Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO INSULAR DE MENORCA

Núm. 7129
Consejo Ejecutivo. Rectificación del edicto núm. 6031 publicado en el BOIB núm. 48 de 8.4.2014, relativo a la renovación del cargo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del Queso Mahón-Menorca

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Visto que se ha detectado un error en la publicación del edicto núm. 6031 del BOIB núm. 48 de 8 de abril de 2014, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; se procede a su rectificación mediante esta nueva publicación íntegra:

Aprobación de las bases reguladoras de la convocatoria de elecciones para renovar los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen del queso Mahón-Menorca.

Se hace público que el Consejo Ejecutivo del Consell Insular de Menorca, en sesión ordinaria de día 24 de marzo de 2014 adoptó el siguiente acuerdo en relación con el asunto:

PRIMERO.- Convocar las elecciones para renovar los vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Mahón-Menorca.

SEGUNDO.- Aprobar las normas que deben regular el proceso electoral, el calendario, los modelos de censo electoral y el oficio de remisión de los censos electorales que se adjuntan en forma de anexo y disponer su publicación en el BOIB.

TERCERO.- Solicitar a las organizaciones profesionales agrarias, a las uniones de cooperativas agrarias y a las asociaciones empresariales representativas del sector con implantación a la isla de Menorca que propongan los vocales que deben formar parte de la Junta Electoral de la Denominación de Origen Mahón-Menorca en el plazo máximo de cinco días contados desde el día que se publique esta convocatoria en el BOIB.

CUARTO.- Delegar en el consejero ejecutivo del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza del Consell Insular de Menorca la resolución correspondiente al nombramiento de los miembros de la Junta Electoral y la adopción de todas las resoluciones que sean necesarias para la buena marcha del proceso electoral que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

Maó, 23 de abril de 2014

La secretaria interina
Rosa Salord Oleo

ANEXO I

NORMAS QUE RIGEN LAS ELECCIONES DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEL QUESO MAHÓN-MENORCA

I.
NORMAS GENERALES

Artículo 1

1. El objeto de estas normas es regular el procedimiento de elecciones que deben celebrarse para renovar los miembros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Mahón-Menorca” (de ahora en adelante CRDO).

2. El calendario, referido a días naturales a qué se ajustará el proceso electoral, figura en el anexo II de esta convocatoria.

3. Si alguno de los plazos fijados en el calendario electoral coincidiera en sábado, domingo o festivo, computará a tal efecto el día hábil siguiente.

4. La finalización de los plazos que se fijan en esta convocatoria para la presentar solicitudes, propuestas, candidaturas, alegaciones, reclamaciones y recursos, debe entenderse que se produce a las 14 horas de la fecha fijada en el calendario electoral.

Artículo 2

1. Se crea una Junta Electoral de la Denominación de Origen del Queso “Mahón-Menorca” (en adelante JED). Su composición y funcionamiento se ajustará a lo establecido en esta convocatoria y en el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, por el que se regula el proceso electoral para la renovación de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

2. El órgano competente para nombrar a sus miembros de la JED es el consejero ejecutivo del departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza del Consell Insular de Menorca y su sede radica en las dependencias del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza de la Sa Roqueta, C/ dels bijuters, núm. 36, de Ciutadella.

3. Los escritos, reclamaciones y recursos que se dirijan a esta JED deben dirigirse, dentro de los plazos establecidos, a la dirección antes mencionada, mientras que aquellos documentos que se dirijan a algún órgano del Consell Insular de Menorca, como entidad competente para convocar y realizar el seguimiento de este proceso electoral, se presentaran en las oficinas de registro de la administración insular.

Lo que se establece en este precepto debe de entenderse sin perjuicio de lo que dispone el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3

A los efectos de estas elecciones se entiende la isla de Menorca dividida en las siguientes secciones:

1.Levante: Maó, Es Castell y Sant Lluís

2.Centro: Alaior, Mercadal y Es Migjorn Gran

3.Ponente: Ciutadella y Ferreries

II.
CENSO Y EXPOSICIÓN

Artículo 4

1. Los censos electorales que el CRDO ha de elaborar en el plazo establecido en el calendario electoral, por el CRDO, deben estar constituidos por las siguientes partes:

Censo A: Constituido por los integrantes de las ganaderías inscritas en el censo de ganaderías vacunas del CRDO que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación del sector lácteo.

