Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARTÀ
Núm. 9642
Aprovación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la publicidad directa en el término municipal de Artà
Finalizado el plazo de exposición pública para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de día 25 de febrero de 2014, de aprobación provisional de la Ordenança municipal reguladora de la publicidad directa en el término municipal de Artá, publicado en el BOIB núm. 50 del día 12 de abril de 2014 sin que se haya formulado ninguna reclamación, queda definitivamente aprobada la siguiente Ordenanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local:
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD DIRECTA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ARTÁ
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El impacto ambiental derivado de las actividades en las vías y espacios públicos municipales hace necesaria la aprobación de una ordenanza que regule este ámbito de competencia municipal.
Estas normas pretenden regular el ejercicio de la actividad de promoción y publicidad desde una doble óptica:
a) Considerar los efectos negativos que concurren en el ejercicio de la actividad que se regula: molestias a la ciudadanía y efectos negativos para el ambiente (residuos, contaminación acústica, etc.).
b) Este medio de promoción, considerado en abstracto, es una vía legítima para hacer llegar a los consumidores potenciales la oferta de sus servicios y/o productos.
Por otra parte, también se pretenden defender los derechos de la ciudadanía: a no recibir este tipo de publicidad en su casa si no quieren, y evitar las afecciones a su descanso que puede generar esta actividad por ruidos, humos, etc., Así como que, el coste ambiental ocasionado por estas actividades, lo paguen las empresas responsables de la publicidad y no la ciudadanía en general.
Todos estos aspectos hacen necesario la adopción de medidas preventivas, correctoras y sancionadoras ante las infracciones cometidas, asegurando que prevalece el interés general sobre los intereses particulares.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Publicidad dinámica y publicidad directa: definición y medios de publicidad
1. La Ley 5/1997, de 8 de julio, reguladora de la publicidad dinámica de las Islas Baleares, define la publicidad dinámica como aquella forma de comunicación llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social o profesional, encaminada a la finalidad de promover la contratación de bienes o servicios de todo tipo, o en la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra naturaleza ; y realizada por medio del contacto directo de agentes publicitarios con posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
2. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad comercial directa, aquella modalidad de publicidad dinámica que difunde mensajes impresos en cualquier tipo de soporte material, ejercido en alguna de las siguientes modalidades:
a) Propaganda manual: se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde los mensajes mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto directo entre agentes publicitarios y las posibles personas usuarias, con carácter gratuito, utilizando, para tal fin, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública del término municipal de Artà.
b) Reparto domiciliario de publicidad: se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a personas propietarias o usuarias de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones, porterías, patios, entradas y espacios similares de los inmuebles del término municipal de Artà.
Artículo 2. Objetivos y ámbito de aplicación de esta norma
1. Los objetivos principales que se pretenden alcanzar son:
a) Reducir al máximo la producción de residuos que genera esta actividad.
b) Introducir las medidas necesarias para disminuir los perjuicios y molestias que esta actividad provoca en la ciudadanía.
c) Mejorar la limpieza, la imagen del municipio y su sostenibilidad ambiental.
Artículo 3. Responsabilidad de la publicidad comercial directa
1. Son responsables del cumplimiento de esta Ordenanza las personas físicas y jurídicas titulares de la actividad de publicidad comercial directa y las repartidoras o difusoras de la misma, que podrán ser objeto de las sanciones administrativas municipales, en su caso, mediante un procedimiento sancionador previo.
Artículo 4. Normas y obligaciones
1. Las actividades de publicidad comercial directa están sujetos a licencia municipal previa, de acuerdo con las prescripciones de esta Ordenanza. Las licencias deberán ser solicitadas por las personas particulares, empresas, asociaciones o colectivos que se beneficien directamente de la publicidad o por las encargadas de repartir, siempre que estén debidamente autorizadas para ello.
2. La publicidad se depositará en el interior de los buzones particulares y/o en aquellos espacios establecidos al efecto. Se prohíbe dejar la publicidad fuera de los vestíbulos y portales de las fincas así como pegada a las puertas y ventanas.
3. Es obligatorio respetar la voluntad de no recibir publicidad cuando ésta es expresa, absteniéndose de entrar en las fincas o depositarla en los buzones.
4. Con el fin de evitar molestias a la ciudadanía, el material publicitario debe doblarse adecuadamente, teniendo en cuenta el tamaño habitual de la boca de los buzones.
5. El material impreso utilizado en la publicidad será preferentemente reciclado.
6. Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito de papel en contenedores de recogida selectiva.
