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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Núm. 9589
Pleno - Aprobación inicial de la Norma Territorial Transitoria

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Texto

Aprobada inicialmente por el Pleno del Consell Insular de Menorca, en sesión extraordinaria de 26 de mayo de 2014, la Norma Territorial Transitoria, se hace público que el mencionado expediente permanecerá expuesto al público en este Consejo Insular de Menorca (Plaza de la Biosfera, 5 de Maó), hasta el día 31 de mayo de lunes a viernes, de 8:30 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:00 horas y a partir del día 2 de junio, de 8:30 a 14:00 horas. Así mismo podrá consultarse en la página web del Consejo Insular de Menorca (www.cime.es) durante los 20 días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente de la publicación del present edicto en el BOIB, para que se puedan formular alegaciones.

Así mismo, se hace público que, de acuerdo con la Disposición Adicional 9ª de la Ley 7/2012 de 13 de junio, la aprobación inicial de la Norma Territorial Transitoria implica la suspensión del otorgamiento de licencias y de autoritaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones.

Maó, 26 de mayo de 2014

 

El jefe de sección de Urbanismo

Mateu Martínez Martínez

NORMA TERRITORIAL TRANSITORIA

MEMORIA JUSTIFICATIVA

1.- INTRODUCCIÓN

La situación de la isla de Menorca, reflejada en los indicadores de evolución incluidos en el Plan Territorial Insular, requiere adoptar medidas que puedan contribuir a su reversión. En este contexto nace la Norma Territorial Transitoria, una disposición que pretende convertirse en la herramienta que orientará el planeamiento urbanístico de la isla mientras se lleve a cabo la revisión del Plan Territorial Insular.

La Norma Territorial Transitoria es una disposición normativa de carácter excepcional —sólo puede utilizarse una vez— emanada del Consejo Insular de Menorca que desplazará la regulación de los artículos del Plan Territorial Insular que se señalen y vinculará directamente el planeamiento urbanístico de la Isla.

Dicha Norma desplazará temporalmente la aplicación de los artículos del Plan Territorial que se señalen de acuerdo con la habilitación legal contenida en la disposición adicional novena de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de Medidas Urgentes para la Ordenación Urbanística Sostenible, en la redacción dada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, que modifica la anterior.

Es decir, esta Norma introduce un régimen transitorio mediante desarrollo reglamentario, aunque con contenidos de plan territorial insular, necesarios para reorientar su ejecución y conseguir sus objetivos, unos objetivos plenamente alineados con la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, que en su artículo 1 fija como fines fundamentales de la ordenación territorial la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, la consecución de una estructura espacial adecuada que permita conseguir un desarrollo socio-económico compatible con la utilización racional de los recursos naturales, y la protección y mejora del medio ambiente.

El artículo 2 del Plan Territorial asume como propios dichos objetivos e incide en la promoción de la integración y la cohesión sociales, mediante la creación de vivienda asequible y la localización y el desarrollo de actividades económicas de interés general y de equipamientos públicos e infraestructuras; así como en la utilización equilibrada de espacios naturales, rurales y urbanos, el control de la movilidad y el tráfico rodado, la preservación de los recursos y la prevención de los riesgos.

Así pues, la Norma Territorial Transitoria introduce cambios para conseguir dichos objetivos, razón por la cual busca fórmulas que puedan contribuir a la promoción de actividades y productos más adecuados a la coyuntura actual, además de posibilitar la adaptación de la normativa insular a diferentes modificaciones legislativas.

En su redacción, ha prevalecido la voluntad del Consejo Insular de Menorca de no alterar los valores sociales, económicos, paisajísticos y naturales de la isla, unos valores que fueron determinantes para conseguir su reconocimiento como Reserva de la Biosfera; pero sí de introducir cambios que posibiliten que la economía de Menorca mejore, con idéntico respeto al territorio y a los valores mencionados, en el marco legislativo armónico e integrado en la realidad interadministrativa autonómica.

En este contexto, y con la voluntad de contribuir al desarrollo sostenible de la isla de Menorca al cual se orienta la declaración de reserva de la biosfera, se ha redactado la Norma Territorial Transitoria. Dicha Norma mantiene restricciones de usos con respecto al suelo rústico, aunque éstos se flexibilizan para estimular el crecimiento socio-económico, garantizando la sostenibilidad ambiental, mientras se introducen mejoras para impulsar los diferentes sectores económicos, como el agrícola, el ganadero, el turístico o el de la construcción.

Indicadores básicos

El artículo 10 del Plan Territorial Insular prevé el establecimiento de un sistema de indicadores de evolución de su proceso de desarrollo, ejecución y cumplimiento para poner de manifiesto el grado de cumplimiento de los principios, criterios, objetivos y determinaciones en los que se inspira e identificar las consecuencias ambientales, sociales y culturales de su ejecución.

El mismo PTI señala como indicadores básicos:

1.-Indicadores socio-económicos para medir las tendencias demográficas, sociales y económicas que afecten a las pautas de producción y consumo

a) Indicadores demográficos:

-Tasa de crecimiento de la población

-Tasa de migración neta

-Densidades de población

b) Indicadores económicos:

-PIB local

-Densidad sectorial

-Número de nuevas pequeñas empresas con dos años de actividad

-Actividades innovadoras

-Precio del suelo

c)Indicadores sociales:

-Tasa de paro

-Tasa de precariedad laboral

-Relación entre el precio medio de la vivienda y el ingreso familiar medio

-Número de viviendas vacías

-Tiempo medio de desplazamiento laboral

-Tiempo perdido en congestión de tráfico

-Tasa de utilización del transporte colectivo

-Superficie de dotaciones públicas por habitante

-Número de viviendas sociales construidas

2.-Indicadores ambientales

a) Indicadores de estado o calidad ambiental para determinar la calidad y la cantidad de fenómenos físicos, químicos y biológicos en el ambiente:

-Superficie de suelo ocupada por asentamientos urbanos, rurales y turísticos

-Variación de la superficie cultivada

-Variación de la superficie cubierta de bosque

-Superficie de suelos contaminados

-Calidad de los recursos hídricos

b) Indicadores de presión ambiental, relativos a la emisión de sustancias o al uso de los recursos que afecten a las condiciones ambientales:

-Superficie de los cambios de uso del suelo

-Consumo doméstico de agua por habitante

-Consumo industrial de agua por ocupación

-Consumo de energía

-Generación de residuos sólidos industriales

-Generación de residuos domésticos

c)Indicadores de rendimiento o respuesta para describir la acción social orientada a prevenir, controlar, mitigar y adaptar los cambios en el medio ambiente mediante políticas particulares, tanto a nivel insular como municipal:

-Porcentaje de suelo protegido sobre la superficie insular y municipal

-Porcentaje de agua depurada reutilizada

-Tasa de reciclaje y reutilización de residuos sólidos

-Superficie de parques y zonas verdes urbanas

-Número de edificios rehabilitados

El análisis de dichos indicadores —que se incorpora a esta memoria en documento anexo— se ha elaborado a partir de un informe de 2012 del Observatorio Socio-ambiental de Menorca (OBSAM) dependiente del Instituto Menorquín de Estudios, y nos permiten una aproximación a la evolución económica y social de la isla en los últimos años.

Evolución económica y social

La evolución económica y social de Menorca ha condicionado el proceso de desarrollo, ejecución y cumplimiento del Plan Territorial Insular. El período 2000-2011 se ha visto condicionado por el impacto de una grave recesión económica cuyos efectos se evidenciaron en el conjunto de la sociedad menorquina a partir de 2008. Ese mismo año comenzaron a moderarse las tasas de crecimiento y las entradas netas de inmigrantes.

Como resultado de esta evolución, la población en edad de trabajar en Menorca ha registrado un ligero, aunque continuado, descenso desde mediados de 2009 y se ha producido un estancamiento de la tasa de actividad, un hecho que se ha visto agravado con el comportamiento de la productividad del archipiélago y que ha tenido su reflejo en las condiciones de vida en Menorca.

El análisis del indicador PIB per cápita evidencia el deterioro de la calidad de vida de la sociedad menorquina durante la primera década del nuevo milenio. De hecho, Menorca ha sido la isla del archipiélago balear que, incluso en la etapa de bonanza previa al estallido de la crisis, protagonizó una senda de crecimiento de la economía más contenida, además de ser la isla que ha acusado de forma más patente el efecto de la recesión económica. Uno de los factores clave para entender la debilidad del patrón de crecimiento menorquín lo encontramos en su productividad, caracterizada por su comportamiento contracíclico, ya que se ha reducido en el periodo 2000-2007 y ha aumentado a partir del estallido de la crisis. Dicho comportamiento se explica en buena parte por el mercado laboral isleño.

De la evaluación de la producción por sectores durante los años 2000-2011, se extrae que la estructura productiva menorquina se ha caracterizado por un mayor equilibrio entre los distintos sectores productivos respecto al conjunto del archipiélago balear.

El tejido empresarial menorquín mostraba signos de un dinamismo muy débil en los años previos al estallido de la crisis, y su inicio supuso un punto de inflexión, ya que desde entonces hasta la actualidad se observa un deterioro en el número de empresas operativas en Menorca. La crisis ha implicado la degradación del tejido empresarial de la isla, siendo el de la construcción el sector productivo más directamente afectado.

El estudio del mercado laboral pone de manifiesto las debilidades del modelo sobre el que se ha asentado la actividad productiva de Menorca, hasta el punto de que es el único territorio del archipiélago que concluye la primera década del nuevo milenio mostrando una incapacidad manifiesta para crear puestos de trabajo y, al mismo tiempo, reincidiendo en el ritmo de destrucción de empleo. Ello ha conducido a un incremento muy destacado de la tasa de paro, siendo especialmente preocupante el aumento de los parados de larga duración.

La evolución del capital humano en las Islas Baleares y en Menorca en el periodo 2003-2012 está correlacionada con el mal comportamiento de la productividad del archipiélago. De hecho, el progreso tecnológico ha contribuido negativamente en la productividad y muy escasamente en el capital humano, la más baja de todas las regiones españolas. El principal problema al que se enfrenta la economía menorquina está relacionado con el menor crecimiento de la productividad del trabajo, tendencia negativa que se agrava por la insuficiencia de capital humano cualificado.

Finalmente, en términos de I + D + I, la evolución en las Baleares se ha caracterizado por un retroceso en la intensidad innovadora, en el número de empresas con innovación tecnológica y en el gasto en innovación tecnológica desde el inicio de la crisis.

En cuanto a los indicadores turísticos de las Islas Baleares, éstos han experimentado una mejora en los años 2011 y 2012, con una ligera recuperación respecto de años anteriores, en los que la coyuntura económica provocó en las Islas un crecimiento turístico negativo. Durante este periodo, en Menorca, el crecimiento positivo ha sido muy moderado comparado con el resto del archipiélago.

Así, el análisis de la oferta turística en Menorca muestra que la capacidad de alojamiento en términos de establecimientos permanece más o menos estable desde 2007, mientras que el número de plazas disponibles en el conjunto del archipiélago y en Menorca seguía una tendencia creciente desde 2001 a 2007. Un estudio más detallado de la evolución de la oferta de plazas por tipo de establecimiento y categoría en Menorca durante el periodo 2001-2011, permite afirmar que ha aumentado considerablemente la oferta de plazas en hotel rural, agroturismo, turismo de interior, camping turístico, hotel apartamento y en hoteles de categoría de cuatro y cinco estrellas.

Por otra parte, en Menorca ha decrecido la oferta de plazas en hostal, hostal residencia, casa de huéspedes y hoteles de una, dos y tres estrellas. El crecimiento de plazas en categoría de hoteles de cinco estrellas, en Menorca, ha sido muy superior al del conjunto del archipiélago. Esta evolución en cuanto a la oferta de plazas y a los tipos de establecimientos se vincula en cierto modo al modelo que introdujo el Plan Territorial Insular.

En este sentido, no podemos obviar que el PTI se redactó en un periodo de bonanza económica muy diferente de lo acontecido a partir de 2008. El contexto de crisis actual requiere el diseño, la implementación y el impulso de medidas que puedan contribuir al desarrollo sostenible de la isla, un desarrollo que debería conjugar políticas que favorezcan el impulso del crecimiento económico y las políticas activas de empleo, la internacionalización del tejido empresarial, la implantación de una estrategia educativa ambiciosa y el apoyo al espíritu emprendedor e innovador.

Todas estas políticas exceden, obviamente, las competencias otorgadas al Departamento de Ordenación del Territorio. No obstante, es voluntad del Consejo Insular de Menorca aprovechar dichas competencias para introducir cambios que, sin suponer una alteración en los valores sociales, paisajísticos y naturales de la Isla, puedan contribuir a mejorar su tejido económico. La Norma Territorial Transitoria es la expresión normativa de dicha voluntad.

2.-OBJETO Y JUSTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN

Como se ha mencionado, la Norma Territorial Transitoria es la expresión normativa de la voluntad del Consejo Insular de Menorca de establecer una serie de medidas que contribuyan al desarrollo sostenible de Menorca.

El Estatuto de autonomía y la Ley 2/2001, de 7 de marzo, atribuyen a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza y Formentera, con el carácter de propias, y en el marco de lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial, entre otras, las competencias relativas a la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares, así como las relativas a la elaboración y la aprobación de las normas territoriales cautelares que hayan de preceder la formulación, revisión o modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los consejos insulares. La disposición adicional novena de la Ley 7/2012, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo (BOIB 81 de 6-6-2013), establece:

1.-De forma excepcional, se faculta al Consejo Insular de Menorca para que pueda aprobar una norma territorial transitoria que desplace la regulación del Plan Territorial Insular y vincule al planeamiento urbanístico de la isla. Esta norma se tiene que tramitar de acuerdo con el procedimiento previsto en esta disposición y permanecerá vigente hasta que se apruebe definitivamente la modificación del Plan Territorial Insular de Menorca.

2.- El contenido de la norma será el propio del plan territorial y se sujetará a lo que se determina en las Directrices de Ordenación Territorial y en los planes directores sectoriales de competencia del Gobierno de las Illes Balears. De forma específica, la norma, entre otros contenidos, podrá:

a) Fijar una ordenación propia del plan territorial insular de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2000, de ordenación territorial.

b) Suspender la vigencia de determinaciones del plan territorial insular que se consideren incompatibles con la ordenación que fije.

c)Legitimar la ejecución de actuaciones, con los condicionantes que se prevean, siempre que se ordenen de forma detallada en la misma norma territorial transitoria, sin que sea necesario incorporarlas al planeamiento urbanístico. En todo caso, dicha legitimación no exime al promotor de la obligación de obtener las autorizaciones administrativas pertinentes, incluida la tramitación ambiental que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

3.-El procedimiento para aprobar la norma territorial transitoria será el siguiente:

a) La aprobación inicial corresponde al mismo órgano que sea competente para aprobar inicialmente el Plan Territorial Insular de Menorca.

b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, por lo que se publicaran los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en uno de los diarios de mayor circulación de la isla. Al mismo tiempo, se solicitará un informe a los ayuntamientos de Menorca y el Gobierno de las Illes Balears. El informe será emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá favorable.

c)Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que aprobó inicialmente la norma territorial transitoria la aprobará definitivamente en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la finalización del plazo para alegaciones e informes, transcurrido el cual todos los actos de tramitación quedarán sin efecto.

4.- La aprobación inicial de la norma territorial transitoria implica la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones paratodas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones.

5.- La tramitación de la norma territorial transitoria se someterá al trámite de evaluación ambiental previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

El Consejo Insular de Menorca, conforme a la disposición adicional novena, ha elaborado esta Norma Territorial Transitoria que, por su contenido de ordenación territorial propio de un plan territorial insular, vincula a los instrumentos de planeamiento municipal, y lo hace, como determina el artículo 15 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación del Territorio de las Islas Baleares, «en todos aquellos aspectos en los que sean predominantes los intereses públicos de carácter supramunicipal».

En la elaboración de la Norma Territorial Transitoria se han tenido en consideración los argumentos y las necesidades de los municipios, cuya participación está garantizada a lo largo de toda su tramitación. Además, se ha reconducido al ámbito municipal la articulación de algunas de las medidas diseñadas para contribuir al desarrollo sostenible, razones por las cuales se entiende que este instrumento logra equilibrar los intereses públicos supramunicipales con la necesaria autonomía municipal.

A este desarrollo sostenible se refiere la Exposición de Motivos del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, cuando dice que «...hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada...».

Además de las referencias al modelo de ciudad, la citada Exposición de Motivos vincula dicho desarrollo sostenible al tratamiento del suelo rural. Así, afirma que «El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales...».

Este espíritu implica la subordinación del planeamiento urbanístico a la planificación medioambiental y territorial, de la cual serían ejemplo las limitaciones y prohibiciones de desarrollo urbano previstas en la legislación de aguas o de costas, o la vinculación de la planificación urbanística a los instrumentos de protección de los espacios naturales o de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, o bien a las normas de protección de elementos concretos del medio ambiente.

Para recoger todas estas consideraciones, la redacción de la Norma Territorial Transitoria ha tenido en cuenta, entre otros, el trabajo realizado en los últimos dos años y medio relativa al análisis de los indicadores del PTI y los estudios sobre usos actuales y necesarios para favorecer la economía, sobre las posibilidades de actividades complementarias al sector primario o sobre el modelo territorial turístico.

El resultado es una Norma Territorial Transitoria con la que se pretende fijar una ordenación territorial propia y ajustada a las Directrices de Ordenación Territorial, que desplaza la vigencia de las determinaciones del Plan Territorial Insular consideradas incompatibles con dicha ordenación; además de homogeneizar criterios de ordenación, aumentar la seguridad jurídica e introducir medidas que favorezcan el desarrollo sostenible de la Isla. Los principales cambios que se introducen en la ordenación vigente se justifican a continuación.

Equipamientos comerciales, movilidad y servicios públicos

En cuanto al equipamiento comercial, las Directrices Comunitarias - Bolkestein, especialmente sus correspondientes adaptaciones normativas al ordenamiento jurídico español, como la Ley 11/2001 de Ordenación de la Actividad Comercial de las Islas Baleares y la jurisprudencia emanada de los tribunales a raíz de los litigios presentados por la aplicación de este corpus legislativo, han implicado la desaparición de todo tipo de restricciones que puedan entorpecer la libre circulación de mercancías. En este sentido, se consagra una especie de neutralidad con respecto a los diferentes modelos comerciales y desaparecen exclusiones contrarias a dichas neutralidades. Asimismo, se introduce una referencia explícita respecto al fomento de actividades de tipo ferial, a las que reconoce una potencialidad futura para el desarrollo socio-económico de la isla.

Por lo que se refiere a la red viaria, la Norma prima la seguridad, además de reforzar los planes directores sectoriales de carreteras como instrumentos de referencia para la planificación y la ordenación de estas infraestructuras. Por sus valores históricos, se incorporan a la cartografía los trazados del Camí Reial del Nord y del Camí d'En Kane.

En relación con los estacionamientos situados en suelo rústico, se incorpora en la Norma Territorial Transitoria un artículo que remite su ordenación a un plan especial. Esta previsión de que el Consejo Insular redacte un plan especial de estacionamientos viene motivada por la desregulación existente hoy en día en la Isla en dicha materia, lo que provoca, sobre todo en temporada turística alta, un gran descontrol en el estacionamiento de vehículos en las zonas costeras, descontrol que es incompatible con los valores naturales y paisajísticos de la isla.

Asimismo, la Norma también remite la planificación y la ordenación en materia de residuos a los planes directores sectoriales correspondientes, de modo que desaparecen en la redacción vigente del PTI las limitaciones en el número de centros de tratamiento y en el uso de canteras para explotación. Para fomentar la reutilización de recursos, necesidad íntimamente ligada a su condición de reserva de la biosfera, la Norma incorpora la posibilidad de utilizar los lodos de las depuradoras en el sector agrario.

Suelo urbano y urbanizable

En la ordenación del suelo urbanizable, para conseguir un sistema más homogéneo y estandarizante que pueda contribuir al crecimiento armónico en los diferentes municipios de la Isla, se flexibilizan tanto los requisitos de continuidad como el incremento del número de plantas de los edificios, determinación esta última que tiene carácter excepcional. Se suprimen también las reservas mínimas que prevé el Plan Territorial Insular para vivienda protegida dado que esta materia ya se regula en la legislación básica estatal y autonómica.

En el suelo urbano se introduce un nuevo criterio de la medida de las alturas en los terrenos con pendientes, con el fin de lograr una mayor objetividad y homogeneidad en las alturas máximas de todos los términos municipales.

Crecimiento residencial y turístico

Los crecimientos que introduce la Norma Territorial Transitoria en materia de crecimiento residencial y turístico implican una flexibilización del planeamiento y la eliminación de limitaciones territoriales y temporales existentes para que puedan crecer los núcleos tradicionales y determinadas zonas turísticas.

El PTI limita el crecimiento residencial exclusivamente a los diez núcleos principales de la isla (Maó, Sant Climent, Es Castell, Sant Lluís, Alaior, Es Mercadal, Fornells, Es Migjorn Gran, Ferreries y Ciutadella). Ahora, con la Norma, este crecimiento será posible en todos los núcleos de la Isla —tanto núcleos tradicionales como zonas turísticas— en los que se delimiten áreas de transición. Cabe remarcar que la Norma Territorial Transitoria no tiene por objeto modificar el techo de crecimiento máximo insular ni la distribución por municipios que fija el artículo 39 del PTI. Lo que sí hace la Norma es eliminar la limitación existente en la programación temporal del proceso de edificación y uso del suelo fijada en el artículo 40 y siguientes del PTI.

En cuanto en las áreas de transición, siguiendo las determinaciones de las DOT, que fijan que en todos los suelos urbanos y urbanizables se debe delimitar una área de transición de entre 100 y 500 metros, premisa que incumplía el PTI, la Norma dispone lo siguiente:

-En los diez núcleos tradicionales principales mencionados anteriormente, donde el suelo urbano y urbanizable no linde con suelo rústico protegido, se fija una área de transición de 400 m.

-En el resto de núcleos tradicionales que se relacionan en el artículo 13.3 de la Norma, donde el suelo urbano o urbanizable no linde con suelo rústico protegido, se fija uan área de transición de 100 m.

-En las zonas turísticas, donde el suelo urbano y urbanizable no linde con suelo rústico protegido, también se fija una área de transición de 100 m.

Las funciones de tales áreas de transición, como se fija en el articulado de la Norma, son permitir el crecimiento de dichos núcleos en el futuro y armonizar las clases de suelos.

