Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MANACOR
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MANACOR
Núm. 6742
Juicio de faltas nº 404/2013
SENTENCIA
En Manacor, a 11 de julio de 2013.
En la presente sentencia Dña. Mercedes Domenech Mayor, Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, resuelvo sobre el Juicio de Faltas nº 404/2013 por una falta de hurto, siendo denunciante D. Xavier Estarellas Ferrer y denunciadas Dña. Vanesa Rubio Amaya y Dña. Soraya González Manzano, los cuales no comparecen a pesar de constar citados en debida forma y con la asistencia del Ministerio Fiscal, se dictan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por una presunta falta de hurto, y tras incoarse juicio de faltas, se señaló el día 11 de julio de 2013 para la celebración del juicio oral.
SEGUNDO. Llegado el día y la hora no comparecieron ni el denunciante ni los denunciados, hallándose presente el Ministerio Fiscal.
En la formulación de las conclusiones, el Ministerio fiscal solicitó la libre absolución de las denunciadas al no haber prueba de cargo contra las mismas.
TERCERO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Estando probado y así se declara que con fecha 31 de marzo de 2013 se presentó denuncia por una presunta falta de hurto.
El día 11 de julio de 2013,se celebró el juicio oral, y ante la falta de material probatorio, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La falta de parte procesal que mantenga la acusación dentro del acto del juicio oral impone dictar una sentencia absolutoria en base al principio acusatorio. Efectivamente, este principio establece la necesidad de que para que se pueda imponer una pena a una persona es necesario que otra parte procesal mantenga la acusación contra ella. En el juicio de faltas, esta doctrina ha tenido sanción por parte del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (STC 28-11.88; 22-2-89 y 19-6-95 entre otras) y hace necesario que bien exista acusación por parte de la acusación particular o por el contrario sea formulada por el Ministerio Fiscal a fin de que se practiquen los medios probatorios de una manera contradictoria y el denunciado pueda desplegar de una manera eficaz su derecho de defensa.
No habiéndose formulado, en el presente caso, acusación por el denunciante en el acto del juicio, al no comparecer, y habiendo instado el Ministerio Fiscal la libre absolución al no existir prueba de cargo, procede declarar la libre absolución de las denunciadas, debiendo entenderse el referido principio acusatorio como una más de las garantías establecidas en el art. 24 de nuestra Constitución.
SEGUNDO. En virtud de los artículos 123 Código Penal, 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 240 del mismo texto, la imposición de las costas derivadas del proceso corresponden al responsable de la infracción penal, por lo que en este caso, no pueden imponerse al mismo, al haberse dictado una sentencia absolutoria, de manera que procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que debo absolver y ABSUELVO a Dña. Vanesa Rubio Amaya y Dña. Soraya González Manzano, de la falta de hurto por la que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que pueden interponer recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial de Palma, pudiendo interponerse el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.