismos, fuera necesario manipular el precinto del limitador o los equipos, se deberá solicitar a los servicios municipales el desprecintado de dichos equipos. Para poder volver a realizar la actividad musical se deberá solicitar un nuevo precinto de los equipos.

Artículo 45

Protección contra el ruido de impacto

En los locales en los que, por las características propias de la actividad, se produzcan de manera sistemática ruidos de impacto sobre el suelo, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables a los recintos protegidos, de acuerdo con lo establecido para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR "Protección frente al ruido", o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

Artículo 46

Medidas de protección contra las vibraciones

Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten durante su funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión establecidos en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de panel antivibratorio independiente si es necesario.

 

CAPÍTULO IX
ACTIVIDADES DE AMENIZACIÓN MUSICAL COMPLEMENTARIA

Artículo 47

Amenización musical complementaria

A los efectos de esta Ordenanza, se considera amenización musical complementaria, la actividad musical secundaria de otra principal sujeta a la vigente normativa de actividades, producida mediante medios técnicos o música en vivo, tanto si se realiza en recintos o espacios abiertos o cerrados, públicos o privados, y que superen los 70 dB(A), medidos en recintos o locales cerrados, o los 65 dB(A) en recintos o espacios abiertos.

Artículo 48

Prescripciones

La realización de una actividad de amenización musical complementaria requerirá la tramitación previa del correspondiente título habilitante. No se podrá tramitar si el establecimiento no cuenta ya con el título habilitante para el inicio y ejercicio de la actividad principal o Declaración responsable.

Quedan excluidas del cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actividades que lleven implícita la amenización musical (tales como discotecas, salas de fiestas, salas de baile,…); las que autorice el Consell con motivo de fiestas tradicionales, actos de especial proyección social, cultural o de otra naturaleza sin ánimo de lucro; las que se puedan desarrollar en circos, teatros o cines ambulantes o al aire libre.

Todas las actividades de amenización musical complementaria, además de las limitaciones de nivel de sonido y otras prescripciones que se establecen en esta Ordenanza, en los casos previstos en el artículo 49- B en los apartados b) y c), deberán estar dotados en sus accesos de vestíbulo previo con puerta dotada de sistema de cierre automático después de su apertura, y de los medios de ventilación necesarios para permitir la realización de la actividad manteniendo cerradas las ventanas, puertas y otros huecos que puedan existir.

En el exterior de los locales, en terrazas y en las superficies de solares o parcelas no edificadas, queda prohibido el funcionamiento de altavoces u otros equipos que emitan sonidos que superen los límites establecidos en el anejo II de esta Ordenanza y su funcionamiento quedará suspendido a las 24:00h.

Los altavoces instalados en el interior de los locales o recintos deberán situarse de modo que la directividad de los mismos no se dirija a los huecos o aberturas que puedan existir.

Será necesaria la instalación de mecanismos de control que garanticen que la fuente de sonido no pueda producir niveles de emisión que superen los límites fijados por esta Ordenanza, en los siguientes casos:

En establecimientos de pública concurrencia de los tipos 2 y 3 definidos en el artículo 40 de esta ordenanza.

Cuando existan reiteradas sanciones por molestias causadas por ruidos en actividades del Tipo 1.

Artículo 49

Procedimiento de inicio y ejercicio de la amenización musical

  1. Para la realización de actividades de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, se describe el procedimiento aplicable en el Anejo VI de la presente Ordenanza.

  2. Para la realización de actividades de amenización musical en el interior de los establecimientos, se atenderá a lo indicado  en Ordenanza reguladora de los horarios, amenización y ambientación musical y de condiciones de instalación de establecimientos, espectaculos públicos y actividades recreativas [Publicado en BOIB nº 105, de 27 de julio de 2013].

CAPÍTULO X
NORMAS ESPECÍFICAS PARA VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES

Artículo 50

Vehículos a motor y ciclomotores

1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor deben mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el Anejo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:

a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, salvo en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB (A).

f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, tales como camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Consell puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el Anejo V de esta Ordenanza.

En estos controles se comprobará, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.

3. No se pueden conducir vehículos a motor de manera que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores establecidos en el Anejo V de esta Ordenanza.

Artículo 51

Vehículos destinados a los servicios de urgencias

1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

2. Quedan exentos de cumplir lo establecido en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:

a) disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB (A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.

b) Deben limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN 1ª
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 52

Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en la que se ha producido.

Artículo 53

Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados al efecto que dispongan de la

acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, deben disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.

