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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 6343
Aprobación definitiva OF reguladora de la tasa por la intervención municipal en la instalación, inicio y ejercicio de actividades y las obras vinculadas

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Texto

Durante el periodo de exposición al público no se han presentado reclamaciones contra el acuerdo provisional sobre el establecimiento de la tasa por la intervención municipal en la instalación, inicio y ejercicio de actividades y las obras vinculadas, así como la ordenanza correspondiente, publicado en el BOIB núm. 22 de 13 de febrero de 2014. De conformidad  con el artículo 17.3 i 17.4 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se da por aprobada definitivamente, y se publica a continuación el texto íntegro de esta ordenanza:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA INTERVENCIÓN MUNICIPAL PARA LA INSTALACIÓN, EL INICIO Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES Y LAS OBRAS VINCULADAS

Artículo 1.  Hecho imponible

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos y técnicos necesarios para:

-       La inscripción de actividades en el registro autonómico de actividades de las Illes Balears y su posterior gestión.

-       La instalación, el inicio y ejercicio de actividades.

-       El inicio y la ejecución de las obras vinculadas a actividades.

-       La transmisión de titularidad de actividades y obras vinculadas a actividades

-       La realización de los trabajos de control e inspección.

Artículo 2. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, titulares de las actividades que se pretenden desarrollar y de las obras que se pretenden ejecutar.

Artículo 3. Responsables

1.        Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinados como tales en la Ley General Tributaria

2.        La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 4. Clasificación

A efectos de la presente ordenanza, se clasifican los expedientes en:

Grupo I: Actividades e instalaciones permanentes

A: Actividades sujetas únicamente a declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad

 

a)        Actividades y modificaciones inocuas

b)       Actividades y modificaciones menores

 

B: Actividades sujetas a comunicación previa de obras y declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad

 

a)        Actividades y modificaciones inocuas

b)       Actividades y modificaciones menores

C: Actividades sujetas a permiso de instalación sin obras

 

D: Actividades sujetas a permiso de instalación y de obras

a)     Actividades y modificaciones inocuas, con obras que precisen de proyecto

b)     Actividades y modificaciones menores, con obras que precisen de proyecto

c)     Actividades y modificaciones mayores, con obras

d)     Las actividades que así lo establezca la normativa específica, las que se realicen en dominio público, las que se realicen en suelo rústico protegido y las que afecten a bienes protegidos conforme a la legislación en materia de patrimonio.

Grupo II: Actividades itinerantes

A: Actividades itinerantes mayores

B: Actividades itinerantes menores

Grupo III: Actividades no permanentes

A: Actividades no permanentes mayores

B: Actividades no permanentes menores

Grupo IV: Actividades regularizadas según la disposición transitoria séptima de la ley 7/2013

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria se calculará en función de si la documentación presentada se refiere únicamente a la instalación y ejercicio de una actividad, o si también se contempla la realización de obras.

1.        Cuota tributaria correspondiente a la actividad

a)       Cuota tributaria fija de actividades permanentes

Clasificación de la actividad

Importe (€)

Grupo IAa

250,00

Grupo IAb

350,00

Grupo Iba

250,00

Grupo IBb

350,00

Grupo IC

900,00

Grupo Ida

350,00

Grupo IDb

450,00

Grupo IDc

900,00

Grupo IDd

900,00

Grupo IV

250,00

b)       Cuota tributaria complementaria de actividades permanentes

Como complemento a la cuota tributaria fija, se aplicará una cuota complementaria de:

a)        1.000,00€ a los café-concierto

b)       4.000,00€ a las actividades turísticas de alojamiento que dispongan de una capacidad superior a 100 plazas.

c)        1.500,00€ a las salas de fiesta, salas de baile y discotecas.

c)        Cuota tributaria de actividades itinerantes (Grupo II)

-       Actividades itinerantes mayores (Grupo IIA)

Período de tiempo solicitado

Importe (€)

Hasta 15 días

90,00

De 16 días a 45 días

180,00

De 46 días a tres meses

270,00

-       Actividades itinerantes menores (Grupo IIB)

Período de tiempo solicitado

Importe (€)

Hasta 15 días

50,00

De 15 días a 45 días

100,00

De 46 días a 3 meses

150,00

d)       Cuota tributaria de actividades no permanentes (Grupo III)

-       Actividades no permanentes mayores (Grupo IIIA): La tasa correspondiente a las actividades no permanentes mayores se calculará en función del aforo o número de participantes máximo previsto, según la siguiente tabla:

Aforo o nº de participantes

Cuantía (€)