Censo B: Constituido por los integrantes de las ganaderías inscritas en el censo de ganaderías bovinas del CRDO no incluidas en el Censo A.

Censo C: Constituido por los elaboradores industriales inscritos en el registro de queserías industriales del CRDO.

Censo D: Constituido por los maduradores inscritos en el registro de locales de maduración del CRDO no incluidos en el Censo C, así como los queseros de las queserías artesanas inscritas.

2. Cada uno de los censos contará con dos vocales que los representen.

3. Para cada uno de los cargos de vocales se podrá designar un suplente. Además, se proclamarán los reservas que establece el Decreto 139/2002.

Artículo 5

1. Para ser elector en este proceso electoral se deben cumplir con los requisitos establecidos al artículo 4 del Decreto 139/2002.

2. Para formar parte de una candidatura en este proceso electoral se deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 del decreto antes mencionado.

3. Para figurar en los censos, es imprescindible:

a) La inscripción de la ganadería, el madurador o la quesería de qué se trate en los registros correspondientes del CRDO antes de que se publique esta convocatoria, y con actividad en el CRDO.

b) La persona censada no debe estar inhabilitada en el uso de sus derechos civiles ni haber sido sancionada por resolución firme con la suspensión de su inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 6

Los censos se deben presentar en impresos según el modelo del anexo III, en los cuales los titulares deben figurar por orden alfabético.

Artículo 7

1. La JED, una vez haya recibido del CRDO los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para exponerlos, y después de hacer las comprobaciones que estime convenientes, diligenciará, con las firmas de la persona que ocupe la secretaría de la Junta y el visto bueno de la persona que ocupe la presidencia, todos los censos y ordenará exponerlos en los lugares siguientes:

- Consejo Regulador de la Denominación de Origen del queso “Mahón-Menorca” (CRDO).

- Dependencias administrativas del Consell Insular de Menorca Ciutadella y en las oficinas del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza en los edificios Sa Roqueta y Sa Granja.

- Ayuntamientos de Menorca

- Sedes de las organizaciones profesionales agrarias, uniones de cooperativas agrarias.

- Sede de la JED

- Otras asociaciones representativas del sector que tengan implantación en la Isla de Menorca y que lo soliciten.

2. La modificación, las reclamaciones y los recursos a los censos deben ajustarse al calendario establecido en el anexo II.

3. La JED, al remitir los censos provisionales en los lugares citados debe adjuntar un escrito de la persona que ocupe la secretaría, según el modelo que figura en el anexo IV.

III.
PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR. FORMA DE PROCLAMACIÓN

Artículo 8

1. El sistema de elección es mediante listas abiertas para cada censo o subcenso de los sectores integrantes del CRDO

2. Las candidaturas para las elecciones de vocales que hayan de representar cada uno de los censos o subcensos deben presentarse mediante solicitud de proclamación ante la JED en el plazo fijado en el calendario electoral que se recoge en el anexo II.

Artículo 9

La presentación de candidaturas se ajustará a lo establecido en el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre.

IV.
CONSTITUCIÓN DE LAS MESAS ELECTORALES, VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

IV. 1.
Mesas electorales

Artículo 10

1. Se constituirán mesas electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales, designados por la JED entre el personal adscrito al órgano convocante. Del mismo modo se designarán dos suplentes para cada uno de ellos.

2. Los candidatos podrán designar interventores ante la JED para que sean presentes en las votaciones y en el escrutinio, los cuales pueden participar, con voz pero sin voto, en las deliberaciones de las mesas electorales. Estos interventores no deben ser candidatos, lo cual será comprobado por la JED.

Artículo 11

El número de mesas electorales para cada una de las secciones existentes lo fijará la JED, la cual debe procurar que todos los electores tengan todas las facilidades posibles para ejercer el voto.

Los inscritos en más de un censo y que les corresponda votar en diferentes secciones, pueden escoger una para poder realizar la votación. Los electores que quieran hacer uso de esta posibilidad lo deben comunicar al presidente de la mesa desde la cual quieren emitir todos sus votos. La mesa que reciba sus votos debe comunicar al resto este hecho con el fin de impedir que se duplique el voto.

Artículo 12

El día de la votación, el presidente y los vocales de cada mesa electoral, así como sus suplentes, se reuniran a las ocho horas del día en el local designado para la votación.