2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. Los conductores de vehículos a motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.

Artículo 54

Función de los inspectores

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, en su caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.

c) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.

d) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.

e) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 55

Acta de la inspección

1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se levantará acta, una copia de la cual se entregará a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. En el caso de los vehículos a motor y ciclomotores, el resultado de la inspección deberá constar en el acta.

Artículo 56

Tasa

1. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 6ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, el Consell cobrará una tasa por la prestación de los servicios de inspección que se realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

SECCIÓN 2ª
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 57

Régimen sancionador

1. Por infracción de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, se aplica el régimen sancionador previsto en su Título V, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo IV de la Ley 37 / 2003, de 17 de noviembre, del ruido.

2. Por infracción de las disposiciones específicas de la presente Ordenanza, se aplicará el régimen sancionador previsto en los artículos siguientes.

Artículo 58

Principios generales

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ordenanza, se rige por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

 

Artículo 59

Infracciones

De conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, se determinan los siguientes tipos de infracciones:

Infracciones leves:

- La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes de actividades domésticas, relaciones vecinales, animales domésticos, y demás actividades que no se encuentren expresamente tipificadas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido y en la Ley 1 / 2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana.

- La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes de usuarios de la vía pública, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana.

- La superación de los límites tolerables de ruidos provenientes del comportamiento de las personas usuarias de los establecimientos o actividades que dispongan de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, patios, porches, jardines o similares, incluyéndose en este tipo las que a juicio de los agentes de la autoridad supongan una perturbación de la convivencia o de la tranquilidad ciudadana.

- El funcionamiento, con las puertas o ventanas abiertas, por parte de las actividades catalogadas como tipo 2 y tipo 3 en el artículo 40 de esta Ordenanza.

- No facilitar el desalojo pacífico por parte del propietario, una vez alcanzado el horario de cierre del establecimiento, de sus terrazas y de la vía pública ocupada por dicho establecimiento en base a la ordenanza de OVP.

- Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en la presente Ordenanza, que no se encuentren específicamente previstas como infracciones graves o muy graves.

Infracciones graves:

- La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.

Infracciones muy graves:

- La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.

Artículo 60

Personas responsables

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones que regula esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que resulten responsables, aunque sea a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas es solidaria.

3. De las infracciones a las normas de esta ley cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, es responsable la persona titular.

4. De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, es responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehículo, o la persona conductora en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de la conducción.

5. Del resto de infracciones es responsable quien cause la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

6. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pueda incurrir. Cuando se aprecie un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial se entera del asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 61

Procedimiento sancionador.

Las infracciones previstas en la presente Ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguir la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora y el resto de normativa vigente reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 62

Medidas cautelares

Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador o una vez iniciado éste, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Decomiso de aparatos o equipos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento.

d) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

e) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

Artículo 63

Reanudación de la actividad

Para ejercer otra vez la actividad que ha sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, es necesario que el titular acredite, mediante certificación firmada por personal técnico competente, que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en esta ley.

El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará el Consell tras la comprobación por parte de los servicios de vigilancia y de inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha hecho la visita de comprobación, se considera levantada la clausura, el precinto o la suspensión.

Artículo 64

Sanciones

De acuerdo con lo previsto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, las infracciones previstas en el artículo 56 pueden dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad:

a) En el caso de infracciones leves:

- Multas hasta 750 euros.

- Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de hasta un mes.

b) En el caso de infracciones graves:

- Multas hasta 1.500 euros.

- Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de hasta un mes.

c) En el caso de infracciones muy graves:

- Multas hasta 3.000 euros.

- Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de hasta un mes.

Artículo 65

Gradación de las sanciones.

Las sanciones se impondrán atendiendo a:

- Las circunstancias de la persona responsable.

- La importancia del daño o deterioro causado.

- El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, los bienes o al medio ambiente.

- La intencionalidad o negligencia.

- La reincidencia y la participación.

- La nocturnidad de los hechos.

- La adopción, por parte de la persona autora de la infracción, de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

Artículo 66

Reducción de las sanciones

No obstante lo previsto en los anteriores apartados, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50 %, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.4 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite fehacientemente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

Disposición adicional

Modificación de los procedimientos de medición y evaluación

En previsión de los avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.

Disposición transitoria única

Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia

Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que podrá prorrogarse mediante una resolución de la Presidencia, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual o inferior rango a esta Ordenanza, que sean incompatibles con lo establecido en esta norma, se opongan o contradigan, y especialmente, la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones (BOIB núm. 73 de 18-06-2002).

