Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 8942
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de la Adaptación a la Directiva 2010/75/CE sobre emisiones industriales de la autorización ambiental integrada de la CT de Maó
En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se comunica que el Pleno de la CMAIB, en sesión de 20 de diciembre de 2013,
CONSIDERANDO
1.Que de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002 de 1 de julio, modificada por la Ley 5/2013 de 11 de junio, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.
2.Que los informes emitidos por los diferentes departamentos son favorables y proponen una serie de condicionantes.
3.Que se trata de una instalación con una AAI en vigor.
4.Que la modificación de la autorización da cumplimiento punto por punto a lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, modificada por la Ley 5/2013 de 11 de junio.
ACUERDA
Otorgar la Autorización Ambiental Integrada (en adelante AAI) a Gas y Electricidad Generación SAU para llevar a cabo la actividad de producción de energía eléctrica con las condiciones de explotación y seguimiento, capacidad y procesos productivos indicados en la documentación que acompaña la solicitud y con sujeción a las siguientes condiciones:
1.Objeto
La presente AAI se concede a Gas y Electricidad Generación SAU, única y exclusivamente para la actividad de generación de energía, todo conforme a lo establecido en la documentación de la instalación de una central eléctrica en Maó que está compuesta por las siguientes instalaciones:
Núm. focos |
P.nominal (MWe) |
P.térmica nominal (MWt) |
Combustible |
Fecha de alta |
Observaciones |
FC-BW1 |
15,8 |
37 |
Fueloil/gasoil |
1991 |
|
FC-BW2 |
15,8 |
37 |
Fueloil/gasoil |
1991 |
|
FC-BW3 |
15,8 |
37 |
Fueloil/gasoil |
1991 |
|
FC-TG1 |
38,5 |
130 |
Gasoil |
1994 |
|
FC-TG2 |
37,5 |
130 |
Gasoil |
1999 |
|
FC-TG3 |
45,0 |
140 |
Gasoil |
2004 |
|
FC-TG4 |
51,6 |
160 |
Gasoil |
2008 |
|
FC-TG5 |
50,0 |
160 |
Gasoil |
2008 |
|
La instalación se categoriza dentro del epígrafe 1.1.a del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
2.Declaración de impacto ambiental
En fecha 5 de noviembre de 2004 la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente acordó informar favorablemente la instalación de una turbina de gas en la CE de Maó condicionado al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras del estudio de impacto ambiental y de la documentación complementaria así como a una serie de condicionantes ambientales que se integran en la presente autorización.
En fecha 22 de febrero de 2008 la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente acordó informar favorablemente el proyecto sobre la ampliación de la central de generación de energía eléctrica (TM Maó) condicionado al cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras del estudio de impacto ambiental y de la documentación complementaria así como a una serie de condicionantes ambientales que se integran a la presente autorización.
3.Desarrollo de las actividades
La actividad se desarrollará según los documentos que obren en el expediente y en el que se establece en la presente Resolución, y en la legislación vigente.
4.Modificaciones de la actividad
Cualquier modificación que se produzca en el desarrollo de la actividad tendrá que ser comunicado al órgano ambiental competente el cual valorará el carácter de la modificación y si hace falta modificará la AAI para que se incluya la modificación. A los efectos de la modificación de la AAI se tendrán en cuenta los antecedentes históricos del funcionamiento de las instalaciones y que los valores estimados que se han presentado son nominales.
5.Consumos
Se estima que los consumos de materias primeras, auxiliares y materias de adición previstos en el proyecto serán los siguientes:
Materia prima |
Consumo anual estimado |
---|---|
Gasoil |
55.000 m3 |
Fueloil |
55.000 Tm |
Naftas |
1.500 Kg |
Aceite lubricante |
382.000 Kg |
Agua potable de red |
1.150 m3 |
NaOH |
90 Kg |
Ácido sulfúrico |
456 Kg |
Potencia Eléctrica |
5300 Mwh |
La producción anual se estima como máximo en:
Productos Finales |
Potencia anual estimada |
---|---|
Potencia eléctrica nominal total |
268,4 MW |
Tiempo de funcionamiento |
|
6.Condicionantes de gestión de residuos
6.1Jerarquía de residuos
El titular de la instalación tendrá que fomentar la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con la orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, es decir:
-Prevención
-Preparación para la reutilización
-Reciclado
-Otros tipos de valorización (incluida la valorización energética)
-En caso de que, por razones técnicas o económicas, no fuera posible la aplicación de estos procedimientos, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión al medio ambiente.
En caso de no cumplimiento de esta jerarquía, se tendrá que solicitar una modificación de la autorización en un plazo máximo de 6 meses. Esta solicitud irá acompañada de un análisis del ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de estos residuos que tendrá que ser evaluado por parte del Servicio de residuos y suelos contaminados. Este análisis del ciclo de vida tendrá que contemplar los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales.
6.2 Informe base del suelo
En el plazo máximo de un mes, el servicio competente en materia de suelos contaminados, remitirá al titular de la instalación los contenidos mínimos que tendrá que tener el informe base que establece el artículo 12.1.f) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
En el plazo máximo de seis meses desde la comunicación del contenido mínimo del informe base, el titular tendrá que presentar ante el órgano ambiental, este informe base realizado por empresa acreditada por ENAC por actividades de inspección de suelos contaminados.
En función de la valoración que se haga de los resultados obtenidos en el informe base del suelo, se podrán establecer en la autorización ambiental integrada nuevos condicionantes, controles del suelo y/o actuaciones posteriores a realizar.