Cabe señalar, asimismo, que estos cambios, además de responder a un simple motivo de cumplimiento de normativa autonómica, vienen motivados por las necesidades poblacionales, económicas y sociales reales y por la utilización sostenible del territorio y de los recursos naturales, siendo en todo caso los municipios los que decidan, en ejecución de su planeamiento urbanístico, el crecimiento de dichos núcleos en el futuro.

Asimismo, a petición de los municipios correspondientes y con el objetivo de adecuar la normativa territorial a la realidad social, se han incluido, equiparados a los núcleos tradicionales, Sant Antoni, Cala Llonga, Alcalfar y Biniancolla.

Zonas turísticas

La voluntad de adecuar la normativa territorial a la realidad física motiva uno de los primeros cambios en este apartado, que no es otro que la introducción de los sectores y polígonos de Son Remei, Torret de Baix, Canutells SUP-4 y Los Delfines (Torre del Ram) en la relación de las zonas turísticas, así como la supresión de los núcleos de Alcalfar y Biniancolla de esta relación por el predominio del uso residencial no turístico en dichos núcleos, condición que ha motivado su incorporación a la relación de los núcleos tradicionales.

Por otra parte, también es voluntad de la Norma Territorial Transitoria cumplir la Ley 8/2012 del Turismo de las Islas Baleares que, en su disposición final cuarta, dispone que en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor la Ley los consejos insulares deberán iniciar la tramitación para adaptar sus respectivos planes territoriales insulares a las disposiciones de la mencionada ley. Este imperativo normativo y el objetivo de estimular el crecimiento turístico se traduce en la desaparición de las limitaciones y en la flexibilización de las determinaciones fijadas en la normativa del PTI vigente, en la ampliación de la tipología de las edificaciones para los usos residenciales en las zonas turísticas (se permitirá el uso residencial unifamiliar y plurifamiliar en dichos ámbitos) y en la ampliación de las modalidades de establecimientos turísticos, según las previsiones de la legislación sectorial turística.

Asimismo, la Norma modifica los supuestos que no computarán a efectos del número máximo de plazas de alojamiento turísticas que fija el artículo 40 del PTI, incorpora los supuestos fijados la Ley 8/2012 y elimina, en el supuesto de las plazas que resulten de la conversión de apartamentos en establecimientos hoteleros o en hoteles apartamentos, la necesidad de reducir el 30% de plazas existentes cuando no se cumpla la ratio turística.

En relación con las edificaciones plurifamiliares existentes en estos ámbitos, se incorpora una norma especial para regularlos.

Con todos estos cambios se reconoce la realidad existente en la isla de Menorca y se apuesta por principios y criterios de calidad y modernización de las edificaciones en lugar de criterios de construcción o superficies. Así pues, la Norma Territorial Transitoria pretende, en primer lugar, permitir la realización de todas las actuaciones urbanísticas legalmente permitidas tanto por los planeamientos como por la normativa turística sectorial, y en segundo lugar permitir que estos establecimientos puedan inscribirse en los registros insular y general de empresas, establecimientos y actividades turísticas con la aplicación de una serie de requisitos y criterios en interés de la calidad y el servicio al usuario turístico.

Suelo rústico

Una de las principales novedades de la Norma territorial transitoria proviene de la disposición adicional decimonovena de Ley 8/2012 del Turismo de las Islas Baleares, que introduce la posibilidad de impulsar grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales y otros con la correspondiente oferta complementaria, con la declaración previa de interés general.

Es voluntad del Consejo Insular de Menorca contribuir al desarrollo de un producto turístico capaz de posicionar a Menorca en un segmento diferenciado y altamente rentable mediante la implantación de grandes equipamientos, implantación que estará condicionada a la obtención de una declaración de interés general que determinará las características y requisitos de dichos equipamientos, condiciones que se deberán incorporar a la licencia.

La Norma Territorial Transitoria aborda este tipo de establecimientos en sus artículos 8 y 34, apartados 9 y 10 respectivamente. La lectura combinada de ambos preceptos permite construir un marco jurídico que garantice la protección del territorio y las perspectivas legítimas de propietarios y promotores en cuanto a la presentación y el recorrido administrativo de sus propuestas.

Con carácter previo, es preciso señalar que la Norma Territorial Transitoria introduce dos especificaciones respecto a la ley autonómica. La primera de ellas responde de manera fehaciente a la voluntad de preservar el modelo territorial de la Isla y se manifiesta en una primera restricción relativa a los campos de golf y a su oferta complementaria: la implantación de ambos estará prohibida en suelo rústico protegido, de manera que sólo se podrán implantar en suelo rústico común y en las áreas de interés paisajístico (AIP).

Con esta previsión —no incluida en la legislación autonómica— se neutraliza la posibilidad de construir campos de golf en las áreas naturales de alto nivel de protección (AANP), en las áreas naturales de especial interés (ANEI), en las áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), en las áreas de prevención de riesgos (APR), en las áreas de protección territorial (APT) y en las áreas naturales de interés territorial (ANIT).

La segunda especificación es fruto del esfuerzo para delimitar la discrecionalidad administrativa con el objetivo de conseguir mayor seguridad jurídica y se proyecta en la intención de concretar conceptos indeterminados como los de gran equipamiento, contribución a la desestacionalización y oferta complementaria. Se trata de introducir una parte reglada a la discrecionalidad para incrementar la seguridad jurídica y la necesaria previsibilidad de la actuación administrativa.

En cuanto al concepto de gran equipamiento, la Norma Territorial Transitoria exige que para obtener la declaración de interés general se debe justificar por qué se considera que el equipamiento tiene la característica de "grande"; es decir, si es grande por su superficie, por la relevancia, por el consumo de recursos naturales, por su capacidad desestacionalizadora, por la creación o potenciación de un nuevo mercado turístico, etcétera.

En relación con la desestacionalización, se pide que quede acreditada, justificada y apreciada de manera expresa para obtener la declaración de interés general. En este punto, se da una relevancia especial al Departamento de Turismo del Consejo, al cual corresponde la apreciación del potencial desestacionalizador del equipamiento y de su oferta complementaria.

En este sentido, otorga a dicho Departamento la facultad de detallar qué se entiende por desestacionalización en cada momento a través del instrumento que se considere oportuno (informe, instrucción, reglamento). Se opta porque esta conceptualización quede fuera de la Norma Territorial Transitoria y del Plan Territorial Insular dado su carácter cambiante, que desaconseja que no quede vinculada a instrumentos de ordenación territorial, que, por su vocación de permanencia, tienen un procedimiento de modificación más riguroso.

Por lo tanto, la colaboración del Departamento de Turismo es clave en el momento de fijar este concepto, aunque la NTT ya propone un criterio objetivo en cuanto al potencial desestacionalizador de la oferta complementaria de alojamiento de estos equipamientos: un número mínimo de meses al año durante los cuales esta oferta debería estar abierta al público, cuya fijación correspondería también al Departamento de Turismo.

Finalmente, se pide que se acredite adecuada y suficientemente que la oferta complementaria tiene realmente este carácter, para lo cual se apunta que el gran equipamiento tenga absoluta prioridad en el planteamiento del proyecto.

El criterio del número máximo de plazas fijado, que es igual al previsto por la disposición adicional decimonovena de la Ley del Turismo —establecimiento de turismo rural o establecimiento turístico de un mínimo de cinco estrellas con un número máximo de 200 plazas— se complementa con unas especificaciones que permiten reducir la discrecionalidad en la apreciación de la adecuada integración en el entorno que exige la ley autonómica.

Además, de acuerdo aún con el criterio de protección ambiental y del territorio, la Norma prohíbe la oferta complementaria de nueva construcción (establecimiento hotelero de como mínimo cinco estrellas) en suelo calificado como suelo rústico protegido en las categorías de Área de Alto Nivel de Protección (AANP), Área Natural de Especial Interés (ANEI) y Área Natural de Interés Territorial (ANIT) que tengan valores ambientales de ANEI, a excepción de que se demuestre, en las dos últimas categorías, que el suelo donde se quiere ubicar ya se encuentra transformado por la presencia humana con carácter residencial y que actualmente éste está en desuso, sin que en ningún caso se pueda entender a este efecto la mera existencia de una casa de predio.

Señaladas estas premisas, la Norma Territorial Transitoria distingue claramente los requisitos para la implantación de campos de golf y otros equipamientos deportivos de los de su oferta complementaria (instalaciones y equipamientos), además de incidir en el carácter reglado de parte de la declaración de interés general de la que dependen estos proyectos.

Para evitar la proliferación de edificaciones al amparo de la figura del gran equipamiento o el uso inadecuado de ésta para la implantación de campos de golf y otros equipamientos deportivos, recreativos, culturales y otros, se establece la obligatoriedad de ejecutar el proyecto en dos etapas. La primera de ellas correspondería a las obras propias del equipamiento desestacionalizador, de las instalaciones directamente vinculadas a la actividad, las conexiones viarias y las edificaciones anexas al equipamiento.

La segunda comprendería las obras de la oferta complementaria de alojamiento, en su caso, y sólo podrán comenzar cuando se acredite ante el Ayuntamiento correspondiente que las obras de la primera etapa han finalizado. La ejecución de estas obras viene condicionada por el cumplimiento de un completo catálogo de condiciones y la obligación de acreditar técnicamente y mediante maquetas el mínimo o nulo impacto paisajístico, especialmente, en la línea de costa.

Estas condiciones, así como las que queden fijadas en la declaración de interés general, deben mantenerse, como se ha mencionado, a lo largo de toda la vida del equipamiento. La condicionalidad se proyecta también en cuanto al cese de la actividad, que implicará automáticamente la finalización de la oferta complementaria, una previsión que se refuerza con la obligación de interrumpir el suministro de agua y electricidad a las instalaciones.

En cuanto a los equipamientos sin construcciones, se permiten en la Norma Territorial Transitoria, condicionados, en todas las categorías, excepto en áreas naturales de alto nivel de protección (AANP), donde es un uso prohibido (salvo actividades derivadas de las concesiones y autorizaciones de temporada en el litoral, incluidos los aparcamientos ligados a estas actividades).

Por lo que se refiere al resto de equipamientos, no estarán permitidos en áreas de alto nivel de protección (AANP), en áreas naturales de especial interés (ANEI) y en áreas naturales de interés territorial (ANIT), mientras que en el resto de categorías el uso estará condicionado

La Norma Territorial Transitoria trata asimismo el régimen de usos en suelo rústico. Con carácter general, el hecho de que la prohibición de usos implique que se mantengan los ya existentes y que se posibiliten actuaciones de recuperación y mejora es un reflejo del objetivo perseguido por la NTT de favorecer el crecimiento, lo que pasa por no perjudicar a los actuales y legítimos usuarios del suelo y por no poner excesivos obstáculos a los que quieran emprender actividades que puedan estimular la economía, como las que tiendan a mantener o mejorar las edificaciones e instalaciones realizadas sin infringir la normativa vigente.

Con el objetivo de revertir los indicativos económicos negativos y favorecer la situación de los diferentes sectores productivos, entre ellos el agrario, la Norma Territorial Transitoria incorpora expresamente la previsión del artículo 21.9 de la Ley de Directrices de Ordenación Territorial, la cual facilita que la iniciativa privada pueda redactar proyectos de modernización de las explotaciones agrarias. Estos proyectos deberán desarrollarse de acuerdo con la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias y con las previsiones previstas en la misma Norma Territorial Transitoria.

Además, la Norma Territorial Transitoria incorpora la posibilidad de autorizar edificaciones agrícolas de nueva planta en todas las categorías de suelo rústico, excepto en las áreas naturales de alto nivel de protección. Esta posibilidad permitirá implantar nuevas explotaciones agrarias y aumentar la viabilidad de las ya existentes. Asimismo, estas edificaciones también se podrán autorizar si son necesarias para el aprovechamiento forestal, siempre que no afecten ejemplares arbóreos maduros y se sitúen en zonas libres de vegetación arbórea.

En cuanto al sector primario, con el objetivo de dinamizarlo, se amplía el catálogo de regadíos permitidos, aunque en el marco del espíritu de Menorca Reserva de la Biosfera se insiste en la incorporación de mejoras tecnológicas que los hagan más eficientes y sostenibles y contribuyan al ahorro energético; así como en la utilización de aguas depuradas o regeneradas en determinados casos.

La Norma Territorial Transitoria también rebaja las limitaciones que el Plan Territorial Insular imponía a las actividades extensivas e intensivas del sector primario, aunque sigue recogiendo diferentes condicionantes, como utilizar especies autóctonas en caso de repoblaciones forestales o contar con un plan técnico aprobado si se quiere hacer una actividad silvícola. La Norma Territorial Transitoria permite, en áreas de prevención de riesgos, la construcción de nuevas instalaciones y obras de restauración en las áreas de especial interés de alto nivel de protección.

Ambas previsiones se enmarcan nuevamente en la voluntad de la Norma de hacer más sostenible y viable el sector primario menorquín, una voluntad que también ha propiciado el levantamiento de las prohibiciones relativas a las actividades intensivas, admitidas por la NTT en casi todas las categorías de suelo rústico, aunque con condiciones en algunas de ellas, a excepción de las AANP, donde se mantiene la prohibición.

La posibilidad de desarrollar nuevas actividades complementarias, hasta ahora muy restringidas, persigue que las explotaciones agrarias puedan tener unos ingresos adicionales que contribuyan a conseguir que el campo menorquín sea más sostenible y económicamente viable.

El objetivo de facilitar la implementación de un modelo económico diversificado se proyecta también en el sector secundario de manera similar a como se hace en el primario. Así pues, la Norma Territorial Transitoria rebaja las limitaciones que el PTI imponía a dichas actividades industriales de transformación agraria, aunque las condiciona, manteniendo su prohibición para las áreas naturales de alto nivel de protección.

En cuanto al resto de actividades industriales, la apertura de la Norma Territorial Transitoria es en este apartado menor, ya que sólo se permite el uso en dos categorías de suelo y con condiciones, con el objetivo de no alterar la esencia de la actividad agraria y mantener los equipamientos industriales en suelos de tipo urbano.

Por lo que se refiere a actividades extractivas, la Norma Territorial Transitoria, consciente del impacto que éstas pueden tener sobre el entorno, las vincula al instrumento de ordenación sectorial correspondiente, con lo que se planificará el sector de una manera equilibrada y sostenible.

En relación con las infraestructuras, la apertura de los usos que contempla la Norma Territorial Transitoria viene justificada por la necesidad de facilitar que los predios que aún no tienen una red de suministro eléctrico adecuada puedan tenerla y adaptarse de este modo a las exigencias de la vida moderna; así como para diversificar la actividad económica. Esta apertura viene compensada por las condiciones que se determinarán en según que casos y por la garantía de la tramitación de los expedientes correspondientes.

La diversificación económica, necesaria para el desarrollo sostenible de Menorca, será el resultado del agregado de diferentes actividades o no será una realidad. También se proyecta en la posibilidad de promover actividades de protección y educación ambiental.

Otra novedad se relaciona con el uso de la vivienda unifamiliar aislada. Aunque se mantiene la prohibición de nuevas construcciones en suelo rústico para uso de vivienda, se facilita que a las ya existentes se les pueda dar este uso. Las reformas en dichas edificaciones con usos diferentes y las actuaciones permitidas en las edificaciones que hayan quedado en situación de disconformidad pueden ser una vía de generación de riqueza al estimular al sector de la construcción, además de contribuir a adecuar la realidad física y jurídica a las necesidades de los propietarios. Esta adecuación no generará más impacto, sino que puede ayudar a reducir el que se haya producido debido al deterioro por desuso de edificaciones existentes, entre otros extremos porque queda condicionada al informe previo de Medio Ambiente.

Edificaciones, construcciones e instalaciones

Con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica, se establecen una serie de condiciones que deberán cumplir las edificaciones con respecto a la superficie, la altura y las separaciones. Este objetivo, combinado con la necesidad de hacer atractivo el hecho de vivir y promover actividades en el campo menorquín —uno de nuestros principales atractivos turísticos—, ha motivado la homogeneización en la regulación de la construcción de piscinas, hasta ahora dispersa en los planeamientos urbanísticos municipales.

Esta construcción está prohibida en áreas de alto nivel de protección (AANP) y en el resto de categorías está condicionada a la existencia de construcciones o edificaciones de uso residencial, a una única piscina por vivienda, a la obligación de computar su superficie dentro de la máxima construible por parcela (cuatro por ciento de la superficie de la parcela) y de no generar roturas ni terraplenes superiores a 1,5 metros.

La Norma Territorial Transitoria tiene la intención de hacer más "aprovechable" el campo que tenemos en la actualidad, no sólo en el sentido de convertirlo en espacio privilegiado de actividades económicas sostenibles, sino también en espacio residencial compatible con estas actividades y con la necesaria conservación del paisaje menorquín. Ello implica flexibilizar un poco las condiciones para poder acometer obras de ampliación, reconstrucción, reforma y rehabilitación de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes. Esta flexibilización no significa en ningún caso que se pueda perjudicar a valores arquitectónicos existentes, que deberán ser preservados, lo que condiciona a los proyectos de mejora que se puedan plantear.

La intención antes mencionada, y la convicción de que el sector de la construcción puede verse favorecido por estas medidas, también se proyecta en la posibilidad de ampliar las viviendas con edificaciones y construcciones anexas (boyeras, antiguos almacenes...). También se permiten ampliaciones de acuerdo con el cambio de uso de las edificaciones y construcciones existentes. En cuanto a la ampliación, viene condicionada al hecho de que las edificaciones y las construcciones anexas con las que se quiera ampliar la vivienda deberán ser próximas a ésta, además de formar parte del conjunto tradicional de ses cases destinadas a la explotación rural de la final.

Este condicionamiento se complementa con una serie de limitaciones temporales y constructivas. La Norma Territorial Transitoria pretende hacer más "habitables" y reavivar edificaciones que por cambios normativos o de praxis agraria han quedado en desuso; pero no en cualquier caso. Así, el cambio de uso a residencial de edificaciones existentes, sin que haya una vivienda preexistente en la finca, sólo se permitirá en el caso de edificaciones y construcciones en suelo rústico común cuya antigüedad sea anterior a 1956. Además, deberán cumplir una serie de condiciones de carácter constructivo y de infraestructuras.

Finalmente, la Norma Territorial Transitoria recoge la figura de los asentamientos en el medio rural introducida por la Ley 7/2012. El Consejo Insular de Menorca debe hacer frente a la situación de los núcleos rurales y apostar por su incorporación a la legalidad. El estatus actual se ha prolongado en el tiempo y, para cambiarlo, se cuenta con la colaboración de los municipios. Se establece, pues, un plazo para que los propietarios y los usuarios puedan, mediante un sistema de compensación, o los ayuntamientos por el sistema de cooperación, instar su regularización, que exigirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa.

Cartografía

Los cambios que se introducen en la cartografía son mínimos, ya que en ningún caso la Norma Territorial Transitoria tiene por objeto la modificación del modelo territorial establecido en el PTI, y responden exclusivamente a la corrección de errores y al cumplimiento de la legislación urbanística vigente.

Así pues, tenemos que, además de hacer un volcado a una cartografía actualizada (mapa topográfico a 1.5000 del año 2008, y en suelo urbanos mapa topográfico MTB a 1.1000 de 2004 del Gobierno de las Islas Baleares), se modifican una serie de determinaciones que se relacionan a continuación:

-En las áreas naturales de interés territorial (ANIT) y según los correspondientes estudios realizados, se delimitan unos ámbitos que tienen los mismos valores ambientales que las ANEI.

-Se grafían correctamente los encinares en cumplimiento del Decreto 86/92 de Encinares.

-Se grafían correctamente los terrenos que limitan con la orilla del mar con una profundidad mínima de 100 m.

-Se grafían correctamente las APT de costas creando un área de influencia (buffer) a 500 m desde la orilla del mar. El PTI lo grafiaba incorrectamente al contar los 500 m desde el límite de la costa y no desde la orilla del mar.

-Se grafían correctamente las APT de carreteras. Así pues, en la red primaria y secundaria se grafía una APT de 18 m, en los caminos rurales se grafía una APT de 8 m y en las rondas de cuatro carriles se grafía una APT de 25 m.

-En los núcleos tradicionales y en las zonas turísticas se grafían, donde el suelo urbano y urbanizable no linde con suelo rústico protegido, las correspondientes áreas de transición.

-En los planos de ordenación de la serie de riesgos se grafían los riesgos de incendios, de contaminación de acuíferos y de inundación que fija el Gobierno balear. En relación con el resto de riesgos (corrimientos y erosión) se mantienen los del PTI.

-Las delimitaciones de los suelos urbanos y urbanizables se ajustan a las de los planeamientos municipales vigentes. La necesidad de recoger estas nuevas delimitaciones se debe a que en los años de vigencia del PTI se han producido modificaciones y revisiones del planeamiento municipal de la Isla que han modificado sus delimitaciones de suelo urbano y han clasificado nuevo suelo urbanizable. Para recoger las determinaciones municipales vigentes, se hace necesario modificar la cartografía e introducir estas nuevas delimitaciones. La NTT no tiene por objeto, en ningún caso, clasificar nuevo suelo urbano o urbanizable.

3.-MODIFICACIONES QUE SE REALIZAN EN LA NORMATIVA

Como ya se ha mencionado, la Norma Territorial Transitoria tiene por objeto desplazar ciertas determinaciones vigentes del PTI, fijar otras nuevas y suspender la vigencia de las que se consideran incompatibles con la nueva ordenación fijada.

A continuación, se relacionan uno a uno los artículos de la Norma y se explican, en resumen, los cambios introducidos en las determinaciones normativas vigentes del PTI.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Determina que la Norma establece la ordenación territorial prevista por la disposición adicional novena de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación, y adapta la regulación insular con carácter inmediato a las previsiones de la Ley autonómica 7/2012.

Artículo 2. Prevalencia sobre el planeamiento municipal.

Determina el desplazamiento directo del planeamiento urbanístico municipal, sin incorporación previa a este.

Artículo 3. Vigencia.

Establece la vigencia de la Norma hasta la entrada en vigor de la revisión o modificación del Plan Territorial Insular de Menorca, y en el caso de modificación, la vigencia de las partes de la Norma no afectadas por dicha modificación.

Artículo 4. Equipamiento comercial.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 18 del PTI, a excepción de los apartados 3 y 4, que se mantienen.