Si el presidente no acude, lo sustituirá su primer suplente, y si faltara este, un segundo suplente. Si este tampoco acude, lo harán el primer vocal y el segundo vocal, por este orden. Los vocales que ocupen la presidencia o que no acudan serán sustituidos por sus suplentes.

En caso alguno no se puede constituir la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En el caso de que no se pueda cumplir este requisito, la JED debe nombrar, el mismo día, las personas más idóneas para constituir la mesa electoral.

A las ocho horas y treinta minutos, el presidente debe hacer el acta de constitución de la mesa, firmada por él, los adjuntos y los interventores, si hubiera. Las credenciales de los interventores se deben presentar durante la media hora anterior a la formalización del acta de constitución de la mesa. Si se presentan después, el presidente no les dará posesión del cargo.

En el acta, se deben expresar necesariamente las personas que forman la mesa en concepto de miembros y la relación nominal de los interventores, si los hay, con indicación de la candidatura que representan. Se entregará una copia del acta a los interventores que así lo soliciten.

También se hará constar cualquier incidente que afecte el orden de los locales y el nombre y los apellidos las personas que lo hayan provocado.

El presidente de la mesa tiene, dentro del local, plena autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener el cumplimiento de la legalidad vigente.

Artículo 13

La Junta Electoral de la Denominación determinará los locales correspondientes a cada mesa electoral.

IV.2.
Votación

Artículo 14

Hecha el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las trece horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no empezar o suspenderse, una vez empezado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, que debe resolver al respeto en escrito razonado que enviará a la JED el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, sea en mano o por correo certificado, para que esta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija la responsabilidad a qué dé lugar.

Una copia del escrito quedará en poder del presidente de la mesa.

Si se suspende la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se hará el escrutinio. El presidente ordenará la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y consignará este punto en el escrito a qué se refiere el párrafo anterior.

Artículo 15

El derecho de votar se acreditará mediante la inscripción del elector o de la entidad que representa en las listas diligenciadas del censo y por la demostración de su identidad mediante un documento oficial.

En el supuesto de que el elector no sea una persona física, el representante legal, además, debe acreditar personalmente ante la mesa electoral la representación correspondiente. En caso que el representante coincida con el que figura en los censos que ha facilitado el CRDO, se eximirá de aportar este documento, dado que consta en los archivos de la DO.

Artículo 16

La votación será personal y secreta. El presidente anunciará el inicio con las palabras «empieza la votación». Los electores se acercarán uno por uno a la mesa y se deben identificar según lo establecido en el artículo anterior. Los miembros de la mesa electoral examinarán las listas del censo electoral, comprobarán que figura el nombre del votante y su identidad y tomarán nota de que se ha presentado a votar. Después, el elector entregará la papeleta por su propia mano al presidente, introducida en el sobre correspondiente. El presidente, a la vista del público y tras decir el nombre del elector, añadirá «vota» y depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 17

A las trece horas el presidente debe anunciar que finaliza la votación y no permitirá la entrada en el local de nadie. Debe preguntar si alguno de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que están dentro del local. A continuación, se deben introducir en la urna , una vez hechas las oportunas comprobaciones, las papeletas de voto enviadas por correo facilitadas por la JDE y, finalmente, votarán los interventores, si los hay y son electores.

Artículo 18

1. Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones no se hará propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura. Tampoco se pueden formar grupos susceptibles de entorpecer, dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho al voto.

2. El presidente de la mesa debe tomar, en este aspecto, todas las medidas que estime convenientes, y puede recurrir, si es necesario, a las fuerzas del orden público o municipales, que le prestarán, dentro o fuera de los locales, la ayuda que necesite, al amparo del artículo 92 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.

Artículo 19

1. Las urnas para efectuar la votación deben ser facilitadas por los ayuntamientos respectivos a petición del secretario de la JED.

2. Las papeletas deben ser facilitadas por la Junta Electoral a las mesas electorales correspondientes contra recibo firmado por su presidente.

Artículo 20

En cada mesa electoral debe haber una urna para cada censo de votantes de los mencionados en el artículo 4 con los distintivos «Censo A» , «Censo B», «Censo C» y «Censo D».

Las papeletas se confeccionarán siguiendo los criterios establecidos en el Decreto 139/2002. En caso alguno las papeletas que reciban los presidentes de una mesa no puede ser inferior al doble de los electores correspondientes a cada mesa electoral.