6.3 Residuos peligrosos
1.Los residuos generados en el proceso y cantidades máximas que se autoriza su producción:
Residuo |
Código LER (O. MAM /304/2002) |
Cantidad (toneladas/año) |
Sales sólidas y soluciones que contienen metales pesados |
060313* |
0,5 |
Envases con restos de pintura |
080111* |
1,5 |
Residuos de tóner por impresión que contienen sustancias peligrosas |
080317* |
1 |
Ceniza volante y polvo de caldera de hidrocarburos |
100104* |
2 |
Lodos acuosos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la limpieza de calderas |
100122* |
7 |
Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
130205* |
300 |
Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB |
130301* |
- |
Aceites de aislamiento y transmisión de calor que no contienen PCB |
130306* |
- |
Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas |
130502* |
300 |
Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas |
130507* |
200 |
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados |
140602* |
0,1 |
Otros disolventes y mezclas de disolventes |
140603* |
0,2 |
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas |
150110* |
1 |
Absorbentes contaminados por sustancies peligrosas y tierras contaminadas |
150202* |
10 |
Filtros de aceite |
160107* |
2 |
Equipos eléctricos y electrónicos rechazados que contienen sustancias peligrosas |
160213* |
0,4 |
Gases en recipientes a presión (incluidos los halógenos) que contienen sustancias peligrosas |
160504* |
0,4 |
Productos químicos de laboratorio que contienen sustancias peligrosas |
160506* |
6 |
Baterías de plomo |
160601* |
2 |
Acumuladores de Ni-Cd y baterías de teléfonos móviles |
160602* |
3 |
Pilas que contienen mercurio |
160603* |
0,1 |
Residuos que contienen hidrocarburos |
160708* |
600 |
Materiales de construcción que contienen amianto |
170605* |
- |
Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio |
200121* |
0,2 |
Aceites y grasas diferentes de los especificados en el código 200125 |
200126* |
0,2 |
Residuos que en su recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |
18 01 03* |
1 |
* Residuo peligroso
Los residuos sin cantidad no se producen aunque cuentan con documentos de aceptación para el caso en que accidentalmente se puedan producir.
2.La cantidad total de residuos peligrosos autorizada para esta instalación es de 1000 toneladas/año.
3.En caso de que las cantidades de residuos superen esta cantidad por causas puntuales, accidentales o imprevistas, se tendrá que dar conocimiento al departamento competente en materia de residuos.
4.En ningún caso la autorización no podrá invocarse para excluir o disminuir la responsabilidad en que pueda incurrir el titular en ejercicio de su actividad.
5.En todo caso Gas y Electricidad Generación SAU tiene que cumplir todas las obligaciones que le sean aplicables y que estén presentes en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, el Real Decreto 833/1988, por el cual se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el cual se modifica el mencionado reglamento.
6.Gas y Electricidad Generación SAU tendrá que llevar un registro que comprenda todas las operaciones generadoras de residuos peligrosos en que intervenga y en el cual figurarán, al menos, los datos que aparecen en el artículo 16 del RD 833/1988: cantidad, tipo, fechas de generación y de entrega a gestor autorizado de los residuos producidos. También se tiene que registrar y conservar los justificantes de entrega a gestor autorizado de los mencionados residuos previstos en su punto siguiente. Este registro se tendrá que conservar durante 5 años en las instalaciones.
7.En relación a los residuos producidos, Gas y Electricidad Generación SAU tiene que entregar los documentos de control y seguimiento de residuos peligrosos en cada caso y por cada transporte desde el lugar de producción a gestor autorizado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 del Real Decreto 833/198 8 y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
8.Este documento de control y seguimiento tendrá que cubrir únicamente sustancias que tengan el mismo código de identificación. El envío conjunto de diferentes tipos de residuos requerirá la formalización de tantos de documentos como residuos diferentes se envíen (se entienden por diferentes aquellos que tienen un distint o código de identificación).
9.Se tendrán que envasar y etiquetar los contenedores de los residuos de acuerdo con lo que disponen los artículos 13 y 14 del vigente Real Decreto 833/1988, y de acuerdo con la reglamentación sobre transporte de mercancías peligrosas. Del mismo modo, el envasado y almacenamiento tendrán que seguir las normas de seguridad indicadas en el Real Decreto mencionado.
10.La AAI se concede única y exclusivamente para la producción de los residuos peligrosos descritos en este documento y que se generan como resultado del funcionamiento de las instalaciones de la empresa Gas y Electricidad Generación SAU indicadas en su punto 1 de estos condicionantes, y siempre como consecuencia de la actividad desarrollada en conformidad con las condiciones establecidas en la memoria técnica presentada.
11.Almacenamiento de los residuos:
a.Según lo que dispone el artículo 15 del Real Decreto 833/1988, se puede efectuar un almacenamiento temporal de los residuos indicados en las instalaciones de Gas y Electricidad Generación SAU al centro indicado en su punto 1 de los condicionantes.
b.Los residuos tienen que estar siempre dispuestos en contenedores completamente separados unos tipos de los otros y diferenciadas las diferentes zonas de almacenamiento, que tienen que estar cubiertas para evitar el contacto directo de las aguas de lluvia.
12.Gas y Electricidad Generación SAU tendrá que entregar los residuos generados a un gestor o transportista autorizado, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente relativa al transporte de mercancías peligrosas y según lo que dispone el artículo 41 del Real Decreto 833/1988.
13.Gas y Electricidad Generación SAU tiene que entregar los residuos peligrosos producidos a un gestor o transportista autorizado, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente relativa al transporte de mercancías peligrosas y según lo que dispone el artículo 41 del Real Decreto 833/1988.
14.Tal como se señala en la disposición adicional segunda del Real Decreto 952/1997, en el plazo de cuatro años o bien en el plazo que corresponda a partir del último estudio presentado, Gas y Electricidad Generación SAU tendrá que presentar ante la Comunidad Autónoma un estudio de minimización de los residuos generados.
15.Gas y Electricidad Generación SAU vendrá obligada, si procede, a lo previsto por el RD 1378/1999 en su redacción dada por RD 228/2006 (BOE de 26.2.2006) en todo aquello que se refiere a medidas para la eliminación y gestión de PCBs, PCTs y aparatos que los contengan. Especialmente en la retirada de funcionamiento de transformadores eléctricos y en la comprobación de la presencia de PCBs prevista en su punto dos (art. 3 y 3 ter) de la anterior norma.
16.Igualmente, de acuerdo con el punto tres del RD 228/2006, que modifica la redacción del artículo 5, si procede, Gas y Electricidad Generación SAU tendrá que presentar la declaración de aparatos sometidos a inventario y comunicar las previsiones para su descontaminación y eliminación.
6.4Residuos no peligrosos
1.Gas y Electricidad Generación SAU estará obligado, siempre que no proceda a gestionarlos por sí mismo, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación. En el caso de los residuos urbanos o los asimilables a urbanos serán entregados a la entidad local correspondiente.
2.En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable tendrá que ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en todos los casos posibles.
6.5Seguro
De acuerdo con los artículos 20.4.c y 32.5.d de la Ley 22/2011 (en cuanto a la producción y gestión respectivamente de residuos peligrosos) y el artículo 6 del Real Decreto 833/1988, el titular tendrá que mantener en todo momento en vigor el seguro de responsabilidad civil suscrita, la cual cubrirá los posibles daños derivados del ejercicio de su actividad por un importe mínimo de 150.000 € y en los términos expresados en el mencionado Reglamento. Según el mismo artículo, la póliza de seguro se tendrá que actualizar anualmente en el porcentaje de variación que ofrezca el índice general de precios oficialmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
En cualquier caso, esta garantía financiera se adaptará a lo que prevé la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y su normativa de desarrollo.