Desaparece la referencia a limitar posiciones de dominio y la exclusión de uso de gran superficie comercial y establecimientos no especializados de grandes dimensiones. Determina los principios a los que se ha de ajustar la ordenación urbanística municipal en cuanto al régimen de utilización de suelo para equipamientos comerciales.

Artículo 5. Fomento de actividades de tipo ferial.

Incluye mención explícita al fomento de la celebración de actividades de tipo ferial. La Norma dedica un artículo expresamente a esta actividad de fomento, que estaba recogida en el apartado 7 del artículo 18 del Plan Territorial Insular.

Artículo 6. Proyección y gestión de carreteras.

Desplaza y deja sin aplicabilidad los apartados del artículo 20 del Plan Territorial Insular opuestos a las siguientes modificaciones: en el apartado 2 se señala que las determinaciones gráficas de las carreteras serán las contenidas en la cartografía de la Norma Territorial Transitoria; en el apartado 3 se hace referencia a la carretera de Es Mercadal a Fornells, que pasa a denominarse carretera Me-15 desde Es Mercadal hasta Fornells; en el apartado 6 se sustituye el redactado de la letra h, que queda redactado como sigue: «h) El control de la vegetación se realizará preferentemente a través de medios mecánicos. En cualquier caso, se prohíbe el uso de herbicidas, excepto de los OMDF, debiendo justificarse ante el Departamento de Medio Ambiente del Consejo Insular los productos utilizados».

Se establece una remisión específica al plan director sectorial de carreteras para su planificación y ordenación, además de calificarse el Camí d’En Kane y el Camí Reial del Nord como sistema viario.

Artículo 7. Gestión de residuos.

Quedan desplazados y sin aplicabilidad los apartados del artículo 22 del Plan Territorial Insular que se opongan a lo establecido en este artículo.

Se establece una remisión al correspondiente plan director sectorial; desaparecen el límite al número de centros de tratamiento de residuos de construcción y demolición y a que las canteras para instalaciones fuesen las “fuera de explotación”, y se añade un subapartado 4 al apartado 4 del artículo 22 del Plan Territorial Insular, con el siguiente tenor: «4.4. Utilización de los fangos de las depuradoras para el sector agrario, siempre que se cuente con la autorización previa exigible de conformidad con la normativa vigente».

Artículo 8. Equipamientos deportivos, recreativos, culturales y otros que contribuyan a la desestacionalización.

Desplaza y deja sin aplicabilidad las determinaciones del artículo 24 del Plan Territorial Insular que se opongan a lo dispuesto en este artículo.

En particular, desplaza las determinaciones del apartado 3, que prohibía la construcción de nuevas instalaciones deportivas que supusieran un gran consumo de territorio, y adapta la normativa insular a lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena de la Ley 8/2012, del Turismo de las Islas Baleares.

En este sentido, la NTT permite la ubicación en suelo rústico de grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales o de cualquier otro uso que claramente contribuyan a la desestacionalización, entre los que se incluyen los campos de golf. Estas últimas instalaciones se limitarán a suelo rústico común y a áreas de interés paisajístico. En el caso de áreas de prevención de riesgos, se requiere de informe previo de la administración competente en materia de medio ambiente.

Asimismo, se permite la construcción de oferta complementaria de alojamiento en los términos previstos en la mencionada disposición, a excepción de suelos calificados como suelo rústico protegido en la categoría de Área Natural de Especial Interés (ANEI), salvo que se demuestre fehacientemente que se actúa en parcelas anteriormente transformadas por la presencia humana con carácter residencial y que actualmente estén sin uso.

En los apartados 7 y 8 se fijan los requisitos y condiciones de los grandes equipamientos y en el apartado 9 se hace una remisión expresa al apartado 10 del artículo 34 de la Norma Transitoria, en el que se determinan las condiciones de las instalaciones y edificaciones de la oferta complementaria de alojamiento de los grandes equipamientos que claramente contribuyan a la desestacionalización.

Artículo 9. Estacionamientos en suelo rústico.

Prevé la ordenación de estacionamientos en suelo rústico mediante un plan especial a redactar por el Consejo Insular de Menorca.

Artículo 10. Ordenación del suelo urbanizable.

Desplaza y deja sin aplicabilidad los artículos 34.4ª, 34.5ª y 35 del Plan Territorial Insular, en cuanto se opongan al presente artículo.

Matiza los requerimientos de continuidad en el territorio para los nuevos urbanizables e introduce la posible autorización excepcional de incremento en una planta en aquellos nuevos sectores para dar coherencia al nuevo crecimiento con el existente o cuando sea necesario un crecimiento urbano más compacto que extensivo.

Desaparecen las exigencias del PTI respecto de las reservas mínimas para vivienda protegida, realizándose una remisión específica a la legislación básica estatal y autonómica de desarrollo.

Artículo 11. Ordenación del suelo urbano.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 37 del PTI, en cuanto se oponga a la regulación establecida en este artículo y en el artículo anterior, y remite en lo que a planeamiento urbanístico se refiere a lo dispuesto en el artículo anterior y el 34 del PTI.

Desaparece la posibilidad de superar la altura máxima de la edificación para obtener mayores espacios públicos, si bien ésta se podrá superar en beneficio de la integración en el entorno edificado. Asimismo, se introduce un nuevo cómputo para las alturas reguladoras y la total máxima en solares con pendiente superior al 10 por ciento.

Artículo 12. Crecimiento residencial y turístico.

Desplaza y deja sin aplicabilidad los artículos 38 b, 40, 41, 42, 43 y 44 del Plan Territorial.

Desaparecen las limitaciones relativas a que el crecimiento sólo sea posible en los diez núcleos tradicionales, correspondiendo al planeamiento municipal la distribución espacial de ese crecimiento de acuerdo a necesidades poblacionales, económicas y sociales, y a la utilización sostenible del territorio y los recursos naturales.

Se eliminan las limitaciones al crecimiento de plazas de uso hotelero, la asignación de crecimiento anual por municipios y la programación temporal del proceso de edificación. Además, a efectos de crecimiento no computan superficies destinadas a grandes equipamientos y a efectos de plazas turísticas, establecimientos de turismo rural, viviendas turísticas, turismo interior y albergues, entre otras instalaciones.

Artículo 13. Determinación de los núcleos tradicionales.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 45 del Plan Territorial Insular.

Determina las tramas urbanas que se consideran núcleos tradicionales, incluyendo como equiparados a éstos Sant Antoni, Cala Llonga, Alcalfar y Biniancolla.

Artículo 14. Ordenación urbanística del uso residencial y turístico en núcleos tradicionales.

Desplaza y deja sin aplicabilidad los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Plan Territorial Insular.

Desaparece la prohibición de localizar en los núcleos equiparados a núcleos tradicionales en nuevo suelo urbanizable para crecimiento residencial y turístico, introduciendo la posibilidad de que los núcleos tradicionales puedan acoger usos y actividades turísticas, más allá de los previstos por el PTI (hotel de ciudad y turismo de interior), si bien los establecimientos hoteleros deben cumplir determinados parámetros ambientales. Desaparecen también las condiciones que se requerían para ser hoteles de ciudad.

Artículo 15. Determinación de las zonas turísticas.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 47 del Plan Territorial Insular.

Define como zonas turísticas los ámbitos costeros con alta concentración de servicios turísticos, los enumera, introduciendo en la enumeración Son Remei, Torret de Baix, S’Atalaia, Conjunto Social de S’Atalaia, Canutells SUP-4 y Los Delfines, y eliminando Alcalfar y Biniancolla, al haberse calificado como equiparados en el artículo 13 de esta Norma por su predominio del uso residencial.

Artículo 16. Régimen de las zonas turísticas.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 48 del Plan Territorial Insular.

Fija los objetivos y las reglas que deben orientar la ordenación urbanística municipal de las zonas turísticas, habiendo aumentado el índice de intensidad de uso en viviendas al admitirse plurifamiliares (1 vivienda/250 metros cuadrados de solar).

Elimina el concepto de limitación de las dimensiones de estas zonas con el objetivo de adecuar las plazas turísticas a la capacidad de carga del territorio, además de desaparecer la mención de establecer ordenaciones urbanísticas que tengan como resultado la calificación final de los terrenos identificados como un suelo de especial interés ecológico en zona turística como zonas verdes de uso público.

Elimina la limitación, en usos turísticos, para establecimientos hoteleros y vivienda turística de vacaciones en tipología de vivienda unifamiliar aislada, y se abre a todo tipo de establecimiento previsto en la normativa sectorial, además de abrirse los usos residenciales a la tipología plurifamiliar.

Introduce la desaparición de limitaciones de establecimientos hoteleros de 4 y 5 estrellas; de número de plazas –450– por hotel; de edificabilidad neta de hoteles, y también de las exigencias recogidas anteriormente relativas a las superficies por plaza, los equipamientos complementarios para hoteles y el cumplimiento en los hoteles de parámetros ambientales.

Además, introduce un régimen especial para edificaciones existentes de tipología plurifamiliar, que podrán ser destinadas a establecimientos de alojamiento, pudiéndose, asimismo, dar de baja determinadas unidades para poderlas dedicar a uso residencial.

Artículo 17. Incidencia sobre el Plan Territorial Insular.

Quedan desplazados y sin aplicabilidad los artículos 50, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64 y 65 del Plan Territorial Insular.

Esta incidencia implica, entre otros aspectos, la eliminación del capítulo específico que el PTI dedicaba a los núcleos rurales y huertos de ocio.

Artículo 18. Categorías de suelo rústico.

Introduce de conformidad con la Ley 6/1998, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, la distinción entre suelo rústico protegido y suelo rústico común.

Distingue dentro del suelo rústico protegido diferentes categorías tales como áreas de alto nivel de protección (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), áreas de prevención de riesgos (APR), áreas de protección territorial (APT), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de interés paisajístico (AIP), a las que añade los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y las de especial conservación (ZEC).

En cuanto a suelo rústico común, distingue el Suelo Rústico de Régimen General (SRG), las áreas de interés agrario (AIA) y las áreas de transición (AT). La Norma determina, asimismo, que el régimen urbanístico de este tipo de suelo resulta de las matrices de usos de la propia norma, que determinarán las obras y los usos posibles en cada caso.

Artículo 19. Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico.

Para la definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico, introduce una remisión normativa al anexo I de las Directrices de Ordenación Territorial, o legislación autonómica que las modifique.

Artículo 20. Régimen de usos en suelo rústico. Disposiciones generales.

Introduce, de acuerdo con las Directrices de ordenación territorial y la legislación vigente, tres clases de usos y sus requisitos.

En este sentido, distingue usos admitidos (los relacionados con el destino o naturaleza de las fincas y con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas), condicionados (los vinculados a actividades de declaración de interés general) y prohibidos (aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad).

Clarifica que la prohibición de uso, con carácter general, no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes a la reconstrucción, mantenimiento o mejora de las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.9 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial, se introduce la posibilidad de que el sector privado pueda redactar proyectos de modernización de las explotaciones agrarias, de conformidad con lo previsto en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, debiendo incluir en la tramitación documentación gráfica que incorpore las diferentes capas afectadas.

La Norma Territorial Transitoria establece para la obtención de las licencias correspondientes la obligación de presentar estudio ambiental que establezca medidas para evitar el riesgo en aquellos proyectos a desarrollar en áreas de prevención de riesgos (APR), mientras que en áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) y en las áreas de interés paisajístico (AIP) el proyecto deberá incorporar medidas de integración paisajística específicas. Asimismo, introduce la posibilidad de autorizar las edificaciones de nueva planta en el suelo rústico, excepto en las áreas de alto nivel de protección (AANP).

Finalmente, introduce la previsión de un Área de Transición (AT) para todos los núcleos tradicionales (400 m en los 10 núcleos principales y 100 m en el resto) y para las zonas turísticas (100 m) a fin de prever su futuro crecimiento y la armonización de los distintos tipos de suelo.

Artículo 21. Régimen normativo específico de usos en suelo rústico para el sector primario.­

La Norma Territorial Transitoria permite nuevos regadíos tanto en zonas declaradas de regadío como en aquellas que sean autorizadas por el órgano competente en materia de recursos hídricos, si bien establece la conveniencia de que el proyecto incorpore mejoras tecnológicas disponibles, para que las instalaciones sean más eficientes y sostenibles, y favorezcan el ahorro energético. La previsión supone una flexibilización de las previsiones del Plan Territorial Insular, que sólo los permitía con reutilización de aguas depuradas y los prohibía en áreas de prevención de riegos (APR) y áreas de alto nivel de protección (AANP), ANEI, ANIT y APT (excepto en cultivos y pastos con aguas depuradas).

Se establece el mantenimiento de masas forestales maduras existentes y la necesidad de elaborar los correspondientes planes técnicos forestales para su aprovechamiento. La autoridad competente podrá autorizar nuevas edificaciones que no afecten a ejemplares arbóreos maduros y se sitúen en zonas libres de vegetación arbórea.

Se prescribe la recogida y depuración de los residuos generados por todas las actividades agroganaderas y agroalimentarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, el Plan Director Sectorial de Residuos de Menorca y el Manual de condiciones y exigencias mínimas medioambientales y en materia de bienestar animal para las explotaciones vacunas de las Islas Baleares.

Respecto de las actividades extensivas, la Norma Territorial Transitoria las permite en todas las categorías de suelo rústico, si bien introduce una serie de especificaciones. Así, permite la construcción de nuevas instalaciones o pequeños anexos, excepto en áreas de alto nivel de protección (AANP), donde sí se permiten proyectos de conservación, restauración y consolidación de edificaciones existentes que no comporten aumento de volumen. Supone una flexibilización respecto del Plan Territorial Insular, que prohibía estas instalaciones o anexos en áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT), y en áreas de prevención de riesgos (APR) referidas a desprendimientos e inundación condicionado a su adecuación al Plan Hidrológico de Baleares.

Se establece la prohibición de la actividad cinegética en las zonas húmedas y sistemas dunares de las áreas de alto nivel de protección (AANP) y en las áreas naturales de especial interés (ANEI).

Se flexibiliza la posibilidad de realizar actuaciones para acondicionar el terreno para el cultivo, siempre que no se afecten superficies forestales maduras y consolidadas, favoreciendo la recuperación de las tierras de cultivo abandonadas. El Plan Territorial Insular prohíbe estas actuaciones en áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT), áreas de protección territorial (APT), áreas de alto nivel de protección (AANP) y áreas de prevención de riesgos (erosión alta), condicionándolas a que sean en campos en proceso de abandono en el resto de categorías.

La Norma Territorial Transitoria permite también las repoblaciones forestales siempre que se realice con especies autóctonas y con el correspondiente plan técnico forestal aprobado por la autoridad competente. El Plan Territorial Insular prohíbe estas actuaciones en áreas de alto nivel de protección (AANP), condicionándolas a estudio de impacto previo y uso de especies autóctonas en Suelo Rústico de Régimen General (SRRG), áreas de transformación (AT), áreas de interés agrario (AIA), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas de protección territorial (APT) y áreas de prevención de riesgos (APR).

También se permite la actividad silvícola con la condición de que se refiera a actividades autóctonas y se cuente con el correspondiente plan técnico. En el Plan Territorial Insular estas actividades estaban prohibidas en áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT) –matorrales, zonas húmedas y dunas en ANIT y barrancos en ANIT– y en áreas de alto nivel de protección, excepto encinares y marinas de acebuche y aladierno, donde las condiciona a usos tradicionales, mientras que en áreas de interés paisajístico (AIP) y áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) vienen condicionadas a atender a criterios paisajísticos y evitar talas indiscriminadas y apertura de pistas forestales.

En cuanto a actividades intensivas, el Plan Territorial Insular las prohíbe en áreas de transformación (AT) y las condiciona a evaluación de impacto ambiental, tratamiento y depuración de residuos e integración paisajística de las construcciones en Suelo Rústico de Régimen General (SRRG) y áreas de interés agrario (AIA). La Norma Territorial Transitoria elimina la prohibición y las condiciones, al admitir este uso en esta categoría de suelos.

En áreas de alto nivel de protección, (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT), áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), áreas de interés paisajístico (AIP), áreas de prevención de riesgos (APR) y áreas de protección territorial (APT), el Plan Territorial Insular prohíbe estas actividades, mientras que la Norma Territorial Transitoria reconoce el uso condicionado, estableciéndose requisitos relativos al cumplimiento de un plan de gestión ambiental (AANP), la integración paisajística de las edificaciones al entorno (ANEI, ANIT) o la incorporación de medidas para evitar riesgos de erosión, muy alto de incendios o de contaminación de acuífero (APR), según los casos.

En relación a las actividades complementarias al sector primario, el Plan Territorial Insular prohíbe restaurantes en áreas de interés agrario (AIA), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT); restaurantes y zonas de acampada en áreas de interés paisajístico (AIP) y áreas rurales de interés paisajístico (ARIP); agroturismo, hoteles rurales y zonas de acampada en zonas húmedas, dunas y barrancos en áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT), en cuyas zonas húmedas y dunas se prohíben también las casas de colonias, y agroturismo, hoteles rurales, restaurantes, casas de colonias y zonas de acampada en áreas de alto nivel de protección (AANP).

La Norma Territorial Transitoria determina que estas actividades complementarias constituyen un uso prohibido en las áreas de alto nivel de protección (AANP), si bien se podrán llevar a cabo en edificaciones existentes en encinares, sabinares y acebuchales, al objeto de fomentarse el desarrollo de proyectos de conservación, restauración y consolidación, para los que se establecen una serie de requisitos. En el resto de categorías de suelo, el uso está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos, relativos a la minimización del riesgo, la adaptación a normativas sectoriales o la incorporación de manuales de buenas prácticas ambientales, entre otros.

Artículo 22. Régimen normativo específico de usos en suelo rústico para el sector secundario.

Con carácter general, la Norma Territorial Transitoria prescribe el mantenimiento de las masas forestales maduras existentes, definiendo para su aprovechamiento los correspondientes planes técnicos forestales y, para el caso de necesitarse nuevas edificaciones, la obligación de no afectar a ejemplares arbóreos maduros y de situarlas en las zonas libres de vegetación arbórea, previa autorización por parte de la administración forestal competente. Además, se prescribe la recogida y depuración de residuos generados por la actividad según la legislación vigente.

Respecto de las actividades industriales de transformación agraria, el uso está prohibido en áreas de alto nivel de protección (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI) y áreas naturales de interés territorial (ANIT), excepción hecha de encinares, sabinares y acebuchales, en que están condicionados (edificaciones existentes, que pueden ser objeto de obras de reconstrucción, rehabilitación y ampliación, o nuevas, de acuerdo a los parámetros de la Ley del suelo rústico de las Islas Baleares), debiéndose implantar un sistema de gestión ambiental. En el resto de categorías de suelo rústico, la Norma Territorial Transitoria determina el uso condicionado y fija los requisitos a cumplir.

Por su parte, el Plan Territorial Insular determina el uso condicionado a depuración de residuos en Suelo Rústico de Régimen General (SRRG) y áreas de transformación (AT); a que sean anexos a explotación agraria y depuración de residuos en áreas de interés agrario (AIA), áreas de interés paisajístico (AIP), áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) y en Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT) –cultivos y pastos. En el resto de subcategorías de ANEI, ANIT y APT, y en áreas de alto nivel de protección (AANP), uso prohibido.

En cuanto al resto de actividades industriales, la Norma Territorial Transitoria las permite condicionadas a declaración de interés general, impacto ambiental positivo e implantación y certificación de un sistema de gestión ambiental en áreas de interés agrario (AIA) y Suelo Rústico de Régimen General (SRRG), mientras que las prohíbe en las restantes categorías de suelo. Por su parte el Plan Territorial Insular únicamente las permitía, condicionadas, en áreas de transformación (AT).

Artículo 23. Régimen específico de usos en suelo rústico para los equipamientos.

Para el caso de los equipamientos sin construcción, el uso está prohibido en las áreas de alto nivel de protección (AANP), excepto que se trate de actividades derivadas de las concesiones y autorizaciones de temporada en el litoral, incluyendo estacionamientos ligados a esas actividades, mientras que está condicionado en el resto de categorías de suelo rústico. El Plan Territorial Insular las prohíbe en áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT), zonas húmedas, dunas y barrancos.

En cuanto al resto de equipamientos, el PTI los prohíbe en zonas húmedas y barrancos en áreas naturales de interés territorial (ANIT), en áreas de alto nivel de protección (AANP) y áreas de protección territorial (APT), mientras que en el resto de categorías, están condicionados. La Norma Territorial Transitoria los prohíbe en áreas de alto nivel de protección (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial, si bien permite grandes equipamientos con fines desestacionalizadores (a excepción de los campos de golf) con condiciones. En el resto de categorías de suelo, el uso está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos fijados en el propio precepto.

Artículo 24. Régimen específico de usos en suelo rústico de las actividades extractivas.­

Establece la prohibición de uso prohibido en las áreas de alto nivel de protección (AANP) y en las áreas de transición (AT) y las autoriza en el resto de categorías si están previstas en el correspondiente plan sectorial. El Plan Territorial Insular las condicionaba en áreas de transición, mientras que las prohibía en áreas de interés paisajístico (AIP), áreas rurales de interés paisajístico (ARIP), áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT), áreas de protección territorial (APT) y áreas de alto nivel de protección (AANP).

Artículo 25. Régimen específico de usos en suelo rústico de las infraestructuras.

Establece la permisión de usos, cumpliendo una serie de requisitos, en todas las categorías de suelo, y determina la prohibición en las áreas de alto nivel de protección, excepto si están previstos en planes sectoriales, si han de pasar o ubicarse necesariamente en estas zonas (previa declaración de interés general o de utilidad pública) o para la dotación de servicios o instalaciones existentes.

Esta flexibilización de usos contrasta con el Plan Territorial Insular, que los prohíbe en áreas de interés paisajístico (AIP) y áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) –antenas de telefonía móvil, carreteras y caminos nuevos–; áreas naturales de especial interés (ANEI), áreas naturales de interés territorial (ANIT) y áreas de protección territorial (APT) –pequeñas infraestructuras con excepciones, antenas de telefonía móvil, carreteras y caminos nuevos–; zonas húmedas y dunas en ANIT – conducciones y tendidos, mejoras de trazado, estacionamientos y grandes instalaciones, excluidas las de energías renovables–; barrancos en ANIT –mejoras de trazado, estacionamientos y grandes instalaciones, excluidas las de energías renovables–; superficie forestal arbolada en áreas naturales de especial interés (ANEI) –estacionamientos–; cultivos y pastos en ANEI –nuevas pistas forestales. Asimismo, las prohíbe en áreas de alto nivel de protección (AANP) y áreas de protección territorial (APT), con excepciones.

