Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
Núm. 8483
Reglamento regulador de los cementerios municipales de Sant Llorenç des Cardassar
El Ayuntamiento en Pleno, en la sesión 2014/4, de fecha 20 de marzo, aprobó el Reglamento regulador de los cementerios municipales.
El Reglamento ha sido sometido al trámite de información pública y, dado que no se han formulado reclamaciones, se entenderá aprobado definitivamente y se publica íntegramente a continuación.
REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1
El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico, la ordenación y el funcionamiento del servicio municipal del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar en el ámbito de las competencias municipales en materia mortuoria.
El presente reglamento se aplicará tanto al servicio público regulado como a los bienes de dominio público mortuorio adscrito al mismo y, en particular, a los cementerios municipales actualmente existentes, así como los que resulten de las sucesivas ampliaciones de los mismos.
Artículo 2
Los cementerios municipales de Sant Llorenç des Cardassar se configuran como bienes de dominio público local destinados a la prestación de un servicio público, tal como lo dispone el artículo 4 del Reglamento de bienes de las entidades locales. Este carácter demanial extiende a todos los elementos y construcciones existentes en el interior del recinto de cada cementerio; así, estos elementos y construcciones son inembargables, imprescriptibles e inalienables.
TÍTULO II. Competencias municipales
Artículo 3
Son competencias municipales en relación al servicio del cementerio municipal:
a) La ordenación y reglamentación del servicio.
b) La adjudicación, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente reglamento, los derechos funerarios, la expedición de títulos, así como el reconocimiento de las transmisiones intervivos y mortis causa.
c) Regular los precios públicos y tasas por la ocupación de los terrenos, la adjudicación de los derechos funerarios, la prestación de servicios, la realización de actividades, el otorgamiento de licencias de obra y otras actividades que puedan constituir la base imponible de tramitación municipal, mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal, así como cobrarlos.
d) El mantenimiento, limpieza y acondicionamiento de los recintos, con independencia de las obligaciones que corresponden a las personas titulares de los derechos funerarios en relación con las unidades de enterramiento de las que ostentan el uso.
e) Velar por el cumplimiento de la normativa higiénico sanitaria aplicable y dictar, en el marco de sus competencias, las normas que se estimen oportunas para el mejor cumplimiento del presente reglamento.
f) El nombramiento y remoción de empleados o empresa que presten sus servicios en el cementerio.
g) La regulación de las actividades propias de las empresas funerarias.
h) La regulación de las actividades de las compañías de seguros que ostenten concesiones sobre unidades de enterramiento.
i) Las relaciones de colaboración con las entidades, congregaciones y confesiones religiosas con el fin de dar los servicios sin discriminación por razón de culto.
Artículo 4
La Alcaldía, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación establecerá el horario de apertura al público de los cementerios, así como el de las inhumaciones y traslado de cadáveres al depósito funerario.
Artículo 5
a) No se permitirá la realización de actividades incompatibles con la naturaleza del recinto en los cementerios municipales.
b) Queda prohibida la entrada y circulación de todo tipo de vehículos y de animales, salvo autorización expresa de la Alcaldía, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación.
c) Las personas visitantes de los cementerios deberán comportarse con el debido respeto. En caso contrario, se procederá a la expulsión de aquellos que perturben la tranquilidad y el orden, sin perjuicio de las sanciones administrativas, si corresponden, y de denunciar los hechos a la autoridad competente.
Títol III. Régimen jurídico
Capítulo I
Artículo 6
a) El recinto de los cementerios municipales y todos los bienes que en él se comprendan son de dominio público municipal. La utilización privativa de dichos bienes por los particulares y, en concreto de los solares y de las unidades de enterramiento que se construyan, se otorgará mediante concesión de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.
b) La dirección y administración técnica del servicio y de los bienes demaniales estará a cargo de la Alcaldía o concejalía delegada en materia de cementerios, que tendrá a su cargo el control y vigilancia de todas aquellas cuestiones relacionadas con el funcionamiento del servicio. Existirá también un enterrador o sepultureros que dependerán directamente de la Alcaldía o Concejal / a delegado / a y que además de las funciones típicas del cargo ostentarán también las de custodia y vigilancia del cementerio. También podrá ejercer las funciones de enterrador una empresa contratada a través del procedimiento legalmente aplicable.
