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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 10648
Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 6 de junio de 2014, por la que se establece zona remota todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

La eliminación de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH) mediante enterramientos controlados, en particular cadáveres de animales muertos en las explotaciones ganaderas, se puede justificar en situaciones específicas, especialmente en zonas remotas. La normativa europea de aplicación así lo prevé en circunstancias especiales, bajo la supervisión de la autoridad competente.

En el caso de las Illes Balears, la insularidad y la ausencia de plantas de transformación o de plantas de incineración suficientes determina adicionalmente que la recogida, el transporte y la eliminación de los SANDACH suponga un coste elevado, muy superior a la media del Estado.

En consecuencia, hasta que no esté en funcionamiento la infraestructura que posibilite el tratamiento de los SANDACH a un precio asumible y no desproporcionado, es necesario establecer medidas para eliminar ciertos subproductos que se generan en las explotaciones ganaderas y en los mataderos de animales de abasto mediante el enterramiento in situ, siempre que se evite la transmisión de riesgos para la salud humana, la salud animal y el Medio Ambiente. Por enterramiento in situ se entiende el efectuado en la propia explotación ganadera en la que se ha originado el subproducto o en aquellos sitios que la autoridad competente determine.

Estas medidas,  en casos excepcionales, como es el caso de aparición de determinados brotes de enfermedades que aconsejen la recogida de los SANDACH y su traslado a instalaciones autorizadas de eliminación, podrán dejarse sin efecto.

El Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano, regula las condiciones en las cuales se han de recoger, transportar y transformar o eliminar estos productos, y determina, en el artículo 19.1 b, que las autoridades competentes pueden autorizar, en zonas remotas, la eliminación de ciertos subproductos mediante el enterramiento in situ, bajo supervisión oficial, siempre que se evite la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.

Adicionalmente, el Reglamento (UE) núm. 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el cual se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1069/2009, establece en el capítulo III del anexo VI normas especiales de recogida y transformación de SANDACH en zonas remotas. En la sección 1, punto 1, se define la eliminación de subproductos mediante el enterramiento in situ como la eliminación que se puede efectuar, cuando la autoridad competente lo autorice, en los establecimientos donde se hayan originado, en un vertedero autorizado o en sitios que permitan minimizar el riesgo para la salud pública o animal o el Medio Ambiente, a condición que el sitio se encuentre a una distancia suficiente que permita a la autoridad competente gestionar la prevención del riesgo para la salud pública y animal y el Medio Ambiente.

El artículo 3 del Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el cual se establecen los criterios para establecer las zonas remotas al efecto de eliminar determinados SANDACH generados en las explotaciones ganaderas, establece que en el caso de las Comunidades Autónomas insulares los criterios que se han de cumplir son la ausencia de plantas de transformación o eliminación adecuadas o suficientes para el tratamiento de los subproductos que se quieran exceptuar.

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el cual se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano, establece disposiciones específicas de aplicación a España de estos Reglamentos, y de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1069/2009, determina que las autoridades competentes pueden autorizar, en zonas remotas, la eliminación de ciertos subproductos mediante el enterramiento in situ, bajo supervisión oficial.

El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2013, de 7 de junio, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears  establece que la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio ejerza, entre otras, las competencias en materia de sanidad animal, planificación hídrica y en materia de residuos.

Por todo ello, y dada la atribución competencial prevista en el artículo 20 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a instancia de los Consejos Insulares de Menorca, de Ibiza y de Formentera, dicto  la siguiente

 RESOLUCIÓN

Primero

Establecer zona remota todo el Territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a efectos de eliminar ciertos subproductos de origen animal no destinados al consumo humano mediante el enterramiento in situ, bajo supervisión oficial.

Segundo

Autorizar la eliminación mediante el enterramiento controlado in situ de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano generados en las explotaciones ganaderas y a los mataderos de animales de abasto especificados en el anexo 1 de ésta Resolución.

Tercero

Declarar la vigencia de esta Resolución hasta el 31 de diciembre de 2021, coincidiendo con el tercer ciclo de planificación hidrológica que se prevé en la Directiva marco del agua.

Cuarto

Comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente esta declaración, al efecto de comunicación a la Comisión Europea.