Artículo 26. Régimen específico en suelo rústico de la vivienda unifamiliar aislada.

El Plan Territorial prohíbe el uso residencial (vivienda unifamiliar aislada) en todo el suelo rústico. La Norma Territorial Insular mantiene la prohibición de la construcción de nueva planta de viviendas unifamiliares aisladas en todas las categorías de suelo, pero en suelo rústico común se incorpora la posibilidad de llevar a cabo un cambio de uso a residencial de las edificaciones existentes sin que previamente exista en la finca una edificación con uso residencial.

Artículo 27. Régimen normativo específico de usos del suelo rústico para actividades de protección y educación ambiental.

Introduce la posibilidad de centros de interpretación medioambiental, granjas escuela u otros, con el correspondiente proyecto educativo y medidas de integración paisajísticas, así como la actividad de excursionismo sobre caminos existentes, pudiéndose realizar pequeños senderos de unión entre caminos en suelo rústico no protegido. Estos usos se condicionan en áreas de alto nivel de protección (AANP) y áreas de prevención de riesgos (APR) en relación a la preexistencia de edificaciones y a la evitación del riesgo.

Artículo 28. Condiciones generales de las edificaciones.

Establece las condiciones relativas a superficie máxima construible, el porcentaje máximo de ocupación de las parcelas y la altura máxima de los edificios, con carácter general y las especificaciones para determinadas categorías de suelo, y homogeneiza las condiciones para la construcción de piscinas en suelo rústico.

Artículo 29. Edificaciones, construcciones e instalaciones existentes. Queda desplazada y sin aplicabilidad la disposición transitoria cuarta del PTI.

Establece la posibilidad de realizar obras y actuaciones en las edificaciones y construcciones situadas en suelo rústico que estén en situación de inadecuación. En caso de rústico común, de reforma, rehabilitación y reconstrucción condicionadas a los parámetros y los límites de posición de la edificación preexistente; y de ampliación, hasta un 30 por ciento del volumen de la edificación precedente, por una sola vez y de acuerdo a las determinaciones de normativa urbanística aplicable. En cuanto al rústico protegido, obras de conservación, restauración y consolidación sin aumento de volumen en áreas de alto nivel de protección (AANP); y además de este tipo de obras, de ampliación hasta un 30 por ciento del volumen de la edificación preexistente siempre y cuando no exista un plan especial que sea más restrictivo o dichas edificaciones se encuentren catalogadas.

La Norma Territorial Transitoria establece también la permisión y el fomento de obras de conservación y restauración de edificaciones con valor arquitectónico.

Artículo 30. Régimen normativo específico de cambio de uso en las edificaciones.

Introduce la permisión de ampliación de vivienda con edificaciones y construcciones anejas situadas próximas a la vivienda principal y que formen parte del conjunto tradicional de ses cases destinadas a la explotación rural de la finca, siempre que aquellas hayan sido construidas legalmente con anterioridad a la aprobación inicial de ésta Norma, y a las que pudieran incorporarse en aplicación de la Ley de Ordenación y Uso del Suelo de las Islas Baleares. Las ampliaciones en áreas de alto nivel de protección (AANP) no podrán comportar aumento de volumen. Determina que las obras correspondientes resuelvan sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada, además de introducir una serie de condiciones, y prohíbe la realización de divisiones horizontales en la finca.

Asimismo, en las edificaciones y construcciones existentes, serán autorizables los cambios de usos previstos en la legislación vigente. En lo que se refiere a cambio de uso a residencial de edificaciones y construcciones existentes, únicamente estará permitido en suelo rústico común, con condiciones, entre ellas que la edificación sea anterior a 1956 y que se refiera a parcelas independientes inscritas registralmente con anterioridad a la aprobación inicial de esta Norma Territorial Transitoria.

Artículo 31. Condiciones de posición e implantación de las edificaciones.

Fija las condiciones de ubicación e implantación, orientadas por la conservación de su carácter rústico y la minimización de impactos, remitiendo al planeamiento municipal para la determinación de las distancias mínima y máxima entre medianeras, caminos, edificaciones, fincas, torrentes y rieras.

Artículo 32. Regularización como asentamientos urbanos en el medio rural.

Incorpora la figura de los asentamientos urbanos en el medio rural, recogiendo las previsiones contenidas en la Ley 2/2012, de Ordenación y Uso del Suelo.

Remite al planeamiento municipal para la delimitación del suelo urbano en el medio rural y determina las reglas a observar para su ordenación, entre ellas la posibilidad de articularla a través de un sistema de compensación o, en su defecto, de cooperación, y los usos admisibles. Prohíbe la segregación de las parcelas existentes a la entrada en vigor del Plan Territorial Insular.

Artículo 33. Regularización como huertos de recreo en el medio rural de parcelaciones existentes.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 56 del PTI.

Establece los requisitos para la regularización como huertos de recreo de las parcelas existentes contempladas en el Plan Territorial Insular y la obligación de que sean los propietarios de los terrenos comprendidos en la parcelación los que insten a realizarla.

Se fijan las determinaciones que tendrá que cumplir la ordenación de estos núcleos y que se establece en la limitación a una caseta de máximo 40 metros cuadrados por parcela, con una altura máxima de 3 metros (antes 2,5) y un volumen máximo construible de 120 metros cúbicos (antes 100), así como se fijan las características tipológicas, estéticas y constructivas o condiciones de posición, entre otros requisitos.

Artículo 34. Régimen de las instalaciones y establecimientos turísticos.

Desplaza y deja sin aplicabilidad el artículo 66 del PTI.

Contempla nuevas figuras de alojamientos turísticos, como son la parada, el albergue y el camping (hasta 200 plazas), que se añaden a las de agroturismo y hotel rural, y establece la definición, los parámetros y condiciones de los diferentes establecimientos.

Establece la permisión de destinar a uso turístico las edificaciones y construcciones existentes construidas legalmente antes de la aprobación inicial de esta Norma Territorial Transitoria, que se podrán destinar al uso turístico regulado en este apartado.

Contempla la ampliación de hasta un 30 por ciento del volumen de la edificación de vivienda unifamiliar precedente y de hasta un 20 por ciento del volumen de las edificaciones existentes que hayan tenido un uso diferente al de la vivienda unifamiliar solamente para dar cumplimiento a la altura mínima fijada por el Decreto de habitabilidad. La opción de ampliación no es posible en edificaciones y construcciones situadas en áreas de alto nivel de protección (AANP).

Se detallan las condiciones que han de cumplir las instalaciones y equipamientos a los que se refiere la disposición adicional decimonovena de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Islas Baleares, emplazados en suelo rústico. Así, se exige que tengan la condición de oferta complementaria del gran equipamiento que claramente contribuya a la desestacionalización, un aspecto que debe acreditarse, justificarse y apreciarse de manera expresa en la declaración de interés general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de esta Norma Territorial Transitoria.

Se admiten los usos de equipamiento y oferta complementaria de alojamiento, salvo prohibición expresa, y se determina el porcentaje de edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a equipamiento y el límite de 70 metros cuadrados por plaza turística.

Se establece una parte reglada para la declaración de interés general, que deberá definir a) la justificación del carácter de gran equipamiento, relativa a la superficie, por su relevancia, consumo de recursos naturales, capacidad desestacionalizadora, la creación o potenciación de un nuevo mercado turístico, etcétera, y a la concreción del concepto “contribuir claramente a la desestacionalización”, cuestiones ambas para las que se remite al Departamento de Turismo; b) la obligación de que los informes técnicos a emitir se refieran exclusivamente a cuestiones de legalidad y señalen las condiciones a incluirse en la declaración de interés general y la documentación a aportar por el interesado; c) la obligación de acreditar de manera adecuada y suficiente el carácter complementario de la oferta de alojamiento, lo que implica que el gran equipamiento tenga absoluta prioridad en el planteamiento del proyecto, y de presentar un proyecto que integre adecuadamente en el entorno dicha oferta de alojamiento; d) la emisión, con carácter previo a la declaración de interés general, de informe por el ayuntamiento afectado.

Finalmente, prohíbe la segregación o división horizontal de las unidades de alojamiento y servicios complementarios, sin perjuicio de la posibilidad establecida en el artículo 48 de la Ley de Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Señala los preceptos del Plan Territorial Insular que quedan desplazados y sin efecto hasta la entrada en vigor de la modificación de dicho plan, que son el 18.1, 18.2, 18.5, 18.6, 18.7, 20, 22, 24, 34.4, 34.5, 35, 37, 38 b, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46.1, 46.2, 47, 48, 50, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y la disposición transitoria cuarta del Plan Territorial Insular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Faculta al titular de la Conselleria de Ordenación del Territorio para interpretar y resolver cuestiones relativas a la aplicación de la Norma Territorial Transitoria, y para dictar las instrucciones necesarias, previo informe de la Comisión Técnica Asesora en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Deja sin efecto la exigencia de cumplimiento de los requisitos contenidos en los preceptos del Plan Territorial Insular de Menorca desplazados temporalmente por la presente Norma Territorial Transitoria aún cuando hayan sido incorporados expresamente por el instrumento de planeamiento urbanístico municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Determina el tratamiento a dar a los suelos afectados a la Defensa Nacional –que se incorporan a la ordenación territorial insular como suelos con clasificación de Sistema General de Zonas de Interés para la Defensa Nacional– y a los desafectados –que se incorporan a la ordenación territorial como suelos de equipamiento público o privado, con los aprovechamientos establecidos en la Ley 8/2012, del Turismo de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Establece la permisión de los usos relacionados con la hostelería en los faros, sea cual sea la categoría de suelo rústico en que se ubiquen, en las condiciones establecidas en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Extiende la prohibición de ubicar establecimientos de oferta complementaria del artículo 8.4 de esta Norma Territorial Transitoria a las áreas naturales de interés territorial (ANIT) con valores ambientales propios de las áreas naturales de especial interés (ANEI), que se delimitan en el plano de ordenación correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Declara aplicables las determinaciones de ordenación de la Norma Territorial Transitoria a los procedimientos de autorización incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma sobre los que no haya recaído resolución.

DISPOSICIÓN FINAL.

Fija la entrada en vigor de la Norma Territorial Transitoria, que será el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

TEXTO ARTICULADO

DE LA NORMA TERRITORIAL TRANSITORIA

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.

Ciertamente Menorca es una de las islas del Mediterráneo que mejor ha preservado su identidad paisajística y cultural, lo que motivó su declaración como Reserva de la Biosfera. A tal preservación ha contribuido decisivamente el Plan Territorial Insular de Menorca, aprobado definitivamente por el Consell Insular el 25 de abril de 2003. No obstante, el transcurso de más de 10 años desde su aprobación, la profunda modificación de la normativa territorial y urbanista aprobada por el Estado y la Comunidad Autónoma, y la necesidad de dar respuesta a las nuevas demandas legales y sociales, aconsejan proceder a la revisión del Plan Territorial Insular, garantizando siempre las más altas cotas de protección ambiental.El legislador autonómico ha sido consciente del largo proceso que tal revisión requiere, pero también de la necesidad de que determinadas cuestiones se acometan y adopten de inmediato, con el fin de ajustarse a la nueva regulación legal. Por ello, la Disposición Adicional 9ª de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de Medidas Urgentes para la Ordenación Urbanística Sostenible (B.O.I.B. Núm. 91, de 23 junio) prevé que en el ámbito de la Isla de Menorca pueda aprobarse una regulación provisional que desplace al Plan Territorial Insular, hasta que se produzca su modificación o revisión.

II.

Para dar cumplimiento a tal previsión legal, se aprueba la presente Norma Territorial Transitoria, fruto de una intensa concertación con todos los municipios, cuyos planeamientos urbanísticos quedan directamente e inmediatamente vinculados por la regulación establecida en la presente Norma. El respeto a la autonomía local queda garantizado al responder la regulación introducida por la Norma Territorial Transitoria a intereses supramunicipales contrastados.

III.

La Norma se articula en un Título Preliminar, seis Títulos, seis Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria y una Disposición Final. El Título Preliminar clarifica la prevalencia de la Norma Territorial Transitoria y la vinculación inmediata del planeamiento municipal, que queda desplazado en las determinaciones afectadas.

El Título Primero tiene por objeto establecer una nueva ordenación del suelo destinado a equipamientos, infraestructuras y servicios públicos generales, autonómicos e insulares. En concreto se articula una nueva regulación de los Equipamientos comerciales; carreteras, residuos; Equipamientos deportivos, recreativos, culturales y otros que contribuyan a desestacionalización; y Estacionamientos en suelo rústico.

El Título Segundo tiene por objeto establecer directrices de obligado cumplimiento para los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal respecto del suelo urbano y urbanizable. Para ello se fijan de las densidades máximas de los suelos urbanizables y la necesidad de la continuidad con los núcleos existentes y alturas máximas del suelo urbano, con la finalidad declarada de establecer un modelo territorial uniforme para toda la isla que resulté compatible con el principio de desarrollo sostenible. Éste es el principio inspirador del Título Tercero donde se establecen criterios y limitaciones al crecimiento residencial y turístico, fijando los parámetros para compatibilizar el desarrollo de la isla en su conjunto con el principio de desarrollo sostenible, dado el carácter finito de los recursos naturales. La misma argumentación cabe realizar de los Títulos IV, que regula a los núcleos tradicionales, y V, relativo a las zonas turísticas.

El Título Sexto precisa la categorización del suelo rústico, conforme a la realidad física y ambiental de la isla de Menorca, fijando el régimen de los usos permitidos, prohibidos y condicionados en el mismo. El Título Séptimo regula las edificaciones y construcciones en las diferentes categorías de suelos y tipologías, desde la perspectiva de su integración en el entorno y el desarrollo sostenible. En las Disposiciones Transitoria Territorial y Final se establecen las determinaciones necesarias para la inmediata aplicabilidad de la Norma Transitoria.

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1. Objeto y ámbito de aplicación

Art. 2. Prevalencia sobre planeamiento municipal

Art. 3. Vigencia.

TÍTULO I. DETERMINACIONES SOBRE DESTINO DEL SUELO PARA EQUIPAMIENTOS, INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS PÚBLICOS GENERALES, AUTONÓMICOS E INSULARES

Art. 4. Equipamiento comercial

Art. 5. Fomento de actividades de tipo ferial

Art. 6. Proyección y gestión de carreteras

Art. 7. Gestión de residuos

Art. 8. Equipamientos deportivos, recreativos, culturales y otros que contribuyan a desestacionalización

Art 9. Estacionamientos en suelo rústico.

TÍTULO II. DETERMINACIONES QUE DEFINEN EL MARCO DE LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Art. 10. Ordenación del suelo urbanizable

Art. 11. Ordenación del suelo urbano

TÍTULO III. CRECIMIENTO RESIDENCIAL Y TURÍSTICO

Art. 12. Crecimiento Residencial y Turístico

TÍTULO IV. NÚCLEOS TRADICIONALES

Art. 13. Determinación de los núcleos tradicionales

Art. 14. Ordenación urbanística del uso residencial y turístico en los núcleos tradicionales

TÍTULO V. ZONAS TURÍSTICAS

Art. 15. Determinación de las zonas turísticas

Art. 16. Régimen de las zonas turísticas

TÍTULO VI. SUELO RÚSTICO

Art. 17. Incidencia sobre el Plan Territorial Insular.

CAPÍTULO I. SOBRE LAS CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO, ACTIVIDADES Y USOS

Art. 18. Categorías de Suelo Rústico

Art 19. Definición de les actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico.

Art. 20. Régimen de usos en suelo rústico. Disposiciones generales.

Art. 21. Régimen normativo específico del régimen de usos en suelo rústico, para el sector primario.

Art. 22. Régimen normativo específico del régimen de usos en suelo rústico, para el sector secundario.

Art. 23. Régimen específico de usos en suelo rústico para los equipamientos.

Art. 24. Régimen específico de usos en suelo rústico de las actividades extractivas.

Art. 25. Régimen específico de usos en suelo rústico de las Infraestructuras.

Art. 26. Régimen específico en suelo rústico de la vivienda unifamiliar aislada.

Art. 27. Régimen normativo específico de usos del suelo rústico para actividades de protección y educación ambiental.

CAPÍTULO II: EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

Art 28. Condiciones generales de las edificaciones

Art. 29. Edificaciones, construcciones e instalaciones existentes

Art 30. Régimen específico del cambio de uso de las edificaciones

Art. 31. Condiciones de posición e implantación de las edificaciones

CAPÍTULO III. ASENTAMIENTOS EN EL MEDIO RURAL

Art. 32. Regularización como asentamientos urbanos en el medio rural

CAPÍTULO IV. HUERTOS DE RECREO

Art. 33. Regularización como huertos de recreo en el medio rural de parcelaciones existentes

CAPÍTULO V. INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Art. 34. Régimen de las instalaciones y establecimientos turísticos

DISPOSICIONES

ANNEXOS

Anexo I: Abreviaturas

Anexo II: Matriz de ordenación del suelo rústico

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Norma tiene por objeto establecer la ordenación territorial prevista por la Disposición Adicional 9º de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación, que en sus concretas determinaciones desplaza transitoriamente a la establecida por el vigente Plan Territorial Insular de Menorca, con la finalidad de adaptar la regulación insular con carácter inmediato a las previsiones de la Ley autonómica 7/2012.

Art. 2. Prevalencia sobre el planeamiento municipal.

Las determinaciones previstas en esta Norma Territorial Transitoria desplazan directamente a la ordenación establecida por el planeamiento urbanístico municipal, sin que resulte necesaria su previa incorporación al planeamiento urbanístico municipal, con la excepción del apartado 2 del artículo 16, que si requerirá la previa adaptación del planeamiento municipal.

En todo caso, el planeamiento municipal deberá adaptarse a la presente Norma Territorial Transitoria en la primera revisión que se formule del mismo.

Art. 3. Vigencia.

La ordenación establecida por la Norma Territorial Transitoria estará vigente hasta la entrada en vigor de la revisión o modificación del Plan Territorial Insular de Menorca. En el caso de modificación, ésta dejará sin efecto únicamente la parte afectada de la Norma Territorial Transitoria, continuando la vigencia de de las partes no afectadas por dicha modificación.

TÍTULO I

DETERMINACIONES SOBRE DESTINO DEL SUELO PARA EQUIPAMIENTOS, INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS PÚBLICOS GENERALES, AUTONÓMICOS E INSULARES

Art. 4. Equipamiento comercial

1. Queda desplazado y sin aplicabilidad el artículo 18 del PTI, a excepción de los apartados 3 y 4, que se mantienen.

2. La ordenación urbanística municipal, al determinar el régimen de utilización de suelo para equipamientos comerciales, se ajustará a los siguientes principios:

a)Promoción de la libre competencia y de la competitividad de las empresas comerciales detallistas.

b)Mantenimiento del comercio como elemento relevante de la base económica local.

c)Aprovisionamiento habitual a escala local, para reducir los desplazamientos.

d) Flexibilidad en la oferta, dada la estacionalidad de la demanda.

Art. 5. Fomento de actividades de tipo ferial

Se tenderá al fomento de la celebración de actividades de tipo ferial orientadas hacia públicos más amplios que el menorquín, o relativas al fomento de sectores productivos insulares, o de cualquier otro que se considere adecuado para la promoción y desarrollo socio-económico de la isla.

Art. 6. Proyección y gestión de carreteras

1.- Quedan desplazados y sin aplicabilidad los siguientes apartados del artículo 20 del Plan Territorial Insular, en cuanto se opongan a lo establecido en los siguientes apartados:

2.- Se da por reproducido el apartado primero del artículo 20 del Plan Territorial Insular, con la salvedad de que las determinaciones gráficas de las carreteras será la contenida en la cartografía de esta Norma Territorial Transitoria.

3.-Se da por reproducido el apartado segundo del artículo 20 del Plan Territorial Insular, pero se corrige el error de denominación de la Carretera de Es Mercadal a Fornells, que pasa a denominarse carretera Me-15 desde Mercadal hasta Fornells.

4.- Los planes, programas y proyectos sectoriales y cualesquier otras actuaciones y decisiones del Consell Insular y, si procede, de los municipios deberán tener en cuenta y aplicar las directrices que fije el Plan director sectorial y, en el marco de éstos, los criterios básicos siguientes:

a)Requerimientos que se han de cumplir con carácter general en la planificación y proyección de carreteras nuevas:

1.- Adecuación a la tipología y caracterización funcional de la red de carreteras de la isla.

2.- Justificación suficiente en el expediente de su estricta necesidad y de su compatibilidad con los objetivos de la declaración de Menorca como Reserva de la Biosfera.

3.- Declaración favorable y previa del impacto ambiental sobre la base de un análisis de todas las alternativas posibles y con establecimiento de un plan detallado de restauración paisajística.

b) Prevalencia, con carácter general de la seguridad viaria, procurando su máxima compatibilización con la conservación del entorno natural y del paisaje.

c) Procurar la consecución y el mantenimiento, en todo momento y en la red insular principal de carreteras, de un nivel de servicio adecuado y, como mínimo, un nivel de servicio C, en todas las carreteras con una intensidad media diaria superior a 5.000 vehículos / día, con especial atención al tramo Maó-Sant Lluís. Los incrementos poblacionales que comporte esta regulación en los núcleos urbanos, deberán ser recogidos por el correspondiente Plan Director Sectorial de Carreteras, con el el fin de conseguir el nivel de servicio adecuado en los accesos.

d) Atención prioritaria a la superación de las siguientes deficiencias en la red existente:

1ª.- Falta o insuficiencia de arcenes.

2ª Mejorar la seguridad vial de las intersecciones de las variantes de los suelos interiores.

3ª Ausencia total o parcial de drenaje en algunos tramos de carreteras.

4ª Presencia de obras de fábrica obsoletas.

5ª Existencia de muros de mampostería próximos a los bordes de las carreteras que obligan a limitar la carga.

6ª Abundancia de accesos y cerramientos a ambos lados de la carretera.

7ª Elevado número de travesías urbanas.

8ª Trazado deficiente y falta de capacidad en algunos tramos.

9ª Existencia de puntos singulares por su peligrosidad.

10ª Problemas de accesibilidad en determinadas zonas de la isla.

11ª Ausencia, en su caso, de elementos característicos de rutas turísticas (miradores, accesos y aparcamientos, etc.).