Hasta 100

150,00

De 101 a 250

200,00

De 251 a 500

400,00

De 501 a 1000

1200,00

De 1001 a 2000

1600,00

De 2001 a 3000

2000,00

De 3001 a 5000

3000,00

Más de 5000

3000,00€ más 500,00€ por cada 1000 personas o fracción que sobrepase las 5000 personas, hasta un máximo de 10.000,00€

-       Actividades no permanentes menores (Grupo IIIB): Se abonará una tasa fija de 100,00€

2.        Cuota tributaria correspondiente a las obras

 

a)       Expedientes que no requieren de permiso de instalación

Junto con la presentación de la comunicación previa de inicio de obras, se tendrá que presentar justificación documental de haber abonado las tasa fijada en la “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas” y el impuesto fijado en la  “Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras”. Asimismo, se acreditará el depósito de la fianza fijada en la “Ordenanza para la gestión de los residuos de construcción y demolición”.

b)       Expedientes que requieren de permiso de instalación y obras de la actividad

-       Junto con la solicitud de permiso de instalación y obras de la actividad, se tendrá que presentar justificación documental de haber abonado la tasa fijada en la “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas”.

-       Antes de la retirada del permiso de instalación y obras de la actividad, se tendrá que presentar justificación documental de haber abonado el impuesto fijado en la “Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras” y haber depositado la fianza fijada en la “Ordenanza para la gestión de los residuos de construcción y demolición”.

Artículo 6. Cuota tributaria por cambio de titularidad

1.        Con carácter general, se abonará la cantidad de 100,00€ por el cambio de titularidad de las actividades y/o instalaciones.

2.        Cuando el cambio de titularidad se realice a favor de ascendientes o descendientes en primer grado, se abonará la cantidad de 75,00€.

Artículo 7. Tasas de carácter extraordinario

A continuación se relacionan las tasas que tendrán que satisfacerse por la realización de tareas relacionadas que las labores de inspección y control de actividades:

-       Visitas de inspección para comprobar la subsanación de deficiencias detectadas anteriormente: 75,00€

-       Desprecinto de actividades y/o instalaciones: 100,00€

Artículo 8. Excepciones y bonificaciones

a)        Correspondientes a la cuota tributaria de las obras

Se estará a lo indicado en la “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas”, la “Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras” y la “Ordenanza para la gestión de los residuos de construcción y demolición”.

Artículo 9. Exenciones

1.        Estarán exentos de abonar las cuotas tributarias correspondientes a la actividad fijadas en la presente ordenanza:

 

a)        Las personas físicas o jurídicas que organicen actividades para la recaudación de fondos destinados a paliar enfermedades, hambre, pobreza u otras carencias sociales.

b)       Las personas físicas o jurídicas que organicen actividades no permanentes de carácter deportivo o cultural, cuando se justifique que la actividad no se ejerce por intereses económicos, y así sea estimado por el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia.

c)        Las administraciones públicas

d)       Asimismo, estarán exentos de la tasa de cambio de titularidad, las personas con  minusvalía (entendiéndose como tales quien acredite tener esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100), que comuniquen su nueva condición de titular.

Artículo 10. Devengo

1.        En cuanto a las tasas indicadas en la presente ordenanza, se devengan y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de documentación para el inicio de la actuación municipal correspondiente, momento en el que deberá ingresarse la totalidad del importe de la tasa de forma que, si no se acredita su ingreso en tal momento, no se entenderá por iniciado el procedimiento.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada de ninguna manera por la denegación de lo solicitado o el carácter desfavorable de la comunicación presentada por el titular, ni por la concesión o consentimiento condicionado, ni por la renuncia o desistimiento del titular.

2.        En cuanto al devengo de las tasas, impuestos y fianzas a las que se hace referencia (correspondientes a las obras) pero cuyos importes no se encuentran fijados en la presente ordenanza, se estará a lo indicado en su correspondiente ordenanza municipal.

Artículo 11. Gestión

Cuando el Ayuntamiento tenga constancia de que existe una diferencia entre los importes abonados y los importes resultantes de la aplicación de la presente ordenanza, se practicará la correspondiente liquidación complementaria, la cual tendrá que abonarse para la continuación del procedimiento administrativo.

Artículo 12. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo que está previsto en la Ley General Tributaria y en las otras leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13. Infracciones y sanciones

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a las tasas regulada en ésta ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo que dispone la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular:

a)        La “Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa por licencia de apertura de establecimientos  y/o funcionamiento de actividades” (publicada en el BOIB núm. 14 de 31/01/2006)

Disposición final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el BOIB, conforme a lo previsto en el art. 17 del RDL 2/2004 de 5 de marzo (TRLRHL).

 

En Sant Josep de sa Talaia, 3 de abril de 2014.

M. Nieves Marí Marí.