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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MANACOR

Núm. 6741
Juicio de Faltas 688/2013

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Texto

 SENTENCIA

En Manacor, a 14 de noviembre de 2013.

 

En la presente sentencia Dña. Mercedes Domenech Mayor, Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, resuelvo sobre el Juicio de Faltas nº 688/2013 por una falta de hurto, siendo denunciante D. Bernardo Obrador Ricart y denunciados D. Romel Demetrio Samaritano Gaspar, Dña. Norma Vilsa Samaritano Gaspar, asistidos por el Letrado D. Oscar Agudo Pujalte, y D. Cesar Augusto Chong Tuesta, el cual no comparece a pesar de haber sido citado en debida forma, y con asistencia del Ministerio Fiscal, se dictan los siguientes

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado  por una presunta falta de hurto, señalándose para la celebración del juicio oral el día 14 de noviembre de 2013.

SEGUNDO. Llegado el día y hora comparecieron todas las partes, a excepción del denunciado Sr. Chong,  practicándose como pruebas el interrogatorio del denunciante y denunciados, así como la documental que obra en autos.

TERCERO. Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal instó la imposición para cada uno de los denunciados de una pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, como autores de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal.

La defensa instó el dictado de una sentencia absolutoria ante la falta de prueba de cargo suficiente, alegando la nulidad del registro policial del vehículo, que obra en las actuaciones.

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el día 16 de febrero del presente año, los denunciados se hallaban en la localidad de Felanitx. Una vez en dicha localidad se dirigieron al establecimiento “Electrodomésticos Ricart”. Una vez en el interior de éste, se apoderaron de un televisor de pequeñas dimensiones, el cual fue ocultado por la Sra. Samaritano entre su ropa, mientras los demás denunciados distraían a la dependienta. Tras ser sorprendidos y al ser requeridos al efecto, los denunciados emprendieron la huida hacia el exterior, introduciéndose en el vehículo y abandonando el lugar, no pudiendo ser alcanzados por el gerente del establecimiento.

Poco tiempo después los denunciados fueron interceptados por los agentes de la Guardia Civil, portando en el interior del vehículo en el que circulaban, los efectos sustraídos.

El televisor fue recuperado y entregado a su legítimo propietario.

  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto prevista en el artículo 623.1 del Código Penal castigando con la pena de multa de uno a dos meses o localización permanente de 4 a 12 días al que “cometa hurto, si el valor de lo hurtado no excediere de 400 euros”.

El hurto viene exigiendo los siguientes elementos:

1º. La sustracción de una cosa, manifestada por la apropiación de los citados objetos.

2º. Que lo sustraído fuera un bien mueble ajeno, y desde este punto de vista, la jurisprudencia ha venido identificando la cosa mueble, como todo aquello susceptible de ser trasladado de un patrimonio a otro, y en la que lógicamente se incluye los objetos de la sustracción.

 3º. Ánimo de lucro. Que viene constituido como un elemento subjetivo del injusto, y que consiste en el propósito de obtener cualquier tipo de provecho, utilidad, ventaja o beneficio.

4º. Que el valor de los bienes sustraídos excedan de 400 euros. En este punto ha de traerse a colación la jurisprudencia del TS (STS de 21 enero de 2002) que manifiesta que ninguna diferencia existe entre el delito y la falta de hurto, más aquella de la cuantía. Este elemento debe interpretarse de manera que lo determinante es el importe objetivo de la cosa hurtada, no el perjuicio que se cause al sujeto pasivo (STS 19 julio 2001).