12ª Insuficiencia de la señalización.

13ª Falta de mantenimiento de desagües y drenajes.

14ª Falta de iluminación en intersecciones y tramos urbanos o semiurbanos.

15ª Falta de instalaciones de auxilio en carretera.

16ª Bajo nivel general de conservación de la red.

17ª Carencia de pasos en carretera para facilitar el movimiento de la fauna silvestre.

18ª Delimitación de las áreas de dominio público de carreteras con las dimensiones mínimas establecidas en la Ley 5/1990 de carreteras de las Illes Balears.

e) La administración competente deberá introducir en el proyecto constructivo correspondiente la obligación de restauración paisajística del entorno de las zonas en que se actúe con obras de mejora de las vías existentes, siendo obligatoria la restitución de las paredes de piedra seca que hubieran sido afectadas por la obra realizada, la cual habrá de introducirse a tal efecto en el proyecto constructivo correspondiente, sin que esta obligación pueda ser sustituida por una compensación económica a los propietarios afectados.

f) Será obligatorio restituir a su estado natural, por medio de las operaciones correspondientes, los tramos de carretera que queden sin uso por modificaciones de su trazado.

g) El control de la vegetación de las cunetas de carreteras y caminos se realizarán preferentemente a través de medios mecánicos. En cualquier caso, se prohibe el uso de herbicidas, excepto de los OMDF, debiendo justificarse ante el Departamento de Medio Ambiente del Consell Insular los productos utilizados, y debiendo aportarse anualmente las facturas correspondientes.

5.- Se da por reproducido el apartado cuarto del Plan Territorial Insular.

6.- Se da por reproducido el apartado quinto del Plan Territorial Insular, con excepción de su apartado h), que queda desplazado por la regulación siguiente:

“h) El control de la vegetación se realizarán preferentemente a través de medios mecánicos. En cualquier caso, se prohíbe el uso de herbicidas, excepto de los OMDF, debiendo justificarse ante el Departamento de Medio Ambiente del Consell Insular los productos utilizados.”

7.- Mediante el Plan Director de Carreteras se planificarán y se ordenarán de manera específica las carreteras de la isla, pudiendo este instrumento de ordenación territorial adecuar y modular la regulación en la materia para una más ágil, específica y eficiente adaptación normativa para satisfacer las necesidades reales.

8. El trazado del Camí de’n Kane y del antiguo Camí Reial del nord, y su correspondiente calificación como sistema viario, será el referenciado en la cartografía de esta Norma Territorial Transitoria.

Art. 7. Gestión de residuos

1. Quedan desplazados y sin aplicabilidad los siguientes apartados del artículo 22 del Plan Territorial Insular, en cuanto se opongan a lo establecido en los siguientes apartados.

2. La ordenación territorial y urbanística ha de garantizar la disposición de suelo idóneo para la gestión de los residuos generados en la isla de Menorca, de acuerdo con las previsiones que se concreten en el Plan Director Sectorial de residuos y en cualquier norma o sus actualizaciones legales que puedan resultar de aplicación.

3. Mediante el Plan Director de Residuos se ordenará de forma específica su gestión, pudiendo este instrumento de ordenación territorial adecuar y modular la regulación en la materia para una más ágil, específica y eficiente adaptación normativa para satisfacer las necesidades reales.

4. El Plan Director Sectorial tendrá en cuenta los siguientes criterios en la gestión del tipo de residuos siguientes:

a) Se da por reproducido lo que se dispone en el apartado 1 del artículo 22 del Plan Territorial Insular.

b) Se da por reproducido lo que se dispone en el apartado 2 del artículo 22 del Plan Territorial Insular.

c) Residuos de la construcción y demolición:

1. El criterio básico será el de favorecer el desarrollo de instalaciones que permitan la selección y el reciclaje y de los vertederos controlados o de restitución de canteras, de acuerdo con el RD 105/2008, o normativa que lo sustituya.

2.Creación de centros de tratamiento de estos residuos que se consideren necesarios de conformidad con el Plan Director Sectorial de residuos, a uno de los cuales se podrán adscribir los residuos neumáticos. Estos se gestionarán según el que establece el Real-decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, o la normativa de rango igual o superior que la sustituya.

5. Se da por reproducido lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 22 del Plan Territorial Insular. Se añade un subapartado 4) al apartado 4 del artículo 22 del Plan Territorial Insular, con el siguiente tenor:

4.4 Utilización de los fangos de las depuradoras para el sector agrario, siempre que se cuente con la autorización previa exigible de conformidad con la normativa vigente.”

6.- Se da por reproducido lo que se dispone en el apartado 5 del artículo 22 del Plan Territorial Insular.

Art.8. Equipamientos deportivos, recreativos, culturales y otros que contribuyan a la desestacionalización

1. Quedan desplazados y sin aplicabilidad los siguientes apartados del artículo 24 del Plan Territorial Insular, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Se da por reproducido lo que se dispone en el apartado primero del artículo 24 del Plan Territorial Insular.

3. Se da por reproducido lo que se dispone en el apartado segundo del artículo 24 del Plan Territorial Insular.

4. De conformidad con el que establece la disposición adicional décimo novena de Ley 8/2012, del Turismo de Illes Balears, se permitirán en suelo rústico grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales o de cualquiera otro uso que claramente contribuyan a la desestacionalización, entre los cuales podrán incluirse los campos de golf, así como la construcción de oferta complementaria de alojamiento en los términos previstos en la mencionada disposición legal, previa su declaración de interés general, que deberá contemplar necesariamente los aspectos reglados del artículo 34 de esta Norma Territorial Transitoria. La construcción de establecimientos turísticos en ningún caso podrá efectuarse en áreas naturales de especial interés (ANEI), salvo que se demuestre fehacientemente que se actúa en parcelas anteriormente transformadas por la presencia humana con carácter residencial, y actualmente en desuso, sin que pueda entenderse a estos efectos la mera existencia de una “casa de lloc”.

5. En los casos en que se trate de APR será necesario el informe previo de la administración competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio del que dispone la ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Islas Baleares.

6. Los campos de golf y su oferta complementaria de alojamiento solamente se podrán ubicar en suelo rústico común y en áreas de interés paisajístico.

7. La implantación de campos de golf, y de otros grandes equipamientos deportivos en suelo rústico que claramente contribuyan a la desestacionalización deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El proyecto tiene que prever la ejecución de las obras en dos etapas, correspondiendo la primera de ellas a las propias del equipamiento desestacionalizador y de las instalaciones directamente ligadas a la actividad así como de las conexiones viarias exteriores y, en su caso, edificaciones anejas al mismo. La segunda etapa, en su caso, la de oferta complementaria de alojamiento, no podrá finalizarse hasta que no se haya acreditado ante el Ayuntamiento correspondiente que las obras relativas al equipamiento desestacionalizador han finalizado.

b) Cuando las instalaciones proyectadas contemplen la construcción de oferta complementaria de alojamiento, será de aplicación lo previsto en la Ley 8/2012, de Turismo de les Illes Balears, admitiéndose únicamente un establecimiento de alojamiento de turismo rural o la construcción de un establecimiento turístico de un mínimo de cinco estrellas, con capacidad máxima de 200 plazas. Las edificaciones no podrán superar las dos plantas de altura y tendrán que integrarse adecuadamente al entorno donde se sitúen.

c) La finalización de la actividad principal determinará automáticamente la finalización de la actividad de oferta complementaria de alojamiento, que será objeto de clausura, y se cesará el suministro de agua y electricidad a las instalaciones.

d) La oferta complementaria de alojamiento deberá cumplir en cualquier caso el criterio de desestacionalización, por lo cual deberá estar abierto al público como mínimo el número de meses al año que, a estos efectos, fije el Departamento de Turismo del Consell Insular de Menorca mediante reglamento.

8. El diseño, proyecto, construcción y gestión de estas instalaciones se encontrarán sometidos a las siguientes condiciones:

a) Minimizar la afección a la geomorfología del terreno, procurando que el movimiento de tierras sea el menor posible, de manera se adapten los recorridos del campo a la orografía existente.

b) Limitar la transformación de la cubierta vegetal (siembra) a los espacios necesarios como los tees, los greens y antegreens, procurando incorporar la vegetación natural y autóctona a la instalación, de forma que siempre que sea posible, se priorice la poda a la eliminación de ejemplares.

c) Para los riegos, se definirán e implantarán sistemas con alta eficiencia y se utilizarán siempre aguas depuradas y/o regeneradas.

d) Se fomentará el ahorro energético y el uso de energías renovables. Se tendrá que prever y proyectar la implantación progresiva de este tipo de energía, hasta llegar al 20% del total de los requerimientos energéticos del campo y sus instalaciones, de acuerdo con la estrategia española para el cambio climático y la energía limpia Horizonte 2020, en la que se requiere un incremento de la eficiencia energética de la UE del 20% y una participación del 20% de las energías renovables al consumo energético en 2020.

e) Tanto las construcciones e infraestructuras, como las dotaciones y equipamientos se proyectarán y se ejecutarán con criterios de integración paisajística, incorporando todos los elementos del patrimonio cultural y etnológico existentes, con especial cuidado de las paredes secas, que deberán mantenerse. Únicamente se podrán eliminar aquellos tramos de pared seca en que sea inviable su mantenimiento, lo que deberá justificarse expresa y adecuadamente.

f) Se seguirán los criterios del desarrollo sostenible y las directrices propias de la Reserva de Biosfera, implantarán, certificarán y mantendrán un sistemas de gestión ambiental, de forma que, desde la fase de diseño (con la evaluación de impacto ambiental), hasta la ejecución (seguimiento del plan de vigilancia ambiental) y a su funcionamiento (sistema de gestión ambiental), se asegure la mejora continua en el desempeño ambiental.

g) Los proyectos siempre tendrán que incorporar tanto a la memoria como la documentación gráfica, la identificación de los elementos del patrimonio histórico, natural, etc, que se vean afectados, y aquellos que tengan que ser conservados, de forma que se puedan incorporar medidas para la prevención y mejora de sus condiciones, con especial referencia a la retícula de pared seca, principales manchas de vegetación silvestre, existencia de especies protegidas, sistemas de drenaje y valores etnológicos.

9. Las condiciones de las instalaciones y edificaciones de la oferta complementaria de alojamiento de los grandes equipamientos que claramente contribuyan a la desestacionalización deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 34 de esta Norma Territorial Transitoria.

Art. 9. Estacionamientos en suelo rústico.

La ordenación de los estacionamientos de ámbito insular se realizará mediante el correspondiente Plan Especial a redactar por el Consell Insular de Menorca. Este instrumento deberá tener en cuenta lo dispuesto en los planes especiales de las áreas naturales de especial interés y áreas rurales de interés paisajístico, y en caso de modificar lo dispuesto en estos últimos, deberá justificarlo convenientemente.

TÍTULO II

DETERMINACIONES DISPOSITIVAS QUE DEFINEN EL MARCO DE LOS PLANES GENERALES MUNICIPALES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Art. 10. Ordenación del suelo urbanizable

1. Quedan desplazados y sin aplicabilidad los artículos 34.4ª, 34.5ª y 35 del Plan Territorial Insular, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Los nuevos suelos urbanizables o aptos para la urbanización destinados a uso residencial, turístico o mixto se tendrán que desarrollar de forma integrada o contigua a los núcleos existentes que no sean de uso industrial o de servicios. Para que se entiendan integrados o contiguos a los núcleos existentes, a los efectos de esta Norma Territorial Transitoria, tienen que cumplir las condiciones siguientes

a) Debe haber contacto entre el suelo urbano o urbanizable con el nuevo polígono o sector.

b) Ha de haber interconexión de los sistemas viarios

c) Los espacios intermedios no deberán estar clasificados todos ellos como suelo rústico.

d) Los nuevos desarrollos deberán localizar al menos la mitad de su superfície dentro de las àreas de transición definidas por esta Norma Territorial Transitoria.

3. La ordenación urbanística relativa a nuevos sectores de suelo urbanizable tiene que respetar necesariamente los estándares siguientes:

a) De densidad bruta:

- Mahón y Ciutadella: densidad bruta máxima 40 viviendas/hectárea.

Densidad mínima 20 viviendas/hectàrea

- Resto de municipios: densidad bruta máxima 30 viviendas/hectárea.

Densidad mínima 20 viviendas/hectàrea

b) Altura máxima de la edificación residencial y terciaria en nuevos sectores:

-Mahón y Ciutadella: PB + 3P

- Resto de municipios: PB + 2P

c) Excepcionalmente el Consell Insular podrá autorizar en la aprobación definitiva de los planes urbanísticos el incremento en una planta en aquellos nuevos sectores en que se considere necesaria la coherencia del nuevo crecimiento con el existente en los sectores colindantes, o sea necesario un crecimiento urbano más compacto que extensivo.

d) Es necesario elaborar un nuevo documento de planeamiento de desarrollo en los ámbitos sometidos a modificación de sus parámetros urbanísticos básicos como consecuencia de la aplicación o de las determinaciones que disponga el apartado 1 de esta norma.

4. Las reservas mínimas en suelo clasificado como urbanizable para vivienda sujeta a régimen de protección serán aquellas que determine la normativa específica en cada momento, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución en los supuestos y con los límites establecidos en la legislación básica estatal, y autonómica de desarrollo.

5. En el caso de suelos urbanizables directamente ordenados, no será de aplicación el estándar de densidad máxima bruta contemplada en el apartado 3 de este artículo.

Art. 11. Ordenación del suelo urbano

1. Queda desplazado y sin aplicabilidad el articulo 37 del Plan Territorial Insular, en cuanto se opongan a la regulación establecida en este artículo y en el artículo anterior.

2. El planeamiento urbanístico deberá observar en la ordenación del suelo urbano al que someta a reforma, renovación o rehabilitación sistemáticas o integradas lo dispuesto en los artículo 34 del PTI y el artículo 10 de esta Norma Territorial Transitoria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior el estándar de altura máxima de la edificación prescrito en el artículo 10 de esta Norma Territorial Transitoria podrá ser superado cuando así lo imponga la necesaria integración en el entorno edificado.

3. En los solares con una pendiente del terreno superior al 10%, las alturas reguladoras y total máxima se medirán paralelamente a la pendiente del terreno, y se determinará para cada punto desde la rasante natural.

 

TÍTULO III

CRECIMIENTO RESIDENCIAL Y TURÍSTICO

Art. 12. Crecimiento Residencial y turístico

1. Quedan desplazados y sin aplicabilidad los artículos 38 b), 40, 41, 42, 43 y 44 del Plan Territorial.

2. La distribución espacial del crecimiento residencial y turístico tendrá que ubicarse por cada planeamiento de forma justificada de acuerdo a sus necesidades de crecimiento poblacional, económico y social, utilizando de manera sostenible el territorio y los recursos naturales.

3. A efectos del cómputo de superficie de crecimiento de suelo clasificado como urbanizable, destinado a uso residencial, turístico o mixto no computarán las superficies destinadas a grandes equipamientos que formen parte del nuevo polígono o sector.

4. No computaran a los efectos del número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento turístico:

a) Los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

b) Las viviendas comercializadas por empresas de estadas turísticas.

c)Los establecimientos de alojamiento a partir de cuatro estrellas que se ubiquen en las zonas cualificadas como aptas para hoteles de ciudad por los instrumentos de planeamiento general o en edificios amparados por la legislación reguladora de patrimonio histórico, y , que en todo caso, estén abiertos, como mínimo once meses al año.

d) Los alojamientos de turismo de interior.

e) Los establecimientos de alojamiento de cinco estrellas que, además de cumplir con la normativa que los regula, dispongan bien de 70m2 construidos por plaza, con un mínimo de 20m2 dedicados a instalaciones complementarias al servicio de los clientes, o bien de 100m2 de parcela por plaza, no necesariamente de uso turístico, destinados a instalaciones deportivas, recreativas o cualquiera que fomente la desestacionalización.

f) Los establecimientos de alojamiento de cinco estrellas situados en suelo rústico, siempre que vayan ligados a un gran equipamiento deportivo, recreativo cultural o cualquier otro uso que claramente contribuyan a la desestacionalización.

g) Los establecimientos de alojamiento de cinco estrellas cuando, por la singularidad, la importancia y la significación de un proyecto de arquitectura elaborado por arquitectos de renombre y prestigio internacional, resulten de interés marcado y una notoria conveniencia por el atractivo que pueda suponer para la isla; o cuando se trate de actuaciones singulares o emblemáticas que tienen que ser objeto de un informe motivado efectuado por un comité de expertos, constituido a tal efecto.

h) los albergues, refugios y hospederías.

i) los paradores nacionales

j) los balnearios.

k) las plazas de alojamiento que resulten de la conversión de apartamentos en hotel, en hotel – apartamentos o apartamentos turísticos ubicadas en las zona turísticas.

La conversión a que se refiere el párrafo anterior será aplicable a: i) los establecimientos de apartamentos turísticos autorizados i ii) los establecimientos de apartamentos, que, careciendo de autorización turística cuenten con la plena cobertura de licencia municipal de obras otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del plan territorial Insular.

En cualquier caso será preceptivo que en dicha conversión se cumplan todos los requisitos de la normativa aplicable, incluida la de esta Norma Territorial Transitoria, a los establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, salvo el relativo a la ratio turística.

En el caso de no cumplir con la ratio turística, el establecimiento tiene que efectuar obras de reforma con el objetivo de conseguir una homogeneidad en las características y cualidades del conjunto resultante, así como una modernización de las instalaciones, acabado y elementos de construcción.

Las plazas preexistentes a la reconversión se computaran de la siguiente forma:

1º en el caso de establecimientos sin autorización turística: el número de plazas que resulten del proyecto que obtuvo la licencia municipal y indicado en su correspondiente final de obra.

2º en el caso de establecimientos con autorización turística: el número de plazas señaladas en la correspondiente licencia de obertura o inscripción

l) las plazas que resulten de la reforma o la rehabilitación de edificaciones siempre que éstas no impliquen un aumento de plazas de alojamiento. El exceso sobre las plazas de alojamiento existentes previamente computará como plazas de alojamiento nuevas

m) Las plazas resultantes de nueva construcción de una edificación existentes que sea objeto de demolición, siempre que no excedan de las preexistentes. El exceso sobre las plazas de alojamiento preexistentes computará como de plazas nuevas, salvo que:

1º la parcela o las parcelas sobre las que se realicen las obras de construcción, reforma o ampliación se encuentren dentro de una área de reconversión territorial delimitada en una zona turística.

2º los edificios que se sustituyan estén sujetos a indicación de la procedencia de su demolición por razón de su impacto ambiental o paisajístico o, en su caso, de inadecuación a la estrategia territorial o urbanística recogida en el planeamiento urbanístico.

n) Las plazas de alojamiento que resulten de la rehabilitación, reforma o modernización de plazas ya construidas al tiempo de entrada en vigor del PTI, ubicadas en las zonas turísticas.

TÍTULO IV

NÚCLEOS TRADICIONALES

Art. 13. Determinación de los núcleos tradicionales

1. Queda desplazado y sin aplicabilidad el artículo 45 del Plan Territorial Insular.

2. Se consideran núcleos tradicionales las tramas urbanas caracterizadas por el predominio del uso residencial que se relacionan a continuación y que aparecen delimitadas en las determinaciones gráficas de esta Norma Territorial Transitoria :

-Maó

-Sant Climent

-Es Castell

-Sant Lluís

-Alaior

-Es Migjorn Gran

-Ferreries

-Ciutadella

-Es Mercadal

-Fornells

3. También se consideran tradicionales, a los solos efectos de la aplicación del régimen propio de éstos, y con las excepciones específicas que se señalan en la norma siguiente, las tramas urbanas de uso residencial predominante que a continuación se relacionan y que aparecen delimitadas en las determinaciones gráficas de este reglamento:

Interior:

-Llucmaçanes

-Binixíquer

-L'Argentina

-Son Vitamina

-Torret

-S’Ullastrar

-Es Pou Nou

-Consell

-Trebalúger

-Son Vilar

-Sínia Riera

- Vorera esquerra de Santandria

- Son Cabrises

Costa:

-Es Murtar

-Cala Mesquida

-Es Grau

-Cala Sant Esteve

-Alcalfar

-Biniancolla

-Cales Coves – Lloc Nou

-Sant Antoni

-Cala Llonga

--Son Oleo

Art. 14. Ordenación urbanística del uso residencial y turística en los núcleos tradicionales

1. Quedan desplazados y sin aplicabilidad los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Plan Territorial Insular.

2. Los ayuntamientos incorporaran en su planeamiento general las determinaciones establecidas en la legislación vigente relativas a las condiciones de implantación de los usos residenciales, turísticos y de equipamiento necesario, de acuerdo con su autonomía local y de conformidad con lo establecido en la presente Norma Territorial Transitoria.

3. Todos los núcleos tradicionales podrán acoger usos y actividades turísticas en las modalidades que la legislación sectorial vigente prevea.

4. Los establecimientos de alojamiento hotelero situados en los núcleos tradicionales tendrán que cumplir los siguientes parámetros ambientales:

a) Realización de la jardinería mediante plantas autóctonas

b) Implantación de sistemas de recirculación de aguas grises

c)Recogida y almacenamiento de aguas pluviales para destinarla a riego de jardinería

d)mplantación de sistemas de ahorro de agua

e) Implantación de sistemas de riego de bajo consumo

f) Implantación de energía solar térmica para el agua caliente sanitaria

TÍTULO V

ZONAS TURÍSTICAS

Art. 15. Determinación de las zonas turísticas

1. Queda desplazado y sin aplicabilidad el artículo 47 del Plan Territorial Insular.

2. Son zonas turísticas los ámbitos costeros con alta concentración de servicios turísticos, delimitados en las determinaciones gráficas siguientes:

a) Sol de l'Est (es Castell):

-Sol de l'Est

b)  S' Algar (Sant Lluís)

- S'Algar

c) Sant Lluís sud (Sant Lluís)

- Sa Sivina de Baix

-Punta Prima

- Son Ganxo

-Son Remei

- Cala Torret

- Torret de Baix

- S'Atalaia

- Conjunt social de s'Atalaia

- Binibèquer nou

-Binibèquer Vell

-Binissafúller

-Binissafúller platja

-Cap de en Font

d) Es Canutells-Binidalí (Maó):

-Binidalí

-Canutells SUP-4

-Cala des Canutells

e) Cala en Porter (Alaior):

-Cala en Porter

f) Son Bou -Torre-Solí - Sant Jaume (Alaior):

-Son Bou

-Sant Jaume

-Torre-Solí

g) Sant Tomàs (es Migjorn Gran):

-Sant Tomàs

h) Santa Galdana-Serpentona (Ferreries – Ciutadella):

-Santa Galdana

-Serpentona

i) Cap de Artrutx (Ciutadella):

-Son Xoriguer

-Cala en Bosc

-Cap de Artrutx

j) Sa Caleta - Santandria (Ciutadella):

-Cala Blanca

-Son Carrió

-Santandria

-Sa Caleta

-Son Blanc

k) Torre del Ram (Ciutadella):

-Cala en Blanes

-Los Delfines

-Torre del Ram

-Calespiques

l) Cala Morell (Ciutadella):

-Cala Morell

m) Platges de Fornells-ses Salines (es Mercadal):

-Platges de Fornells

-Ses Salines

n) Es Mercadal nord-est (es Mercadal):

-Son Parc

-Arenal de en Castell

-Punta Grossa

-Coves Noves

-Macaret

-Port de Addaia

Art. 16. Régimen de las zonas turísticas

1. Queda desplazado y sin aplicabilidad el artículo 48 del Plan Territorial Insular.

2. Régimen general

La ordenación urbanística municipal de las zonas turísticas deberá dictarse de acuerdo a los siguientes objetivos:

1º Fomento de la calidad del conjunto de la oferta de alojamiento.