Artículo 7
Las concesiones de solares y de unidades de enterramiento podrán ser temporales o de uso perpetuo y se adquirirán previo pago de los derechos que en cada caso se haya establecido.
Se prohíbe absolutamente el hecho de mutilar, retocar, cortar o deformar cualquier tipo de moldura, columna o zócalo propios de la arquitectura de los recintos. Asimismo, se prohíbe la adición de adornos, tales como utensilios y jardineras colocadas sobre el pavimento de uso general, así como las colgadas que sobresalgan de las dimensiones de los nichos.
Las dimensiones de las lápidas se ajustarán al agujero del nicho.
Capítulo II. Las concesiones de uso temporal
Artículo 8
Las concesiones de unidades de enterramiento o solar de uso temporal otorgarán a personas que tengan algún vínculo con el municipio de Sant Llorenç, que en el momento de su muerte no dispongan bien a los propios cementerios municipales del término o bien a otro cementerio de una unidad de enterramiento donde pudieran ser enterrados, previo pago de las exacciones legalmente establecidas.
Artículo 9
Las concesiones temporales se realizarán sobre los nichos que el Ayuntamiento destine a tal fin y serán por un máximo de cinco años prorrogables en casos excepcionales. En estos casos, mediante resolución o acuerdo de la Alcaldía, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación, el Ayuntamiento podrá conceder una prórroga por un plazo máximo de una anualidad, ampliable por el mismo período en caso de subsistir las causas de excepcionalidad.
Artículo 10
Estas concesiones se otorgarán por acuerdo de la Alcaldía, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación y a instancias de los familiares del difunto o bien de oficio, y se tramitarán con carácter urgente a su caso.
Artículo 11
Excepcionalmente, la Alcaldía, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación podrá otorgar concesiones temporales de unidad de enterramiento a favor de personas que no tengan ningún vínculo con el pueblo siempre que haya un número suficiente de nichos disponibles y exista una causa que lo justifique.
Artículo 12
Pasados los cinco años o los plazos de prórroga a que se refiere el artículo 9, sin que se hubiera efectuado el correspondiente traslado de restos a instancia de los familiares, se declarará de oficio, siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, la caducidad de la concesión y se ordenará por resolución o acuerdo de Alcaldía, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación, el traslado forzoso de las mismas al osario general.
No será de aplicación lo establecido en el apartado anterior cuando los herederos de la persona titular del derecho funerario temporal acrediten haber solicitado la adjudicación de un derecho funerario perpetuo, prorrogándose el temporal hasta la adjudicación de aquél.
Artículo 13
Las unidades de enterramiento de concesión temporal podrán ser asimismo utilizados cuando se tuvieran que realizar las obras de carácter general en el cementerio (ampliación del cementerio, de dependencias, obras de construcción, etc.) que impliquen la inutilización temporal de unidades de entierro de carácter perpetuo o temporal.
Artículo 14
A la persona titular o los familiares de la persona titular de una concesión temporal se les expedirá un título de concesión temporal que no será transmisible más que en el Ayuntamiento y en el que se harán constar los siguientes datos: a) Número de nicho; b) Nombre y apellidos del difunto; c) Fecha de la inhumación; d) Fecha de expedición del título; e) Fecha de caducidad del título; f) Fecha de traslado de restos y sepultura en la que, en su caso, se vuelvan a inhumar. En las últimas páginas del título se contendrá un extracto del presente reglamento, en la parte referida a dichas concesiones.
Artículo 15
La Alcaldía o, en su caso, la concejalía delegada o la Junta de Gobierno por delegación, podrá acordar resolver llevar un registro especial de las concesiones de derechos funerarios de uso temporal en el que se anotarán los datos fijados en el artículo anterior.