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Baleares, una vez publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 113 de esta ley.

 

ANEJOS

ANEJO I
Clasificación y zonificación municipal de les áreas acústicas

La clasificación i la zonificación municipal de las áreas acústicas se tienen que elaborar siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el Anejo V de Real Decreto 1367/2007, que son las siguientes:

Zonificación

Clasificación (1)

Uso predominante

Zona I (de silencio)

E

Sanitario, docente, cultural

Zona II (ligeramente ruidosa)

A

Residencial

Zona III (tolerablemente ruidosa) 

D

Terciario diferente de C

Zona IV (ruidosa)

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos

Zona V (acentuadamente ruidosa)

B

Industrial

Zona VI (especialmente ruidosa)

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que les reclamen

Zona VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(1) Según la Ley 1/2007

A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas levemente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.

B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:

B.1. Industrial.

B.2. Servicios públicos.

C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección media contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo:

C.1. Deportivo.

C.2. Recreativo.

C.3. De espectáculos.

Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.

D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del previsto en la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo:

D.1. De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico).

D.2. De oficinas y servicios.

D.3. Comercial.

Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, los espacios destinados a la hostelería, el alojamiento, la restauración y otros, los parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.

E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo:

E.1. Sanitario o asistencial.

E.2. Docente o educativo.

E.3. Cultural.

F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen:

áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubican los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre.

G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.

ANEJO II
Objetivos de calidad acústica

Este anejo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.

El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.

Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizables existentes

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

60

60

50

II

A

Residencial

65

65

55

III

D

Terciario diferente de C

70

70

65

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo i de espectáculos

73

73

63

V

B

Industrial

75

75

65

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte i de otros equipamientos públicos que los reclamen (1)

(2)

(2)

(2)

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

(1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a del el artículo 18.2 de la Ley 37/2003.

(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se deben superar los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.

(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, en su caso, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos.

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

60

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo i de espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

VI

F

Sistemas generales de infraestructuras del transporte i de otros equipamientos públicos que los reclamen

VII

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(3)

(3)

(3)

 (3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, en su caso, en la normativa aplicable específica.

Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.

Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y A0 se consideran alcanzados cuando, de los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido ya un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tendrá en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación L Ar se debe redondear incrementándolo en 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y a usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Uso del edificio

Tipos de recinto

Índice de ruido dB(A)

Ld

Le

Ln

Residencial

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Hospitalario

Zonas de estancia

45

45

35

Dormitorios

40

40

30

Educativo o Cultural

Aulas

40

40

40

Salas de lectura

35

35

35

Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B se consideran alcanzados cuando, de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.

El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio en lo que respecta a las circunstancias meteorológicas.

Para determinar el nivel de evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tendrá en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación L Ar se debe redondear incrementándolo en 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.

Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

Tipos de área acústica

Índice de vibración Law

Vivienda o uso residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

ANEJO III
Valores límite de inmisión de ruido

Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario.

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Ld

Le

Ln

I

E

Sanitario, docente, cultural

55

55

45

II

A

Residencial

60

60

50

III

D

Terciario diferente de C

65

65

55

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo i de espectáculos

68

68

58

V

B

Industrial

70

70

60

Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras de tipo viario, ferroviario y aeroportuario.

Tipos de área acústica

Índice de ruido máximo LAmax dB(A)

I

E

Sanitario, docente, cultural

80

II

A

Residencial

85

III

D

Terciario diferente de C

88

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo i de espectáculos

90

V

B

Industrial

90

Tabla B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente

Tipos de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

I

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

II

A

Residencial

55

55

45

III

D

Terciario diferente de C

60

60

50

IV

C

Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo i de espectáculos

63

63

53

V

B

Industrial

65

65

55

Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior contiguo

Uso del edificio

Tipos de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Residencial

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Hospitalario

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos. Salas de lectura y estudio

30

30

30

Establecimientos de alojamiento turístico

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo o de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

De oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercial

50

50

50

Industrial

55

55

55

Tabla B3. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior

Uso del edificio

Tipos de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Residencial

Estancias

35

35

30

Dormitorios

30

30

25

Hospitalario

Estancias

35

35

30

Dormitorios

30

30

25

Educativo

35

35

30

Establecimientos de alojamiento turístico

40

40

35

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

35

35

30

Administrativo o de oficinas

35

35

30

De oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

35

35

30

Comercial

35

35

30

Industrial

40

40

35

Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.