7.Condicionantes Hídricos
7.1Consumo
1.Agua de red: Se estima un consumo general de agua de red de 1150 m3 anual.
2.Agua de refrigeración:
a.Motores Diesel
El principal consumo de agua de refrigeración del mar provendrá de los circuitos de refrigeración abierta de los grupos diesel 1, 2 y 3.
Los sistemas de refrigeración de estos motores será por agua de mar en circuito secundario, con un punto de toma de agua en el interior del Puerto de Maó y uno de descarga también en el puerto.
El agua de mar se clorará con hipoclorito sódico. El efluente final clorato en su punto de descarga en el puerto de Maó tendrá una concentración igual o inferior a 0.2 ppm.
b.Turbinas de gas
Se hará mediante agua en circuito cerrado, enfriada por intercambiadores de calor aire/agua. No se necesitará el aporte externo de agua (excepto reposición).
7.2Gestión de las emisiones
7.2.1Aguas sanitarias
1.Son las generadas en las zonas de mantenimiento, oficinas, guarda y operación, y que irán a la fosa séptica indicada en la documentación presentada. Las generadas en la zona de servicios médicos irán a otra fosa donde convergen los efluentes de las anteriores.
2.Al no disponer de alcantarillado, se vaciará periódicamente la correspondiente fosa séptica. En ningún caso se podrán realizar vertidos de aguas sanitarias al mar.
7.2.2Aguas de drenaje y escorrentía
1.Serán las que potencialmente podrán estar contaminadas por hidrocarburos que provendrán de la zona de acondicionamiento de fuel y de aquellas en que podrá entrar en contacto con productos petrolíferos (descarga y transporte).
2.Serán conducidas a un separador estático (pozo decantador) y de allá a un separador dinámico (de sentinas) que garantizará un contenido máximo de 15 ppm de hidrocarburos. Los efluentes de este último separador irán a otro separador estático que recogerá el resto de pluviales potencialmente hidrocarburadas y de allá se conducirán al canal de descarga de aguas de refrigeración.
3.Se estima una producción de 0,3 m3 de drenajes por cada motor, equivalentes a 150 m3 anuales por motor.
7.2.3Aguas de refrigeración
1.La refrigeración de los grupos diesel, se realizará por un sistema de circuito abierto con agua de mar del Puerto de Maó, por dos canales abiertos de captación y un único para el vertido.
2.El sistema de refrigeración de motores de la Central consta de dos canales de captación de agua de mar, rectangulares de 0’80 m de anchura, 1’95 m y 2’3 m de altura respectivamente y 42 m de longitud. Ambos canales, con vainicas entre 1’3 y 1’4 m, nacen en el cantil del muelle.
3.El vertido se realiza por un único canal de vertido, de sección circular de 1.000 mm de diámetro, descargando en el cantil del muelle situado al fondo de Colàrsena a una cota de -2 m, en un punto situado a 270 m de distancia del punto de captación.
4.Se prevé un volumen de emisión total de 9.232,90 Hm3 por año, con la siguiente composición:
Parámetro |
Concentración máxima estimada |
---|---|
DBO |
0.002 mg/l |
DQO |
0.031 mg/l |
SS |
0.016 mg/l |
N |
0.003 mg/l |
P |
0.001 mg/l |
Hidrocarburos |
0.0002 mg/l |
Cloro residual |
=<0.2 ppm |
5.Se mantendrá el sistema de toma de muestras en continuo de agua de mar que se indica en la documentación presentada.
6.Las turbinas de gas actuales y las de las nuevas instalaciones se realizarán por circuito cerrado de agua enfriada por un sistema aire/agua y sólo se preverán vertidos en operaciones de mantenimiento.
7.2.4Aguas pluviales
Provienen de tejados y otras zonas donde no puede haber contacto con productos petrolíferos. Se conducirán en su punto de vertido al mar sin tratamiento previo.
7.3Condicionantes
7.3.1Aguas pluviales
1.Todas las cubetas de retención de los depósitos de almacenamiento de aceites y combustibles tendrán que ser impermeabilizadas. En caso de ser técnicamente viable se tendrá que adecuar su medida hasta lograr lo establecido por las MTDs del sector. Esta medida se implementará como máximo en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la AAI.
2.En el momento en que sea posible la conexión en la red de alcantarillado municipal se tendrán que conectar directamente las fosas sépticas, que quedarán condenadas.
7.3.2Aguas subterráneas
1.Como mínimo cuatro veces al año se llevarán a cabo controles de calidad de las aguas subterráneas que se evacuan al mar. En concreto se medirán las concentraciones de hidrocarburos y metales pesados indicados a continuación: Nitratos, Nitritos, Fluoruros, Cadmio, Cocer, Cromo, Mercurio, Níquel, Plomo; Bencenos, Benzo(a)pireno, Hidrocarburos Policíclicos aromáticos (HPA) (Suma de Benzo(b)fluoranteno, Benzo(ghi)perileno, Benzo(k)fluoranteno e Indeno(1,2,3-cd)pireno).
2.Los valores obtenidos durante el primer año constituirán los valores de partida para el resto.
3.Si se detectan aumentos significativos de la concentración (más de un 20%) o la coincidencia con los mismos parámetros encontrados en el agua del puerto, se comunicará a la Dirección General competente en materia de Recursos Hídricos.
7.3.3De vertido de la tierra al mar
1.Se podrán verter al mar exclusivamente las aguas de refrigeración de la central térmica de Maó, no se podrán incorporar las aguas sanitarias de la central que se tendrán que gestionar aparte.
2.El volumen anual de vertido al mar de la central térmica no superará los 9.232.900 m3 /año.
3.No se podrán superar incrementos de temperatura, en las aguas receptoras de 3 ºC, en un radio de influencia de 100 metros, alrededor del punto de vertido.
4.Los objetivos de calidad para las aguas receptoras, al tratarse de una zona dentro de un puerto, no serán los de las aguas de baño, ahora bien no se podrán ver afectadas las zonas de baño cercanas, debido al vertido de la central térmica.
