Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA
Núm. 10111
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de los ruidos i vibraciones en el Municipio de Alcudia
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria de día 28 de abril de 2014, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:
‘Examen i propuesta de resolución de alegaciones i aprobación definitiva de la ordenanza Municipal reguladora de ruidos i de las vibraciones en el Municipio de Alcudia.
Se presenta la propuesta de alcaldía de fecha 9 de abril de 2014, la cual dice
Este pleno en sesión plenaria. Celebrada el día 4 de Julio de 2013 , acordó aprobar inicialmente la ordenanza municipal regulador de ruidos y vibraciones en el municipio de Alcúdia.
Durante el término de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente de la publicación del acuerdo referido en el BOIB (BOIB nº98, de 13 de Julio de 2013), el expediente ha permanecido en la Secretaria de la Corporación a efectos de información pública y audiencia de interesados para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
Dadas las alegaciones y sugerencias formuladas y de conformidad con el informe emitido por el Técnico municipal de Actividades en fecha 29 de octubre de 2013.
De acuerdo con las atribuciones que el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, atribuye a este Pleno.
Propongo la adopción de los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO.- Resolver las alegaciones presentadas en el sentido de estimar/desestimar las mismas, por los siguientes motivos:
a) Asociación de Constructoras de Baleares (r.e. 5059 de fecha 24 de julio de 2013).
-En cuanto a la alegación primera, referida al artículo 26.1, en el que se sugiere decir ‘1. El alcalde, ., otorgará...’ en lugar de ‘1. El alcalde, ., podrá otorgar ’, se estima porque se ajusta al modelo propuesto por la Dirección General de Medí Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático de la Conselleria de Agricultura, Medí Ambiente i Territorio. La redacción definitiva propuesta queda así: ‘1. El alcalde, ., debe otorgar ’.
- En cuanto a la alegación segunda, referida al artículo 23.3, o se propone un cambio del horario de trabajo en la actividad de la construcción, se desestima dado que no se considera por la Dirección General de Medí Natural, Educación Ambiental i Cambio Climático de la Conselleria de Agricultura, Medí Ambiente i Territorio.
- En cuanto a la tercera alegación, donde se propone una nueva redacción de los artículos 23 y 24 para ajustarla a la ordenanza tipo propuesta por la Conselleria, se estima de acuerdo con la redacción de esta y queda definida en los siguientes términos: en el artículo 23.5 se añade ‘...en los casos siguientes:’ (tres casos); el artículo 23.6 dirá ‘Contenido mínimo de un estudio acústico: ’; y el artículo 24 queda según la nueva redacción propuesta por la Asociación de Constructores de Baleares.
b) Agrupación Empresarial de Hoteles y Apartamentos Turísticos de Alcúdia (r.e. de fecha 20 de agosto de 2013).
- En cuanto a la alegación primera, se desestima porque la versión de la ordenanza es la ultima, de mayo de 2013, y los artículos modificados lo son en base a la adaptación de la Ordenanza municipal en vigor a la nueva propuesta, así como la aportación de nuevos artículos, relacionados con la ordenanza actual. Por otra parte, el preámbulo forma parte del modelo expuesto por la Conselleria y no hay intervención municipal en su redacción.
-En cuanto a la alegación segunda, referida al artículo 8.3, sobre normas especificas de las maquinas, se desestima porque no se pueden adoptar normas especificas de las maquinas sin su conocimiento. Entendemos que, en cada caso, son las características técnicas propias de su funcionamiento y su homologación.
- En cuanto a la alegación tercera, referida a los artículos 10 y 11, sobre áreas acústicas y mapa de ruidos del municipio, se desestima porque la intervención de los distintos organismos afectados en la elaboración del mapa de ruidos, Carreteras, Obras de Puertos, Costas, Ayuntamiento…., pone de manifiesto su complejidad y evidencia que municipalmente no se pueden poner plazos.
- En cuanto a la alegación cuarta, referida a los artículos 23 a 25, sobre normas especificas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública, se desestima porque en la ordenanza se cita el RD 212/2002, de 22 de febrero, que regula las emisiones sonoras de máquinas en uso al aire libre. Los artículos 23 y 24 se modifican a propuesta de la Conselleria.
- En cuanto a la alegación quinta, referida al artículo 35, sobre recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria, se estima parcialmente y, en todo caso, se podría considerar, en relación a las características de funcionamiento de las máquinas, en los pliegos de condiciones técnicas futuros.
- En cuanto a la alegación sexta, referida al artículo 44, sobre características técnicas del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias, se desestima. La redacción del punto primero se ajusta a la ordenanza actual. Contemplar la validez de la licencia de los Hoteles y Apartamentos, Grupo IV, ahora anual, como la del Grupo I, cada tres años, no se considera conveniente dado que el Grupo IV debe disponer del estudio técnico con un nivel de emisión superior al del Grupo I y dispone de equipos en el exterior. Además el control de la actividad debe ser más frecuente obligatoriamente, dados sus cambios constantes (condiciones humanas, animadores y clientes) y, por tanto, mayor incidencia en posibles molestias a vecinos. No se considera prudente su contemplación.
- En cuanto a la alegación séptima, referida a la Disposición Transitoria Única, donde se pide que se contemple un plazo de dos o tres años de adaptación, ya se ha fijado plazo de dos años. Así, los grupos obligados a disponer de limitador sonométrico dispondrán de dos años contados desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, para adaptar los equipos controladores a las características técnicas según lo previsto en el artículo 44.
c ) Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (re 5634 de fecha 23 de agosto de 2013).
- En cuanto a la alegación primera, relativa al preámbulo, se desestima porque forma parte del modelo expuesto por la Conselleria y no hay intervención municipal en su redacción.
- En cuanto a la alegación segunda, referida al artículo 8, sobre normas específicas de las máquinas, se desestima porque no se pueden adoptar normas específicas de las máquinas sin su conocimiento. Entendemos que, en cada caso, son las características técnicas propias de su funcionamiento y su homologación. El art. 23.2 cita el RD 212 /2002, de 22 de febrero, regula emisiones sonoras de máquinas en uso al aire libre.
- En cuanto a la alegación tercera, referida al artículo 11, sobre el mapa de ruido del municipio, se desestima porque los plazos están sometidos al propio procedimiento administrativo.
- En cuanto a la alegación cuarta, referida al artículo 23, sobre condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública, donde se solicita contemplar excepciones para evitar arbitrariedad y contemplar un horario más restrictivo para el periodo estival , se desestima ambos aspectos porque , en cuanto al primero, el artículo 26 regula las excepciones, y en cuanto al segundo, porque se regula en las normas subsidiarias del municipio .
- En cuanto a la alegación quinta, referida al artículo 26, sobre exoneraciones, o se solicita que se limiten las razones que justifiquen la excepcionalidad, se desestima porque precisamente se trata de poder autorizar, por su excepcionalidad, horario y niveles, sin superar el 60% del correspondiente nivel diurno.
- En cuanto a la alegación sexta, referida al artículo 35, sobre recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria, donde se propone una nueva redacción, se desestima porque ya consta parcialmente contemplada y se entiende que se podría considerar, en relación a las características de funcionamiento de las máquinas, en los pliegos de condiciones técnicas futuros.
- En cuanto a la alegación séptima, referida al artículo 40.a), sobre actividad musical, se desestima por razones de conveniencia, dado que el Grupo IV dispondrá del estudio técnico con un nivel de emisión superior al del Grupo I y dispone de equipos en el exterior. Además el control de la actividad debe ser más frecuente obligatoriamente dado sus cambios constantes (condiciones humanas, animadores y clientes) y, por tanto, mayor incidencia en posibles molestias a vecinos. No se considera prudente su contemplación.