Quinto

Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución —que agota la vía administrativa— se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en el término de un mes a contar desde el día siguiente de haberse publicado, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de su publicación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 6 junio de 2014

El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

Gabriel Company Bauzá

 

ANEXO 1

Tipos de subproductos que pueden ser objeto de eliminación mediante el enterramiento in situ

 

- Los cadáveres de animales de compañía y équidos muertos.

- Los cadáveres de animales de granja o partes de cadáveres, incluyendo los que contengan material específico de riesgo (MER) en el momento del enterramiento, siempre que no se haya confirmado oficialmente la presencia de una encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o sean sospechosos de estar afectados por una EET, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 999/2001.

- Los cadáveres de animales salvajes.

- Los SANDACH de las categorías 2 y 3 generados en los mataderos de animales de abasto ubicados en el Territorio de las Illes Balears.

 

ANEXO 2

Condiciones generales de la eliminación de los subproductos animales mediante el enterramiento in situ

La eliminación mediante el enterramiento in situ de cadáveres de animales y otros determinados SANDACH puede tener lugar:

- En las explotaciones ganaderas donde se hayan generado, de acuerdo con las normas de higiene que se establecen en el anexo 3, siempre que sean explotaciones ganaderas que no superen los límites de animales muertos que se indican en la tabla del anexo 6.

- En los sitios autorizados por las autoridades competentes en materia de residuos de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera que permitan minimizar el riesgo para la salud pública, la salud animal y el Medio Ambiente. Esta opción es obligatoria para las explotaciones ganaderas que superen los límites que se establecen en la tabla del anexo 6, y para los SANDACH de las categorices 2 y 3 generados en los mataderos de animales de abasto ubicados en el Territorio de las Illes Balears que no se destinen a la eliminación o la transformación en plantas autorizadas.

Los SANDACH han de ser transportados por  operadores que estén inscritos en el Registro nacional de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, tal como se prevé en el artículo 20.1 del Real Decreto 1528/2012.

 

 

ANEXO 3

Normas de higiene

Los sitios o las fosas de enterramiento ubicados en las explotaciones ganaderas han de cumplir los requisitos de higiene siguientes:

- Estar situados al menos a 250 metros de cualquier pozo usado como fuente de agua potable de abasto pública o de un manantial o fuente (salvo que haya disposiciones más estrictas).

- Estar situados al menos a 50 metros de pozos de agua potable de consumo propio y de cualquier curso de agua, y al menos a 10 metros de una acequia de escorrentía (salvo que haya disposiciones más estrictas).

- No encontrarse en puntos bajos o zonas susceptibles de inundación.

- Ser suficientemente profundos para permitir ser cubiertas con una capa de tierra de  80 cm a fin de disuadir a los perros o los animales carroñeros de acceder a los cadáveres.

- Las zonas centrales de las fosas han de tener 20 cm de altura respecto a la superficie original del terreno que formará una pendiente hacia los laterales. Posterior al enterramiento se ha de llevar a cabo un mantenimiento de los pendientes durante un período de 2 años.

- La base y los laterales de las fosas deberán compactarse para reducir la permeabilidad de los terrenos.

- Colocar, sobre la capa inferior, un elemento rico en fibra vegetal, como puede ser paja o serrín, o lana, para facilitar la descomposición orgánica de los cadáveres.

- Estar situados al menos a 10 metros de distancia por encima de la zona saturada del acuífero.

- No drenar de manera espontánea a través de la capa inmediatamente inferior.

- Estar secos una vez que se han terminado de hacer.

- Disponer de una capacidad para animales no superior al equivalente a una unidad de ganado grande (UBG).

- Estar situados a una distancia mínima de 10 metros respecto de otra fosa.

El Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio puede autorizar otros métodos de enterramientos en la explotación, siempre y cuando se pueda garantizar que se realicen en condiciones equivalentes a las mencionadas en cuanto a la minimización de riesgos para la salud animal y Medio Ambiente.

 

 

ANEXO 4

Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas

Los titulares y los responsables de explotaciones ganaderas donde se lleven a cabo los enterramientos tienen las obligaciones siguientes:

1. Enterrar sin demora los animales muertos y los SANDACH susceptibles de eliminación mediante el enterramiento in situ excepto cuando, de acuerdo con la normativa de encefalopatías espongiformes transmisibles y el resto de la normativa de sanidad animal, deban ser objeto de toma de muestras para el diagnóstico de enfermedades animales.