Capítulo III. Las concesiones de uso perpetuo
Artículo 16
Las personas que estén interesadas en la adjudicación de derechos funerarios perpetuos, deberán solicitarlo por escrito presentando petición en el Registro General del Ayuntamiento.
La persona titular de un derecho funerario perpetuo estará obligado a mantener las unidades de enterramiento en perfecto estado de conservación, debiendo reunir las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, así como el pago del canon de conservación del cementerio que se establezca en la correspondiente ordenanza fiscal.
Artículo 17
a) No se expedirá más de un título por unidad o unidades de enterramiento. La persona titular adquirirá para sí y para sus familiares el derecho a ser enterrado en la unidad de enterramiento que le sea concedida, pudiéndose hacer constar en el título o documento anexo el derecho de terceras personas a estar enterradas.
b) También se podrán otorgar concesiones sobre unidades de enterramiento en sociedades anónimas del sector de los seguros para beneficio de sus asegurados.
Artículo 18
Constará en el título el nombre y apellidos de la persona titular, unidad de enterramiento sobre la que se otorgan los derechos funerarios y fecha de expedición. También constará en dicho título el nombre y apellidos de las personas inhumadas, fecha de la inhumación y cualquier otra incidencia. En la última página del título, se podrá incluir un extracto del articulado del presente Reglamento que sea de interés.
Artículo 19
1. Cada vez que se tenga que llevar a cabo una inhumación en la unidad de enterramiento, bien la persona titular, bien, en su caso, sus familiares, acudirán al Ayuntamiento a instar su inscripción en el título y, en su caso, registros correspondientes, sin lo cual no se autorizará la inhumación.
2. Será necesaria la presentación del título actualizado para cualquier servicio a los cementerios municipales.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrá autorizar la práctica de inhumaciones en una unidad de enterramiento, sin presentar el correspondiente título, a los siguientes supuestos: a) Pérdida o sustracción del título; b) Estar tramitando su transmisión; c) Cualquier otra circunstancia similar que imposibilite motivadamente la presentación del título.
Artículo 20
En caso de cotitularidad, el título se entregará al primero de los cotitulares que figuren relacionados. En caso de muerte del primer titular quedará como primer titular que designen de común acuerdo los titulares (cotitulares preexistentes y herederos del cotitular fallecido), si no hay acuerdo quedará como primer titular el de más edad.
El titular poseedor del título, será el representante ante la administración municipal a efectos de notificaciones y práctica de trámites administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todos los cotitulares. En concreto, será el responsable ante el Ayuntamiento del pago de las tasas establecidas en la correspondiente ordenanza fiscal. Se exceptúan las establecidas por transmisiones de las que serán responsables las personas que soliciten el servicio.
Artículo 21
Si algún título, por cualquier motivo, se deterioraba, se podrá cambiar por duplicado. Si se perdía o era sustraído, se expedirá un duplicado. La solicitud de duplicado, se notificará a otras personas cotitulares que, en un plazo de quince días, puedan formular alegaciones. Si no se presentasen alegaciones o resueltas las mismas, se procederá a la expedición del duplicado, que se entregará al primer titular, si son varios o al representante por ellas designado, haciéndose constar su naturaleza de duplicado y los datos que figuraban en el original.
Artículo 22
Los títulos, en todo momento, deben figurar actualizados. Por ello, las personas titulares o cotitulares, están obligadas a dar cuenta al Ayuntamiento de los cambios de domicilio.
Artículo 23
El título de derechos funerarios es un documento público. Cualquier alteración realizada en él con ánimo de producir engaño o fraude al Ayuntamiento o a terceros será puesta en conocimiento de los juzgados y tribunales competentes para que aclaren las responsabilidades que puedan existir.
Capítulo IV. Las transmisiones
Artículo 24
El derecho funerario perpetuo sobre unidades de enterramiento será transmisible por actos "inter vivos" o "mortis causa" tras la preceptiva autorización municipal.