- En cuanto a la alegación octava, referida al artículo 44, sobre características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias, se trata de una adaptación a la normativa de los equipos, en pro del medio ambiente, control más efectivo de ruidos y vibraciones... Los tres años para adaptarse a los nuevos equipos no se consideran favorables y está en contrasentido de su propuesta anterior, ex artículo 35 se ha fijado el plazo de 2 años, de modo que los grupos obligados a disponer de limitador sonométrico dispondrán de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, para adaptar los equipos controladores a las características técnicas según lo previsto en el art. 44.
- En cuanto a la alegación novena, referida al artículo 59, sobre medidas provisionales, donde se solicita la inclusión de plazos en que los sancionados adoptaron las medidas correctoras. Se desestima porque se trata de reducir de manera drástica y carácter inmediato las fuentes de ruido molestas cuando el nivel sonoro sobrepase lo autorizado predeterminado. Autorizar un plazo para corregir unas anomalías existentes, comprobadas y puestas de manifiesto, va en contra de la Ley 16/2006, de 17 de octubre , y la posterior modificación del artículo 23 por la Ley 13 /2012, de 20 de noviembre (.... infringir los límites de la contaminación acústica). No se considera que sea aplicable tal propuesta .
- En cuanto a la alegación décima, relativa al Anexo III, donde se propone, en relación a la Tabla B2: pasar en zonas comunes de 45 dBA a 40 dBA de día, diurno y vespertino, y de 35 dBA a 30 dBA, en nocturno; y pasar a dormitorios de 30 dBA a 25 dBA en nocturno. Se estima que se considera una mejora y mantener niveles que ya disponía la ordenanza en vigor. Se ha corregido la tabla B2. También se propone, en relación a la Tabla C, reducir vibraciones de 78 dB a 75 dB. Se estima que se considera se considera, en consonancia con la propuesta anterior, una mejora. Se modifica la tabla C.
d) Vecinos de la Calle Saturno (re 5731 de fecha 28 de agosto de 2013).
- Se propone pasar del nivel de recepción interno en las zonas residenciales de 40 a 35 dBA en las zonas comunitarias y de 35 a 30 dBA en los dormitorios, en ambos casos en horario diurno y vespertino. Se trata de respetar los niveles de la Ordenanza actual y mejorar la propuesta. Hay que decir que la alegación se presenta fuera de plazo. No obstante, se considera aceptable la propuesta y se modifica la tabla B2.
Todo ello, de conformidad con el informe emitido por el Técnico Municipal de Actividades, de fecha 29 de octubre de 2013 , que se incorpora al expediente, los que se dará traslado a los recurrentes junto con la notificación del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Modificar, de acuerdo con el informe técnico referido, las cuantías de las sanciones ex artículo 54, con el fin de adaptarlas en consonancia a las cantidades de la Ley 6/2006, de 17 de octubre, que fueron modificadas y reducidas posteriormente ex Ley 13/2012, de 20 de noviembre:
a)... infracciones leves multas desde 300 € a 1.000 €.
b)... infracciones graves...multas desde 1.001 € a 10.000 €.
c)... infracciones muy graves... multas desde 10.001 € a 100.000 € .
TERCERO.- Aprobar con carácter definitivo la Ordenanza municipal reguladora de ruidos y vibraciones en el municipio de Alcudia con las modificaciones expuestas, el texto del cual es diligencia y une como Anexo a la presente propuesta de acuerdo.
CUARTO.- Publicar el texto íntegro de la misma en el Boletín Oficial de les Illes Balears, en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y la página web de la Corporación. QUINTO.- Dar traslado del acuerdo y del texto definitivo de la Ordenanza Municipal a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears y al Govern Balear, a los efectos oportunos .
SEXTO.- La Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo que establecen los artículos 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, una vez se publique el acuerdo y haya transcurrido el plazo establecido en los artículos 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
INTERVENCIONES:
No hay ningún comentario digno de resaltar.
VOTACIÓN:
Seguidamente los reunidos, visto el dictamen de la Comisión Informativa, por unanimitat, acuerdan aprobar la propuesta de acuerdo de Alcaldía antes mencionada con los acuerdos que son propuestos.’
En cumplimiento de lo que dispone el articulo 70.2 de la LRBRL i 103 LMRLIB se publica a continuación el texto íntegro de la ordenanza aprobada, en el muy entendido que esta entrara en vigor cuando se haya producido la dicha publicación y haya transcurrido el plazo previsto en el articulo 65.2 de la LRBRL i 113 de la LMRLIB.
Alcudia, 3 de junio de 2014
La Alcaldesa,
Coloma Terrasa Ventayol
ORDENZA MUNICIPAL REGULADORA DE LOS RUIDOS Y LAS VIBRACIONES EN EL MUNICIPIO DE ALCUDIA
Preámbulo
El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, ya que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individuales como sociales.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.
Por otra parte, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medioambiente, la cual cosa incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley por lo que respecta a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 1 9 de octubre, que la desarrolla por lo que respecta a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
En las Illes Balears, el Estatuto de autonomía, en su articulo 23, reconoce el derecho a gozar de una vida i un medioambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos deben vigilar por la defensa y la protección de la naturaleza, y deben establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se produzcan por la evolución social, económica y ambiental.
En este marco se aprueba la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears, que en su artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
Esta ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Así mismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas LJNE y otras análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación
Articulo 1 Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, con el fin de evitar y reducir los daños que puedan provocar en las personas, bienes o en el medio ambiente
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
a ) Las infraestructuras portuarias y aeroportuarias y los ejes viarios y ferroviarios de competencia estatal o autonómica.
b ) Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.
c ) Los ruidos que generan embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.
d ) El ruido procedente de voces de niños.
Artículo 3
Acción pública
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las mencionadas en el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza
Artículo 4 Competencias
1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de obligado cumplimiento y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, así como para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
2. También es exigible el cumplimiento respecto del comportamiento de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución española.
3. Las competencias municipales previstas en esta Ordenanza pueden ser ejercidas por la Alcaldía, la Concejalía delegada o cualquier órgano o área que se pueda crear por alcanzar mejor los objetivos que se persiguen.
4. Dentro del marco de las competencias municipales, y con la finalidad de que se cumpla esta Ordenanza, cualquiera de estos órganos puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones considere convenientes y aplicar las sanciones previstas en esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.
Artículo 5 Definiciones i índices acústicos
A efectos de esta ordenanza se entiende por:
a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejercen en un centro, local espacio delimitado o establecimiento.
b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable por ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que esta integrado, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponerse sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, por lo que respecta a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamento que la desarrollan, incluida esta Ordenanza que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Ciclomotor: vehiculo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tránsito, circulación de vehículos de motor y seguridad viaria: vehiculo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y la velocidad del cual no exceda los límites determinados reglamentariamente.
h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que provoquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
i) Contigüidad: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor i el receptor comparten muros y el ruido se transmite únicamente y exclusivamente de manera estructural.
j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente.
k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones
I) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
n) Limitador grabador sonométrico: aparato destinado a controlar los ruidos emitidos por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límites de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza
o) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.
p) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
q) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina nivel de recepción.
r) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.
s) Plan de acción acústica: plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.
t) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
u) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.
v) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de diversas fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
w) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares.
x) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.
y) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.
z) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como muros) y están separado únicamente por el aire.
aa) Valor límite: valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el caso de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
bb) Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo de motor en el Real Decreto Legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
cc) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio.
dd) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
ee) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límite de inmisión que hay establecidos.
ff) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos.
gg) Zona de transición: área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
hh) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que debe ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
ii) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas.