5.Como objetivos de calidad del medio receptor, se tendrán que cumplir los que se especifican en el anexo I de la disposición final quinta de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la que se modifica la Ley 22/1988, de 28 de julio de costas, añadiendo la Disposición adicional novena, de reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino y los anexos I, II y III.
6.En el Puerto de Maó existe una zona de producción de moluscos y otros invertebrados marinos, según Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, de día 7 de febrero de 2001 (BOIB núm. 22 de día 22-2-2001). Por lo cual, no se podrá ver afectada la calidad de las aguas en esta zona, regulada por el RD 345/1993, de 5 de marzo, por las que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos, debido al vertido de la central.
7.El vertido no podrá superar los límites de nitrógeno total ni fósforo total, establecidos para las zonas sensibles declaradas en el Decreto 49/2003, de 9 de mayo, por el cual se declaran las zonas sensibles de las Illes Balears.
8.Las instalaciones tendrán que contar con los dispositivos necesarios para la toma de muestras para el vertido de la tierra al mar y también dispondrá de un sistema de medida de caudal.
9.Gas y Electricidad Generación SAU tendrá que entregar anualmente un Plan de vigilancia y control, en el que se hará:
-La vigilancia ambiental se hará con controles del efluente, de las aguas receptoras y de los sedimentos y organismos. Todos los análisis se harán con los métodos establecidos en la legislación y de acuerdo con las normas UNE, ISO vigentes, tanto en cuanto a la recogida de muestras, transporte y determinaciones analíticas.
-Los parámetros y las frecuencias, así como los puntos de recogida de las muestras serán:
+Frecuencias de la vigilancia ambiental:
*Efluente, mensual
*Aguas receptoras, recogida de muestras cuatrimestrales (una de las tomas de muestras tiene que ser en verano). Una vez al año se hará un análisis detallado de metales pesados, Biocidas, VOCs y HPA. En el supuesto de que en los resultados de análisis detallado de las aguas receptoras, así lo confirmen, para los parámetros ausentes la frecuencia será de cada 3 años.
*Sedimentos y organismos la frecuencia será anual, en el supuesto de que los resultados del análisis de metales y Metaloides, así lo confirmen, para los parámetros ausentes la frecuencia será de cada 3 años.
-Emanante
*Caudal, Temperatura, pH, Salinidad, SS, DBO, TOC, N total, P total, Cloro residual libre, Aceites y Grasas, E. Coli, Enterococos.
-Aguas Receptoras
*Se determinarán 4 puntos muestreo, uno en el punto de vertido, dos a 100m y 300m de este punto en dirección a la costa y un punto de control aguas adentro que servirá de blanco.
*Temperatura, pH, Salinidad, SS, TOC, N total, P total, Cloro residual libre, Clorofila a, oxígeno disuelto, Aceites y grasas, E. Coli, Enterococos.
-Una vez al año, se hará un análisis detallado, además de los parámetros anteriores:
*Metales y Metaloides: Mercurio, Cadmio, Arsénico, Cocer, Níquel, Plomo, Selenio, Cromo VI, Zinc.
*Biocides: Antracina, Simazina, Terbutilazina, Trifluralina, Endosulfan.
*VOCs: Benceno, Tolueno, Chileno, Etilibenzeno, 1,1,1 Tricloroetano, Tributilestano (TBT)
*Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA): Naftaleno, Antraceno, Fluoranteno, Benzo(a)pireno, Benzo(b)fluoranteno.
-Sedimentos y organismos
*Se determinarán 3 puntos muestreo, 1 en el punto de vertido, y los otros a 100m a cada lado del punto de vertido.
*Metales y Metaloides, Mercurio, Cadmio, Arsénico, Cocer, Níquel, Plomo, Selenio, Cromo VI, Zinc.
*Listado de presencia de los macroinvertebrados bentónicos.
10.Las condiciones relativas a la utilización del dominio público portuario, las cuales están incluidas en la Resolución del Director General de Calidad Ambiental y Litoral de 22 de diciembre de 2004 por la que se otorga el vertido de tierra a mar de la central de Maó, quedan vigentes.
7.3.4En carácter general por los vertidos al medio hídrico y marino
En los casos de modificación sustancial del proyecto, modificaciones en la normativa o ampliación de información respecto al estado ecológico de las masas de agua receptoras se podrán revisar de los valores límite de emisión.
7.3.5Canon de vertido al mar
De acuerdo con el art. 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, el titular de la AAI tiene que abonar el canon anual de vertido al mar.
El método de cálculo del canon mencionado está regulado en el art. 24 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, de la CAIB y será el producto de multiplicar el volumen anual de vertido autorizado por el precio básico por metro cúbico y por un coeficiente K, de mayorización o minorización.
El coeficiente K, está fijado en el RD 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Aguas aprobado por el RD 849/1986 , de 11 de abril y por agua de refrigeración y un volumen de 9.232.898 m3, es 0’02. Por lo tanto:
CANON (€/año) = 9.232.898 x 0’02 x precio básico
El titular queda obligado a presentar los correspondientes justificantes de pago anual a la Dirección General competente en materia de litoral. Este canon se tendrá que actualizar cada año según la actualización del precio básico que se publique en el BOIB o bien cuando cambien alguna de las condiciones de la autorización de vertido.
7.3.6Fianza por el vertido al mar
De acuerdo con el art. 25 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de la CAIB, el titular tiene que constituir una fianza a favor del Gobierno de las Illes Balears de 2.770€, equivalente a un semestre del canon de vertido. Esta fianza responde durante toda la vigencia de la AAI y de las prórrogas que se puedan otorgar, de las penalidades y responsabilidades en que la titular pueda incurrir. El titular queda obligado a restituir y actualizar las minoraciones de la fianza que se puedan producir como consecuencia de penalidades o responsabilidades impuestas por resoluciones firmes y no consideradas en los plazos concedidos. La fianza será devuelta al titular al vencimiento de la AAI, excepto en los casos de renuncia o caducidad, con deducción de las cuantías que, en su caso, se tengan que hacer.
7.3.7Condicionantes adicionales
En caso de detectar un valor inusual de alguno de los parámetros de control se tomará otra muestra con réplica al mismo punto, en un plazo máximo de 24h, exceptuando debida de justificación pero nunca superando las 72 horas.
La muestra se analizará en el laboratorio que hizo la primera analítica, la réplica a de otro.
La incidencia se comunicará a la Dirección General de Recursos Hídricos en el plazo de 48 horas desde la recepción de los primeros resultados.
Los técnicos de la Dirección General de Recursos Hídricos junto con el gestor de las instalaciones, diseñará un plan temporal de control para establecer la causa del valor y las posibles actuaciones llevar a cabo.