7. Todo el material publicitario a que hace referencia esta Ordenanza debe llevar, en un lugar visible, una identificación de la empresa anunciante. En ésta, deben constar como mínimo: nombre de la empresa, el NIF, la dirección y el teléfono.
8. Los agentes publicitarios deberán llevar pegado en un lugar visible de la vestimenta, durante el ejercicio de la actividad de publicidad comercial directa, un identificador con su nombre.
9. Los titulares de las licencias reguladas en esta Ordenanza y sus agentes están obligados a adoptar las medidas correctoras para evitar la suciedad en la zona de actuación publicitaria.
10. No se podrán difundir mensajes, o utilizar cualquier material destinado a propaganda o promoción publicitaria, que atenten contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, la juventud y la mujer; tampoco publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminal o que infrinja la normativa sectorial reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
11. La distribución o difusión de publicidad comercial directa queda limitada al núcleo urbano, quedando prohibida en zona rústica.
12. Quedan excluidas de la aplicación de esta Ordenanza las siguientes actividades:
a) La publicidad electoral, en los aspectos regulados por la legislación electoral.
b) Los mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aunque su distribución o comunicación a la ciudadanía en general o a las personas interesadas en particular, que se realicen mediante agentes publicitarios independientes de éstas.
c) Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materias de seguridad o emergencias.
d) Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en la sección 1ª, del Capítulo II, del título I de la Constitución española que, en su caso, se regirán por la normativa de aplicación a estos derechos y libertades.
13. Las empresas anunciadas serán responsables del cumplimiento de esta Ordenanza. En caso de incumplimiento se aplicará el procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 5. Prohibiciones
1. Queda prohibido:
a) La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda fuera de los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Se prohíbe la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
Los titulares de la autorización a que se refiere el punto anterior serán los responsables de la retirada de los materiales instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.
b ) Situar material de propaganda en parabrisas u otros elementos de los vehículos.
c ) La colocación o fijación mediante soportes autoadhesivos.
CAPÍTULO II. LICENCIAS
Artículo 6. Consideraciones generales
1. Corresponde a la Alcaldía el otorgamiento de las licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad de publicidad comercial directa descrita en esta Ordenanza.
2. Las licencias se concederán para períodos de 3 meses.
3. Podrán solicitar las licencias las personas físicas o jurídicas que pretendan promover la contratación o difundir mensajes en los términos previstos en el artículo 1 de esta Ordenanza.
4. Las solicitudes de licencia se ajustarán a las determinaciones específicas que se establezcan y se deberán acompañar de la documentación acreditativa a la que hace referencia el artículo 7.
Artículo 7. Solicitud de licencia
1. Para las solicitudes de las licencias es necesario aportar la siguiente documentación:
a) Impreso de solicitud.
b) DNI o NIF de la persona solicitante.
c ) Alta, en su caso, del impuesto sobre actividades económicas.
d) Liquidación de la tasa correspondiente para la concesión de la licencia para el ejercicio de la actividad publicitaria comercial directa con el comprobante de pago.
2. En los supuestos de entidades, agrupaciones, asociaciones sin ánimo de lucro de interés general o colectivos, no será necesaria la acreditación de la documentación a que se refiere el apartado c anterior.
Artículo 8. Tramitación y concesión de la licencia
1. La gestión y tramitación de las solicitudes de las licencias que habilitan para el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza se hará en las oficinas municipales.
2. La licencia para el ejercicio de la publicidad comercial directa otorgará una vez entregada la documentación especificada en el artículo 7, y efectuado el abono de la tasa.
3. Esta licencia será válida únicamente para las actividades especificadas en la solicitud y con un período de vigencia de 3 meses, contados a partir de la fecha de concesión de la licencia.
CAPÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9. Consideraciones generales
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que se describen en la Ley 5/1997, de 8 de julio, reguladora de la publicidad dinámica de las Islas Baleares, y las que, en desarrollo de la misma, se establecen en esta Ordenanza.
2. Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 10. Inspecciones y denuncias
1. La Policía Local y los técnicos municipales del Ayuntamiento serán responsables de las tareas de inspección y de cumplimiento de estas ordenanzas.
2. Todo ciudadano o persona jurídica podrá denunciar cualquier infracción a esta Ordenanza.
3. Las denuncias originarán la apertura del correspondiente expediente por parte de las autoridades municipales. Se harán las indagaciones pertinentes siguiendo los trámites preceptivos, con la adopción de las medidas cautelares necesarias, hasta la resolución final del expediente.