2º Garantía del mantenimiento de la urbanización continua, evitando pues la urbanización dispersa.

3º Promoción de la calidad medioambiental y la dotación de equipamientos públicos.

Esta ordenación urbanística deberá adecuarse a las reglas siguientes:

a) Las edificaciones de nueva planta podrán tener uso residencial y turístico, con sujeción a las siguientes tipologías de edificación:

1ª Los usos residenciales podrán comprender la vivienda unifamiliar y plurifamiliar.

2ª Los usos turísticos podrán comprender los establecimientos de alojamiento previstos en la legislación sectorial turística.

b) Se regulará la edificación de establecimientos hoteleros de nueva planta, de acuerdo a los siguientes criterios:

1º Las categorías admisibles para los hoteles de nueva planta serán las previstas en la legislación turística.

2º Deberá cumplirse una ratio turística de un mínimo de 60 m2 de parcela por plaza.

3º La altura máxima de la edificación será de tres plantas (PB+2).

c)Se regulará la edificación de vivienda unifamiliar aislada de nueva planta, de conformidad a los criterios siguientes:

1º Parcela mínima: 600 metros.

2º Índice de intensidad de uso: 1 vivienda/600m2 de solar.

3º Edificabilidad neta máxima sobre la parcela, 0,35 m2/m2.

En actuaciones que se realicen sobre parcelas segregadas con anterioridad a la entrada en vigor del PTI y calificadas como vivienda unifamiliar aislada por el planeamiento anterior, se respetará el tamaño de las parcelas existentes e índice de uso establecido en dicho planeamiento.

d)Se regulará la edificación de viviendas adosadas y viviendas plurifamiliares de nueva planta, de conformidad a los siguientes criterios:

1º Parcela mínima: 600 m2.

2º Índice de intensidad de uso: 1 vivienda/250 m2 de solar.

3º Edificabilidad neta máxima sobre la parcela, 0,35 m2/m2.

4º La altura reguladora máxima de la edificación será de 7,00m2, correspondientes a planta baja más planta piso.

3.Régimen especial: Edificaciones existentes de tipología plurifamiliar

a) Las edificaciones que reúnan los requisitos establecidos por la normativa sectorial turística y de conformidad con el que prevé esta Norma Territorial Transitoria, se pueden destinar a establecimiento de alojamiento en el grupo correspondiente que permita la legislación sectorial.

b) Las edificaciones de tipología plurifamiliar que constan inscritas en el Registro Insular de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos en el grupo de apartamentos turísticos, además de poder realizar todas aquellas actuaciones urbanísticas que permita el planeamiento municipal a las edificaciones de tipología plurifamiliar, podrán obtener licencia y ejecutar aquellas actuaciones extraordinarias necesarias para su modernización y desestacionalización previstas en la legislación sectorial que sea de aplicación.

c) Las edificaciones plurifamiliares de alojamiento que consten en el grupo de apartamentos turísticos, que tengan un mismo explotador y que sean confrontadas entre si, pueden, previo informe de la administración turística, ser objeto de unificación de las autorizaciones, mediante agrupación en un solo registro, y tener la consideración de un único establecimiento turístico a efectos de la normativa sectorial turística. La categoría será la que resulte de esta unificación, de acuerdo con el que dispone la normativa sectorial sobre clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico.

Excepcionalmente, a petición razonada del titular, valorando las características especiales y otras circunstancias existentes, con la tramitación del expediente oportuno, la administración turística competente podrá dispensar el requisito de que los establecimientos sean confrontados, de acuerdo con las previsiones y procedimiento que prevé el artículo 25 de la Ley 8/2012, del Turismo de Illes Balears, o, en su caso, norma que la desarrolle.

d) Las edificaciones plurifamiliares que no dispongan de autorización turística, y que dispongan de licencia de construcción otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del Plan territorial insular, podrán inscribirse como establecimiento de alojamiento en el grupo hotelero o de apartamentos turísticos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la normativa sectorial aplicable, excepto en relación a la ratio turística que se estará a lo que se dispone en el párrafo siguiente.

Al amparo del que disponen los artículos 5.4, y 31.2 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de Illes Balears, en relación a la ratio turística exigible, esta será la que resulte del proyecto que obtuvo la licencia de construcción, sin perjuicio de la ratio turística que era exigible en el momento de obtención de la licencia. En el supuesto de que la ratio del proyecto sea menor a la ratio turística, el establecimiento tiene que adherirse a un sistema de gestión de calidad turística y obtener la correspondiente acreditación.

e) Aquellas edificaciones plurifamiliares en las cuales coexistan legalmente los usos turístico y residencial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de Illes Balears, pueden agregar unidades de uso residencial mediante su vinculación al establecimiento turístico, siempre que formen parte del mismo inmueble y que reúnan las características, calidades y requisitos propios de la categoría del establecimiento turístico al cual se agregan, de acuerdo con la normativa sectorial.

TÍTULO VI

SUELO RÚSTICO

Art. 17. Incidencia sobre el Plan Territorial Insular.

Quedan desplazados y sin aplicabilidad los artículos 50, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del Plan Territorial Insular.

CAPÍTULO I

Sobre las categorías de suelo rústico, actividades y usos

Art. 18. Categorías de suelo rústico

1.- De conformidad con la Ley 6/1998, del Suelo Rústico de les Illes Balears, el suelo rústico se califica en:

-suelo rústico protegido

-suelo rústico común.

2.-El suelo rústico protegido es el definido y delimitado gráficamente por la legislación autonómica, estatal y de la Unión Europea. En las delimitaciones gráficas de esta norma territorial transitoria, y en base a sus valores ambientales, se diferencia suelo rústico protegido, en las siguientes categorías:

a) Áreas de Alto Nivel de Protección (AANP.) Son las definidas por la legislación vigente y delimitadas en las determinaciones gráficas de esta Norma Territorial Transitoria.

En las áreas naturales de especial interés serán objeto del más alto nivel de protección los terrenos colindantes con la ribera del mar con una profundidad mínima de 100 metros, los sistemas dunares, los islotes, las zonas húmedas, las cumbres, los barrancos, los acantilados, los peñascos más significativos, los encinares, los sabinares, los acebuchales, y, en cualquier caso, los calificados como elemento paisajístico singular en el plan provincial de ordenación de Baleares de 1973.

Así mismo tendrán la consideración de Área de alto nivel de protección los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Islas Baleares, así como las áreas clasificadas como zonas de exclusión dentro de los parajes naturales declarados, de conformidad con la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se clasifican como suelo rústico de especial protección en la categoría de Áreas de Alto Nivel de Protección (AANP), conforme a la delimitación que resulta de las determinaciones gráficas, los terrenos, situados fuera de las Áreas Naturales de Especial Interés, siguientes:

-La franja de 100 metros de línia de costa.

-Sistemas dunares.

-Zonas húmedas.

-Barrancos.

-Acantilados.

-Marinas de acebuches y aladierno.

En esta categoría de suelo se promoverá la conservación, la investigación y la mejora de los recursos naturales.

b) Áreas Naturales de Especial Interés (ANEI). Son las definidas y delimitadas por la legislación vigente

Comprenden aquellos espacios que por sus singulares valores naturales, se declaran como tales en la Ley 1/1991, de Espacios Naturales de les Illes Balears.

En esta categoría de suelo se promoverán las actividades tradicionales y aquellas otras que generen los recursos necesarios para la conservación y que sean compatibles con las del punto anterior.

c) Áreas Rurales de Interes Paisajístico (ARIP). Son las definidas por la Ley 1/1991 de Espacios Naturales y delimitadas en las determinaciones gráficas de esta Norma Territorial Transitoria.

Se trata de espacios transformados mayoritariamente por actividades tradicionales y que contienen especiales valores paisajísticos, así declarados en la LEN.

En esta categoría de suelo se promoverá la conservación y la mejora de los recursos paisajísticos.

d) Áreas de Prevención de riesgos (APR): Son áreas que, independientemente que se encuentren incluidas en una de las categorías anteriores, presentan un manifiesto riesgo de inundación, incendio, erosión, contaminación de acuíferos o desmonoramiento. Estas áreas vienen delimitadas en la cartografía que la administración competente aprueba y publica. Las actualizaciones serán incorporadas de oficio a la correspondiente serie de planos de ordenación territorial insular y de los planeamientos generales municipales.

En esta categoría de suelo se establecerán las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; se determinarán las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la administración pública competente, y se promoverán las acciones que eviten estos riesgos.

e) Áreas de protección Territorial (APT): Son, independientemente de que se encuentren incluidas en una de las categorías anteriores, las siguientes:

1.- La franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar.

2.- La franja comprendida entre dos líneas longitudinales paralelas a las aristas de explanación de las carreteras y una distancia de estas de 25 metros en las carreteras de cuatro o más carriles, de 18 metros en las carreteras de dos carriles de las redes primaria y secundaria y de 8 metros en las carreteras de dos carriles de las redes local o rural, según lo que dispone la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de las Islas Baleares, excepto cuando se trate de travesías.

En esta categoría de suelo el objetivo es proteger las áreas próximas a la costa y las infraestructuras ejerciendo la función de corredor biológico para la conexión de las áreas protegidas.

f) Áreas Naturales de Interés Territorial (ANIT): Son suelo rústico de especial protección en la categoría de áreas naturales de interés territorial todos los terrenos incluidos en la delimitación que de éstas realizan las determinaciones gráficas

Los terrenos comprendidos en esta categoría de suelo quedan sujetos al régimen que para ellas se dispone en esta Norma Territorial Transitoria.

g) Áreas de Interés Paisajístico (AIP): Se clasifican como suelo rústico de especial protección en la categoría de Áreas de Interés Paisajístico, por razón del singular y elevado valor de su trama rural, su condición de elementos destacados del relieve o su ubicación en las inmediaciones de ARIP, los terrenos de la mencionada clase de suelo que, no estando incluido en categoría otra alguna de la misma, se delimitan como pertenecientes a dicha categoría en las determinaciones gráficas.

La clasificación en la categoría a que se refiere el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la tutela de los valores paisajísticos concurrentes en los terrenos de la misma clase incluídos en áreas naturales de especial interés y áreas naturales de interés territorial.

En esta categoría de terreno solo podrán autorizarse los usos permitidos en las condiciones que se precisan en estas Normas.

h) LIC. Lugares de importancia comunitaria.

Son áreas territoriales que contienen los hábitats y las especies representativas de la región biogeográfica donde se incluyen, y que hay que proteger, preservar, recuperar y restaurar. Los hábitats y las especies que se incluyen en estos LIC figuran a los anexos de la “Directiva Hábitats”; los estados miembros proponen el número y la superficie de zonas susceptibles de declaración, las cuales finalmente son declaradas por Decisión de la Comisión Europea (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres).

i) ZEPA. Zonas de especial protección para las aves.

Son áreas favorables para la conservación tanto de las aves migratorias cómo de las sedentarias. En esta figura, tal como se define en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo relativa a la conservación de las aves silvestres, se incluyen las zonas de reproducción y de nutrimento, así como sus hábitats naturales. La superficie y el número de ZEPA son propuestos y declarados por los estados miembros.

j) ZEC. Zonas de especial conservación.

Se declaran como tales los LIC, cuando dispongan de su plan de gestión para garantizar la conservación, el mantenimiento y la restauración de los hábitats y las especies de interés comunitario.

3.-Se califican como suelo rústico común los terrenos de los diferentes términos municipales de la isla que quedan comprendidos en:

a) La delimitación de las Áreas de Interés Agrario y de las Áreas de Transición que se contiene en las determinaciones gráficas de esta Norma Territorial Transitoria.

b) La delimitación de la clase de suelo rústico sin adscripción a categoría específica alguna resulta de las determinaciones gráficas de esta Norma Territorial Transitoria.

El régimen urbanístico aplicable a esta calificación de suelo es el que resulta de las matrices de usos que figuran como Anexo II de esta Norma Territorial Transitoria.

Sólo podrán autorizarse las obras y usos previstos en la matriz aplicable en cada caso.

4.- Las categorías de suelo rústico común son las siguientes:

a) Áreas de interés Agrario (AIA): Son las delimitadas en las determinaciones gráficas de esta Norma Territorial Transitoria.

En esta categoría de suelo se definirán medidas que protejan el potencial productivo del suelo, la permanencia del arbolado, los incentivos para las actividades agrarias y la mejora de las rentas rurales.

b) Áreas de Transición (AT): Son les delimitadas en las determinaciones gráficas de esta norma, a partir del suelo clasificado como urbano o urbanizable.

En esta categoría de suelo, las funciones de las AT de los núcleos tradicionales relacionados en el artículo 13.1 y zonas turísticas son las de prever su futuro crecimiento y la armonización de las clases de suelos.

c) Suelo rústico de Régimen General (SRG): Son las áreas integradas por el resto del suelo rústico común.

Art 19. Definición de les actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico.

Las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico del anexo II de la presente Norma Territorial Transitoria, son las definidas en el anexo I de las Directrices de Ordenación Territorial, o, en su caso, en la legislación autonómica de desarrollo que las modifique.

Art. 20. Régimen de usos en suelo rústico. Disposiciones Generales

1. La matriz de esta Norma Territorial Transitoria se establece de acuerdo con las Directrices de ordenación territorial y la legislación vigente. Desarrolla y establece:

a) Los requisitos de los usos condicionados (2) de la LDOT.

b) Las excepciones de los usos prohibidos (2-3) de la LDOT.

2.-Se distinguen tres clases de usos:

a) - Admitidos, los señalados con la referencia (1) en la matriz de esta Norma Territorial Transitoria. Son aquellos que con carácter general pueden efectuarse en suelo rústico y la autorización de los cuales no requiere cautelas especiales ya que las actuaciones que se vinculan no alteran las características esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha estado previamente evaluada y corregida. Se consideran usos admitidos los usos relacionados con la destinación o naturaleza de las fincas y los usos relacionados con la ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras públicas.

b) Condicionados, los señalados con la referencia (2) en la matriz de esta Norma Territorial Transitoria. Son aquellos que sólo se podrán efectuar de la forma que dispongan los instrumentos de planeamiento y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorización encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades que se vinculan es admisible o resulta minimizada. Se consideran usos condicionados los usos vinculados a actividades de declaración de interés general.

c) Prohibidos, los señalados con la referencia (3) en la matriz de esta Norma Territorial Transitoria. Son aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan es incompatible con la protección del suelo rústico.

3. Los usos admitidos tendrán que cumplir su normativa específica y para su autorización se tendrán que obtener los informes sectoriales que sean exigibles. Las licencias municipales por estos usos y actividades se tramitarán como usos admitidos del capítulo III del Título III de la Ley 6/1997 del suelo rústico de las Islas Baleares y seguirán el procedimiento establecido en los artículos 34 y 35 de la misma Ley.

4.-La prohibición de un uso, excepto cuando así se indique expresamente, no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes a la reconstrucción, mantenimiento o mejora de las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de la implantación.

5.-De conformidad con lo establecido en el artículo 21.9 de la LDOT, la NTT prevé y autoriza expresamente que por parte del sector privado se puedan redactar proyectos de modernización de las explotaciones agrarias, de conformidad con lo previsto en la LMEA, que para el desarrollo y mejora de una o varias explotaciones agrarias ordenen sus usos y actividades como último escalón en la aplicación en el suelo rústico de la normativa en vigor. Estos proyectos de modernización de explotaciones contemplarán la ordenación integral de los elementos de la explotación, de sus usos, de sus actividades agrarias complementarias.

6.-Cuando la autorización de un uso implique el diseño, redacción y tramitación de un proyecto técnico, éste incluirá en todos los casos, una documentación gráfica que incorpore las diferentes capas afectadas (subsuelo, vegetación, fauna, elementos antrópicos, etc..) siguiendo la cartografía informativa del servicio de cartografía del CIME (actualmente IDE Menorca), de forma que sea posible hacer el seguimiento de los cambios que los proyectos incorporan en el territorio.

7.-En las Áreas de prevención de riesgos (APR), cuando así lo indique el régimen de usos, el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un estudio ambiental que establecerá las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorga la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo. En las APR por riesgo de incendio, cuando se destinen a actividades del sector primario, secundario, y otros con uso condicionado (2) por la matriz de usos, e incorporen medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de agua para una primera situación de emergencia, así como actuaciones en la vegetación en un radio de 3 m alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, se les aplicará el régimen de usos previsto en la categoría de suelo que les correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

En las APR por riesgo de inundación se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico de les Illes Balears

8.-En las Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP) y en las Áreas de Interés Paisajístico (AIP), el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que incorporar medidas de integración paisajística específicas, de acuerdo con los valores del entorno donde se pretenda desarrollar la actividad.

9.-Son autorizables las edificaciones de nueva planta en el suelo rústico, excepto en las Áreas de Alto Nivel de Protección según lo establecido en la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Los usos y actuaciones en los parques naturales se regirán por lo dispuesto en su Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN)

10.-A todos los núcleos tradicionales les corresponde una Área de Transición (AT), de acuerdo con las disposiciones siguientes y con las determinaciones gráficas de esta Norma Transitoria

a) A los núcleos tradicionales relacionados en el apartado 1 del artículo 13, corresponderá un área de transición máxima de 400 metros, que podrá ser reducida por el correspondiente planeamiento municipal. Las funciones de estas AT son las de prever su futuro crecimiento y la armonización de las distintas clases de suelos.

b) A los núcleos tradicionales relacionados en el apartado 2 del artículo 13, corresponderá un área de transición máxima de 100 metros. Las funciones de estas AT son las de prever su futuro crecimiento y la armonización de las distintas clases de suelos.

11.-A cada zona turística les corresponde una Área de Transición (AT), de cien metros, de acuerdo a las determinaciones gráficas de esta Norma Transitoria. Las funciones de las AT de las zonas turísticas son las de prever su futuro crecimiento y la armonización de las clases de suelos.

Art. 21. Régimen normativo específico de usos en suelo rústico, para el sector primario.

A) Disposiciones generales.

1. Se permitirán nuevas instalaciones por riego en zonas declaradas de regadío o a aquellas donde la autoridad competente, en materia de recursos hídricos, las autorice. Para la autorización de estas instalaciones el proyecto procurará incorporar mejoras tecnológicas disponibles (MTD) para fomentar sistemas de riego más eficientes y sostenibles, así como el ahorro energético (sistemas de goteo, dosis de riego ajustadas a los cultivos, horarios para reducir la evapotranspiración, evitar pérdidas por percolación, informatización de bombas, etc...).

2. Se mantendrán las masas forestales maduras existentes, definiendo para su aprovechamiento los correspondientes planes técnicos forestales. Si se requieren de nuevas edificaciones, éstas no afectarán ejemplares arbóreos maduros y se situarán en las zonas libres de vegetación arbórea, previa autorización por parte de la administración competente forestal.

3. En todas las actividades agro-ganaderas y agroalimentarias se tendrá que asegurar la recogida y depuración de los residuos generados por la actividad según la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el Plan director sectorial de residuos de Menorca y el Manual de condiciones y exigencias mínimas medioambientales y en materia de bienestar animal para las explotaciones vacunas de las Islas Baleares. Se enumeran a título enunciativo y no exclusivo las deyecciones ganaderas y los purines, los envases de productos fitosanitarios y de los medicamentos, los plásticos agrícolas, los residuos agroalimentarios y los efluentes líquidos de los procesos, etc.

B) Actividades extensivas

1.- Uso admitido en todas las categorías de suelo rústico.

2.- Han de cumplir los siguientes requisitos:

a) En las AANP, cuando la actividad implique el uso de edificaciones, solo se permitirá el uso de las existentes, de forma que se fomente el desarrollo de proyectos sobre edificaciones que podrán ser objeto de conservación, restauración y consolidación que no comporten aumento de volumen. Se permitirán las actuaciones y obras destinadas a dar cumplimiento a las normas de carácter medioambiental y de bienestar animal de las explotaciones en funcionamiento e inscritas en el registro de explotaciones agrarias de las Islas Baleares.

b) En las AANP y ANEI la actividad cinegética no estará permitida en las zonas húmedas y en los sistemas dunares.

c) Las actuaciones para acondicionar el terreno para el cultivo se permitirán en zonas donde no se afecten superficies forestales maduras y consolidadas, favoreciendo la recuperación de las tierras de cultivo abandonadas. El proyecto tendrá que tener en cuenta la época del año en que se realicen estas actuaciones especialmente a zonas cercanas a barrancos, zonas húmedas y otros puntos de reproducción y nidificación. El proyecto también podrá justificar de manera motivada, la supresión de pequeñas áreas de pared seca (inferior a 100 metros lineales), cuando su eliminación favorezca la unificación de superficies de cultivo que mejoren las labores de cultivo y no suponga incremento en el erosionabilidad de la zona.

d) Las repoblaciones forestales y la actividad silvícola productiva se realizará en cualquier caso con especies autóctonas y con el correspondiente plan técnico forestal aprobado por la autoridad competente.

e) En las APR por riesgo de erosión alto, de inundación y de incendios muy alto, el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe justificativo que incorpore las medidas para evitar el riesgo.

f) En las APR por inundación, se permitirá la construcción de nuevas instalaciones o pequeños anejos, ligados siempre a construcciones existentes y de manera motivada, siempre que esté admitido por el Plan Hidrológico de las Illes Balears

C)Actividades intensivas.