Los términos acústicos no incluidos en este artículo deben interpretarse de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real Decreto 1513/2005, de 1 6 de diciembre, que desarrolla esta ley en cuanto a la evaluación y gestión del ruido ambiental; el Real Decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 1 6 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, y los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico ‘DB-HR Protección frente al ruido’ , aprobado por Real Decreto 1371/2007, de 1 9 de octubre, o el que lo sustituya.
Artículo 6
Derechos y deberes
1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento debe poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.
Capítulo II Prevención y corrección de la contaminación acústica
Artículo 7 Períodos horarios
A efectos de aplicación de esta Ordenanza, se considera periodo de tiempo diurno de las 8.00 a las 20.00 horas; periodo de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y periodo de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos periodos se deben aplicar los índices acústicos Ld, Le i l_n, respectivamente.
En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule.
Artículo 8
Aplicación de los índices acústicos
1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se deben utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los periodos diurnos, vespertinos y nocturnos, expresados en decibelios ponderados ( LAeq diurno, LAeq, vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los periodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le i l_n, respectivamente). Las medidas se deben tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se debe utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos). Las medidas se deben tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma especifica, como son máquinas de uso al aire libre, se deben medir y expresar de conformidad con lo que determinen estas normas especificas.
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores se deben evaluar de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se aplicará el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 bis, el anexo I, apartado B, del Real Decreto 1367/2007.
Artículo 9
Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y servicios que conllevan las actuaciones municipales, se debe garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.
2. Los criterios a los que se refiere el párrafo anterior se deben aplicar, entre otras, en los ámbitos siguientes:
a ) El planeamiento urbanístico en general.
b ) La planificación y el proyecto de vías de circulación.
c ) La organización del tránsito en general.
d ) Los transportes colectivos urbanos.
e ) La recogida de basuras y la limpieza de las vías y espacios públicos.
f ) La ubicación de centros docentes, sanitarios, lugares de residencia colectiva y otros establecimientos que el ayuntamiento considere de especial protección acústica.
g ) La consideración de impacte acústico en la concesión de licencias de obras y actividades.
h) La regulación y el control periódico de cualquier actividad privada, comercial o lúdica en vías públicas o espacios de concurrencia pública.
6. El Ayuntamiento puede tomar las medidas complementarias que estime conveniente para corregir y mejorar los niveles acústicos.
7. El Ayuntamiento debe determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruidos, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.
Artículo 10 Áreas acústicas
El Ayuntamiento debe delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007.
Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
Artículo 11
Mapa de ruido del municipio
1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo establecido en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras causantes de la contaminación acústica.
2. El Ayuntamiento debe elaborar el mapa de ruido, que debe cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, aplicando los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, en su caso, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de las áreas acústicas del municipio.
Para elaborarlo, debe distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
a ) Principales vías de comunicación municipales.
b ) Áreas industriales y recreativas.
c ) Áreas residenciales y comerciales.
d ) Áreas especialmente protegidas para uso sanitario, docente o cultural.
e ) Áreas especialmente protegidas por los valores medioambientales, que necesitan ser preservados de la contaminación acústica.
f ) Área del centro histórico.
3. El mapa de ruido del municipio debe delimitar, de conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se deben integrar las áreas acústicas, i debe contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los aspectos siguientes:
a ) El valor de los índices acústicos que hay o se prevé que haya.
b ) Los valores límites y los objetivos de calidad acústica.
c ) El cumplimiento o la superación de los valores límites y los objetivos de calidad acústica.
d ) Los modelos de cálculo y los datos que se deben utilizar para calcular el ruido.
e ) El número previsto de personas, de viviendas y de centros sanitarios, educativos y culturales expuestos a la contaminación acústica.
f ) Las limitaciones derivadas de las servidumbres aeronáuticas, determinadas de acuerdo con la normativa aplicable.
4. El mapa de ruido municipal se debe revisar, y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 12
Plan acústico de acción municipal
Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se concretarán en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruidos elaborado. El plan debe especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se ajustarán a los requisitos que se establecen en la sección 4 ª del capítulo II de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real Decreto 1513/2005.
Artículo 13
Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, y se evaluarán de acuerdo con el procedimiento definido en el anexo I del Real Decreto 1367/2007.
2. Los valores límites aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, deben ser los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y se tienen que aplicar dentro de los límites geográficos que se establecen en la declaración correspondiente.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales, figuran en la tabla B del anexo II.
4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos en espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.
Artículo 14
Declaración de zonas de protección acústica especial
1. Se deben declarar zona de protección acústica especial, las zonas en las que se produce un nivel sonoro alto debido al gran número de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos que hay; la actividad de las personas que hacen uso; el ruido del tráfico, así como cualquier otra actividad, permanente o temporal, que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aunque cada actividad considerada individualmente cumpla los niveles que se establecen en esta ley.
2. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 1 8 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, proponer la declaración de las zonas de protección acústica especial, para lo cual deberá aportar un informe técnico elaborado por los técnicos municipales, que pueden solicitar asistencia técnica externa, que como mínimo contenga la siguiente información:
a) El nivel de inmisión tanto en el ambiente interior como en el exterior.
b) El nivel de ruido de fondo en varios periodos horarios.
c) La persona que ha medido los niveles sonoros y una breve explicación de los criterios técnicos aplicados para escoger los puntos y horas para medirlos.
d) Una propuesta de las medidas concretas que se aplicarán en la zona, de acuerdo con las medidas que fija el artículo 31 de la Ley 1/2007, para cumplir los objetivos de calidad acústica previstos en el anexo II de esta Ordenanza.
3. La propuesta se someterá al trámite de información pública durante un período de un mes, por lo que se debe publicar un anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, en el que debe figurar el lugar donde se puede consultar el expediente. Asimismo, se abrirá un trámite de audiencia del expediente a fin de que las asociaciones más representativas puedan presentar las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 / 2006.
4. Tras el trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento aprobará la declaración de zona de protección acústica especial y la remitirá al Consell insular que corresponda. El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y ha de entrar en vigor, salvo que se disponga otra cosa, al día siguiente de haberlo publicado.
5. En las zonas declaradas de protección acústica especial se debe perseguir la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que se indican en el anexo II de esta Ordenanza.
6. El Ayuntamiento debe elaborar un plan de zona para adoptar todas o algunas de las medidas que se indican a continuación:
a ) Suspender en ella la apertura de actividades que puedan agravar la situación.
b ) Establecer horarios restringidos para las actividades directa o indirectamente responsables de los altos niveles de contaminación acústica.
c ) Prohibir-la circulación de alguna clase de vehículos o restringir defecto la velocidad, o limitar defecto la circulación en horarios determinados, de acuerdo con las otras administraciones competentes.
d ) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, y exigir medidas correctoras complementarias a los titulares de las actividades.
e) Cualquier otra medida que se considere adecuada para reducir entre el nivel de contaminación acústica.
7. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares la resolución del órgano que dictó la declaración de zona de protección acústica especial por la que cesa esta declaración, basada en un informe técnico que acredite que se han recuperado los niveles superados.
