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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE EIVISSA

Núm. 9907
Acuerdo del Pleno del Consell Insular d’Eivissa de día 2 de junio de 2014 en relación a la aplicación de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, reguladora de un procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico

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Texto

En cumplimiento del apartado Segundo del acuerdo del Pleno del Consell Insular d’Eivissa de día 2 de junio de 2014, seguidamente se hace público que de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, el Pleno del Consell Insular d’Eivissa, en la sesión de día 2 de junio de 2014, aprobó por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la siguiente propuesta de acuerdo:

«1.- Atendida la entrada en vigor el día 29 de mayo de 2014 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (BOIB número 43, de 29-03-2014). Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Illes Balears, y definir el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.

2.- Visto lo que dispone la disposición transitoria décima de esta ley:

“Disposición transitoria décima

Procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico

1. Las edificaciones existentes en suelo rústico, respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta ley ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia.

Para la aplicación de lo anterior en terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, se entenderá que ha prescrito la infracción si se acredita la existencia de la edificación con anterioridad al día 10 de marzo de 1991, siempre que no se haya efectuado en la misma, con posterioridad, un cambio de uso.

A estos efectos, el procedimiento se sustanciará por la persona interesada ante el ayuntamiento correspondiente, donde se solicitará la legalización junto con la documentación gráfica y escrita relativa a la edificación en su estado real y proyecto de incorporación de medidas de adecuación a las condiciones generales de integración ambiental y paisajística que la ordenación, si procede y a efectos de esta incorporación, establezca, sin que les sean de aplicación los parámetros y las condiciones urbanísticas aplicables con carácter general a las edificaciones en suelo rústico.

A los únicos efectos de aplicar el procedimiento previsto en esta disposición, cuando la edificación que se pretende legalizar tenga un uso prohibido, el inicio del cómputo del plazo de prescripción en cuanto a la infracción para este uso se entenderá iniciado en el momento en que se acredite su implantación. Esta misma regla se aplicará en los casos de edificaciones que hayan sido objeto de cambio de uso con posterioridad a su construcción.

2. La anterior incorporación no resultará de aplicación a las edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo o cuando en las edificaciones se desarrollen actividades sujetas a la previa declaración de interés general.

Asimismo, no resultará de aplicación a aquellas edificaciones existentes situadas en dominio público y en las servidumbres derivadas de la legislación de costas.

3. La legalización estará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones. Asimismo, la persona interesada deberá abonar al ayuntamiento una prestación económica. Las cantidades ingresadas por este concepto deben destinarse a la adquisición, la recuperación, la protección y la gestión sostenible de espacios y recursos naturales o su incorporación al patrimonio municipal de suelo.

La prestación económica a que se refiere el párrafo anterior se fijará por aplicación de los siguientes porcentajes al coste de ejecución material de la edificación legalizada que se fije en el expediente de legalización:

a) El 15%, si la legalización se realiza en el primer año de la vigencia de este procedimiento.

b) El 20%, si se realiza en el segundo año.

c) El 25%, si se realiza en el tercer año.

4. Esta disposición entrará en vigor una vez que, en el ámbito insular respectivo, haya sido adoptado acuerdo plenario del consejo insular por mayoría absoluta. Este acuerdo plenario se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y el plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición comenzará a contar a partir de dicha publicación.”

3.- El antecedente legal más inmediato de un artículo similar al de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, lo encontramos en las Illes Balears, si bien limitado al ámbito territorial de las islas de Ibiza y de Formentera, en el artículo 8 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las Islas de Ibiza y Formentera en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y Turismo (BOIB núm. 188, de 15-12-2005).

Aquel artículo 8 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, vino a recuperar en dicho ámbito territorial lo que ya estableció la disposición adicional tercera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en su versión inicial, respecto de la incorporación a la ordenación de las edificaciones existentes respecto de las que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Aquel artículo 8 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, fue derogado por el apartado 1.5, letra d) de la disposición derogatoria de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears (BOIB núm. 68, de 17-05-2008).

Finalmente, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo ha vuelto a regular, para toda la comunidad autónoma, la posibilidad de la incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico por manifiesta prescripción de la infracción, en su disposición transitoria décima.