1. Uso admitido en AIA, AT y SRG.

2. Uso condicionado en AANP, ANEI, ANIT, ARIP, AIP, APR y APT. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) En las AANP se tendrá que incorporar al proyecto un plan de gestión ambiental. Cuando la actividad implique el uso de edificaciones, solo se permitirá el uso de las existentes, de forma que se fomente el desarrollo de proyectos sobre edificaciones que podrán ser objeto de conservación, restauración y consolidación que no comporten aumento de volumen. Aún así, se permitirán las actuaciones y obras destinadas a dar cumplimiento a las normas de carácter medioambiental y de bienestar animal de las explotaciones en funcionamiento e inscritas en el registro de explotaciones agrarias de las Illes Balears.

b) En las ANEI y ANIT no estará permitida la instalación de nuevos invernaderos, excluyendo zonas donde tradicionalmente se ha realizado el cultivo de huerta y bajo cubierta. Las ampliaciones y modificaciones proyectadas de estas instalaciones en explotaciones existentes tendrán que asegurar su integración paisajística al entorno.

c) En las APR de riesgo de erosión alto, de incendios muy alto y de contaminación de acuífero, el proyecto o documento técnico por la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe justificativo que incorpore las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorga la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo.

d) En las APR de riesgo de inundación se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico de les Illes Balears.

e) En las APR por contaminación de acuífero por explotaciones con ganadería intensiva, el proyecto tendrá que incorporar un manual para la gestión ambiental integral de la explotación.

D) Actividades complementarias al sector primario.

1.- Uso prohibido en las AANP, a excepción de los casos siguientes, en que estarán condicionadas:

- En los encinares, en los sabinares y en los acebuchales, estas actividades solamente se podrán llevar a cabo en edificaciones existentes, de forma que se fomente el desarrollo de proyectos sobre edificaciones que podrán ser objeto de conservación, restauración y consolidación que no comporten aumento de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de ser construidos e incorporando al proyecto un plan de gestión ambiental.

Deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Se mantendrán las dotaciones de servicio existentes. Las nuevas dotaciones de servicio deberán hacer uso de energias alternativas.

b) Los alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismo) estarán a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio del turismo de las Illes Balears.

c) No se podrán autorizar obras que comporten aumento de volumen de las edificaciones existentes, así como tampoco se podrá autorizar la construcción de ningún tipo de instalación ni construcción.

d) Todas las actividades turísticas complementarías al sector primario que impliquen un uso turístico del suelo rústico tendrán que incorporar manuales de buenas prácticas ambientales en los establecimientos y dar información a los usuarios para contribuir a la conservación del territorio y sus valores naturales. Las actividades que impliquen alojamiento tendrán que implantar sistemas de gestión ambiental (ISO, EMAS, ...).

2.-Uso condicionado en el resto de categorías de suelo rústico. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) En las APR por riesgo de erosión alto, de inundación, de incendios muy alto y de contaminación de acuífero, el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe justificativo que incorpore las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorga la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo.

b) En las APR por inundación, se estará a lo dispuesto en el plan Hidrológico de las Illes Balears.

c) Los alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) estarán a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio del turismo de las Illes Balears.

d) Las obras de ampliación que se puedan autorizar tendrán que cumplir con las disposiciones del artículo 29 de la presente Norma.

e) El proyecto tendrá que prever e incluir las dotaciones necesarias que tendrán que ser proporcionados al aforo para su tramitación de manera conjunta.

f) En las APR, el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe informe justificativo que incorpore las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorgue la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo. En las zonas con riesgo de inundación se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico.

g) Todas las actividades turísticas complementarías al sector primario que impliquen un uso turístico del suelo rústico tendrán que incorporar manuales de buenas prácticas ambientales en los establecimientos y dar información a los usuarios para contribuir a la conservación del territorio y sus valores naturales. Las actividades que impliquen alojamiento tendrán que implantar sistemas de gestión ambiental (ISO, EMAS, ...).

Art. 22. Régimen normativo específico de usos en suelo rústico, para el sector secundario.

A) Disposiciones generales.

1. Se mantendrán las masas forestales maduras existentes, definiendo para su aprovechamiento los correspondientes planes técnicos forestales. Si se requieren nuevas edificaciones, estas no afectarán a ejemplares arbóreos maduros y se situarán en las zonas libres de vegetación arbórea, previa autorización por parte de la administración forestal competente.

2. Deberá asegurarse la recogida y depuración de todos los residuos generados por la actividad según la legislación vigente, especialmente según la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el PDS de residuos de Menorca y el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

B) Actividades industriales de transformación agraria.

1. Uso prohibido en AANP, ANEI y ANIT excepto en los casos siguientes, en que estará condicionado:

a) En los encinares, sabinares y acebuchales, se podrá llevar a cabo en edificaciones existentes, de forma que se fomente el desarrollo de proyectos sobre edificaciones que podrán ser objeto de conservación, restauración y consolidación que no comporten aumento de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de ser construidos. Se deberá implantar un sistema de gestión ambiental que asegure la minimización de impactos y el desarrollo de la actividad de acuerdo con los preceptos de mejora ambiental continua.

b) Se podrá llevar a cabo en edificaciones existentes que podrán ser objeto de obras de reforma, rehabilitación y ampliación. Así mismo en estas categorías de suelo también se permitirá la construcción de nuevas edificaciones que deberán cumplir los parámetros fijados en el Título IV de la Ley del suelo rústico de las Illes Balears. Deberá implantarse un sistema de gestión ambiental que asegure la minimización de impactos y el desarrollo de la actividad de acuerdo con los preceptos de la mejora ambiental continua.

2. Uso condicionado en el resto de categorías de suelo rústico. Se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Que se desarrollen en explotaciones agrarias incorporadas en el registro de explotaciones agrarias de las Islas Baleares y en edificaciones existentes, que podrán ser objeto de conservación, reforma, ampliación y reconstrucción.

b) Cuando se requieran nuevas edificaciones o se trate de explotaciones agrarias de nueva creación y, por lo tanto, no incorporadas en el registro de explotaciones agrarias de las Islas Baleares, mediante la declaración de interés general.

c) En las APR, el proyecto o documento técnico por la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe justificativo que incorpore las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorga la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo.

C) Resto de actividades industriales.

1. Uso prohibido en AANP, ANEI, ANIT, ARIP, AIP, APR, APT y AT.

2. Uso condicionado en AIA y SRG, a declaración de interés general, la obtención de la declaración de impacto ambiental positiva y la implantación y certificación de un sistema de gestión ambiental.

Art. 23. Régimen específico de usos en suelo rústico para los equipamientos

A) Equipamientos sin construcción

1. Uso prohibido en las AANP, excepto que se trate de actividades derivadas de las concesiones y autorizaciones de temporada en el litoral, incluyendo los estacionamientos ligados a estas actividades, que se autoricen según la normativa sectorial en materia de costas y litoral que sea de aplicación y de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente plan especial. Para el otorgamiento de estas concesiones tendrán preferencia aquellas que tengan un sistema de gestión ambiental implantado y certificado.

2. Uso condicionado en resto de categorías de suelo rústico. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Deberán utilizarse materiales respetuosos con el medio ambiente y fácilmente integrables en el entorno.

b) Deberá asegurarse el mantenimiento de estos equipamientos y su entorno durante su funcionamiento, así como prever las actuaciones necesarias para su desmantelamiento en el momento que finalice la actividad.

c) Los promotores de estos equipamientos deberán fomentar el uso racional y sostenible del medio mediante la aplicación y divulgación de manuales o decálogos de buenas prácticas ambientales.

d) En las APR, el proyecto o documento técnico por la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe justificativo que incorpore las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorga la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo. En las APR de inundación se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

B) Resto de equipamientos.

1. Uso prohibido en las AANP, ANEI, ANIT y APT excepto en los casos siguientes que estará condicionado:

-Cuando se trate de grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales o de cualquier otro uso que claramente contribuyan a la desestacionalización, exceptuando el campo de golf, que solamente podrá implantarse en suelo rústico común y en áreas de interés paisajístico.

2.Uso condicionado en el resto de categorías de suelo. Deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los campos de golf y otros grandes equipamientos que contribuyan a la desestacionalización cumplirán con lo establecido en el artículo 8.

b) El uso comercial o de almacenamiento no vinculado a la producción de una explotación agrícola se realizará siempre en edificios existentes.

c) En las APR, el proyecto establecerá las medidas para evitar el riesgo y los informes de la administración autonómica competente las revisarán y establecerán condiciones adicionales cuando corresponda. La administración que otorgue la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo.

Art. 24. Régimen específico de usos en suelo rústico de las actividades extractivas.

1.- Uso prohibido a las AANP y las AT.

2.- Uso autorizado en el resto de categorías de suelo, siempre que esté previsto por el Plan Director Sectorial de Canteras correspondiente.

Art. 25. Régimen específico de usos en suelo rústico de las Infraestructuras.

1. Todas las infraestructuras tendrán que garantizar que no se interrumpa la función de corredor biológico por la conexión de las áreas protegidas, inherente a las zonas APT.

2. Las dotaciones de servicios necesarias por la implantación de un uso o una actividad de los previstos en la matriz tendrán la misma consideración que el uso al que sirven.

3. Se fomentará la instalación de infraestructuras de energías renovables para uso doméstico, turismo rural y actividades del sector primario y complementarias al sector primario.

4. Las grandes instalaciones tienen que estar vinculadas a administraciones o servicios públicos que estén contempladas en un instrumento de planeamiento general o de ordenación territorial.

5. Uso prohibido en las AANP, excepto en los casos siguientes que estará condicionado:

a) Las infraestructuras previstas en los Planes Directores Sectoriales.

b) Las que necesariamente tengan que pasar por estas zonas (señalización marítima, contra-incendios, etc...), siempre que obtengan la correspondiente declaración de interés general.

c) Aquellas infraestructuras o instalaciones públicas que necesariamente se tengan que ubicar, previa declaración de utilidad pública.

d) Para la dotación de servicios en viviendas o instalaciones existentes, siempre que den servicio a edificaciones que no hayan sido construidas en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de su construcción. Estas dotaciones irán enterradas y seguirán vías de transporte, aunque esta obligación se puede exonerar mediante la declaración de interés general cuando estén vinculadas a grandes instalaciones y se acredite la existencia de dificultades técnicas que imposibiliten o desaconsejen el aprovechamiento de trazados ya existentes y, en el caso de explotaciones agrarias dadas de alta en los registros correspondientes, por razones económicas. En todo caso, se estará a lo dispuesto en el Plan Director Sectorial correspondiente que esté vigente en cada momento.

6.Uso condicionado en ANEI, ANIT, ARIP, AIP y APR. Deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) En todos los casos requerirán informe sectorial favorable, sin perjuicio de aquello establecido a la normativa medioambiental y siempre que no estén prohibidas por norma de rango legal.

b) En las APR, el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un estudio ambiental que establecerá las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorga la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas encaminadas a evitar el riesgo. En las APR de inundación se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

c) Pequeñas Infraestructuras: se priorizará la instalación de infraestructuras de energías renovables para uso doméstico, para el turismo rural y actividades del sector primario y complementarias al sector primario. Para la instalación de antenas, será necesaria la presentación de un estudio de incidencia e integración paisajística.

d) Vías de transporte: tendrán que estar recogidas en la regulación sectorial específica. En caso de apertura de nuevos caminos, se autorizarán cuando sean de uso y dominio públicos, y aquellos necesarios para la mejora de la explotación agraria, previo informe vinculado de la Consejería de Agricultura y sin aportación de materiales ajenos o de características geológicas y edafológicas diferentes a las de la zona. La apertura de vías de transporte no vinculadas a explotaciones agrarias requerirán de un informe ambiental que incorpore medidas para minimizar los impactos, así como un estudio de incidencia e integración paisajística.

e) Conducciones y tendidos: tendrán que ser enterrados y siguiendo vías de transporte, aunque esta obligación se puede exonerar mediante la declaración de interés general cuando estén vinculadas a grandes instalaciones y se acredite la existencia de dificultades técnicas que imposibiliten o desaconsejen el aprovechamiento de trazados ya existentes y, en el caso de explotaciones agrarias dadas de alta en los registros correspondientes, por razones económicas. En todo caso se estará a lo dispuesto en el Plan Director Sectorial correspondiente que esté vigente en cada momento.

f) Puertos y puertos deportivos: tendrán que estar recogidos a la regulación sectorial específica, siempre que no afecten a las ANEI.

g) Grandes instalaciones: sólo cuando sean promovidas por administraciones públicas, sean de interés general y se justifique motivadamente la necesidad de ubicarlas en estos lugares.

h) En ANEI y ARIP, deberán cumplirse asimismo las disposiciones de los correspondientes planes especiales de protección.

7.- Uso condicionado en las APT, AIA, AT, y SGR. Deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Pequeñas Infraestructuras: se condicionará a la tramitación medioambiental correspondiente.

b) Vías de transporte: tendrán que estar recogidas en la regulación sectorial específica. En caso de apertura de nuevos caminos, se autorizarán cuando sean de uso y dominio públicos, y aquellos necesarios para la mejora de la explotación agraria, previo informe vinculado de la Consejería de Agricultura y sin aportación de materiales ajenos o de características geológicas y edafológicas diferentes a las de la zona.

c) Conducciones y tendidos: tendrán que ser enterrados y siguiendo vías de transporte, aunque esta obligación se puede exonerar mediante la declaración de interés general cuando estén vinculadas a grandes instalaciones y se acredite la existencia de dificultades técnicas que imposibiliten o desaconsejen el aprovechamiento de trazados ya existentes. También por aquellas actividades consideradas estratégicas para el desarrollo económico ligadas a la explotación agraria y sus actividades complementarias, previa justificación de su viabilidad, mediante la aportación y aprobación de un plan económico y financiero de la actividad. En todo caso se estará a lo dispuesto en el Plan Director Sectorial correspondiente vigente en cada momento.

d) Puertos y puertos deportivos: tienen que estar recogidos a la regulación sectorial.

e) Grandes instalaciones: las zonas para invernada de embarcaciones y similares, estará limitado a las AT.

Art. 26. Régimen específico en suelo rústico de la vivienda unifamiliar aislada.

1.- El uso de vivienda unifamiliar aislada queda prohibido en todas las categorías de suelo rústico en edificaciones de nueva planta, y en todas las edificaciones que no hayan sido construidas de acuerdo a la legalidad vigente en el momento de su implantación, sin perjuicio de la posibilidad de cambio de uso en los términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de esta Norma Territorial Transitoria.

2.- Las edificaciones situadas en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico y que hayan quedado en situación de inadecuación, se regirán por lo dispuesto en el articulo 68.1 de la ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo. Las obras autorizables en esta situación serán las que se determinen específicamente en el articulo 29.2 de esta Norma Territorial Transitoria.

3,. Las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación estarán a lo dispuesto en el articulo 68.2 de la ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo. Éste régimen será aplicable mientras no se obtenga su legalización de acuerdo con las previsiones de la legislación autonómica que le sea de aplicación.

Art. 27. Régimen normativo específico de usos del suelo rústico para actividades de protección y educación ambiental.

1. Cuando la actividad implique realización de centros de interpretación medioambiental, granjas escuelas u otros relacionados con la educación ambiental, se tendrá que incorporar el correspondiente proyecto educativo.

2. Para instalaciones fijas, el proyecto tendrá que establecer medidas de integración paisajística.

3. La actividad de excursionismo se tendrá que realizar sobre caminos existentes, pueden realizar pequeños senderos de unión entre caminos en el suelo rústico no protegido (empleando medios manuales, anchura máxima de 1 m, sin incorporación de pavimentos, sin afección a especies vegetales protegidas y longitud máxima de 500 m.

4.- Uso condicionado en las AANP y APR . Se deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) En AANP el desarrollo de la actividad solo podrá ser en edificaciones existentes, que podrán ser objeto de reforma, conservación, reconstrucción y consolidación que no comporten aumento de volumen, siempre que no hayan sido edificados en contra del planeamiento urbanístico vigente en el momento de ser construidos. El acceso motorizado estará permitido para las explotaciones agrarias y para los servicios de seguridad y emergencias.

b)En las APR, el proyecto o documento técnico para la obtención de la correspondiente licencia, tendrá que ir acompañado de un informe ambiental que establecerá las medidas para evitar el riesgo. La administración que otorgue la correspondiente licencia realizará el seguimiento de la aplicación de estas medidas. En las APR de inundación se estará a lo dispuesto en el Plan Hidrológico de les Illes Balears.

5.- Uso admitido en el resto de categorías de suelo rústico.

CAPÍTULO II

EDIFICACIONES, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES

Art. 28. Condiciones generales de las edificaciones

Las condiciones de las edificaciones serán las siguientes::

a) La superficie máxima construible será el 3% de la superficie de la parcela.

b) El porcentaje máximo de la parcela que se podrá ocupar por la edificación y el resto de elementos constructivos será inferior al 4%.

c) La altura máxima de los edificios no podrá superar las dos plantas de altura y los 8 metros , contados desde el nivel de la planta baja de la edificación hasta el coronamiento de la cubierta.

d) En las ANEI, ANIT, ARIP y AIP, los edificios no podrán tener mas de dos plantas y ni sobrepasar la altura máxima de 7 m.

e) El volumen máximo construible en cada edificio no podrá superar los 1.500 m³

f) La separación mínima entre edificios deberá ser suficientemente amplia para que se singularice el impacto de cada una.

g) Los edificios e instalaciones de nueva planta deberán cumplir todas las condiciones anteriores, a no ser que, por las características especiales de la actividad de que se trate, el informe preceptivo del Consell Insular los exonere, total o parcialmente, excepto los parámetros recogidos en los apartados a) y b), que no pueden ser objeto de exoneración.

h) Se permitirá la construcción de piscinas en suelo rústico siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1ª Cuando en la parcela figuren construcciones o edificaciones de uso residencial en situación de inadecuación.

2ª Solamente se permitirá una piscina por vivienda.

3ª Su superfície estará incluida en la ocupación máxima por parcela.

4ª Cuando no generen desmontes ni terraplenes superiores a 1,50 metros.

Art 29. Edificaciones, construcciones e instalaciones existentes.

1.-Queda desplazada y sin aplicabilidad la Disposición Transitoria cuarta del PTI.

2. En las edificaciones y construcciones existentes situadas en suelo rústico que hayan quedado en situación de inadecuación se permitirán las siguientes obras y actuaciones:

a) en suelo rústico común:

1º obras de consolidación, reforma, rehabilitación y reconstrucción, siempre que no se superen los parámetros de la edificación preexistente en cuanto a superficie edificable, altura màxima, número de plantas y superficie de ocupación y, además, en el caso de reconstrucción, las obras se ajusten a los límites de posición de la edificación preexistente.

2º obras de ampliación: hasta un 30% del volumen de la edificación precedente, por una sola vez. Las ampliaciones que se puedan autorizar tienen que cumplir las determinaciones del artículo 28 de la presente Norma Territorial Transitoria y las del artículo 28 de la Ley 6/1997 del suelo rústico de las Islas Baleares, así como el resto de normativa urbanística aplicable.

b) en suelo rústico protegido:

1º Áreas de Alto nivel de Protección (AANP): Sólo se permiten obras de conservación, restauración y consolidación que no comporten aumento de volumen.

2º En el resto de categorías de suelo rústico protegido, se permiten:

. Obras de consolidación, reforma, rehabilitación y reconstrucción.

. Obras de ampliación hasta un 30% del volumen de la edificación preexistente siempre y cuando no exista un Plan Especial que sea más restrictivo o dichas edificaciones se encuentren catalogadas.

Las ampliaciones que se puedan autorizar tienen que dar cumplimiento a las determinaciones del presente articulo y las del artículo 28 de la Ley 6/1997 del suelo rústico de las Islas Baleares, así como al resto de normativa urbanística aplicable.

En las edificaciones que se encuentren catalogadas, y siempre y cuando el catálogo de protección no lo prohíba expresamente, se podrán autorizar obras de ampliación hasta un 30 %. Dicha ampliación ha de integrarse con la edificación existente no pudiendo dañar los valores arquitectónicos catalogados.

3. Las edificaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación estarán a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. Éste régimen será aplicable mientras no se obtenga su legalización de acuerdo con las previsiones de la legislación autonómica que le sea de aplicación.

4.-Sin perjuicio de las competencias municipales, el ayuntamiento o el interesado, podrá solicitar al Consell Insular de Menorca, informe previo de comprobación de legalidad.

5.-Las obras de ampliación previstas en el apartado 2 no computaran a los efectos de lo previsto en el artículo 30.

6.-En los edificios con valor arquitectónico, como las casas de posesión y de payés construidas con técnicas tradicionales, se permiten y se han de fomentar las obras de conservación y restauración, y se prohibe derribarlos, sin perjuicio de la posibilidad de reconstruirlo con materiales tradicionales.

Art. 30. Régimen normativo específico de cambio de uso en las edificaciones

1. Se permitirá ampliar la vivienda con las edificaciones y construcciones anejas (boyeras, antiguos almacenes, etc, ..) que formen parte del conjunto tradicional de ”ses cases” destinados a la explotación rural de la finca.

Las edificaciones y construcciones han de haber sido construidas legalmente con anterioridad a la aprobación inicial de ésta Norma Territorial Transitoria, y a las que pudieran incorporarse en aplicación de la Ley de Ordenación y Uso del Suelo de las Illes Balears. Las obras correspondientes a la dotación de servicios no necesitarán contar con la previa declaración de interés general, puesto que deberán resolver sus dotaciones de servicios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes. En cualquier caso, se prohibe la realización de divisiones horizontales en la finca.

2. Se tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) Siempre que se generen aguas residuales, las edificaciones tendrán que cumplir lo que se especifica en el anexo IV del Plan Hidrológico y, en todo caso, incluir sistemas para su recogida y tratamiento (fosa séptica estanca, sistema de oxidación total, etc...), de forma que se garantice que no se producirán vertidos que puedan afectar al subsuelo o las aguas subterráneas.

b) Se tendrán que instalar sistemas de energías renovables que supongan como mínimo un 20% del suministro energético global a la edificación.

c) Se tendrán que recoger las aguas pluviales en aljibes para su posterior aprovechamiento.

d) En el caso de que las edificaciones existentes no cumplan con la altura mínima fijada por el Decreto de habitabilidad, y siempre y cuando el régimen aplicable a la categoría de suelo en que se sitúen no lo impida, se permitirán en éstas edificaciones obras de aumento de volumen que no excedan del 20% del volumen de la edificación preexistente. Estas ampliaciones se integrarán en las edificaciones y no dañarán los valores arquitectónicos originales.

e) En AANP están totalmente prohibidas las obras que comporten aumento de volumen

3. Así mismo, en las edificaciones y construcciones existentes, serán autorizables los cambios de usos previstos en la legislación vigente.