Se consideran valores inusuales los que presenten una desviación de la media superior al 20%.
7.4Acciones sobre el medio.
Queda prohibido efectuar acciones sobre el medio físico o biológico que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
7.5Ejercicio de las actividades.
Queda prohibido el ejercicio de actividades dentro de los perímetros de protección cuando pudieran constituir un peligro de contaminación o degradación del dominio público hidráulico y/o marítimo.
En caso de vertido de agua con alto contenido en materias en suspensión y que produzcan sedimentaciones en el lecho del cauce del torrente, se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador.
En caso de que se produzca un vertido accidental al mar que pueda suponer peligro para las personas o para el medio natural, el titular de la empresa está obligado a comunicarlo inmediatamente a la Dirección General de Calidad Ambiental y Litoral, para tomar las medidas correspondientes. En el caso de que a la fuerza mayor, se tenga que realizar un vertido excepcional, se tendrá que comunicar a la mencionada Dirección General porque dicte las instrucciones necesarias.
8.Condicionantes de Atmósfera
8.1Prescripciones de carácter general
La instalación tendrá que cumplir con lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el cual se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; en el Instrumento de Ratificación del Protocolo de Gotemburgo (BOE núm. 87 de 12/abril/2005); en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales; en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, sobre limitación de emisiones a la atmósfera procedentes de grandes instalaciones de combustión, y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, así como con toda la normativa de desarrollo que le sea de aplicación.
8.2Identificación de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
La instalación en conjunto está clasificada como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera del grupo A, código 01 01 05 Generación de electricidad para su distribución por la red pública, motores de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt, según el anexo del Real Decreto 100/2011.
8.2.1Actividades con focos canalizados
En la tabla siguiente se indican las actividades existentes y su clasificación de acuerdo con el anexo del Real Decreto 100/2011:
Núm. focos |
Descripción actividad |
Código APCA |
Grupo APCA |
---|---|---|---|
FC-BW1 |
Motor diesel BW1 Motores de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt |
01 01 05 01 |
A |
FC-BW2 |
Motor diesel BW2 Motores de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt |
01 01 05 01 |
A |
FC-BW3 |
Motor diesel BW3 Motores de combustión interna de potencia térmica nominal > 20 MWt |
01 01 05 01 |
A |
FC-TG1 |
Turbina de gas TG1 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
FC-TG2 |
Turbina de gas TG2 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
FC-TG3 |
Turbina de gas TG3 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
FC-TG4 |
Turbina de gas TG4 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
01 01 04 01 |
A |
FC-TG5 |
Turbina de gas TG5 Turbina de gas de potencia térmica nominal >= 50 MWt |
|
A |
8.2.2Actividades con emisiones difusas/focos no canalizados
Las actividades que pueden producir emisiones difusas de compuestos orgánicos volátiles son la manipulación de los combustibles gasóleo y fueloil. La gestión de los depósitos de combustibles y su manipulación minimizarán las posibles emisiones difusas y se utilizarán las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a las emisiones generadas por el almacenamiento, transporte y manipulación de combustibles.
8.3Controles y valores límite de emisión: Emisiones canalizadas
8.3.1Métodos de medida
Todos los parámetros de proceso (contenido en oxígeno, presión, temperatura, …) así como las emisiones de contaminantes canalizadas se medirán y controlarán. El método de medida para cada contaminante será el establecido en la normativa específica y, en su defecto, el considerado de referencia. En ausencia de éstas, será preferiblemente el UNE-EN; en caso de que no se pueda aplicar se tendrá que justificar la utilización de otros métodos, que serán, por este orden: EN, UNE-ISO y otros métodos internacionales. Siempre que se publiquen nuevas normas que sustituyan a las indicadas, se aplicarán las más recientes.
8.3.2Medidas en continuo
1.Se utilizará la norma UNE-EN 14181: 2005 (Emisiones de fuentes estacionarias. Garantía de calidad de los sistemas automáticos de medida) para garantizar la calidad de los sistemas automáticos de medida en continuo (SAM) de los contaminantes y de los parámetros de proceso: concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales.
2.Se realizará la calibración de cada SAM mediante el procedimiento del nivel de garantía de calidad 2 (NGQ2) en el momento de su instalación, cada tres años y después de quiebra de SAM o de cambio importante de la instalación. Se realizarán los ensayos anuales de seguimiento (AAS) cada año. El titular de la instalación realizará el procedimiento correspondiente a la garantía de calidad en curso durante la operación (NGQ3) de acuerdo con la norma UNE-EN 14181.
8.3.3Puntos de muestreo
1.Los puntos de muestreo de las chimeneas cumplirán la normativa aplicable a cada caso, las chimeneas existentes cumplirán la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976, y las nuevas chimeneas cumplirán la norma UNE-EN 15259. En caso de que no sea posible se hará llegar una propuesta de punto de muestreo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica para su aprobación.
2.Los accesos y plataformas de trabajo en los puntos de muestreo tendrán que cumplir la normativa en materia de seguridad y salud en los puestos de trabajo.
3.Los puntos de muestreo tienen que ser accesibles en cualquier momento para poder realizar las medidas e inspecciones pertinentes, y se tiene que disponer de sistemas automáticos para la subida de equipos de análisis y material auxiliar.
8.3.4Valores límite de emisión por foco
1.El titular adoptará todas las medidas adecuadas para que no se superen los valores límite indicados en las tablas correspondientes para cada uno de los focos existentes y para cada contaminante, realizando los controles con la periodicidad indicada.
2.Los controles y valores límite de emisión indicados serán aplicables a los focos con emisiones sistemáticas, entendidos como focos que superen las 500 horas acumuladas de funcionamiento dentro de un año natural.
3.Los valores límite de emisión y las fechas de cumplimiento, para cada grupo y para cada combustible, se han establecido de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso, la fecha de alta del grupo, los valores históricos de los autocontroles y medidas hechas por Organismos de Control Autorizado (OCA) y los valores de referencia indicados en los documentos de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD y BREF) para estos tipos de instalaciones.
8.3.5Notificaciones inmediatas
Si hay cualquier superación de valores límite de emisión límites o cualquier anomalía de funcionamiento que pueda dar lugar a una emisión anormal de contaminantes a la atmósfera se notificará, inmediatamente después de su conocimiento, al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Así mismo se informará de las medidas correctoras adoptadas y del momento en que la instalación pasa a funcionar correctamente.
