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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

VICEPRESIDENCIA Y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 8740
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado – Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.

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Texto

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1º. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears del día 2 de octubre de 2013, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 7, 8, 11, 17, 18, 19, 34, 41, 56, 58, 62 y la Disposición Transitoria primera de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears, ambas partes las dan por solventadas de conformidad con el compromiso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears de promover la modificación de los siguientes preceptos:

I.- Artículo 8, se promoverá su modificación en los siguientes términos:

Artículo 8. Asociaciones de municipios en materia de policía local

1. Los municipios limítrofes que no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local pueden asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a esta policía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

2. Los ayuntamientos interesados, además de cumplir los requisitos establecidos legalmente y disponer de las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, deben pertenecer a uno de los consejos de coordinación de las policías locales, en la forma que determina el capítulo III del título III de esta ley.

3. El ejercicio de las funciones de coordinación operativa de los servicios asociados de policía local corresponderá al alcalde o alcaldesa del municipio que se determine en el acuerdo de colaboración para la prestación conjunta de los servicios de policía local.

4. En el ejercicio de las funciones de coordinación operativa, el consejero o la consejera competente en materia de coordinación de policías locales debe asumir la dirección de la eventual cooperación entre los servicios de policía asociados, en los supuestos que señala el artículo 10.1.n) de esta ley, respetando el principio de autonomía municipal.

II.- Apartado 2 del artículo 34, se promoverá su modificación en los siguientes términos:

Articulo 34. Sistemas de selección

2. La Escuela Balear de Administración Pública, debe asegurar un sistema de homologación de la superación de los programas de capacitación para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de policía local y a los puestos de policía en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, expedidos por otras escuelas públicas de seguridad, siempre que sean compatibles con los de la Escuela Balear en cuanto a contenidos y duración y que en esta comunidad autónoma exista un derecho recíproco de acceso a los procesos de selección, a efectos de permitir la participación de las personas interesadas en los procesos selectivos.

III.- Se promoverá la derogación del apartado 4 del artículo 41.

IV.- Artículo 56, se promoverá su modificación en los siguientes términos:

Artículo 56. Causas

Las causas por las cuales se puede pasar a la situación de segunda actividad son las siguientes:

a) El cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala en el artículo 57 siguiente.

b) La petición de la persona interesada, en las condiciones que señala el artículo 58 siguiente y en el marco de la normativa estatal básica.

c) La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para desarrollar la función policial, en los términos que prevé el artículo 59 siguiente.

V.- Artículo 62, se promoverá su modificación en los siguientes términos:

Articulo 62. Jubilación

La jubilación forzosa de los miembros de la policía local o de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local se ajustará a lo dispuesto en la legislación estatal básica aplicable a las policías locales. En caso de que se regule la jubilación parcial anticipada para los funcionarios públicos se producirá una adecuación reglamentaria para compatibilizar la segunda actividad.

VI.- Disposición transitoria primera, se promoverá su modificación en los siguientes términos:

Disposición transitoria primera. Policías auxiliares a extinguir

  1. Los policías auxiliares pasarán a integrarse en el grupo C1, en el plazo de seis meses. Si como consecuencia de la integración procediese alguna adaptación retributiva, los respectivos ayuntamientos, previa negociación, en su caso, con los representantes de los funcionarios, acordarán lo que proceda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las Administraciones Públicas, establecen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
  2. Respecto de aquellos funcionarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley no tengan la titulación requerida para acceder a la categoría correspondiente, si como consecuencia de la reorganización procediese alguna adaptación retributiva, los respectivos ayuntamientos, previa negociación, en su caso, con los representantes de los funcionarios, acordarán lo que proceda, con sujeción, en todo caso, a los límites que con carácter básico y, por tanto, vinculantes para todas las Administraciones Públicas, establecen tanto la normativa básica reguladora de las retribuciones de los funcionarios como las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
  3. A los efectos de poder obtener el curso de formación básica de policía local, cada año de servicio como policía auxiliar se computará como 100 horas de formación.

2º. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

 

 11 de abril de 2014

Cristóbal Montoro Romero

MINISTRO DE HACIENDA Y  ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Antonio Gómez Pérez

VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO DE PRESIDENCIA