Uso del edificio

Índice de ruido máximo LAmax dB(A)

Residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Establecimientos de alojamiento turístico

78

Oficinas

84

Comercios y almacenes

90

Industria

97

 

ANEJO IV
Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones

1. Ámbito de aplicación.

Este Anejo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los Anejos II y III.

2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido.

Se aplicará el procedimiento que se establece en el apartado A del Anejo IV del Real Decreto 1367/2007.

3. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones.

Se aplicará el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

ANEJO V
Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor y de los ciclomotores

1. Ámbito de aplicación

Este Anejo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos a motor y ciclomotores en circulación, medida con el vehículo parado.

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo a motor en circulación se obtiene sumando 4 dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo debe facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o la determinará, una vez ha comprobado que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, éste no puede superar los 90 dB (A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este Anejo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuatriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.

1. Condiciones de medición.

Antes de comenzar las mediciones, se debe comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.

Hay que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se debe dejar el acelerador en el estado de ralentí.

El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido.

El área donde se mide el nivel del ruido no debe estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.

La zona debe tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, cuyos lados estén a tres metros como mínimo de los extremos de éste.

El nivel de ruido residual debe ser, como mínimo, 10 dB (A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Posición de los instrumentos de mediciones.

La posición del instrumento de medición debe situarse de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:

Distancia al dispositivo de escape

0,5m

Altura mínima

0,2m

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salidade los gases de escape.

Figura 1. Posición del instrumento de medida en ciclomotores, motocicletas y cuatriciclos.

(las imágenes constan en el expediente)

Figura 2. Posición del instrumento de medida en vehículos de automóviles.

(las imágenes constan en el expediente)

El valor del nivel LAFmax se debe redondear con el incremento de 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.

Deben tomarse tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras otra es menor o igual a 3 dB (A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición. Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones».

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier otro recurso que estime pertinente.

ANEJO VI
Actividades de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre

1.- Ámbito de aplicación

Las actividades principales que pueden complementarse con una actividad de música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, son  exclusivamente, las correspondientes a los establecimientos hoteleros y los establecimientos turísticos de restauración y de entretenimiento, tal y como se definen en la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo.

2.- Actividades secundarias

1. Las actividades principales que se complementen con música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, para el desarrollo de la actividad musical deberá presentar una Declaración responsable junto con el resto de documentación técnica indicada en este anejo.

2. Sólo se podrá desarrollar en el exterior (y con las limitaciones que con posterioridad se indican) las mismas actividades reguladas en la actividad principal y, por tanto, el inicio y ejercicio de esta actividad complementaria no servirá de soporte para actividades distintas a las que son objeto de la actividad  principal. En ningún caso servirá de amparo para la realización del baile público.

3. Solo se considerarán actividades de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre, las siguientes:

a) Ambientación musical o audiovisual por medios técnicos, pudiendo servir de cobertura musical a manifestaciones de tipo cultural, deportivo o similar realizadas para la animación de la propia clientela.

b) Animación humana con o sin música en vivo. Solamente se permitirán instrumentos musicales de cuerda, piano, instrumentos electrónicos digitales y otros instrumentos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos.

3.- Procedimiento para el inicio y ejercicio de la actividad musical en el exterior

El inicio y ejercicio de una actividad secundaria de música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre se tramitará en un procedimiento único, como una actividad inocua regulada en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, por lo que el peticionario deberá acreditar las circunstancias de aplicación con la documentación siguiente:

a) Declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad, donde declare:

  • Cumplir los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.

  • Mantener los requisitos y las condiciones de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad.

  • Disponer de la documentación que así lo acredita.

  • Comunicar la fecha de inicio de la actividad.

  • Estar en posesión de una póliza de responsabilidad civil vigente y al corriente de pago.

b) Certificado suscrito por técnico competente y que garantice el cumplimiento de las exigencias de esta Ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación. Este certificado estará acompañado de un estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno. En dicho certificado se indicará:

- Esquema de conexión de los componentes de la cadena musical (unificar), con identificación de todos los componentes mediante: marca, modelo, nº de serie.

- El resultado de las mediciones efectuadas en todos los lindes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

- El grado máximo exigido por el Decreto 20/1987 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

- La Metodología empleada.

- Cumplimiento de las exigencias de ordenanzas municipales, de la normativa sectorial de aplicación, de la normativa urbanística que le sea de aplicación, de los preceptos de calidad acústica y de protección frente al ruido que resultan de aplicación al recinto emisor resultante (principal + secundaria), para la zona y para las franjas horarias respectivas.