8.3.6Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión
1.Para todos los contaminantes, se evaluará el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con la normativa aplicable, Real Decreto 430/2004, Directiva 2010/75/UE, Real Decreto 815/2013, Orden ITC/1389/2008 y normativa de desarrollo:
En el supuesto de que no haya medidas en continuo, se consideran respetados los valores límite de emisión cuando los resultados de cada una de las series de medidas no superan los valores límite indicados.
En el caso de medidas en continuo, se consideran respetados los valores límite de emisión si se cumplen las siguientes condiciones en su totalidad, para las horas de funcionamiento de un año:
a.Ningún valor medio diario validado supera el 110% de los valores límite indicados.
b.Ningún valor medio mensual validado supera los valores límite indicados.
c.El 95% de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200% de los valores límite indicados.
2.Para las medidas en continuo, los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos, después de restar el valor del porcentaje del intervalo de confianza indicado en la normativa específica de aplicación. Todos los valores medios temporales se calcularán a partir de datos válidos y valores en base seca y corregidos al porcentaje de oxígeno de referencia. Para poder hacer cualquier promedio temporal dentro de un periodo será necesario disponer de un mínimo de 75% de datos válidos dentro de este periodo.
3.Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento de SAM. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, el titular lo notificará al departamento competente en materia de contaminación atmosférica, indicando qué medidas adopta para mejorar la fiabilidad de SAM.
4.El titular presentará, cada año dentro del primer trimestre del año siguiente, una declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos registrados a lo largo del año, por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe justificativo.
8.3.7Tablas de valores límite de emisión
1.En las tablas siguientes se indican los valores límite de emisión para cada contaminante, por grupo y combustible usado; tipo de control, autocontroles continuos mediante sistema automático de medida (SAM) o discontinuos, medidas a realizar por Organismo de Control Autorizado (OCA); y periodicidad.
2.Los resultados de las medidas efectuadas, para verificar el cumplimiento de los límites de emisión, estarán referidos a condiciones de caudal real y concentraciones referidas a temperatura de 273 K y presión de 101,3 kPa de gas seco y se ajustarán al porcentaje de oxígeno de referencia establecido.
8.3.8Grupos FC-BW1, FC-BW1 y FC-BW3
Estos grupos son motores diesel, que usan fueloil como combustible y funcionan con ciclo diesel. Los motores diesel están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2010/75/UE y del Real Decreto 815/2013. Se revisarán los valores límite de emisión de acuerdo con la disposición del artículo 30, punto 9, de la mencionada Directiva.
Contaminante |
Tipo de Control |
Periodicidad |
Valores Límites de Emisión (15% O2 de referencia para los gases) |
---|---|---|---|
SO2 |
SAM |
Continuo |
500 mg/Nm3 |
NOx |
SAM |
Continuo |
2.300 mg/Nm3 1.850 mg/Nm3 a partir d’1/01/2016 |
Partículas |
SAM |
Continuo |
50 mg/Nm3 |
CO |
SAM |
Continuo |
100 mg/Nm3 |
Metales pesados: As, Cd, Cr, Cu, Hg, Ni, Pb, Zn, V |
Autocontrol o OCA |
Una vez cada dos años: medida sobre filtro de partículas más fase gaseosa |
----- |
El periodo de muestreo para los metales será mínimo de 2 horas y máximo de 8 horas.
8.3.9Grupos FC-TG1, FC-TG2 y FC-TG3
1.Estos grupos son turbinas de gas, que usan gasóleo como combustible.
2.La tabla será de aplicación para cada grupo, dentro de un año natural, a partir de la fecha en que supere las 500 horas acumuladas de funcionamiento con combustible gasóleo.
3.Para estas tres turbinas de gas, por ser grupos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 815/2013 y formar parte de una central térmica incluida dentro de la pequeña red aislada de Mallorca-Menorca, se puede prorrogar hasta la fecha de 1 de enero de 2020 el cumplimiento del valor límite de emisión de NOx.
Contaminante |
Tipo de Control |
Periodicidad |
Valores Límites de Emisión (15% O2 de referencia para los gases) |
SO2 |
Autocontrol |
Mensual |
40 mg/Nm3 |
OCA |
Anual |
||
NOx |
Autocontrol |
Mensual |
300 mg/Nm3 90 mg/Nm3 a partir d’1/01/2020 |
OCA |
Anual |
||
Partículas |
Autocontrol |
Mensual |
Opacidad Bacharach 2 |
OCA |
Anual |
||
CO |
Autocontrol |
Mensual |
100 mg/Nm3 |
OCA |
Anual |
8.3.10Grupos FC-TG4 y FC-TG5
1.Estos grupos son turbinas de gas, que usan gasóleo como combustible.
2.La tabla siguiente será de aplicación para cada grupo, dentro de un año natural, a partir de la fecha en que supere las 500 horas acumuladas de funcionamiento con combustible gasóleo.
3.Para estas turbinas de gas, por ser grupos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 815/2013 y formar parte de una central térmica incluida dentro de la pequeña red aislada de Mallorca-Menorca, se puede prorrogar hasta la fecha de 1 de enero de 2020 el cumplimiento del valor límite de emisión de NOx.
Contaminante |
Tipuo de Control |
Periodicidad |
Valores Límites de Emisión (15% O2 de referència per als gasos) |
---|---|---|---|
SO2 |
SAM |
Continuo |
40 mg/Nm3 |
NOx |
SAM |
Continuo |
120 mg/Nm3 con cargs >=70% 90 mg/Nm3 a partir d’1/01/2020 |
Partículas |
SAM |
Continuo |
20 mg/Nm3 |
CO |
SAM |
Continuo |
|
8.3.11Situaciones especiales
1.En caso de interrupción en el suministro de combustible (fuel oil, gas oil o gas natural) como consecuencia de una situación de grave escasez, el órgano ambiental competente podrá conceder exenciones temporales para que se puedan superar los valores límite de emisión establecidos. El titular de la instalación, previo informe del departamento competente en materia de energía, solicitará la exención al órgano ambiental competente, para cada caso concreto.
2.Si, para garantizar el suministro eléctrico, se prevé la superación de alguno de los valores límite de emisión establecidos, el órgano ambiental competente podrá conceder exenciones temporales. El titular de la instalación, previo informe del departamento competente en materia de energía, solicitará, la exención al órgano ambiental competente, para cada caso concreto.
8.4Medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales.