8. En la resolución de cese , con el fin de que no se repitan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona de protección acústica especial , se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 15 de la Ley 1/2007 . No obstante, si en la misma zona se constata de nuevo la superación del nivel límite, la Administración competente la declarará otra vez zona de protección acústica especial, de acuerdo con el procedimiento abreviado que se establezca reglamentariamente.
9. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe disponer esta información a disposición pública a fin de que cualquier persona pueda
10. Si las medidas correctoras incluidas en el plan que se aplican en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Administración competente debe declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial. En esta zona se han de aplicar nuevas medidas correctoras específicas dirigidas a mejorar la calidad acústica a largo plazo y, en particular, a cumplir los objetivos de calidad acústica que corresponden al espacio interior.
Capitulo III Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 15
Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior
1 Las instalaciones, los establecimientos y actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen estos límites si:
a ) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
b ) Los valores diarios (Ld, Le, l_n i Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV de Real decreto 1367/2007, no excedan en mas de 3 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B1 del anexo III de esta Ordenanza.
3. En el caso que se deban medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se deben aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango superior disponga lo contrario.
Artículo 16
Límite de ruido transmitido para cualquier emisor acústico en un espacio interior receptor
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Se considera que se cumplen estos límites si:
a ) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
b ) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y Lden), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB (A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
4. Los niveles anteriores también se deben aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general —comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen por el receptor mas sensible acústicamente.
Artículo 17
Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Los emisores generadores de vibraciones han de respectar los valores límite de transmisión a los locales acústicamente colindantes que se fijen en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de manera que no causen molestias a los ocupantes.
Capítulo IV Normas generales relativas a los emisores acústicos
Artículo 18
Prohibición de la perturbación de la convivencia
La producción de ruidos en el medio ambiente exterior o de ruidos o vibraciones en el interior de los edificios debe respetar las normas y usos que exige la convivencia, de manera que no cause molestias que perturben de manera inmediata y directa la tranquilidad los vecindarios ni impida el descanso o el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 19
Autorización para superar los valores límite de ruido
1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, a petición de los organizadores, el Ayuntamiento podrá autorizar, para las zonas afectadas, con carácter temporal y provisional y haciendo prevalecer el principio de protección de la salud de la ciudadanía, la modificación o la suspensión de los valores límite de emisión sonora que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
2. Los titulares de emisores acústicos pueden solicitar al Ayuntamiento la autorización para superar los valores límite establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza de manera provisional y temporal, para lo cual deben presentar una solicitud, con al menos un mes de antelación al acto, acompañada de un estudio acústico que la justifique razonadamente. El Ayuntamiento notificará la resolución con anterioridad a la fecha programada para el evento. En cualquier caso, el Ayuntamiento sólo puede resolver la suspensión provisional y temporal del acto si habiendo valorado la incidencia acústica, se acredita que se emplean las técnicas acústicas más adecuadas y así no se pueden respetar los valores límite.
3. Cuando se conceda el permiso, la autorización fijará expresamente el nombre, las fechas del evento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en los que se pueden realizar actuaciones o emplear dispositivos musicales, de megafonía o análogos.
4. Con respecto a las obras, se debe atender a lo que se indica en el capitulo VII de esta Ordenanza.
Capítulo V Normas específicas para edificios e instalaciones
Articulo 20
Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones deben tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 1 7 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR ‘Protección frente al ruido’, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios debe hacerse de manera que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones agrarias, ganaderas, cinegéticas, forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a éstos deben cumplir el artículo 41 b de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Articulo 21
Licencias de nueva construcción de edificios
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor debe presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los paramentos exteriores previstos en el Código técnico de la edificación, de manera que se garantice que en el interior del edificio se respetan los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 22
Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido i las vibraciones
1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificio, tales como aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, etc., se deben instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites establecidos en el anexo III de esta Ordenanza.
2. Los propietarios o responsables de los edificios están obligados a mantener instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.
Capítulo VI
Normas específicas para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
Artículo 23
Condiciones generales aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública
1. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de éstos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadoras de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
2. Los equipos y máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública deben cumplir lo establecido la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen deben ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
3. El horario de trabajo debe estar comprendido entre las 9 y las 18 horas los días laborales, de lunes a viernes, y entre las 1 0 las 1 8 h los sábados.
4. En las obras públicas y en la construcción se deben usar las máquinas y los equipos técnicamente menos ruidosos de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,
a ) Los generadores eléctricos que se • instalen en la vía pública deben tener una potencia sonora de 90 dB PWL como máximo, con un espectro sin componentes tonales emergentes. En el caso de que la obra se alargue más de un mes, se sustituirán por acometida eléctrica, excepto que la obra sea en una urbanización o que haya un informe desfavorable del distribuidor eléctrico de la zona.
b ) Los motores de combustión deben estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones.
c ) Los motores de las máquinas deben estar parados cuando éstas no se utilicen.
d ) Los compresores y el resto de las máquinas ruidosas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados deben funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.
e ) Los martillos neumáticos, autónomos o no, deben disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.
5. El Ayuntamiento , de oficio oa instancia de parte , de manera justificada y previa aprobación de la Junta de Gobierno , en el caso de que esté constituida , o de la Alcaldía, puede requerir para cualquier obra un estudio acústico elaborado por un técnico competente en los siguientes casos:
- Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando exista colindancia entre la obra y el local o vivienda afectada.
- Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al espacio interior, tabla B2 del anexo III de la presente ordenanza, cuando la obra afecte a una parte del mismo edificio en el que se vean afectados locales o viviendas.
- Cuando se superen los niveles de ruido transmitido al medio ambiente exterior, tabla B1 del anexo III de la presente ordenanza.
6. Contenido mínimo de un estudio acústico:
a ) La descripción de las máquinas que se debe emplear.
b ) El plazo de uso de las máquinas susceptibles de provocar molestias.
c ) El impacto sonoro que se prevé.
d ) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalan, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e ) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f ) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g ) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico del estudio considere más desfavorables, para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respetan los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
h ) Los planos con los datos, las máquinas y las medidas correctoras.
i ) Un certificado, firmado por el técnico competente y por el responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se toman y el cumplimiento de los valores límites.
7. El Ayuntamiento, de oficio, ha de medir los valores de inmisión para comprobar que en la ejecución de las obras en la vía pública no se superan los valores que se prevén en el proyecto correspondiente o los máximos que permite esta Ordenanza.
Artículo 24 Valores límite de inmisión
Para evaluar el ruido que producen las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se aplicarán, del anexo III de esta Ordenanza, la tabla B1, que corresponde a los valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior; la tabla B2, que corresponde a los valores límite de ruido transmitido al espacio interior, en los casos indicados en el artículo 23.5 y la tabla C, que corresponde a los valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Artículo 25 Paralización automática de las obras
Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se deberán paralizar. Para reiniciarlas, el titular debe presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 23, punto 5, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
Artículo 26 Exoneraciones
1. El alcalde, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales lo menos posible, debe otorgar una autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las interesados , en la que ha de hacerse constar expresamente la limitación del horario en el que se puede llevar a cabo la actividad.
Mientras el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se fijarán según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real Decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, se aplicará el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real Decreto 1367/2007).
El horario de trabajo debe ser dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se adoptarán las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno.
2. En las obras de reconocida urgencia ya las tareas que se realicen por razones de seguridad o peligro , el aplazamiento de las que pueda ocasionar peligros de derrumbe, inundación , corrimiento , explosión o riesgos de naturaleza análoga , se podrá autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos mayor de la permitida en la zona , procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la necesaria protección que establecen las normas de seguridad preceptivas . En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y determinará los valores límite de emisión que se deben cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Capítulo VII
Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección 1 a Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 27 Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos
1. Se considera una sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie al exterior o al interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.