- Niveles de emisión en el tarado inicial del limitador de sonido, para no exceder los niveles de emisión previstos en la normativa aplicable.

c) Sucinta memoria descriptiva de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, en su caso, de los equipos técnicos.

d) Plano de instalación de lo realmente ejecutado con la ubicación de las fuentes sonoras indicando la  directividad de los altavoces y el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora así como las características de los elementos acústicos. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los lindes de la actividad principal y secundaria.

e) Acreditación del título habilitante para el ejercicio de la actividad principal.

4.- Procedimiento municipal

1. La tramitación de una actividad secundaria de música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre se tramitará como una actividad inocua según la Ley 16/2006, de 16 de octubre.

2. Cuando se extinga una concesión administrativa para la ocupación del suelo público donde se realice una actividad secundaria, para la reapertura de la actividad secundaria será preciso la aportación de un certificado suscrito por técnico competente, que garantice que dicha actividad secundaria sigue cumpliendo las condiciones inicialmente declaradas.

5.- Condicionamientos

1. En lo referente al ruido, éstas actividades secundarias cumplirán el Decreto 20/1987 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, publicado en el BOCAIB núm. 54 de fecha 30-04-1987, de conformidad con lo previsto en la Disposición transitoria cuarta Valores de inmisión y de emisión de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears.

Las medidas de los niveles sonoros se efectuarán de acuerdo con lo previsto en éste Decreto.

a) Los niveles sonoros máximos tanto interiores como exteriores serán los indicados en la presente Ordenanza.

b) Las mediciones de los niveles sonoros interiores son las tomadas en el interior de las edificaciones vecinas con las puertas y ventanas cerradas y las mediciones de los niveles sonoros exteriores son las tomadas en las edificaciones vecinas con las puertas y ventanas abiertas, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el cual se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

En ningún caso se podrá sobrepasar los niveles sonoros máximos interior/exterior indicados en la tabla 1 del artículo 6 del Decreto 20/1987.

c) Las mediciones de los niveles sonoros exteriores se efectuaran también en los lindes de la actividad. Las concesiones de dominio publico se consideraran, en su caso, como parte de la actividad, y cuando el dominio publico linde con calzadas o viales las mediciones se realizaran en el eje de los mismos.

d) La ambientación musical o audiovisual por medios técnicos estará dotada de un limitador de sonido.

2. El tratamiento del personal y de las instalaciones han de cumplir los requisitos siguientes:

a) Cuando se pretenda realizar animación humana con o sin música en vivo, la actividad deberá disponer en todos los casos de servicios higiénicos y vestuario, en las condiciones previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Además cada uno de los dinamizadores, artistas o músicos ha de disponer de taquilla propia. Cuando la actividad se realice en un establecimiento o recinto que disponga de alojamiento se podrá habilitar el mismo para ser utilizado como vestuario de dinamizadores, artistas y músicos.

b) La animación humana con o sin música en vivo no podrá realizarse en escenarios elevados más de 20cm sobre el nivel del pavimento. Se exime del cumplimiento de esta prescripción a los escenarios de obra construidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

3. Los rangos horarios de funcionamiento de las actividades secundarias serán de 10:00 horas a 15:00 horas y de las 17:00 a 24:00 horas.

Excepcionalmente cuando se realicen retransmisiones ocasionales por medios audiovisuales de eventos deportivos, culturales o sociales de gran interés social programadas por televisiones, se podrán realizar en horario de las 10.00 a 24:00 horas.

La presente Ordenanza entrará en vigor con la publicación íntegra en el BOIB y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 103 y 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de las Illes Balears.”

Se somete a información pública durante el plazo de treinta días, para que todas las personas interesadas puedan examinar el expediente y formular alegaciones y sugerencias, así como para dar audiencia a las asociaciones inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales, la finalidad de las cuales esté relacionada directamente con el objeto de la disposición, en los términos del artículo 102 de la Ley 20/2006, de 27 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. Considerar que si en el plazo de información pública y audiencia previa no hay reclamaciones, objeciones o observaciones, se ha de entender definitivamente aprobado el acuerdo inicialmente adoptado, sin necesidad de un acuerdo expreso.

La consulta del expediente ser realizará en las dependencias del Área de Actividades del Consell Insular de Formentera, Plaza de la Constitución 1, Sant Francesc (Formentera), en horario de atención al público (de 9.00 a 14.00 horas) y de lunes a viernes, o en la web del Consell Insular www.consellinsulardeformentera.cat.

Formentera, 13 de junio de 2014

El Presidente,
Jaume Ferrer Ribas