4. Se considerará admitido el cambio de uso a residencial de edificaciones y construcciones existentes, únicamente en suelo rústico común, estando prohibido por lo tanto el cambio de uso en las demás categorías de suelo, cumpliendo con las condiciones siguientes:

a) La edificación deberá ser anterior al 1956, lo cual deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de las autorizaciones correspondientes, debiéndose aportarse a tal efecto fotografías y certificado de la antiguedad de la edificación, así como croquis de sus dimensiones firmado por técnico competente.

b) Deberán resolver sus dotaciones de forma autónoma e individualizada, o a partir de las infraestructuras existentes.

c) Deberán cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo.

d) Deberá obtenerse previo informe favorable del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Consell Insular de Menorca, mediante el cual se ponga de manifiesto que, de acuerdo al proyecto que se presente, el cambio de uso no resultará perjudicial al medio ambiente y que no comprometerá la viabilidad económica de la explotación agrícola – ganadera.

e) El procedimiento de autorización será el previsto en el artículo 36 de la Ley 6/1997, del suelo rústico de las illes Balears.

Los cambios de uso a residencial previstos en este apartado solamente serán admisibles en parcelas independientes inscritas registralmente con anterioridad a la aprobación inicial de esta Norma Territorial Transitoria.

Art. 31. Condiciones de posición e implantación de las edificaciones

1. Condiciones de ubicación: se favorecerá la conservación de su carácter rústico. Se alterará lo mínimo al paisaje, reduciendo siempre el impacto visual.

2. Condiciones de implantación:

a) Las edificaciones se ubicarán en las zonas con pendientes inferiores al 15%, de forma que se minimice el movimiento de tierras, la realización de rebajes o grandes taludes.

b) El planeamiento municipal determinará la distancia mínima y máxima entre medianeras, caminos, edificaciones, fincas, torrentes y rieras.

c) Se respetará el estado natural del resto de parcela donde no se ubiquen las construcciones.

d) Los desmontes o terraplenes serán menores o iguales a 2 m y no podrán afectar a una superficie superior al 5‰ de la finca. Los paramentos verticales que resulten se resolverán con muros de pared seca.

CAPÍTULO III

ASENTAMIENTOS EN EL MEDIO RURAL

Art. 32. Regularización como asentamientos urbanos en el medio rural

1.- Queda desplazada la regulación que establecen los artículos 53, 54 y 55 del PTI en lo que se oponga a lo que establecen los apartados siguientes.

2.- De conformidad con lo que establece el artículo 26, la disposición adicional 6ª y la disposición transitoria 8ª de la Ley 2/2012, de Ordenación y Uso del Suelo, se da la posibilidad a los ayuntamientos para delimitar y ordenar asentamientos urbanos en el medio rural de parcelaciones existentes..

La delimitación concreta del suelo urbano del asentamiento en el medio rural a realizar por el planeamiento municipal y su ordenación detallada se tiene que ajustar a las reglas siguientes:

a) La delimitación concreta del suelo urbano del asentamiento se tiene que hacer mediante el PGOU o NS.

b) La ordenación urbanística detallada y las previsiones de urbanización podrán llevarse a cabo a través del propio PGOU o NS o mediante un PE. El planeamiento establecerá el sistema de actuación para el desarrollo de sus determinaciones y tiene que especificar los costes de la urbanización que prevea, los cuales irán a cargo de los propietarios, que asumirán igualmente su mantenimiento y conservación. En cualquier caso, el sistema será el de cooperación si en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma no se hubiese aprobado el correspondiente proyecto de compensación.

c)Queda prohibida en todo caso la segregación de las parcelas existentes a la entrada en vigor del Plan Territorial Insular.

3.- Las reglas básicas de ordenación territorial supramunicipal a cumplir por el planeamiento municipal para la ordenación urbanística del asentamiento urbano en el medio rural son:

a) La edificabilidad máxima de la zona delimitada como suelo urbano de cada parcela dentro del asentamiento del medio rural será, con carácter general, la establecida en el Plan Territorial Insular. No obstante, el municipio podrá de manera motivada y justificada proponer una edificabilidad distinta en base a la realidad preexistente de ese ámbito, que deberá aprobarse expresamente por el Consell Insular.

b) La edificación podrá ser de planta baja más planta piso.

c)Los cierres de parcela serán de pared seca tradicional.

d)Los usos admisibles por el planeamiento serán:

1º residencial unifamiliar, con instalaciones anejas y auxiliares.

2º los equipamientos e infraestructuras que por el planeamiento municipal se prevea.

3º la agricultura y la ganadería de ocio.

4. Las infraestructuras y servicios necesarios serán los que determine el planeamiento de conformidad con lo que se determine en la legislación balear.

5. Deberá iniciarse el procedimiento de regulación de los asentamientos, mediante el sistema de compensación, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Norma Territorial Transitoria. Transcurrido este plazo, o a la vista de la imposibilidad de llevarse a cabo mediante el sistema de compensación, el Ayuntamiento correspondiente deberá acordar su gestión por medio del sistema de cooperación.

CAPÍTULO IV

HUERTOS DE RECREO

Art. 33. Regularización como huertos de recreo en el medio rural de parcelaciones existentes

1.- Queda desplazado y sin aplicabilidad el artículo 56 del PTI.

2.- Los planes generales de ordenación o Normes Subsidiarias de Planeamiento, en los términos y con los requisitos dispuestos en los números siguientes, pueden regularizar como huertos de recreo las parcelaciones existentes siguientes, ya contempladas en el PTI:

a) Ferreries

-Binicalsitx

-Tirassec

-Camí de ses Vinyes

-Darrere del cementeri

-Camí de Sant Patrici

-Biniatrum

-Sant Francesc

-Es Revolt des Cabrer

-Son Marsé

b) Maó

-Talatí de Baix

3.-La regularización solo puede tener lugar a instancia de los propietarios de los terrenos comprendidos en la parcelación de que se trate, los cuales se tienen que agrupar en organización admitida por la legislación urbanística a los efectos de gestionar las obras que resulten de la regularización y de las de conservación. La solicitud correspondiente se tiene que acompañar de plano topográfico de la zona en que queden reflejados la parcelación existente y todos los elementos construidos.

4.-Para la regularización a que se refieren los dos números anteriores, la normativa municipal correspondiente, sin perjuicio de remitir su despliegue y finalización a un plan especial de ordenación de huertos de recreo, deberá establecerse una ordenación ajustada a las reglas siguientes:

a) Delimitación de los huertos de esparcimiento preferentemente en suelo de escaso valor ambiental, de manera aislada y distando de los núcleos urbanos y sin previsión ni admisión de otras conexiones de infraestructuras con estos más que la red viaria general existente del término municipal.

b) Permisión exclusivamente del uso agrícola, con predominio de huerta, y prohibición del uso residencial en todas sus categorías.

c) Establecimiento, como máximo, de las siguientes condiciones para la edificación de casetas de herramientas en suelo de huertos de recreo:

1ª La parcela ha de tener una superficie igual o superior a los 1.350 m2. No obstante, se admiten parcelas de superficie inferior existentes en la fecha de aprobación del Pla Territorial Insular, siempre que se justifiquen fehacientemente en el plan especial correspondiente.

2ª En cada parcela sólo se puede edificar una caseta de herramientas, con una superficie máxima construible de 40 m².

3ª La altura máxima de la edificación será de una planta y 3,0 metros medidos desde la cota natural del terreno.

4ª El volumen máximo construible será de 120 m³.

5ª Las características tipológicas, estéticas y constructivas de estas edificaciones y de los materiales y acabados permitidos serán: los paramentos exteriores pueden estar revestidos de pared seca, pintados de blanco o con piedra de marès vista, y la cubierta tiene que ser inclinada y de teja árabe.

d) Se tienen que establecer las siguientes condiciones de posición de la edificación en la parcela:

1ª El proyecto de edificación tiene que justificar la situación del edificio en función de la topografía de la parcela, con la finalidad de salvaguardar y respetar las condiciones naturales de la parcela y mantener la mayor parte de la superficie de esta en su sitio natural.

2ª Los muros de cierre de las parcelas, así como los límites con vías de comunicación, tienen que ser de piedra seca y no pueden superar una altura de 1,80 m.

3ª Las barreras tienen que ser de madera.

e) Las vías de comunicación existentes tienen que conservar la pavimentación con que cuentan y se prohíbe crear nuevas vías

f)La ejecución, la conservación y el mantenimiento de cualquier servicio común a los huertos, así como las mejoras necesarias que se tengan que hacer, tienen que ir a cargo de la comunidad de propietarios.

5.-El plan especial a que remita la normativa municipal se tiene que referir en particular a la delimitación y protección de las áreas naturales de especial valor, a la ordenación de los caminos y las carreteras existentes y a la organización de la aportación de agua a cada finca o unidad rústica.

6.-Los PGOU o las NS pueden delimitar y regularizar como huertos de recreo las parcelaciones existentes no recogidas en el PTI de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

CAPÍTULO V

INSTALACIONES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

Art.34. Régimen de las instalaciones y establecimientos turísticos

1.- Queda desplazado y sin aplicabilidad el artículo 66 del PTI.

2.- En el suelo rústico, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, según lo dispuesto en la ley de turismo, se permiten los siguientes establecimientos de alojamiento turístico:

-Agroturismo

-Hotel rural

-Parada

-Albergue

-Campings

3. Los parámetros y condiciones de los establecimientos relacionados en el apartado anterior son los que se establecen en esta Norma Territorial Transitoria.

4. Los hoteles rurales y agroturismos respetarán lo dispuesto en el articulo 43 y 44 de la ley y cumplirán además las siguientes condiciones:

a) El agroturismo ha de constituirse sobre una explotación agraria, ganadera o forestal en funcionamiento efectivo, según certificación expedida por la Consejería competente, que permita el mantenimiento del paisaje y la conservación del medio natural y rural como requisito indispensable para la obtención de licencia de apertura.

b) Las edificaciones y construcciones existentes en la finca y construidas legalmente antes de la aprobación inicial de esta Norma Territorial Transitoria, se podrán destinar al uso turístico regulado en este apartado.

c) Se permitirá ampliar hasta un 30% del volumen de la edificación de vivienda unifamiliar precedente, sin perjuicio de las limitaciones que les sean aplicables por razón del catálogo de Patrimonio arquitectónico.

d) Se permitirá ampliar hasta un 20% del volumen de las edificaciones existentes que hayan tenido un uso diferente al de la vivienda unifamiliar solamente para dar cumplimiento a la altura mínima fijada por el Decreto de habitabilidad.

e) Estarán prohibidas las obras de ampliación de volumen en las edificaciones y construcciones existentes situadas en Áreas de Alto Nivel de Protección.

5.- Los campings o campamentos de turismo son aquellos establecimientos de alojamiento turístico que ocupan un espacio debidamente delimitado y acondicionado para que se ocupe temporalmente, destinado a facilitar a los usuarios un lugar para hacer vida al aire libre utilizando unidades móviles, amóviles (tipo mobile home), tiendas de campaña, caravanas, u otros elementos análogos fácilmente desmontables y transportables.

Tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

a) Se permiten los campings o campamentos de turismo. El máximo de plazas admisibles será la que determine el Departamento de Turismo del Consell Insular de Menorca.

b) Los parámetros serán los que se establezcan reglamentariamente.

c) Solamente podrán autorizarse en suelo rústico común, estando por lo tanto prohibido en cualquier categoría de suelo rústico protegido.

6.- La parada turística podrá establecerse en cualquier edificación construida legalmente o que se legalice de acuerdo con la normativa vigente, ubicada en suelo rústico y que se encuentre situada a lo largo del trazado del Camí de Cavalls y/o de las rutas cicloturísticas creadas por la administración pública. Se entiende que se encuentra en el ámbito del Camí de cavalls, o de las rutas cicloturísticas, siempre que exista desde estos caminos un acceso directo a la finca. Se podrán prestar servicios diversos.

Cuando el servicio que se preste sea una actividad sujeta a normativa turística, los requisitos y condiciones para el ejercicio de esta actividad serán los que disponga la normativa sectorial turística.

7. Los albergues son aquellos establecimientos que faciliten al público en general servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de manutención, y que pueden ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas de contacte con la naturaleza o deportivas.

8.-Son autorizables los cambios de uso en edificaciones existentes en las diferentes categorías del suelo rústico para la implantación de las instalaciones y establecimientos turísticos en el medio rural previstos en la presente norma y para aquellas que se determinen reglamentariamente.

9. Los establecimientos turísticos de alojamiento rural previstos en este artículo tendrán que cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Siempre que se generen aguas residuales, las edificaciones tendrán que cumplir lo dispuesto en el anexo IV del Plan Hidrológico y, en todo caso, incluir sistemas para su recogida, tratamiento y evacuación (fosa séptica estanca, sistema de oxidación total, etc...), de forma que se garantice que no se producirán vertidos que puedan afectar al subsuelo o las aguas subterráneas.

b) Se tendrán que instalar necesariamente sistemas de energías renovables que supongan como mínimo un 20% del suministro energético global a la edificación. Este porcentaje será del 100% para las nuevas dotaciones en AANP.

c) Se tendrán que recoger las aguas pluviales en aljibes para su posterior aprovechamiento.

d) Agua potable. Se tendrá que disponer de un depósito acumulador no inferior a 200 l. por plaza cuando el suministro no sea mediante red municipal de abastecimiento.

e) Se prohibe la construcción de instalaciones auxiliares como piscinas, pistas deportivas, etc. ligadas al uso turístico en los albergues y las paradas turísticas.

f) Servicio de depósito de estiércoles conforme a las normas específicas aprobadas por los Ayuntamientos.

10. Las instalaciones y equipamientos a los que se refiere la disposición adicional decimonovena de la Ley 8/2012 de 19 de julio del Turismo de les Illes Balears, emplazados en suelo rústico, deberán tener en todo caso la condición de oferta complementaria del gran equipamiento que claramente contribuya a la desestacionalización, aspecto que deberá acreditarse, justificarse y apreciase de manera expresa en la declaración de interés general, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de esta Norma Territorial Transitoria.

Han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Se admitirán los usos de equipamiento y la oferta complementaria de alojamiento, excepto los equipamientos que estén expresamente prohibidos.

b) La edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a equipamiento será del 1 % con respecto a la superfície de la parcela vinculada a la actividad.

c) La edificabilidad máxima sobre rasante de las edificaciones destinadas a alojamiento no puede superar los 70 m2 por plaza turística.

d) La altura máxima permitida de cualquiera de las edificaciones será de 8 metros (planta baja más planta piso sobre rasante).

e) La declaración de interés general estará sometida a una parte reglada, que deberá definir:

1º La justificación del carácter de gran equipamiento, relativa a la superfície, por su relevancia, consumo de recursos naturales, capacidad desestacionalizadora, la creación o potenciación de un nuevo mercado turístico, etc. A esos efectos, la solicitud del particular deberá justificar adecuada y suficientemente la condición de gran equipamiento, y deberán emitirse los correspondientes informes previos por el Departamento de Turismo del Consell Insular de Menorca, en todo caso, que valorará si el proyecto responde a un gran equipamiento que claramente contribuya a la desestacionalización.

2º La concreción del concepto “contribuir claramente a la desestacionalización”, así como la apreciación de qué se entiende por desestacionalización en cada momento, corresponderá al Departamento de Turismo del Consell Insular de Menorca, por medio del mecanismo que considere más adecuado: informe, instrucción o reglamento.

3º Los informes técnicos que se emitan deberán referirse exclusivamente a cuestiones de legalidad, sin poder en ningún caso entrar a valorar cuestiones de oportunidad.

4º Deberán señalarse en los informes técnicos que se emitan las condiciones que deban incluirse en la declaración de interés general, como condiciones de la misma, así como la documentación que deba aportarse por el interesado.

5º En el caso que se prevea oferta complementaria de alojamiento, deberá acreditarse de manera adecuada y suficiente tal carácter, de manera que el gran equipamiento tenga absoluta prioridad en el planteamiento del proyecto.

6º En el caso que el proyecto prevea oferta complementaria de alojamiento, ésta deberá obligatoriamente integrarse adecuadamente en el entorno, causando un mínimo impacto paisajístico especialmente en la línea de costa, cuestión que deberá acreditarse técnicamente y mediante la presentación de maquetas o inforgrafías en 3D desde los diferentes ángulos (marítimo, de costa, etc.).

7º Previamente a la declaración de interés general, y tras los trámites anteriores, deberá emitirse informe por el Ayuntamiento afectado.

8º Se prohíbe la segregación o división horizontal de las unidades de alojamiento y servicios complementarios, sin perjuicio de la posibilidad establecida en el artículo 48 de la Ley de Turismo, que será admisible en situación de condominio y de aplicación únicamente si se justifica adecuadamente que de ello depende la viabilidad económica del proyecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Relación de preceptos del plan territorial insular que quedan desplazados transitoriamente.

Hasta la entrada en vigor de la modificación del Plan Territorial Insular exigida por la Disposición Adicional 9ª de la Ley 7/2012, quedan desplazados y sin efecto los artículos 18.1, 18.2, 18.5, 18.6, 18.7, 20, 22, 24, 34.4, 34.5, 35, 37, 38b, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46.1, 46.2, 47, 48, 50, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y la Disposición Transitoria 4ª del Plan Territorial Insular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Interpretación.

Se faculta al titular de la Consellería de Ordenación del Territorio para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan en la aplicación de la presente Norma Territorial Transitoria y resulten necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la misma, pudiendo dictar las instrucciones necesarias, previo informe de la Comisión Técnica Asesora en materia de Urbanismo y Ordenación del Territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Requisitos exigidos por los instrumentos de planeamiento municipal.

Quedará sin efecto la exigencia de cumplimiento de los requisitos materiales exigidos por los preceptos del Plan Territorial Insular de Menorca desplazados temporalmente por la presente Norma Territorial Transitoria aún cuando hayan sido incorporados expresamente por el instrumento de planeamiento urbanístico municipal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Desafectación de suelos vinculados a la Defensa Nacional.

Los suelos afectados a la Defensa Nacional se incorporan a la ordenación territorial insular como suelos con clasificación de Sistema General de Zonas de Interés para la Defensa Nacional. En caso de que se produzca la desafectación formal de tales suelos, los mismos deberán ser incorporados a la ordenación territorial como suelos de equipamiento público o privado, con los aprovechamientos establecidos en la Ley 8/2012, del Turismo de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Usos relacionados con la hostelería en los faros.

Sea cual fuere la categoría de suelo rústico en que se ubiquen, se admitirán en los faros, en las condiciones que establece el artículo 94.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, los usos relacionados con la hostelería.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. La prohibición de ubicar establecimientos de oferta complementaria contemplada en el artículo 8.4 de esta Norma Territorial Transitoria, se extiende también a las áreas naturales de interés territorial (ANIT) con valores ambientales propios de las áreas naturales de especial interés (ANEI), que se delimitan en el plano de ordenación correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

Los procedimientos autorizatorios incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Territorial Transitoria sobre los que no haya recaído resolución, continuarán su tramitación aplicando las determinaciones de ordenación establecidas en la presente Norma Territorial Transitoria.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Norma Territorial Transitoria entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

ANEXO I: ABREVIATURAS:

NTT. norma territorial transitoria.

LDOT. Ley 6/99, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares y de medidas tributarias. BOCAIB núm. 48 17-04-1999.

LEN. Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares. BOIB núm. 31, 9-03-1991.

LSR. Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.

LMEA. Ley 19/1995 de 4 julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

LTB. Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares.

PDS. Plan director sectorial.

NS. Normas subsidiarias de planeamiento.

PGOU. Plan general de ordenación urbana.

PE. Plan especial.

AANP. Áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección.

ANEI. Áreas naturales de especial interés.

ANIT. Áreas naturales de interés territorial.

ARIP. Áreas rurales de interés paisajística.

APR. Áreas de prevención de riesgos.

APT. Áreas de protección territorial.

AIA. Áreas de interés agrario.

AIP. Áreas de interés paisagístico.

AT. Áreas de transición.

SRG. Suelo rústico de régimen general.

LIC. Lugares de Importancia Comunitaria.

ZEPA. Zonas de Especial Protección para las Aves.

ZEC. Zona de Especial Conservación.

ANEXO II: MATRICES DEL SUELO RÚSTICO

(QUEDA DESPLAZADA Y SIN APLICABILIDAD LA MATRIZ DEL PTI)

Categoria de suelo

SECTOR PRIMARIO

SECTOR SECUNDARIO

EQUIPAMIENTOS

OTROS

Actividades

extensivas

Actividades

intensivas

Actividades

complementarias

del sector

primario

Actividad

industrial de

transformación

agraria

Resto

de actividades

industriales

Equipamientos

sin

construcción

Resto

de equipamientos

Actividades extractivas

Infraes-

tructuras

Vivienda

unifamiliar

aislada

Protección

y

educación

ambiental

AANP

1 (*)

2

2-3

2-3

3

2-3

2-3

3

2-3

3

2

ANEI

1 (*)

2

2

2-3

3

2

2-3

2-3

2

3

1

ANIT

1

2

2

2-3

3

2

2-3

2-3

2

3

1

ARIP

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

3

1

APR

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

3

2

AIP

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

3

1

APT

1

2

2

2

3

2

2-3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

2

2

2-3

2

2

2-3

2

2-3

1

AT

1

1

2

2

3

2

2

3

2

2-3

1

SRG

1

1

2

2

2-3

2

2

2-3

2

2-3

1

1

Uso admitido, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica

(*)

Con las excepciones señaladas en el artículo 22.B)

2

Uso condicionado

2-3

Uso prohibido con excepciones

3

Uso prohibido

PLANOS DE ORDENACIÓN

-Serie 1.- Ordenación del suelo rústico (planos 1 al 22)

-Serie 2.- Protección de riesgos (planos 1 al 22)

-Plano Red Natura 2000

Documentos adjuntos