Artículo 25
Se considerará válida la cesión "inter vivos" ya título gratuito del derecho funerario de uso perpetuo a favor del cónyuge del titular, ascendientes y descendientes en línea directa, colaterales hasta el tercer grado civil. Esta transmisión se deberá solicitar mediante la correspondiente instancia presentada en el Registro General del Ayuntamiento, donde se acreditará la concurrencia de alguno de los casos descritos. Posteriormente o en el mismo momento, la persona interesada se ratificará mediante comparecencia ante el Ayuntamiento con los documentos acreditativos de su identidad.
Artículo 26
La transmisión "mortis causa" se regirá por las siguientes reglas:
1. Los herederos y legatarios dispondrán de un plazo de un año, contados a partir de la muerte del titular, para formular la solicitud de transmisión. La solicitud se presentará por escrito al Registro General del Ayuntamiento, acreditando, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el fallecimiento del causante y la condición de heredero o legatario, debiendo satisfacer las tasas pendientes que pudiera haber sobre la unidad de enterramiento.
2. Constituyen, entre otros, medios probatorios:
Artículo 27
Las personas cesionarias se subrogarán plenamente en los derechos y obligaciones del cedente o causahabiente. Las transmisiones de derechos funerarios se consideran otorgadas sin perjuicio de terceros.
Artículo 28
Los herederos tendrán un plazo de un año desde el día de la muerte de la persona titular para instar el cambio de título. En caso de que el testamento o la aceptación de herencia exista determinación de herederos sobre el título funerario o herederos universales este documento será suficiente para realizar la transmisión. También se podrá realizar la transmisión en virtud del libro de familia. En caso de que no se den estas circunstancias la solicitud de transmisión se publicará durante durante quince días hábiles en el tablón de anuncios municipal, en la página web municipal y en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Si no hay reclamaciones se procederá a otorgar el cambio de título.
Capítulo V. Los libros registro
Artículo 29
El Ayuntamiento podrá llevar los siguientes libros registro:
1. General de difuntos que se hará constar: nombre y apellidos del fallecido, afiliación completa, sexo, estado civil, fecha de la inhumación, procedencia o destino en caso de traslado. Domicilio mortuorio y habitual, debido a la muerte y sepultura en que sea inhumada.
2. General de sepulturas donde, abriéndose una hoja por cada solar se hará constar la persona titular y la fecha de concesión así como los sucesivos cambios de titularidad, la fecha de las inhumaciones practicadas y los nombres de las personas fallecidas. Además se anotarán las observaciones e incidencias que se consideren convenientes, en especial noticia de las obras ejecutadas, número del expediente de licencia urbanística y presupuesto de las obras.
3. De solicitudes de unidades de enterramiento por riguroso orden de entrada.
4. De derechos funerarios de carácter temporal donde constarán los datos del título ya enumeradas.
5. Asimismo, se podrá llevar un registro fiscal, en el que se harán constar los pagos que se realicen en concepto de tasas, conforme a la ordenanza fiscal vigente. La presentación de cualquier servicio exigirá estar al corriente de pago de dichas tasas.
Capítulo VI. Los modos de extinción de las concesiones de derechos funerarios sobre las unidades de enterramiento
Artículo 30
Las concesiones de derechos funerarios extinguirán por alguna de las siguientes causas: a) Por el transcurso del plazo de cinco años, o lo que pudiera resultar una vez agotadas las prórrogas que hubieran concedido, contando desde la fecha de la inhumación; b) Por renuncia; c) Por caducidad.
Artículo 31
De acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, transcurrido el plazo de cinco años desde la inhumación de la persona titular de una concesión de un derecho funerario sobre una unidad de enterramiento de uso temporal o el resultado de la aplicación de las prórrogas concedidas, sin que los herederos o familiares del mismo hubieran instado con anterioridad la correspondiente renuncia a la concesión, el Ayuntamiento requerirá a los familiares para que en el plazo de quince días la presenten, señalando la unidad de enterramiento en la que deberán ser trasladadas los despojos. La notificación del requerimiento se hará en el último domicilio conocido de los herederos o familiares o, si fuera infructuosa, mediante edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Si transcurriera este último plazo sin comparecencia de los interesados, o, si transcurridos dos meses desde la comparecencia en tiempo, no se ejecuta el traslado, el Ayuntamiento, de oficio, instará a las correspondientes autorizaciones a las autoridades sanitarias y, una vez obtenidas, procederá a la exhumación de los restos y su traslado y reinhumación a la fundición o el osario común.