2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y deben mantenerse en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con la finalidad de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir su eficacia y evitar que se activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma debe presentar a la Policía Local un certificado de la instalador y un documento en el que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas del mismo, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
4. Autorizan las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma acústica, habiéndolo comunicado previamente a la Policía Local, que se indican a continuación:
a) Pruebas iniciales: son las que se hacen inmediatamente después de haber instalado el sistema; se deben hacer entre las 11 y las 14 horas y entre las 17 y las 20 horas los días laborables.
b) Pruebas periódicas: son las que se hacen de forma periódica para comprobar que los sistemas de alarma funcionan; se pueden hacer como máximo una vez al mes, durante cinco minutos, en el horario que se establece en el apartado a anterior.
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB ( A) , medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora , durante 60 segundos , y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos . Si el sistema no se ha desactivado cuando ha terminado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.
7. Las personas responsables de empresas , comercios , domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico deben mantenerse en un estado de perfecto funcionamiento para evitar que se active por causas injustificadas y deben desconectarlo inmediatamente en caso de que la activación responda a una falsa alarma .
8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policía Local, active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo del titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actos imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 28
Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
1. Con el fin de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos , se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con fines de propaganda , reclamo , aviso , distracción y análogos , que no haya sido previamente autorizado , a menos que ocurra una situación de emergencia .
2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que
mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de este. Estos sistemas deben ser direccionales, deben estar orientados hacia las instalaciones y se deben utilizar en un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
3. El horario de funcionamiento de los sistemas de megafonía y los equipos de música amplificada de las instalaciones al aire libre , tanto públicas como privadas , comprende de las 8 a 23 h los días laborables de lunes a viernes , y de las 9 ha las 23 h los sábados , domingos y festivos .
Sección 2a
Relaciones vecinales
Artículo 29 Comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior
En el medio ambiente exterior los ciudadanos deben respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de manera que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
Artículo 30 Instalaciones y aparatos domésticos
Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, han de instalarse y ajustar su uso de manera que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 31 Comportamientos de los ciudadanos en el interior de viviendas o locales particulares
En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos deben respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de manera que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza, a fin de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el normal funcionamiento de las actividades propias de los locales receptores.
Sección 3a Actividades al aire libre
Artículo 32 Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones , los mercados , los puestos de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa , deben disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones en el exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 33 Actividades festivas y otros actos en la vía pública
1. Las verbenas , las fiestas tradicionales , las ferias , los espectáculos musicales y cualquier otra manifestación popular en la vía pública o en otros ámbitos de uso público o privado al aire libre , así como los actos cívicos , culturales , reivindicativos , deportivos o recreativos excepcionales , las ferias de atracciones, los mítines y cualquier otro de carácter semejante , deben disponer de una autorización municipal expresa que indique las condiciones que se deben cumplir para minimizar la incidencia de los ruidos en la vía pública , según la zona donde vayan a tener lugar .
2. Las actividades públicas que utilicen sistemas amplificados de sonido deben asegurarse de que el nivel sonoro máximo no supere los 100 dB (A) LAeq, 60 segundos) en los lugares de acceso público ni los 80 dB (A) (LAeq, 30 minutos) a la fachada más expuesta.
3. Para garantizar que no se superan los valores límite de inmisión, es obligatoria la instalación • instalación de un limitador registrador con las características que se indican en el artículo 44 de esta Ordenanza.
4. En el caso de que una actividad incumpla las condiciones o las medidas que establecen en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las responsabilidades que deriven de la infracción, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, incluso suspender la actividad.
Sección 4a Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 34
Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se deben hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se utilizarán las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se acondicionarán para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se deben respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 el anexo V de esta Ordenanza.
2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de 8 a 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas, en las que no hay limitación de horarios.
3. El Ayuntamiento podrá autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 35
Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se adoptarán las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, así como los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se deben respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo IV y el punto 2 el anexo V de esta Ordenanza
2. Siempre que la técnica lo permita, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos deben incorporar dispositivos de amortiguación acústica a fin de mitigar las emisiones de ruido.
3. El horario de las actividades de recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza vial comprende de 8 a 24 horas, excepto que sean las áreas acústicas de uso predominante industrial y que no afecten a las viviendas, en las que no hay limitación de horarios.
4. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se instalaran preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos.
Capítulo VIII
Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenamiento, deportivas, recreativas o de ocio
Articulo 36
Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios deben cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio de la aplicación de los periodos transitorios que se establezcan en la aprobación de nuevas normas.
2. En el caso de que una actividad no cumpla lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento le requerirá que adopte las medidas correctoras en materia de contaminación acústica en el funcionamiento de la actividad, las instalaciones o los elementos que corresponda necesarias para que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.
Artículo 37 Efectos aditivos
Las actividades, las instalaciones o los establecimientos que aparecen por primera vez deben adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivos derivados directa o indirectamente del funcionamiento, se superen los objetivos de calidad acústica que se indican en el anexo II de esta Ordenanza
Artículo 38 Protección de entornos socio- sanitarios
1. Las actividades ruidosas es decir, con un nivel de inmisión exterior superior a 75dB (A), se dispondrán • lar a una distancia de 100 metros como mínimo de residencias para ancianos, ambulatorios u otros centros sanitarios con servicios de hospitalización o de urgencias.
2. Exceptúan de cumplir la obligación que se establece en el párrafo anterior las siguientes actividades:
- Actividades recreativas deportivas en espacios abiertos o al aire libre, acuáticas, subacuáticas o aéreas.
- Parques infantiles.
- Actividades culturales y sociales.
- Parques o jardines botánicos.
Artículo 39
Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior
1. Incluyen dentro de este artículo las actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior, como terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que el promotor debe tomar las medidas correctoras adecuadas que aseguren que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto a el exterior como en el interior de los locales acústicamente colindantes.
3. El titular es el responsable último de los ruidos ocasionados por el comportamiento de las personas que estén en el establecimiento, local o las instalaciones durante el horario de apertura.
Artículo 40 Clasificación de las actividades permanentes
A los efectos de esta Ordenanza las actividades se clasifican en los siguientes tipos:
I) Bar, Cafetería, Restaurante
II) Bar de Noche
III) Café Concierto
IV) Hoteles, Apartamentos, establecimientos turísticos
V) Discotecas, Salas de Baile
VI) Otras actividades no contempladas en los grupos anteriores, realizadas en espacios abiertos.
Se entiende por nivel de inmisión el nivel sonoro máximo, LAeq., que se genera en la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado, según el procedimiento que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza. En los locales de concurrencia pública. El nivel sonoro se medirá en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.
Con carácter general las actividades incluidas en cualquier tipo de actividad que estén ubicadas en edificios con uso residencial o contiguos a éstos, deben disponer del aislamiento necesario para garantizar que las viviendas se cumplen los valores límite del inmisión que establecen en el Capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 40 a ) Actividad Musical
La actividad musical se considera complementaria de la principal, excepto los grupos III y V que forman parte de la principal.
Los grupos I, II, IV y VI para poder disponer de Complementaria Musical, deberán solicitar presentando el Estudio Técnico correspondiente y justificar su cumplimiento con las prescripciones de la Ordenanza.
Artículo 40 b ) Validez de las autorizaciones. Revisiones de licencias según el grupo.
Grupo I, validez por 3 años
Grupo II, validez por 1 año
Grupo IV, validez por 1 año
Grupo III y V, la propia del local
Grupo VI, la que se especifique en la licencia.