En caso de avería o mal funcionamiento de los sistemas de reducción de emisiones de los contaminantes, el tiempo acumulado de explotación de la instalación sin este sistema no podrá superar las 120 horas en un periodo de doce meses.
8.5Registro
El titular de la instalación tendrá que mantener actualizado un registro con datos de las emisiones, combustibles, paradas, tareas de mantenimiento, incidencias, controles, etc., para cada foco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 100/2011 y la normativa de desarrollo. La información documental (informes, medidas, mantenimiento...) se tiene que conservar un periodo mínimo de 10 años.
8.6Inmisiones o calidad del aire
1.En el entorno de la central térmica existen dos estaciones fijas de medida de calidad del aire: una ubicada en la carretera Maó-Ciutadella Me-721, denominada Pozos y otra en la carretera Maón-Sant Lluís Me-702, denominada Sant Lluís.
2.Se tienen que cumplir los objetivos de calidad de los datos establecidos en la normativa de evaluación de la calidad del aire ambiente, en cuanto a cobertura de datos e incertidumbres de medida. Se aplicarán como valores de referencia los valores límite y objetivo establecidos en la normativa existente: Directiva 2008/50/CE, de 21 de mayo, relativa a la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa, y Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.
3.Los métodos de medida de los contaminantes serán los indicados en la normativa mencionada. Los equipos de medida tendrán que cumplir con las normas UNE y CEN establecidas y se tendrán que someter a mantenimiento, verificación, calibración y participación en ejercicios de intercomparación. Para cumplir con este requisito se establecerá un calendario acordado con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.
4.En cada estación se tienen que medir los siguientes contaminantes: NO, NO2, SO2, partículas PM10, O3 y parámetros meteorológicos (pluviometría, temperatura, dirección y velocidad de viento, presión atmosférica y humedad relativa).
5.Las estaciones están integradas dentro de la red balear de calidad del aire. Cualquier cambio de ubicación de las estaciones o cualquier cambio en los equipos de medida se tiene que hacer de acuerdo con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.
Contaminante |
Periodicidad |
Valores de Referencia |
NO |
Continuo |
|
NO2 |
Continuo |
200mg/m3 media horaria, no superar más de 18 veces/año 40mg/m3 media anual |
NOx |
Continuo |
30mg/m3 media anual para la protección a la vegetación |
SO2 |
Continuo |
350mg/m3 media horaria, no superar más de 24 veces/año 125mg/m3 media diaria, no superar más de 3 veces/año |
O3 |
Continuo |
120mg/m3 máxima diaria de medias móviles octohorarias |
Partículas PM10 |
Continuo |
50mg/m3 media diaria, no superar más de 35 veces/año 40mg/m3 media anual |
Pb en fracción PM10 |
Campaña anual |
0,5 mg/m3 media anual |
As en fracción PM10 |
Campaña anual |
6 ng/m3 media anual |
Cd en fracción PM10 |
Campaña anual |
5 ng/m3 media anual |
Ni en fracción PM10 |
Campaña anual |
20 ng/m3 media anual |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAHs) en fracción PM10 |
Campaña anual |
para el benzo(a)piren 1ng/m3 media anual |
9.Requisitos de seguridad y actividades
9.1Plan de autoprotección
El titular de la actividad tendrá que disponer del preceptivo Plan de Emergencia Interior grabado a la Dirección General competente en materia de Emergencias e implantado en la totalidad de las instalaciones y procesos que conforman la actividad, según el R.D 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en lo que intervengan sustancias peligrosas. Además del contenido que figura en el anexo II del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por cual se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, incluirá las medidas a aplicar, incluidas las complementarias para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes.
9.2Seguridad industrial
El titular de la actividad tendrá que:
-Inscribir las instalaciones correspondientes de la Dirección General de Industria, según las normativas vigentes de seguridad industrial, minera, etc… Las instalaciones previstas o existentes tienen que cumplir con la legislación vigente en materia de industria.
-Revisar la inscripción en el Registro Industrial, y obtener el Documento de Calificación Empresarial.
-Dar cumplimiento al Reglamento por la supresión de las barreras arquitectónicas (Decreto 20/2003) en todo lo que le sea de aplicación.
-Prevenir los riesgos laborales y velar por la salud y seguridad de los trabajadores, y éstos el deber de cumplir las medidas de prevención que se adopten, según lo establecido en la ley estatal 31/95 de prevención de los riesgos laborales. Las condiciones de trabajo se tendrán que ajustar a lo establecido en las disposiciones específicas y reglamentarias en materia de seguridad laboral. Teniendo que poner especial atención en el cumplimiento del RD 374/2001 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
-Hacer cumplir en los edificios de carácter industrial las prescripciones de protección contra incendios indicadas en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
Por otro lado:
-Las instalaciones de protección contra incendios y su mantenimiento se tendrán que ajustar a lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RD1942/1993) y normas UNE correspondientes.
-El almacenamiento de productos químicos se tendrá que adaptar al RD 379/2001, de 6 de abril, por el cual se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, y sus instrucciones técnicas complementarias.
-El almacenamiento de productos petrolíferos se tendrá que adaptar a lo que dispone el RD 2085/1994 por el que se desarrolla el Reglamento de instalaciones de productos petrolíferos, así como sus posteriores modificaciones.
-Cuando se realicen ampliaciones de grupos de la central, los grupos que se instalen tendrán que ser compatibles con el uso del gas natural. Se empleará gas natural en estas posibles ampliaciones, así como en aquellos grupos actuales que estén compatibles con el uso de gas natural, siempre que este combustible ya esté disponible.
9.3Contaminación acústica
Se efectuará una campaña anual de caracterización real de los niveles de ruido emitidos en el exterior durante las diversas fases típicas de la operación (encendidos, etc.) en horario nocturno y diurno, por la comprobación del cumplimiento de los límites establecidos en la normativa autonómica vigente en esta materia, es decir, la disposición adicional quince de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y la Ley 1/2007, contra la contaminación acústica en las Illes Balears.
9.4Contaminación lumínica
Se cumplirá con lo que establece la Ley 3/2005 de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.
10.Controles periódicos
10.1Control periódico de las instalaciones.
En cualquier momento, la Consejería competente en materia de Medio Ambiente podrá realizar visita de comprobación y certificar la idoneidad de las instalaciones y el mantenimiento de las condiciones iniciales que han dado lugar a la AAI, así como el cumplimiento de las prescripciones técnicas aplicables en virtud de la legislación vigente.
Periódicamente se realizarán visitas de comprobación a las instalaciones Gas y Electricidad Generación SAU por parte de los técnicos de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la AAI.