SEGUNDO. A la relación de los hechos probados se ha llegado atendiendo conjuntamente a las pruebas practicadas en el juicio oral con las debidas garantías de oralidad, inmediación y contradicción, únicas pruebas de cargo bastantes para enervar el derecho fundamental  a la presunción de inocencia reconocido en el Art.24 de la Constitución y las mismas han sido valoradas en los términos establecidos en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para considerar acreditados los hechos se ha tenido en cuenta la declaración del denunciante, testigo presencial de los hechos. El Sr. Obrador explicó con total rotundidad, como el día de los hechos él se hallaba en su despacho visionando las imágenes de las cámaras de seguridad, momento en el que vio perfectamente como la denunciada se apoderaba de un televisor de 22’ y lo escondía entre su ropa, mientras los demás denunciados distraían a la dependienta. A continuación salio de su despacho y se acercó a los denunciados para requerirles, momento éste en el que, éstos emprendieron la huida hacia el exterior del establecimiento, introduciéndose en un vehículo y abandonando el lugar, dándole tiempo a anotar la matricula y avisando a continuación a la Guardia Civil.  El Sr. Obrador afirmó que en su huida se les cayo un teléfono móvil, que él recuperó y entregó a la guardia civil, teléfono que posteriormente y, cuando los denunciados fueron trasladados a dependencias policiales la Sra. Norma reconoció como de su propiedad, entregándosele el mismo.

Consta en el atestado que, una vez avisados por el denunciante, éstos montaron dispositivo de vigilancia, siendo interceptado el vehículo poco tiempo después de ocurrir los hechos, procediendo a darles el alto. A continuación y tras efectuar un registro en el vehículo, fueron encontrados en el maletero del mismo la televisión sustraída, así como varios efectos, concretamente distintos perfumes, los cuales y después de hacer las averiguaciones oportunas, habían sido sustraídos igualmente, esa misma mañana en una perfumería de Felanitx, siendo estos hechos el objeto de otro juicio de faltas, celebrado en el día de hoy.  El Sr. Obrador identificó plenamente a los denunciados, presentes en la sala, como las personas que cometieron los hechos.

Por su parte, ambos denunciados se negaron a contestar a las preguntas que pudieran formularse en la sala, respondiendo únicamente a las preguntas efectuadas por su letrado. En contestación a estas preguntas, afirmaron que, aquella mañana efectivamente fueron a la tienda de electrodomésticos de la localidad de Felanitx, pero que al no encontrar lo que buscaban se limitaron a abandonar el establecimiento. Reconocen que cuando la Guardia Civil les dio el alto, iban en el interior del vehículo, pero que desconocían que los efectos sustraídos se hallaran en el maletero. Ambos afirmaron que el vehículo no era propiedad de ninguno de ellos, llegando a afirmar que tampoco sabían si era propiedad del denunciado ausente, el Sr. Cesar Augusto Chong, ex pareja sentimental de la Sra. Norma y cuñado del Sr. Romel.

El resto de las preguntas a las que contestaron los imputados eran referidas a la diligencia del registro del vehículo. La defensa sostiene que dicho registro debe ser considerado nulo, atendido a que no se efectuó en presencia de los denunciados, ni asistidos éstos por letrado.

Pues bien, consta en el atestado que el registro del vehículo se llevo a cabo a presencia de los denunciados, dicho atestado fue introducido en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, asegurando de este modo la posibilidad de contradicción y defensa respecto del mismo. A mayor abundamiento, es de destacar que, siguiendo lo declarado en la STS Sala 2ª, S 20-3-2000, nº 440/2000, rec. 1029/1999, el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones, que las normas constitucionales y procesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio y controladoras de la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o cosas (salvo a aquéllos, como las "roulottes" y caravanas, en que se desarrolla vida doméstica de los que las ocupan) Están legitimados en principio, por tanto, para registrar los vehículos los funcionarios de policía y para recoger los efectos de los delitos que en los mismos encuentran, encontrándose tal facultad comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786 a) de la LECrim. atribuyen a la Policía Judicial y el art. 11.1 g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