Artículo 32
Las personas titulares de las concesiones de derechos funerarios, podrán instar en vida y en cualquier momento la renuncia a sus derechos. Una vez muertos dichos titulares, y siempre que no hubiese transcurrido el plazo de un año, los herederos, también podrán instar la renuncia de los mismos. En la instancia correspondiente, la persona titular o su heredero deberá instar que, previos los trámites y autorizaciones previstos en la normativa reguladora, se verifique el traslado de los restos de todos los difuntos inhumados en esta unidad de enterramiento, si hubiera. En la misma instancia deberá indicar la unidad de enterramiento en la que los despojos deberán ser depositadas. La renuncia deberá ser presentada por el titular o sus herederos en las oficinas municipales. En caso de ser varios los herederos, el escrito deberá ir firmado por todos ellos. En otro caso nos será admitido. En caso de cotitularidad, la renuncia de una de las personas titulares incrementará el derecho de las personas titulares restantes.
Artículo 33
1. Caducarán las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento de uso perpetuo cuando concurran alguna de las causas siguientes: a) Declaración de ruina de la unidad de enterramiento; b) Incumplimiento de los deberes de conservación, salubridad, seguridad y adorno de la unidad de enterramiento, singularmente cuando haya dado lugar más de dos veces a que el Ayuntamiento haya ordenado la ejecución de obras de reparación en la citada unidad en un plazo de tres años; c) No pago, durante más de cinco años, de los derechos y tasas correspondientes al cementerio; d) Por haber transcurrido el plazo de un año desde la muerte de la persona titular unipersonal, sin que los herederos hayan instado la transmisión de los derechos; e) Por desobediencia a las órdenes de ejecución de obras de reparación.
2. Caducarán las concesiones de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento de uso temporal cuando concurra alguna de estas causas: a) Por no pago de las tasas del cementerio; b) Por incumplimiento de las demás prescripciones aplicables contenidas en el presente Reglamento; c) Por el transcurso de cinco años o los resultantes de las prórrogas previstas en el presente reglamento.
3. El expediente de caducidad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El expediente podrá ser incoado de oficio oa instancia de parte. En el acuerdo de incoación el Alcalde nombrará instructor. El Secretario lo será el de la Corporación; b) Incoado el expediente, se notificará a la persona titular titular del derecho funerario o sus herederos otorgando un plazo de 15 días para la presentación de alegaciones, pudiendo proponer asimismo las pruebas que estimen oportunas. Transcurrido este plazo, se abrirá, si procede, un período de prueba, en el que se llevarán a cabo las que por las partes se hayan propuesto y las que el Ayuntamiento juzgue necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos; c) Transcurrido el período de prueba, si hay alegaciones o se ha practicado prueba el expediente pasará a informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento, dado que el instructor dictará la propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que puedan presentar las alegaciones que estimen convenientes para su defensa; d) El expediente así formado y una vez hechas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado, pasará a la Alcaldía o en su caso, a la concejalía delegada oa la Junta de Gobierno por delegación, quien mediante resolución o acuerdo, resolverá el expediente. La finalización de este procedimiento conllevará la anulación del derecho y del título acreditativo sin que por ello se pueda reclamar indemnización.