Artículo 41 Instalaciones al exterior
Por la disposición al ‘ exterior de los locales de equipos de altavoces, es preceptiva su autorización expresa.
En ningún caso se podrá disponer de ellos después de las 24 horas, así como ni de mesas y sillas en el exterior del local para el desarrollo de la actividad, salvo autorización expresa, siempre respetando los niveles sonoros establecidos.
Artículo 41a ) Condiciones a cumplir
Disposición de Limitador según las características técnicas especificadas en la Ordenanza. Los niveles serán los máximos permitidos según la Ordenanza Municipal. La orientación de los altavoces será hacia el interior del local, del complejo ó del solar, en ningún caso se autorizará hacia el exterior. Los altavoces en el exterior, autorizados, deben disponer de pantalla protectora que se pueda orientar. La potencia de los altavoces será lo más diversificada posible con el fin de facilitar la instalación de equipos de pequeña potencia distribuidos por la zona.
Artículo 41 b ) Horarios de la actividad musicado
Grupo I, inicio a las 10 horas hasta las 24 horas. En el exterior del local, con autorización expresa, hasta las 24 horas.
Grupo II, inicio a las 10 horas hasta las 2 horas 30 minutos. En el exterior del local, con autorización expresa, hasta las 24 horas y nivel sonoro según la Ordenanza fijada para el exterior.
Grupo III, el horario y nivel sonoro establecido para la actividad. Inicio a las 16 horas y hasta las 5 horas y 30 minutos.
Grupo IV, inicio a las 10 horas y hasta las 24 horas
Grupo V, el horario y nivel sonoro establecido para la actividad. Inicio a las 16 horas y hasta las 5 horas y 30 minutos.
Grupo VI, a definir según la actividad solicitada y a especificar con la Licencia.
Artículo 42 Requisitos generales para las actividades
1. Para la apertura de actividades, complementarias musicales, es necesario que un técnico competente elabore un estudio acústico específico, que debe incorporarse al proyecto de actividades, en su caso, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio debe describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico que se indica en el punto anterior debe considerar los niveles sonoros mínimos y por grupo, que emite la fuente sonora musical:
Para el Grupo I nivel a considerar 80dB (A)
Para el Grupo II nivel a considerar 100db (A)
Para el Grupo III nivel a considerar 90dB (A)
Para el Grupo IV nivel a considerar 90dB (A)
Para el Grupo V nivel a considerar 115dB (A)
Para el Grupo VI nivel especificar en la licencia
Se entiende como nivel máximo permitido, el global producido por los equipos musicales y la gente.
Artículo 43 Requisitos para las actividades del Grupo III y V
El estudio acústico que se indica debe contener la siguiente información mínima:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se deben justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el caso de que no se disponga de esta documentación, se debe aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia técnico- científica reconocida, los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles, de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia técnico- científica reconocida que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) En el caso de que sea necesario aplicar medidas correctoras y protectoras, se propondrán las que se consideren más oportunas para no superar los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
e) En caso de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, deben evaluarse los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico- científica reconocida, en el medio exterior y los locales, las actividades y las viviendas colindantes.
Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o director competente extenderá un certificado, que debe formar parte del certificado final de actividad, en su caso, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado deberá contener:
f) La potencia acústica máxima que permite el limitador registrador sonométrico instalado en la actividad. Este valor no debe sobrepasar los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones.
g) El resultado de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
h) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación más desfavorable , que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III .
i) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
j) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios colindantes o en la ubicación más desfavorable, que deben respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
k) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico ‘ DB- HR Protección frente al ruido’. aprobado por Real Decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
l) El valor límite establecido por la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
m) La firma del responsable de la actividad precedida de la expresión visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.
Las medidas deben tomarse de acuerdo con el protocolo establecido en el anexo IV de esta Ordenanza.
La actividad, las instalaciones y el comportamiento de las personas que participan deben respetar los valores límite de inmisión de ruidos y vibraciones transmitidas al medio ambiente exterior y los locales contiguos que se indican en el capítulo IV de esta Ordenanza.
La actividad se llevará a cabo con las puertas y las ventanas cerradas, los elementos de ventilación adecuados y las medidas amortiguadoras necesarias para no superar los valores límites establecidos. Asimismo, dispondrá de doble puerta con muelles de retorno y cierre hermético, en posición cerrada, o de otros sistemas equivalentes que garanticen el aislamiento permanente de la fachada en los momentos de entrada y salida de público.
Estas actividades están obligadas a instalar un limitador registrador sonométrico con las características que se establecen en el artículo 44 de esta Ordenanza que no permita un nivel de inmisión interior superior a 100db (A).
Los controles iniciales y periódicos deben certificar que se aplican las medidas atenuadores proyectadas que aseguran el cumplimiento de los requerimientos y de los valores límite de inmisión aplicables tanto en el exterior como en el interior.
La instalación de un limitador registrador no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que debe tener el establecimiento.
Artículo 44 Características del limitador registrador sonométrico para filtrar frecuencias
Los equipos limitadores de las actividades de los grupos II, III, IV, y V, deben disponer de un sistema controlador de ruido emitido que:
a) Permita programar los límites de inmisión en el interior de la actividad ya la vivienda más expuesto o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b) Disponga de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo debe estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y debe poder verificar el correcto funcionamiento con un sistema de calibración.
c) Permita programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Restrinja el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guarde un historial en el que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.
f) Almacene en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 1 5 minutos.
g) Almacene las posibles manipulaciones tanto el equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.
h) Permita detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
i) Disponga de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j) Disponga de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el caso de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.
k) Permita, los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ajuntament acceder al almacenamiento informático de los registros, si es posible de manera telemática.
l) Permita el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador media- dor.
m) Disponer de pantalla para comprobar la programación.
El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos debe asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora en el exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en el capítulo IV de esta Ordenanza.
Artículo 45 Protección contra el ruido de impacto
En los locales en los que , por las características propias de la actividad , se produzcan de manera sistemática ruidos de impacto sobre el suelo , se adoptarán las medidas correctoras adecuadas de aislamiento acústico contra el ruido de impacto aplicables los recintos protegidos, de acuerdo con lo establecido para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido ( HR ) que se indican en el artículo 14 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real Decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR ‘ Protección frente al ruido ‘, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
Artículo 46 Medidas de protección contra las vibraciones
Los equipos, máquinas, conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se dispondrán • lar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión establecidos en el artículo 17 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada antivibradores independiente si es necesario.
Capítulo IX
Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 47 Vehículos de motor y ciclomotores
1. Los propietarios y los usuarios de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor mantenerse en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos para que la emisión acústica del vehículo no exceda valores límite de emisión establecidos en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:
a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, salvo en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.
b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.
c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.
d) Dar vueltas innecesariamente a las manzanas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.
e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60dB (A).
f) Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, tales como camiones frigoríficos, a zonas urbanizadas de uso residencial.
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo V de esta Ordenanza.
En estos controles se comprobará, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, el titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
3. No se pueden conducir vehículos de motor de manera que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores establecidos en el anexo V de esta Ordenanza.
Artículo 48 Vehículos destinados a los servicios de urgencias
1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:
a ) Disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90dB (A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.
b ) Deben limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
Capítulo X
Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 49 Denuncias
1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, en su caso, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, debe contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en la que se ha producido.
Artículo 50 Inspección
1. Ejercen la actuación inspectora, los funcionarios designados al efecto que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/ 2007, los que tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, deben disponer previamente de la autorización judicial que corresponde.