Artículo 11. Responsabilidad de las personas infractoras
Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas que resulten ser autores de las conductas, hechos y omisiones descritas en esta Ordenanza.
Asimismo, también se consideran responsables de las infracciones a que se refiere el párrafo anterior aquellas personas que, sea en calidad de titulares de establecimientos comerciales, administradoras de empresas o entidades mercantiles o en cualquier otro concepto, se beneficien directa o indirectamente de dichas conductas, hechos y omisiones o en el interés de las que se realicen.
Artículo 12. Infracciones leves
1. Son infracciones leves el incumplimiento de las normas establecidas en los apartados 6 y 8 del artículo 4.
Artículo 13. Infracciones graves
1. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas en esta Ordenanza sin ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licencia.
b) El ejercicio de las actividades publicitarias sin la preceptiva licencia municipal.
c) La realización de actividades publicitarias fuera del período de vigencia, especificado en el apartado 3 del artículo 8.
d) El incumplimiento de las normas establecidas en los apartados 2, 3, 4, 7, 9 y 11 del artículo 4.
e) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 5.
f) La comisión de una infracción leve cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
Artículo 14. Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 10 del artículo 4.
b) La falsedad o la ocultación de los documentos o de los datos exigidos por la Administración para autorizar o controlar las actividades publicitarias.
c ) La comisión de una infracción grave cuando concurra la circunstancia de reincidencia.
2. A efectos de este artículo, hay reincidencia cuando la persona responsable haya sido sancionada por la comisión de más de una infracción grave en el plazo de un año y las sanciones sean firmes.
Artículo 15. Cuantificación de las sanciones
1. Las infracciones reguladas en este capítulo se castigarán con las sanciones:
a) Infracciones leves: multa de hasta 600 euros.
b) Infracciones graves: multa hasta 6.000 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de hasta 30.000 euros.
2. A las empresas titulares de las licencias reguladas en esta Ordenanza, se les podrá imponer también, como sanción accesoria, una de las medidas siguientes:
a) Suspensión de la concesión de licencias por un período máximo de un año.
b) Revocación de la licencia e inhabilitación para obtener una nueva, de naturaleza similar, por un período máximo de tres años.
Artículo 16. Graduación de las sanciones
1. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias de la persona responsable, grado de culpa, reiteración, grado de participación, beneficio derivado de la actividad infractora, grado del daño al medio ambiente o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas.
2. En la imposición de la sanción se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 17. Procedimiento sancionador
1. Los expedientes sancionadores se someterán a los principios de la potestad sancionadora establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Decreto 14 /1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora y, supletoriamente, por lo previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 18. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, las personas infractoras estarán obligados a la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por el Ayuntamiento.
2. Si las personas infractoras no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento podrá acordar la imposición de multas coercitivas al amparo del artículo 99 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada por infracción cometida.
Artículo 19. Potestad sancionadora
1. La Alcaldía será competente para imponer las sanciones por faltas leves o graves.
2. El Pleno del Ayuntamiento será competente para imponer las sanciones por faltas muy graves.
Artículo 20. Vía de apremio
1. Para la exacción de las infracciones de esta Ordenanza, así como los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actividades a que puedan dar lugar, en defecto del abono voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 21. Adopción de medidas provisionales
1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el Ayuntamiento podrá adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precinto de aparatos, equipos o vehículos.
c) Incautación del material publicitario.
d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por parte de la empresa.
Artículo 22. Procedimiento de la adopción de medidas provisionales
1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia a las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud de las personas o el medio ambiente, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, con lo cual la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a las personas interesadas.
2. Las medidas provisionales descritas en este capítulo serán independientes de las resoluciones que, sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales, puedan adoptar los juzgados de los órdenes civiles o penal, debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Disposición final primera
Todo lo que no se prevé en esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 8 de julio, reguladora de la publicidad dinámica de las Islas Baleares, así como también a toda la legislación y la normativa de rango superior existentes ya las que se puedan legislar posteriormente.
Disposición final segunda
Quedan derogadas todas las normas municipales de igual o inferior que se opongan a esta Ordenanza.
Disposición final tercera
De acuerdo con el artículo 102 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, y el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, esta Ordenanza entrará en vigor una vez sea aprobada definitivamente por la corporación, a partir de la fecha en que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de la comunidad Autónoma de las Islas Baleares ( BOIB ) y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local.
Artà, 29 de mayo de 2014
El Alcalde,
Bartomeu Gili Nadal