En cuanto a la presencia del letrado de los inculpados en la diligencia de registro, atendiendo al registro del vehículo de autos, se llega a la conclusión de que en la práctica del mismo no se incurrió en quebrantamiento procesal a nivel constitucional o de legalidad ordinaria. No se violaron las normas sobre inviolabilidad del domicilio, pues no lo era el vehículo. Tampoco pueden estimarse vulneradas las normas del art. 333 de la LECrim, por no haberse dado los supuestos, a los que tal precepto, condiciona la posibilidad de intervención del inculpado y su abogado, ya que aquellos no se hallaban procesados, ni previamente detenidos, puesto que la diligencia de registro del vehículo y la detención  fueron prácticamente simultáneas, estimándose además que razones de eficacia y de evitación de demoras justificaban la actuación policial en el modo que se produjo.

TERCERO. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada en el acto del plenario,  sí debe considerarse acreditada la culpabilidad de los denunciados en la comisión de la falta de hurto que es objeto del presente procedimiento, atendiendo tanto a la contundencia de la declaración del denunciante y su reconocimiento en sala, siendo testigo presencial de los hechos, como a la poca credibilidad de la versión ofrecida por los propios denunciados, hallándose éstos en posesión de los efectos sustraídos cuando fueron interceptados por la Guardia Civil, poco tiempo después de haberse cometido los hechos, y atendiendo igualmente a la circunstancia de que el teléfono móvil que fue recogido por el denunciante en el lugar de los hechos, cuando los autores emprendieron al huida, fuera posteriormente entregado a al Sra. Norma en dependencias policiales, tras haberlo reconocido la misma como de su propiedad.

CUARTO. De la mencionada falta de hurto ha de responder D. Romel Demetrio Samaritano Gaspar, Dña. Norma Vilsa Samaritano Gaspar y D. Cesar Augusto Chong Tuesta,  en concepto de autores, por sus actos materiales y directos, de conformidad con los Arts. 27 y 28 del CP.

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Penal, es necesario individualizar la pena atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código. El Código Penal castiga en el artículo 623 la falta de hurto con la pena de multa de uno a dos meses o localización permanente de 4 a 12 días.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la imposición de una pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios. En lo referente a su duración y su cuantía, se considera ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso, atendiendo igualmente a los criterios de imposición previstos en el artículo en el artículo 50.5 del Código Penal, habida cuenta de la conducta de los denunciados, siendo ésta la segunda infracción que cometieron en la misma mañana, así como a los criterios expresados por el Ministerio Fiscal en cuanto a su capacidad económica, la cual no pudo ser conocida debido a la negativa de los mismos a contestar a las preguntas que pudieron formularse en el acto del juicio oral.

Atendiendo a estos mismos criterios, al denunciado, Sr. Cesar Augusto Chong debe serle impuesta una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.

SEXTO. Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta  lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso, habiéndose recuperado los efectos no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto. 

SEPTIMO. Según el Art. 123 del Código Penal y los Arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas, por ministerio de la Ley, a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por tanto, en el presente caso, procede imponer las costas procesales a los denunciados D. Romel Demetrio Samaritano Gaspar, Dña. Norma Vilsa Samaritano Gaspar y D. Cesar Augusto Chong Tuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

 FALLO

Que debo condenar y CONDENO a D. Romel Demetrio Samaritano Gaspar, como autor responsable de la falta de hurto prevista en el Art.623.1 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.

Que debo condenar y CONDENO a Dña. Norma Vilsa Samaritano Gaspar como autora responsable de la falta de hurto prevista en el Art.623.1 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeta a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.

Que debo condenar y CONDENO a D. Cesar Augusto Chong Tuesta, como autor responsable de la falta de hurto prevista en el Art.623.1 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 EUROS, con la advertencia de que, de no ser satisfecha, quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no pagadas.

Se imponen  las costas procesales a los acusados.

Notifíquese la presente sentencia a  las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que pueden interponer recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Palma que se sustanciará de conformidad con los trámites previstos en los Arts.790 a 792 Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo interponerse el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.