2. El responsable y el titular de la fuente emisora quedan obligados a permitir el acceso los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la forma que se les indique, porque puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Artículo 51 Función de los inspectores
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a ) Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, si es el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.
b ) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice actividades y las instalaciones objeto de la inspección.
c ) Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.
d ) Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.
e ) Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable.
Artículo 52 Acta de la inspección
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se levantará acta, una copia de la cual se entregará a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. En el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección deberá constar en el acta.
Artículo 53 Régimen sancionador
Se aplica el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley 1 /2007, de 16 de marzo, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de la Ley 37 /2003, de 17 de noviembre.
Sin embargo, se pueden aplicar medidas cautelares a las actividades, las instalaciones y los establecimientos sujetos a la Ley 16 /2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de licencias integradas de actividad de las Islas Baleares, de acuerdo con el artículo 123 de esta ley.
Asimismo, se pueden aplicar medidas cautelares en el caso de las relaciones vecinales, de acuerdo con la Ordenanza para la convivencia ciudadana, siempre que las prevea una norma de rango legal.
Infracciones leves
a) Superar hasta 6 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos en horario diurno y vespertino, o hasta 4 dBA los límites de niveles sonoros máximos permitidos en horario nocturno.
b) Transmitir vibraciones e] valor de ellas de V índice (Law) supere hasta en 4dB los límites a los que se refiere el Art.14, en función de 1 uso del edificio.
c) Transmitir vibraciones de las que el índice K supere hasta en 1,5 veces el límite reflejado en el anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
d) Producir ruidos y vibraciones contraviniendo lo dispuesto en el art. 15 de la presente Ordenanza.
e) El funcionamiento de alarmas cuando se incumple sus especificaciones técnicas en cuanto al tipo de alarma autorizado , tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición , o el funcionamiento de alarmas sin desconectarse por un periodo superior a tres e inferior a treinta minutos en horario diurno ó vespertino .
f) Practicar pruebas de comprobación del funcionamiento de alarmas fuera de horario y de las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.
g) El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía ó de otros dispositivos sonoros señalados en 1 Art.26 de esta Ordenanza.
h) Perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos o peatones o impidiendo el normal quehacer de las actividades propias del local receptor.
e) Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizadas.
j) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior.
k) Ocasionar molestias al vecindario, perturbando la convivencia, por el ruido producido por animales domésticos.
l) La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por esta dentro de los plazos establecidos a tal efecto.
m) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza cuando no sea expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Infracciones graves
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 4dBA y hasta 7dBA. En periodo nocturno o en mas de 6dBÀ hasta 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
b) Transmitir vibraciones el valor de las que el índice (Law) supere en más de 4 dBA y hasta en 10 dBA los límites a los que se refiere el Art.14, en función de 1 uso de 1 edificio.
c) Transmitir vibraciones de las cuales del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta en 3 veces el Límite reflejado en í anexo IV , para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza .
d) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidos por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.
e) El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos, e instalaciones.
f) El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.
g) No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido o manipularlos.
h) Obstaculizar en cualquier forma la labor inspectora o de control
i) No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptar de forma insatisfactoria o incompleta.
j) El funcionamiento de alarmas por un período superior a treinta minutos en horario diurno o vespertino, o superior a cinco minutos en horario nocturno, sin desconectarse.
k) Realizar trabajos de carga, descarga o reparto de mercancías, o el transporte de materiales en camiones sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ordenanza con el fin de evitar la producción de contaminación acústica,
l) El incumplimiento del artículo 32 en cuanto a la recogida de residuos.
m) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados al expediente administrativo con el fin de obtener autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades u obras incluidas en esta Ordenanza.
n) La reincidencia de tres o más infracciones leves durante un periodo inferir a dos años.
Infracciones muy graves
a) Superar los límites de niveles sonoros máximos permitidos en más de 7 dBA en periodo nocturno o de 10 dBA en periodo diurno o vespertino.
b) Transmitir vibraciones el valor de las cuales del índice Law , supere en más de 10 dBA los límites a los que se refiere 1 Art.14, en función del uso del e edificio .
c) Transmitir vibraciones el valor de las cuales el índice K supere en más de 3 veces el límite reflejado en 1’anexo IV, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas por el Ayuntamiento o de las medidas de adecuación a la legalidad , consistentes en el cese o clausura de I actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación .
e) La reincidencia de tres o más infracciones graves durante un período inferior a dos años.
Artículo 54 Sanciones
Las infracciones previstas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o de cualquiera de las sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de proporcionalidad.
Infracciones muy graves
Multas desde 10.001 € hasta 100.000 €
Cierre definitivo, total o parcial, de las instalaciones.
Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades
Infracciones graves
Multas desde € 1.001 hasta 10.000 €
Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
Infracciones leves
Multas desde 300 € hasta 1.000 €
Las infracciones leves pueden suponer la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes.
Las sanciones se impondrán atendiendo a:
. - Las circunstancias de la persona responsable.
. - La importancia del daño o deterioro causado.
. - El grado del daño o la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
. - La intencionalidad o negligencia
. - La reincidencia y la participación.
. - La nocturnidad de los hechos.
. - La adopción por parte de la persona autora de 1 infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, Independientemente de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50% cuando la persona infractora antes de la imposición de la sanción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite ante esta administración la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.
Artículo 55 Prescripción
A los efectos de esta Ordenanza, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará el día en que tenga lugar la infracción.
Interrumpe la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, denudado el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por motivos no imputables a la persona presunta responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudar el plazo si el mismo está paralizado durante un mes por motivos no imputables a la persona infractora.
Artículo 56 Responsables
Tan sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de ‘ infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas será solidaria,
De las infracciones cometidas con ocasión de 1 ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización licencia administrativa, responsable su titular.
De las demás infracciones es responsable quien haya causado la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable de acuerdo con las normas específicas.
La responsabilidad administrativa tendrá lugar sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal existente.
Cuando un hecho pueda ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y durante su tramitación judicial quedará suspendido el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 57
Competencia Sancionadora
La competencia sancionadora corresponde al Ayuntamiento mediante su Alcalde.
Artículo 58 Medidas Cautelares
El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, facultará a la Administración local y como medida cautelar sin efecto sancionador, podrá precintar los equipos con carácter inmediato.
La medida cautelar anterior se podrá adoptar en los casos siguientes:
.-Cuando el nivel de recepción interno en dependencias afectadas, motivado por la fuente sonora causante, supere en 10 dBA o más los niveles permitidos según las tablas de la Ordenanza.
.-Cuando en los espacios tanto interiores como exteriores que pertenecen a la actividad, se produzcan peleas, cantos o haya griteríos, sin que el responsable de la actividad adopte las medidas pertinentes para evitarlo.
.-La manipulación, cambio, alteración del precinto/s o los equipo/s.
.-Ser reincidente, haber sido sancionado.
Artículo 59
Medidas Provisionales
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción puede adoptar cualquiera de las siguientes medidas provisionales:
.-Precintado de aparatos, equipos o vehículos
.-Cierre temporal, parcial o total, de las instalaciones o de 1 establecimiento.
.-Suspensión temporal 1 autorización ambiental integrada, de 1 de autorización o de la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de 1a licencia de actividades o de otros tipos de intervención administrativa en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
.-Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
Article 60
Reinicio de la actividad
Para ejercer la actividad que ha sido cerrada, precintada o suspendida , en parte o en su totalidad, es necesario que su titular acredite, mediando certificación firmada por personal técnico competente, que se han adoptado las medidas necesarias y que cumple los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
El levantamiento de este cierre, precinto, o suspensión se realizará por el Ayuntamiento una vez hecha la correspondiente comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si pasado el plazo de un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha hecho la comprobación, se considerará levantado el cierre, el precinto o la suspensión.