4. En caso de declaración de ruina, se tramitará el expediente regulado en la legislación urbanística a tal efecto.
5. Declarada la caducidad de la concesión de derechos funerarios, si de la clase que sea, la Alcaldía o en su caso, a la concejalía delegada oa la Junta de Gobierno por delegación ordenará, en la misma resolución del expediente, que inicien los trámites para el traslado de todos los despojos inhumados en aquella unidad de enterramiento en la fosa u osario común, la limpieza de la misma, y la disposición por el Ayuntamiento de dicha unidad. Los gastos que esta operación ocasionen correrán a cargo del titular de la unidad de enterramiento o de sus herederos, si fuera el caso.
Título IV. Las obras en los cementerios municipales
Artículo 34
La realización de cualquier tipo de obras en los cementerios municipales requerirá la previa solicitud de licencia con liquidación de sus tributos o la aprobación del proyecto de obra municipal.
Título V. Recogida, depósito y eliminación de residuos
Artículo 35
La recogida de residuos sólidos que existan los cementerios municipales corresponderá a los particulares cuando se trata de coronas, flores, estelas y otros elementos funerarios que hayan puesto por su cuenta, así como los materiales resultantes o sobrantes de las obras de construcción, conservación y ornato de las unidades de enterramiento sobre las que ostenten derechos funerarios. Sin embargo, algunos de los elementos mencionados podrán ser retirados por los servicios del cementerio cuando los materiales muestren señales evidentes de deterioro o desluzcan el conjunto.
Artículo 36
El depósito de residuos se efectuará en todo caso a los recipientes o zonas habilitadas al efecto. Los procedentes de la realización de servicios funerarios se depositarán en los recipientes especialmente previstos para tal fin.
Artículo 37
La eliminación de los residuos sólidos se realizará:
a) Los que sean producto de la prestación de servicios funerarios contemplados en este reglamento, mediante su incineración en el horno especialmente previsto a tal fin, dentro del cementerio, o en el caso de no desbocarse de dicho horno, y siempre que se permita por las autoridades sanitarias, mediante su enterramiento en lugar apropiado en el propio cementerio, de acuerdo con las condiciones que las autoridades sanitarias impongan. En todo caso, el lugar elegido deberá reunir las condiciones adecuadas para evitar la contaminación del suelo y subsuelo.
b) Los restantes, a través de los servicios generales de recogida y eliminación de residuos que se dé en el municipio.
Título VI. La prestación de los servicios funerarios
Artículo 38
Toda empresa de servicios funerarios autorizada, ya sea pública o privada, está obligada a prestar los servicios propios de su actividad que le fueran requeridos y, además, está obligada, en caso de cadáveres de beneficencia y judiciales, la prestación del servicio básico, a precio de coste real. En ningún caso podrá imponer prestaciones diferentes a las requeridas y, por tanto, única y exclusivamente podrá percibir las tarifas o precios correspondientes a las prestaciones que le hayan sido encomendadas.
Artículo 39
Todas las empresas que presten servicios funerarios dentro del término municipal de Sant Llorenç des Cardassar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de policía sanitaria y mortuoria, deberán tener aprobadas, comunicadas al Ayuntamiento y publicadas en el Boletín Oficial de las Islas Baleares las tarifas o precios a percibir por cada una de las prestaciones a realizar.
Disposición adicional
Los cánones, precios públicos o tasas de las concesiones de los derechos funerarios o su mantenimiento así como por el mantenimiento del cementerio, se establecerán por el órgano competente de acuerdo con la normativa de régimen local.
Disposición transitoria
Se declarará la caducidad de los derechos funerarios de las unidades de enterramiento que a la entrada en vigor de este reglamento presenten un estado ruinoso a la edificación o se consideren abandonados, previa tramitación del correspondiente expediente con audiencia de los interesados.
Disposición final. Entrada en vigor
El presente reglamento fue aprobado definitivamente en fecha de 20 de marzo de 2014 al no haberse presentado reclamaciones, reparos u observaciones contra su acuerdo de aprobación inicial. Entrará en vigor a partir de la fecha de su íntegra publicación en el BOIB y una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local así como a los artículos 103.1 y 113.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.
Sant Llorenç des Cardassar, 12 de mayo de 2014
El Alcalde
Mateu Puigròs Sureda