10.2Inventario de emisiones en el Registro PRTR
Gas y Electricidad Generación SAU tendrá que enviar los datos sobre cantidades de contaminantes emitidos, anualmente, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 166/2006 (PRTR), de 18 de enero, del Parlamento Europeo, que establece un registro europeo de emisiones y transferencia de contaminantes, y por el RD 508/2007. Estas emisiones serán enviadas, para su evaluación previa, a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente adjuntando una memoria explicativa de la metodología empleada para la determinación de los datos notificados antes de ser incorporadas al registro informático PRTR-España. Las cantidades de contaminantes serán medidas, calculadas o estimadas, preferentemente por este orden.
10.3Control documental
10.3.1Control documental periódico
Los informes realizados por un Organismo de Control Autorizado (OCA) serán enviados por parte del OCA al departamento competente en materia de contaminación atmosférica.
Se relacionan a continuación la lista de informes de OCA:
-Los ensayos anuales de seguimiento (AAS) de SAM, una vez al año.
-Los informes NGQ2 de SAM, en el momento de su instalación, cada tres años y después de quiebra de SAM o de cambio importante de la instalación.
-Los informes de medidas de contaminantes para cada foco, con la periodicidad indicada en las tablas correspondientes.
Por parte del titular de la instalación se remitirá al departamento competente en materia de contaminación atmosférica la siguiente información:
-Los datos semihorarios de los sistemas automáticos de medida (SAM), en continuo.
-Los datos del resto de autocontroles se enviarán según la periodicidad establecida en las tablas de controles de emisiones.
-Al menos, los datos medios horarios de inmisiones de las estaciones de medida de calidad del aire, en continuo.
-Las horas de funcionamiento de cada grupo y carga para cada tipo de combustible, cada mes.
Mientras no esté en funcionamiento el sistema de remisión de datos en continuo se establecerá un sistema alternativo de acuerdo con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica.
10.3.2Informe anual
El titular de la actividad enviará al órgano ambiental encargado de tramitar la AAI un único informe del periodo precedente, antes del 1 de marzo, en el que se incluirá:
-Residuos
+La declaración anual de residuos de acuerdo con lo que dispone el artículo 41.1 de la Ley 22/2011 y el artículo 18 del RD 833/1988. Esta memoria tiene que contener, al menos, referencias suficientes de las cantidades y características de los residuos gestionados, su procedencia y destino, la relación de los que se encuentran almacenados así como las incidencias relevantes que hayan tenido lugar el año anterior. La entidad explotadora tiene que conservar, en el lugar donde realiza la actividad, copia de la memoria anual durante cinco años.
+Declaración anual de los aparatos sometidos al inventario previsto en su punto tercero del RD 228/2006, de 24 de febrero, que modifica el RD 1378/1999 y por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión del PCB y PCT y los aparatos que los contengan.
-Emisiones e inmisiones al medio hídrico
+Si se tercia, los informes resultado de la intercomparación de las medidas de inmisiones de partículas frente al método de referencia.
+Los datos de los consumos reales de cada combustible para cada grupo.
+La declaración sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos registrados a lo largo del año, por los contaminantes que tienen establecida la medida en continuo, con el correspondiente informe justificativo.
-Ruidos
+Informe anual en el que se remitirán los controles de emisiones de ruidos.
-En carácter general
+Otros controles realizados durante el año y medidas adoptadas para minimizar impactos.
+Memoria explicativa de la metodología utilizada para la determinación de los datos notificados antes de ser incorporadas al registro informático PRTR-España.
+Los datos exigidos por el RD 508/2007 y Reglamento (CE) 166/2006, de 18 de enero, se tendrán que comunicar telemáticamente al Registro informático PRTR-España, dentro de los plazos que correspondan, de forma anual.
+El órgano ambiental encargado de tramitar las AAI enviará a cada Dirección General o administración competente la documentación de la que tenga competencias.
+Toda la información que sea susceptible de tratamiento informático se aportará en papel y en formato informático estándar.
11.Obligaciones del titular
El titular de la actividad estará obligado a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y en especial:
-Asumirá todos los condicionantes recogidos en la presente Resolución.
-Mantendrá el correcto funcionamiento de la actividad.
-Comunicará al órgano ambiental competente cualquier incidencia que afecte a la actividad con repercusión ambiental.
Por otro lado, el titular queda sometido al cumplimiento de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad ambiental, y a sus desarrollos reglamentarios, para prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales provocados por su actividad.
12.Funcionamiento diferente al normal
En el plazo máximo de 3 meses, el titular presentará, al órgano ambiental, un protocolo de actuación en condiciones de funcionamiento diferentes de las normales contemplando las que puedan afectar al medio ambiente.
Cuando se produzca una situación de funcionamiento diferente de las normales, el titular de la autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de 10 días, comunicará al órgano ambiental el hecho en sí, sus consecuencias ambientales y las actuaciones llevadas a cabo para volver a condiciones normales de funcionamiento.
13.Incumplimiento de las condiciones de la presente autorización
El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente autorización será considerado como una infracción leve, grave o muy grave clasificada según el artículo 30 de la Ley 16/2002 y estará sujeta al régimen sancionador de los artículos 31 a 35 de la Ley 16/2002 y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en la ejecución de la potestad sancionadora.
14.Carácter de la autorización
Esta Autorización Ambiental Integrada se otorga sin perjuicio de terceros y sin perjuicio de las demás autorizaciones y licencias que sean exigibles por el ordenamiento jurídico vigente; y en concreto de la concesión de utilización del dominio público portuario ya otorgada en fecha de 14 de febrero de 1994.
15.Causas de Extinción
Son causas de extinción de la AAI:
-La extinción de la personalidad jurídica de Gas y Electricidad Generación SAU
-La declaración de quiebra de la empresa Gas y Electricidad Generación SAU, cuando la misma determine su disolución expresa como consecuencia de la resolución judicial que la declare.
-Cuando se determine una disolución expresa como consecuencia de la resolución judicial.
16.Modificación de las condiciones
El órgano ambiental competente, en conformidad con el artículo 25 de la Ley 16/2002, podrá modificar las condiciones de control ambiental de la explotación señaladas en la presente Resolución, o determinar medidas complementarias que se consideren convenientes para la adecuación o mejora de la actividad.
Interposición de recursos
Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación del acuerdo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, 3 de febrero de 2014
El presidente de la CMAIB
José Carlos Caballero Rubiato