2. Inspeccionar periódicamente los sitios de enterramiento o las fosas para comprobar las posibles anomalías y, si es necesario, adoptar medidas correctoras.

3. Mantener un registro en el que al menos se indiquen los aspectos siguientes:

- Localización exacta de los sitios o las fosas de enterramiento.

- Fechas de los enterramientos.

- Especies y cantidad de animales enterrados.

4. Enviar a la Dirección General de Medio Rural y Marino o a los Consejos Insulares en los casos que la explotación esté ubicada en Menorca, Eivissa o Formentera, una declaración responsable en la cual conste que la explotación ganadera no superará el límite máximo admisible de animales muertos per hectárea y año que figura en la tabla del anexo 6, y que, por este motivo, entierra los animales muertos en su explotación.

 

 

ANEXO 5

Supervisión de la autoridad competente

La Dirección General de Medio Rural y Marino o los órganos de los Consejos Insulares que tengan atribuidas las competencias en ésta materia, supervisaran en el marco de las inspecciones previstas en el programa de control oficial de higiene de la producción primaria ganadera o cuando se considere necesario, los enterramientos para comprobar que los titulares de las explotaciones ganaderas y los responsables de los sitios que se determinen para enterrar SANDACH fuera de las explotaciones ganaderas cumplen estos requisitos.

 

 

ANEXO 6

Equivalencias en UBG de los tipos de animales,  límites máximos admisibles por hectárea y año de animales enterrados en las parcelas ubicadas en las explotaciones ganaderas

Tipo de animal

UBG

Animales/ha y año. Límite máximo admisible por zona*

Vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos

Vulnerabilidad a la contaminación por nitratos de origen agrario

Vulnerabilidad media a la contaminación de acuíferos

Vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos

Bovino

 

 

 

 

 

Reproductores

1

0,00

1,0

2,5

5,0

Bravas

0,7

0,00

1,4

3,6

7,1

Añojos

0,6

0,00

1,7

4,2

8,3

Terneros

0,2

0,00

5,0

12,5

25,0

Porcino

 

 

 

 

 

Cerdas

0,25

0,00

4,0

10,0

20,0

Reposición

0,14

0,00

7,1

17,9

35,7

Lechones: de 6 a 20 kg

0,02

0,00

50,0

125,0

250,0

Engorde: de 20 a 100 kg

0,12

0,00

8,3

20,8

41,7

Verracos

0,3

0,00

3,3

8,3

16,7

Aves

 

 

 

 

 

Gallinas

0,009

0,00

111,1

277,8

555,6

Recría de gallinas

0,004

0,00

250,0

625,0

1250,0

Reproductoras

0,01

0,00

100,0

250,0

500,0

Recría de reproductoras

0,006

0,00

166,7

416,7

833,3

Broilers

0,004

0,00

250,0

625,0

1250,0

Equino

 

 

 

 

 

Reproductores

0,9

0,00

1,1

2,8

5,6

Potros

0,3

0,00

3,3

8,3

16,7

Ovino y caprino

 

 

 

 

 

Reproductores

0,15

0

6,7

16,7

33,3

Ovejas

0,05

0

20,0

50,0

100,0

*Se han considerado los límites máximos siguientes: no puede haber enterramientos en las zonas de vulnerabilidad alta a la contaminación de acuíferos; 1 UBG/ha/año en zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario; 2,5 UBG/ha/año en las zonas de vulnerabilidad media a la contaminación de acuíferos, y 5 UBG/ha/año en las zonas de vulnerabilidad baja a la contaminación de acuíferos.

Las conversiones de UBG son las que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 1131/2010, de 10 de setiembre, por el cual se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas al efecto de la eliminación de determinados SANDACH generados en las explotaciones ganaderas.

 

 

ANEXO 7

Mapas por Islas que reflejan las zonas de vulnerabilidad alta, media y baja  a la contaminación de los acuíferos y la vulnerabilidad a la contaminación por nitratos de origen agrario

 

[IMAGEN MALLORCA.TIFF]

 

[IMAGEN PITIÜSES.TIFF]

 

[IMAGEN MENORCA.TIFF]

Documentos adjuntos