Esta disposición transitoria décima regula un procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico y en este sentido permite que las edificaciones existentes en suelo rústico respecto de las que a la entrada en vigor de esta Ley 2/2014, de 25 de marzo, ya no procediera adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, por manifiesta prescripción de la infracción según la normativa de aplicación, se podrán incorporar a la ordenación en el plazo máximo de tres años, con todos los derechos y deberes inherentes a las obras realizadas con licencia. La Ley regula un procedimiento que se sustancia por la persona interesada ante el ayuntamiento, competente por razón del territorio.

No obstante lo anterior, la propia Ley 2/2014 difiere la entrada en vigor de lo previsto en esta disposición transitoria décima, para cada una de las islas o ámbitos insulares, a que a estos efectos el Consejo Insular respectivo, institución de gobierno de cada una de las islas, adopte el correspondiente acuerdo plenario decidiendo su aplicación, con el quórum reforzado de mayoría absoluta.

4.- En este sentido, hay que decir que en esta legislatura el Pleno del Consell Insular d’Eivissa, ya había manifestado su voluntad de recuperar para la isla de Ibiza la vigencia (entre otros) de aquel artículo 8 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre. Así, mediante acuerdo plenario del Consejo de día 30 de marzo de 2012 se efectuaron varias alegaciones a incorporar al proyecto de ley derivado del Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible (BOIB núm. 26 Ext., de 18-02-2012).

Finalmente, en la Ley 7/2012, de 13 de junio de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible (BOIB núm. 91, de 23-06-2012), no se incluyó previsión legal al respecto.

Así mismo, por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consell Insular d’Eivissa de día 15 de julio de 2013 se efectuaron alegaciones al anteproyecto de ley de ordenación y uso del suelo, solicitando que se incorporara una norma que permitiera la incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico por manifiesta prescripción de la infracción.

Esta previsión legal, como se dice, se contiene finalmente en la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo.

5.- El apartado cuarto de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo establece: “4. Esta disposición entrará en vigor una vez que, en el ámbito insular respectivo, haya sido adoptado acuerdo plenario del consejo insular por mayoría absoluta. Este acuerdo plenario se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y el plazo de tres años a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición comenzará a contar a partir de dicha publicación.”

Por lo tanto, una vez sea vigente la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y de acuerdo con la voluntad ya manifestada por este Consejo Insular, se considera adecuado que el plenario del Consell Insular d’Eivissa decida la aplicación, en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para que resulte de aplicación el procedimiento previsto en la misma en este concreto ámbito territorial, adoptando acuerdo expreso al respecto que debe ser objeto de publicación en el BOIB. computándose el plazo extraordinario de tres años que otorga la ley para la incorporación a la ordenación por esta vía, en cada ámbito territorial, desde la publicación en el BOIB del acuerdo plenario del respectivo consejo insular.

6.- Atendido lo que dispone el apartado cuarto de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, en relación con el artículo 65.1 del Estatuto de Autonomía, artículo 8.1.u) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares y artículo 58.2 del Reglamento Orgánico del Consejo Insular -ROCI- (BOIB núm. 136, de 18-09-2010) en cuanto a la competencia del Pleno del Consejo para la adopción del presente acuerdo.

Por todo lo anterior, y en virtud de las atribuciones que me vienen conferidas en la letra d) del artículo 72 del ROCI, se propone al Pleno del Consejo Insular la adopción del siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- DISPONER la aplicación en  el ámbito territorial de la isla de Ibiza de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (BOIB número 43, de 29-03-2014) que regula un procedimiento extraordinario de incorporación a la ordenación de edificaciones existentes en suelo rústico.

SEGUNDO.- PUBLICAR a los efectos de general y público conocimiento y de conformidad con lo establecido en el apartado cuarto de la disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, el presente acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), significando que el PLAZO DE TRES AÑOS a que se refiere el apartado 1 de aquella disposición transitoria décima de la Ley 2/2014, comenzará a contar a partir de dicha publicación.»

Contra el mencionado acuerdo plenario, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante los Juzgados del orden contencioso administrativo de Palma de Mallorca, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el BOIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y artículo 22.1.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, en relación con los artículos 8.1, 25 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso o acción que se considere pertinente.

 

Eivissa, 2 de junio de 2014

 

La secretaria técnica del Área de Presidencia

Rebeca Miguel Climent