Artículo 61
Obligación de reponer
Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidos por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
La prescripción de infracciones no afecta a 1 obligación de reponer ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados.
Disposición adicional
Modificación de los procedimientos de medición y evaluación
En previsión de los avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.
Disposición transitoria única
Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de 24 meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que podrá prorrogarse mediante una resolución de la Alcaldía, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales de igual que esta Ordenanza, o inferior rango, que sean incompatibles con lo establecido en esta norma, se opongan o contradigan.
Disposición final Entrada en vigor
Esta Ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicada en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y haya transcurrido el plazo establecido en los artículos 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 113 de la Ley 20/2006 , el 15 de Diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
Alcúdia, 9 de abril de 2014
La alcaldesa
Coloma Terrasa Ventayol
Anexo I Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La clasificación y la zonificación municipal de les áreas acústicas se tienen que hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del t erritorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real decreto 1367/2007, que son las siguientes:
Z onificación |
Classificación1 |
Uso predominante |
Zo na I (de silencio) |
|
Sanitario, docente, cultural |
Zon a II (ligeramente ruidosa) |
A |
Residencial |
Zona III (tolerablemente ruidosa) |
D |
Terciario diferente de C |
Zona IV (ruidosa) |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
Zona V (acentuadamente ruidosa) |
B |
Industrial |
Zona VI (especialmente ruidosa) |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen (1) |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(1) Segun la Ley 1/2007
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas levemente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:
B.1. industrial
B.2. Servicios Públicos.
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección media contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
C.1. Deportivo.
C.2. Recreativo.
C.3. De espectáculos.
Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de todo tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del previsto en la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo siguientes:
D.1. De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico).
D.2. De oficinas y servicios.
D.3. Comercial.
Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, los espacios destinados a la hostelería, realojamiento, la restauración y otros, los parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
E.1. Sanitario o asistencial.
E.2. Docente o educativo.
E.3. Cultural.
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubican los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5 /2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, así como los sitios de la red ecológica europea Natura 2000.
Anexo II Objetivos de calidad acústica
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes
Tipo de área acústica |
|
Índice de ruido dB(A) |
||
|
|
Ld |
Le |
Ln |
1 LJJ |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II A |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III D |
Terciario diferente de C |
70 |
70 |
65 |
IV C
|
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
|
|
|
73 |
73 |
63 |
||
V B |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que lo reclamen (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(2) |
(2) |
(2) |
|
VII G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
|
|
|
|
(3) |
(3) |
(3) |
(1) En estos sectores del territorio se deben adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado* del artículo 18.2 de la Ley 37/2003.
(2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se han de superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
(3) Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos |
|||||
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
|
|
|
Ld |
Le |
U |
I |
LJJ |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y otros equipamientos públicos que se reclamen |
|
|
|
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
(3)Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas A y AO se consideran alcanzados cuando los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IVI, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tendrá en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tendrá en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación l_Ar se redondeará incrementándolo en 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos en el espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda y a usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales |
||||
Uso del 'edificio
|
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
|
Ld |
Le |
Ln |
|
Residencial
|
Zonas de estancia Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
30 |
30 |
25 |
||
Hospitalario
|
Zonas de estancia Dormitorios |
35 |
35 |
30 |
30 |
30 |
25 |
||
Educativo o cultural
|
Aulas Salas de lectura |
35 30 |
35 30 |
35 30 |
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de 1, 2 a 1,5 metros.
Los objetivos de calidad acústica establecidos en la tabla B se consideran alcanzados cuando los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97% de todos los valores diarios durante el periodo de un año no supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido ya un año medio respecto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tendrá en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tendrá en cuenta el sonido reflejado en el paramento vertical. El valor del nivel de evaluación L Ar se debe redondear incrementándolo en 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales |
|
Tipo de área acústica |
Índice de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Anexo III Valores límite de inmisión de ruido
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras de tipo viario, ferroviario y aeroportuario |
|||||
Tipo de área acústica Índice de ruidos dB(A) |
|||||
|
|
Ld |
Le |
Ln |
|
I |
LJJ |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
|
|
|
|
|
|
Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras de tipo viario, ferroviario y aeroportuario |
|||||
Tipo de área acústica Índice de ruido máximo LAmaxdB(A) |
|||||
I |
LJJ |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
||
II |
A |
Residencial |
85 |
||
III |
D |
Terciario diferente de C |
88 |
||
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos |
90 |
||
V |
B |
Industrial |
90 |
||
Tabla 67. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior |
|||||
Tipo de área acústica Índice de ruidos dB(A) |
|||||
|
|
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
|
1 |
LJJ |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos |
63 |
63 |
53 |
V |
B |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior |
|
|
|
|
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
|
|
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
Residencial
|
Estancias |
35 |
35 |
30 |
Dormitorios |
30 |
30 |
25 |
|
Hospitalario
|
Estancias |
35 |
35 |
30 |
Dormitorios |
30 |
30 |
25 |
|
Educativo
|
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos. Salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Establecimientos de alojamiento turístico
|
Estancias de uso colectivo |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Cultural |
Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo o de oficinas
|
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
De oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercial |
|
50 |
50 |
50 |
Industrial |
|
55 |
55 |
55 |
Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento debe respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales |
|
Uso del edificio |
Índice de vibración Law dB(A) |
Residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Establecimientos de alojamiento turístico |
75 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite establecidos y las vibraciones transitorias sólo las superan, si es el caso, en 5 dB (a) como máximo, fuera del periodo nocturno-que comprende de las 23 a las 8 horas-y de manera que la suma de los acontecimientos que superan los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no lo supera en 3 dB (A) y como tres unidades si los supera, sea inferior a 9
Anexo IV Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.
2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido
Se debe aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real decreto 1367/2007.
3. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones.
Se debe aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real decreto 1367/2007.
Anexo V Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación medida con el vehiculo parado.
2. Valores límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4dB (A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.
Si la ficha de características de un vehículo, por su antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo debe facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o se determinará, una vez ha comprobado que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible para vehículo, éste no puede superar los 90 dB (A).
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.
4. Determinación del nivel de emisión.
El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.
5. Condiciones de las mediciones.
Antes de comenzar las mediciones, se debe comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios es en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.
Hay que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se ha de dejar el acelerador en el estado de ralentí.
El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el período de desaceleración.
6. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel del ruido.
El área donde se mide el nivel del ruido no debe estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.
La zona debe tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, cuyos lados sean a tres metros como mínimo de los extremos de este.
El nivel de ruido residual debe ser, como mínimo, 10 dB (A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.
7. Posición de los instrumentos de medición.
La posición de los instrumentos de medición se debe situar de acuerdo con las figuras que muestran y respetando las condiciones que se indican a continuación:
Distancia al dispositivo de escape: 0,5 m
Altura mínima: > 0,2 m
Orientación de la membrana del micrófono: 45° en relación con el plano vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape.
(Veanse figuras 1 y 2)
El valor del nivel LAFmax se debe redondear con el incremento de 0,5 dB (A), y se debe tomar la parte entera como valor resultante.
Deben tomarse tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras otra es menor o igual a 3 dB (A).
Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición.
Para los demás vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.