Artículo 21

A las papeletas de modelo oficial únicamente se pueden dar a elegir a un máximo de dos candidatos por censo.

Para los censos A, B y D se elegirá a un candidato de cada subcenso (se marcará como máximo una cruz por subcenso). En el Censo C, que no tiene subcensos, se marcarán también dos cruces.

Las papeletas dónde figure un número superior de dos cruces se considerarán nulas.

Artículo 22

Terminada la votación, el presidente de la mesa la declarará cerrada y empezará el escrutinio. Para ello, ha de sacar una a una las papeletas de la urna y leerá en voz alta el nombre de los candidatos votados.

El presidente, una vez leída la papeleta, la mostrará a los vocales e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Son votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial o sobre no oficial.

b) Los votos en los cuales, por cualquier causa, no se pueda determinar inequívocamente el candidato señalado, o tenga señalados más candidatos que el número máximo de vocales a elegir en relación con cada uno de los censos o subcensos.

Son votos en blanco:

Las papeletas que no expresen indicación a favor de ninguno de los candidatos y los sobres que no contengan ninguna papeleta.

Artículo 23

Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente pedirá si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no la hay, o tras resolver por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, los votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.

Las papeletas sacadas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, a excepción de aquellas a qué se haya negado validez o hayan sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez firmadas por los miembros de la mesa.

Concluidas las operaciones, el presidente, los vocales y los interventores de la mesa, si hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la cual harán constar detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que han votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, los votos en blanco y el de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y consignarán sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias que se hayan producido, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron.

Acto seguido se colocará una copia del acta de escrutinio en un lugar visible del local de votación.

Además, la mesa debe preparar la documentación electoral que establece que en el artículo 25 del Decreto 139/2002, que el presidente con los vocales y los interventores que lo deseen, entregará personalmente a la JED.

V.
PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y DE LOS RESERVAS DEL CRDO

Artículo 24

1. Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la JED procederá a la asignación provisional de los lugares de elección.

Asimismo, se debe hacer una lista, de acuerdo con los votos obtenidos, de los candidatos que no hayan sido elegidos y que se deben considerar reservas a los efectos previstos al Decreto 139/2002.

2. La JED, una vez finalizada la asignación de lugares y dos días después tras la celebración de las votaciones, proclamará, a través de su presidente, los vocales electos del CRDO y, en su caso, los suplentes correspondientes.

Contra esta proclamación se puede interponer, en el plazo de cinco días a partir del día de la proclamación, un recurso ante el consejero ejecutivo del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza del Consell Insular de Menorca. Este recurso se debe resolver en el plazo máximo de tres días. Asimismo, también corresponde al consejero ejecutivo del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza hacer, dentro el plazo máximo de tres días antes mencionado, la proclamación definitiva de los vocales electos, los suplentes y los reservas.

Un vez resueltos los posibles recursos que se hayan interpuesto, la JED remitirá las credenciales correspondientes.

Disposición adicional primera

Se faculta al consejero ejecutivo del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza para dictar las resoluciones y tomar las medidas necesarias para cumplir y aplicar este Decreto.

Disposición adicional segunda

Son aplicables a las elecciones aquí reguladas las disposiciones que se recogen en el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, y en el Reglamento de la denominación de origen del queso “Mahón” y su Consejo Regulador, aprobado por Decreto 42/85 de la Consejería de Agricultura del Gobierno de las Islas Baleares, de día 1 de abril y ratificado por Orden de 24 de junio de 1985.

 

Disposición adicional tercera

Las dudas que surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con lo que establece el Decreto 139/2002, de 22 de noviembre, y, en todo aquello que no esté recogido en esta normativa autonómica específica, por la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

Disposición final

El acuerdo por el cual se convocan estas elecciones y se regulan las normas y el calendario que las regirán entrará en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANEXO II

CALENDARIO ELECTORAL QUE RIGE LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PUESTOS DE VOCAL DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN DEL QUESO MAHÓN-MENORCA

D = Publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

D+5 Presentación propuestas de los vocales que han de formar parte de la Junta Electoral de la Denominación de Origen del Queso “Mahón-Menorca” (JED) en representación de las organizaciones profesionales agrarias, de uniones de cooperativas agrarias y de asociaciones empresariales representativas.

D+6 Resolución del consejero ejecutivo de Economía, Medio Ambiente y Caza del Consell Insular de Menorca por la cual se designa a los miembros JED. Esta resolución se expondrá en el tablón de anuncios de la sede de la JED. Inicio plazo interposición de recurso contra esta resolución.

D+8 Finalización del plazo de interposición de recurso contra la designación miembros JED.

D+9 Resolución de los recursos por el consejero ejecutivo de Economía y determinación de la composición definitiva de la JED. La composición de la JED se debe publicar en el tablón de anuncios de la sede de este órgano.

D+10 Constitución de la JED y recepción del censo electoral elaborado por el consejo regulador.

D+18 Inicio exposición pública censos una vez diligenciados por la JED. Contra estos censos pueden presentar reclamaciones y recursos, por lo cual se podrán consultar en los lugares siguientes:

- Consejo Regulador de la Denominación de Origen del queso “Mahón-Menorca” (CRDO).

- Dependencias administrativas del Consell Insular de Menorca en Ciutadella y a las oficinas del Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza en los edificios Sa Roqueta y Sa Granja.

- Ayuntamientos de Menorca

- Sedes de las organizaciones profesionales agrarias, uniones de cooperativas agrarias y asociaciones representativas del sector que tengan implantación en la isla de Menorca.

- Sede de la JED.

D+28 Finalización del plazo de exposición pública de los censos provisionales y de presentación de reclamaciones sobre estos censos ante la JED.

D+33 Resolución de las reclamaciones por la JED. Contra esta resolución se puede interponer recurso ante la JED en el plazo de cinco días desde su notificación.

D+40 Exposición de los censos definitivos, inicio del plazo de presentación de solicitudes de aceptación de candidaturas ante el/la secretario/a de la JED e inicio del plazo para solicitar el voto por correo.

D+45 Finalización del plazo de presentación de solicitudes de aceptación de candidaturas ante la JED.

D+49 Proclamación provisional de las candidaturas, inicio de su exposición pública en la sede de la JED y en la del CRDO e inicio del plazo de presentación reclamaciones ante la JED en relación con estas candidaturas.

D+54 Finalización del plazo de presentación de reclamaciones en relación con las candidaturas proclamadas provisionalmente.

D+57 Resolución por parte de la JED de las reclamaciones que se hayan presentado. Contra esta resolución se puede presentar, en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso ante el consejero ejecutivo de Economía, Medio Ambiente y Caza del CIM.

D+65 Proclamación definitiva de las candidaturas por parte de la JED e inicio de su exposición pública en la sede JED y del CRDO. Fijación del número y ubicación de las mesas electorales y designación de sus miembros. Aprobación por parte de la JED de los modelos oficiales de sobres y papeletas, de actos de constitución de mesas electorales y de escrutinio y de otros modelos oficiales de documentación electoral que se consideren adecuadas.

D+66 Inicio del plazo del nombramiento interventores de las candidaturas.

D+67 Inicio de la campaña electoral.

D+70 Notificación del acuerdo de designación de miembros de las mesas electorales a las personas interesadas. Contra este acuerdo se pueden presentar alegaciones en el plazo de tres días desde la recepción de esta notificación.

D+72 Finalización del plazo de la fecha de presentación solicitudes voto por correo.

D+73 Envío de la documentación necesaria para ejercer el voto por correo a las personas que así lo hayan solicitado y finalización plazo presentación alegaciones causas que impiden aceptar el nombramiento como miembro de una mesa electoral.

D+75 Resolución de las alegaciones antes mencionadas por parte de la JED.

D+79 Finalización del plazo para presentar nombramientos de interventores por parte de las diferentes candidaturas.

D+80 Final de la campaña electoral.

D+82 Constitución de las mesas electorales, votación y escrutinio. Asignación provisional de lugares de elección por parte de la JED.

D+84 Proclamación de vocales electos, suplentes y reservas.

D+89 Fin del plazo para interponer recurso delante el consejero ejecutivo del Departamento de Economia, Medio Ambiente y Caza del CIM contra la proclamación de vocales electos, suplentes y reservas.

D+92 Resolución de recursos contra la proclamación de los vocales electos, suplentes y reservas.

D+93 Remesa de credenciales a los vocales electos y reservas.

D+96 Toma de posesión de los nuevos vocales electos delante del Pleno del CRDO.

ANEXO III

MODELO DE CENSO ELECTORAL (consta en el expediente)

ANEXO IV

MODELO DE OFICIO DE REMISIÓN DE CENSOS ELECTORALES (consta en el expediente)